Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00350 SentenciaAcciónDeRevisiónLey600

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 031 Condenado: Delito: Radicado proceso: Radicado: Asunto: Decisión: Magistrado Ponente: Acta probación: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ Homicidio Agravado 20001310400320080015200 200012204003 2022 0035000 Acción de Revisión Ley 600 de 2000 Declara fundada causal JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 099 de la fecha 1.

ASUNTO: Se pronuncia la Sala en torno a la acción de revisión interpuesta por el Defensor 1 del señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, a través de la cual condenó al procesado por el delito de Homicidio Agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numeral 4° del Código Penal, por hechos ocurridos el 06 de octubre de 2004, de los que resultó víctima la señora Marta Cecilia Amaya Amaya.

Con esta sentencia se está dando cumplimiento a la decisión de tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de enero de la presente anualidad. 2.

HECHOS: Los hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente 1 Señor Álvaro Rolando Pérez. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ” VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL manera: “…Da cuentas la foliatura que el 6 de octubre de 2004, a eso de las 7:45 de la mañana, cuando la señora MARTA CECILIA AMAYA AMAYA, se desplazaba en su motocicleta de matriculo No. EEK-01A a la altura de la calle 9 con carrera 19 D en el barrio Villa Sandra de la ciudad de Valledupar - Cesar con destino a las instalaciones de DASALUD donde trabajaba, fue abordada por un sujeto que servido de arma de fuego disparó en varias ocasiones contra su humanidad ocasionándole heridas que posteriormente le causaron su deceso cuanto era intervenida clínicamente ” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: Por hechos ocurridos el 06 de octubre de 2004 en la ciudad de Valledupar y de los que resultó víctima la señora Marta Cecilia Amaya Amaya, el Juzgado Penal del Circuito adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, condenó al señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, mediante sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2012, como coautor del delito de Homicidio Agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numeral 4° del Código Penal, imponiéndole la pena principal de TRESCIENTOS (300) MESES de prisión, y accesoriamente la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un términos igual al de la pena impuesta, así como el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a Ester Saray Amaya de Amaya, Jhony Amaya Amaya y José Fernando Amaya Amaya.

La acción de revisión fue radicada el 12 de mayo de 2022, y admitida el 13 del mismo mes y año. El 09 de septiembre del 2022 se aperturó el periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 y una vez recibidas las postulaciones probatorias, el día 16 de marzo de 2023, se realizó el examen sobre las solicitudes elevadas, decretándose la totalidad de pruebas presentadas por la Defensa salvo los documentos relacionados en el escrito de la acción y encauzados a probar el arraigo en Estados Unidos, al ser impertinentes con el objeto de la acción de revisión, así como las testimoniales y demás requerimientos solicitados por el señor Jhony Amaya Amaya, en calidad de hermano ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de la víctima, señora Martha Cecilia Amaya Amaya, como quiera que sus postulaciones, en términos de pertinencia, no guardan estricta relación con el objeto de la acción de revisión, y de manera oficiosa se decretó el expediente digital del radicado 200013104003200800152.

Una vez realizado el decreto de los medios probatorios, los mismos fueron practicados en la sesión de audiencia que tuvo lugar el día 24 de agosto de 2023. El 08 de noviembre de 2023, el Despacho emitió un auto decretando oficiosamente otras pruebas, entre las cuales estaba que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, se efectuara la traducción de los documentos aportados por la parte accionante, relacionados en el literal A) numeral 1 del auto del 16 de marzo de 2023, referentes al procedimiento desplegado por el señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ ante la Embajada de Estados Unidos, Departamento de Seguridad Nacional, para obtener la calidad de refugiado, sin embargo, ante la negativa de dicha entidad, se optó por oficiar el día 14 de noviembre de 2023 al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para que designara un traductor, solicitud de la cual no se obtuvo novedad alguna y que conllevó a establecer comunicación con instituciones educativas para que apoyaran con la traducción de los documentos referidos, no obstante, dicha solicitud tampoco tuvo vocación de prosperidad y en últimas fue la misma parte accionante a través de profesionales acreditados que realizó la traducción, finalmente, la audiencia de alegaciones tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2024.

Luego de adelantar el proceso pertinente, el 29 de enero de 2025 se remitió a estudio el proyecto de decisión el cual no fue aprobado por la Sala Penal de este tribunal, se volvió a presentar el proyecto el 4 de febrero de 2025 sin que se llegara a un acuerdo. El 5 de febrero de 2025 se remitió el expediente al despacho del doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ ante la derrota de la ponencia para que se adoptara la decisión correspondiente.

ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El proceso fue efectivamente remitido por la secretaría de la Sala Penal de este tribunal al Despacho 002 presidido por el doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, presentando proyecto que fue aprobado el 19 de mayo de 2025, ante el cual se presentó un salvamento de voto por parte del doctor JUAN CARLOS ACEVÉDO VELÁSQUEZ.

Para el 27 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal en su sala de decisión de tutelas N° 1, emitió la STP744-2026 con número de radicación 151794, en la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al señor Jhon Geiner Hinojosa López en contra de la Sala Penal del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dejando sin efectos la providencia dictada el 19 de mayo de 2025 mediante la cual se declaró infundada la acción de revisión promovida con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

El 12 de mayo de 2026 mediante auto de obedézcase el Doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ ordena remitir el expediente al Despacho 003 bajo el argumento: “teniendo en cuenta que la providencia mayoritaria posteriormente fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente disponer la remisión del expediente al Despacho 003 que preside el H.M Magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez, a efectos de que continúe con el trámite correspondiente y proyecte la decisión de reemplazo ordenada por el superior funciona”.

A efecto de cumplir con la orden impartida en sede de tutela, se procede a emitir la presente decisión. 4. LA DEMANDA: El apoderado del accionante invocó la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ se encontraba para la época de los hechos ubicados en Estados Unidos bajo el programa de refugiado, adelantado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL función de las directivas del servicio de inmigración y naturalización sucursal de instrucciones, más no en la ciudad de Valledupar, como erradamente se concluyó en la decisión del 13 de diciembre de 2012, dicho programa estuvo comprendido entre el 03 de junio de 2004 y el 28 de julio de 2004, fecha en la que ingresó al territorio extranjero, tal como consta en el registro migratorio del pasaporte colombiano, evidenciándose que HINOJOSA LÓPEZ salió de territorio colombiano 3 meses antes de que se cometiera el homicidio.

Para acreditar lo anterior, aportó el formulario I-485 de solicitud de registro de residencia permanente o ajuste de estatus con fecha de aprobación del día veintiocho (28) de abril de 2008. De lo anterior, concluyó que existió una convicción errada por el Juez de instancia, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se ajustaron a la realidad.

Además, de haberse conocido el hecho en el momento procesal correspondiente, la sentencia no hubiera sido condenatoria, debido a que para la perfección del tipo punible del homicidio en la modalidad que fue planteada por el ente acusador, es absolutamente necesaria la presencia física de los perpetradores en el lugar de los hechos, más aún cuando la imputación se realizó en la modalidad de autoría. Así mismo, expresó que cuando se profirió la resolución de acusación su representado ya estaba en territorio Estadounidense y no en Colombia, generándose una imposibilidad para ejercer su defensa y lograr su probable absolución, contrario a ello, los testigos de oídas lograron hacer creer al despacho del fiscal y este a su turno al fallador de que mi representado supuestamente se encontraba en Colombia haciendo incurrir en error a los funcionarios judiciales.

Agregó que el gobierno de Estados Unidos, exige que cuando una persona es cobijada con el programa de refugiados, este deberá permanecer en territorio Estadounidense y no podrá retornar a su país de origen porque de lo contrario será expulsado del programa. Por consiguiente, si su representado hubiera retornado, no tendría la calidad de refugiado y no existiría un registro de dicha vinculación en una fecha posterior a octubre de 2004.

ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Así las cosas, solicitó se deje sin efecto la sentencia que motivó la acción de revisión y en su lugar se permita dictar la sentencia que en derecho corresponda y como consecuencia de ello, se proceda a realizar la cancelación de la orden de captura. 5.

5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Defensor del accionante. Indicó que los documentos aportados constituyeron un hecho nuevo conforme a la causal tercera invocada, demostrándose que su presentado fue condenado erróneamente al acreditarse que físicamente no se encontraba en el país al momento de los hechos por su situación migratoria y de refugiado en los Estados Unidos, ya que desde el 3 de junio de 2004 abandonó Colombia por amenazas contra su vida y buscó refugio en Ecuador y posteriormente el 28 de julio de 2004, fue admitido en Estado Unidos, resultando materialmente imposible que haya participado en los actos por los cuales se le condenó el día 13 de diciembre de 2012, debido a que el homicidio tuvo lugar el 06 de octubre de 2004.

De lo anterior da cuenta el pasaporte, formulario de solicitud de refugio, tarjeta de salida I-94, los formularios migratorios de ajuste de estatus y los registros de permanencia emitidos por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Igualmente, con su declaración y con la de su hermana (Sandra Milena Hinojosa López), se evidenció que, desde el momento de su salida en el 2004, su representado estableció su vida en Estados Unidos, donde continuó con su trámite de refugio y protección, quedando de esta manera el supuesto por el cual se fundó la sentencia condenatoria desvirtuado, ya que en ella se consignó que si estuvo físicamente presente en el lugar del homicidio y participó accionando el arma que causó la muerte de Martha Cecilia Amaya.

Por lo anterior, del conjunto de pruebas nuevas que se presentaron se avizoró un hecho sobreviniente que no fue conocido en el proceso inicial y que resulta ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL determinante para establecer la inocencia de su defendido, conforme con el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 5.2.

Fiscalía General de la Nación. Indicó que el Defensor para probar el hecho de que su representado se encontraba fuera del país cuando se perpetró el homicidio de Martha Cecilia Amaya Amaya, allegó junto a la demanda, los documentos traducidos, autenticados y apostillados en la Notaria Pública del Condado de Gwinnett del Estado Georgia Atlanta de Estados Unidos.

De otra parte, al realizar la revisión del expediente, avizoró que el condenado fue vinculado como persona ausente, así mismo, que la sentencia fue edificada en las versiones de Martha Inés Guerra Suárez, cuñada de la víctima, quien sostuvo haber visto en el lugar de los hechos a JHON GEINER HINOJOSA, Esther Saray Amaya de Amaya, madre, quien dio cuenta que su hija le manifestó que habían sido “Yimi” y “Cope”, creyendo que hacía referencia a Yimi Rubio y JHON GEINER, y José Fernando Amaya Amaya, hermano y quien sostuvo respecto al hoy accionante que posterior al homicidio de su hermana se presentaron dos eventos, relatando que “cuando un sujeto se acercó a la casa de suegra, YIMI RUBIO y JHON GEINER HINOJOSA, estaban esperando en taxi para señalarlo, ya que el sicario no lo conocía”.

Aunado a lo expuesto, expuso que durante el presente trámite se arrimó un acervo que permitía colegir que JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, salió del país el 03 de junio de 2004 con destino a la ciudad de Quito, Ecuador, donde se adelantaron trámite ante la embajada americana, para efectos de que se le pudiera conceder el estatus de refugiado, el cual fue obtenido mediante decisión de fecha 28 de julio de 2004 y ese mismo día viajó hacía norteamericana, donde al parecer ha permanecido hasta la fecha y luego de relacionar la declaración rendida por el accionante, expresó que se estaría ante una posible inocencia, ya que resulta imposible que estuviera en el lugar de los hechos, cuando el 28 de julio de 2004 fue admitido su ingreso a loes Estados Unidos como refugiado, situación que no se dio a conocer en los debates de ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL responsabilidad, generándose una imposibilidad y en consecuencia, la causal invocada. 5.3.

Representante de Víctimas. Sostuvo que, al observar los nuevos elementos de prueba, se debe replantear la condena, debiéndose proceder con la acción de revisión al cumplir con los requisitos exigidos por el legislador. Del mismo modo, precisó que, al invocar la causal referido, debe demostrarse que dicha situación no fue tenida en cuenta en el desarrollo del juicio oral.

Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 76, numeral 3º de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente acción de revisión, como quiera que se dirigió en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el entonces Juzgado Penal del Circuito adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional.

El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si se ha demostrado de manera fehaciente, que se configura la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; o si, por el contrario, debe despacharse desfavorablemente la acción de revisión interpuesta. Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha iterado que la acción de revisión prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, se erige en un mecanismo judicial ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano, lo que conlleva a señalar que tiene carácter excepcional; de allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión y trámite2.

En torno a la acción de revisión, su naturaleza, finalidad y alcance, la jurisprudencia constitucional ha esbozado: 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,6 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta.

En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y 2 CSJ. SP3943 de 2021.

Rad. 55484; AP3033-2017, Rad. 47599; AP5380-2017, Rad. 45946. ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido…”3 Por su parte, el máximo órgano en lo penal ha perfilado la fisonomía propia de la acción de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia, de la siguiente forma: “…Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.

Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular.

Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo…”4 Concomitantemente, en la decisión CSJ AP5274- 2018, Rad. 53924 señaló: “…La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: 3 4 CC. C-520/09 CSJ AP2739-2015, Rad. 45149 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por ello, se reiteró en auto CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 que la revisión no constituye una instancia adicional en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional.

Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681) ”5 Ahora, en punto de la causal invocada, se tiene que fue plasmada en el escrito contentivo de la acción de revisión, la prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor literal reza: “…Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad…” (Negrillas fuera del texto original) Sobre la causal referida, el Alto Órgano de vieja data en decisión del 17 de julio de 20136, precisó: “…Por hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de ésta.

Por su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico, a través del cual se pone en conocimiento ese hecho. Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente la situación jurídica del condenado…” (Negrillas por la Sala) 5 6 CSJ.

SP3943-2021. Rad. 55484 Rad. 39.050 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En un proveído más novedoso, la Corte Suprema de Justicia7 en lo atinente a “prueba nueva”, reiteró: “…todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena…8” (…) De manera que, atendiendo el alcance de la causal invocada, imperioso resulta demostrar para su configuración la aparición de una situación fáctica o probatoria novedosa que además resulte trascendente, es decir, que tenga la capacidad e idoneidad para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada9 o, cuando menos, para poner en entredicho la declaración de justicia con la que culminó la controversia procesal.

En otras palabras, acorde con la jurisprudencia de la Sala en la materia, la revisión de los fallos a partir de la aparición de pruebas novedosas procede cuando estas son conocidas «…después de la sentencia que le pone fin al proceso»10; pero, además, siempre que dichos medios de conocimiento «…tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado»11.

Lo anterior porque la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a cabo en el proceso en las instancias comunes, sino establecer un posible acto de injusticia a partir de la controversia respaldada probatoriamente en elementos de prueba no conocidos al emitir el fallo cuestionado12.

Para ese fin resulta indispensable acatar, en el marco del debido proceso probatorio, la ponderación integral de los medios de prueba en debida oportunidad y forma practicados, aducidos y debatidos en las fases de investigación y juzgamiento ordinarias, confrontarlos y contrastarlos con los que se aportan como nuevos medios de convicción. No puede, por tanto, aceptarse una evaluación aislada o asistemática de esta -la prueba nueva- con prescindencia de aquella -la original conocida-…” (Negrillas fuera del texto original) 7 8 CSJ.

SP2868 de 2018. Rad. CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 23950. 9 CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524. CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. 11 Ibídem. 12 CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 23950; CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39222, entre otras. 10 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Adicionalmente, debe indicarse que, pese a que es un asunto de Ley 600 de 2000, la causal invocada también está prevista en la Ley 906 de 2004, la cual, si bien tiene una naturaleza totalmente distinta, lo cierto es que la esencia de la causal que hoy concita la atención de esta Sala, sería la misma, ya que en ambas legislaciones la finalidad es análoga porque buscar establecer la inocencia del condenado o inimputabilidad, a través de medios de pruebas que no fueron objeto de debate tanto en la audiencia pública de juzgamiento o en el juicio oral, es por ello, que se estima necesario aludir a la decisión AP3821 de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que justamente en un asunto tramitado por la Ley 906, fueron desglosados presupuestos para que dicha causal pueda tener vocación de prosperidad: “…Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad…”13 Al examinar el caso bajo examen, se observa que el juzgado que adelantó la etapa de juzgamiento condenó al señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, quien respondía al alías de “copete” como coautor del delito de Homicidio Agravado, así mismo, tal como refirió la delegada del ente acusador, para fundar la sentencia condenatoria la entonces titular del Juzgado Penal del Circuito adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, tuvo en consideración lo declarado por: (i) la señora Ester Saray Amaya De Amaya, quien para la señora Jueza consideró que era una testigo directo al logar encontrar su hija gravemente herida y esta última le afirmó que el hoy condenado era el responsable de los disparos;

(ii) Marta Inés 13 Rad. 64758. ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Guerra Suárez, quien expresó que después que resultara herida de gravedad su cuñada, escuchó a “Yimmi Rubio” y a “alías copete” (JHON HINOJOSA), decir “cayó la primera” y luego refirió el episodio de la señora Ester Amaya, encontrándose aparentemente ambas versiones contiguas y otorgándole cierto peso la juzgadora de instancia;

(iii) José Gregorio Araujo Amaya, quien manifestó que vio a uno de los entonces condenados (Mario Caamaño), cerca del lugar donde resultó agraviada Martha Amaya; (iv) José Fernando Amaya Amaya, hermano de la víctima, indicó días antes del homicidio que uno de los presuntos coautores (Mario Caamaño) se acercó hasta el lugar donde trabajaba su hermana, así mismo, hizo mención a que el día anterior, la estaba siguiendo y que llevó a sicarios donde su hermana estaba;

(v) Juan Carlos Silvera Castro, quien suscribió el informe de policía judicial del 09 de octubre de 2004, en el que relató que pudo comprobar que la persona que respondía al nombre de Mario Caamaño estuvo merodeando el sector y dirigió la muerte de Martha Amaya; (vi) Jhony Amaya Amaya, comunicó que Yimi Rubio y Mario Caamaño amenazaron a la occisa y se dedicaban hacerle seguimiento tanto en su trabajo, como en su residencia. Ahora bien, fue en virtud de las anteriores declaraciones que la señora Jueza fundó la condena, declaraciones de las cuales se infirió que el hoy condenado estuvo presente en el lugar de los hechos ocurridos el día 06 de octubre de 2004, que fueron materia de investigación, es por ello, que conviene resaltar la naturaleza de la presente acción justamente está encaminada a remover lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de un motivo establecidos por el legislador, como es el caso de la aparición de nuevo elementos suasorios que no fueron oportunamente rebatidos en el juzgamiento.

Véase que en el presente asunto ni siquiera el señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, tuvo la oportunidad de comparecer personalmente al proceso, ya que fue vinculado como persona ausente, avizorándose inclusive que los medios probatorios que se pretenden hacer valer en la presente acción no fueron solicitados, decretados y muchos menos practicados durante el juzgamiento.

Elementos suasorios que bien ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL podían haber generado en el criterio de la juez que emitió la condena cierto convencimiento de que no eran totalmente fidedignas las declaraciones rendidas por los familiares y parientes de la occisa, ya que ubicaban al sentenciado en un lugar distinto.

Al examinar los medios probatorios solicitados en el presente trámite, se tiene que entre estos reposan los siguientes: (i) Fotocopia de Pasaporte No. 12568152 perteneciente a JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, donde se evidencia los registros y salidas del territorio colombiano, como también el sello del Gobierno de Estados Unidos, donde se admite como refugiado;

(ii) Portada record de procedimiento del Departamento de Seguridad Nacional, Servicios de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos; (iii) Revisión de la evaluación de solicitudes de refugiados, caso No. EC-100688; (iv) Forma G-325C Información Biográfica, caso No. EC-100688, cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004); (v) Renuncia de Responsabilidad y declaración de Entendimiento, caso No. EC-100688, con fecha cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004);

(vi) Declaración de entendimiento y divulgación de la información del programa para refugiados de los Estados Unidos, con fecha cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004); (vii) Reevaluación de solicitantes de refugio, caso No. EC100688, con fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004); (viii) Declaración Bajo Juramento del Solicitante de Refugio para la Admisión a los Estados Unidos, caso No. EC-100688, con fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004);

(ix) Aviso de Elegibilidad para Restablecimiento, con fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004); (x) Formulario de Garantía del Programa de Recepción y Colocación, con fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004); (xi) Solicitud de Autorización de Empleo, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004); (xii) Decisión, caso No. EC-100688;

(xiii) Admisión como refugiado, con fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004); (xiv) Registro de Salida I-94, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004); (xv) Registro de Calificación como Refugiado, caso No. EC100688, con fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004). Con los anteriores medios suasorios, en efecto el señor accionante pretendió acreditar ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que adquirió la condición refugiado y que se encontraba adelantando los trámites en territorio ecuatoriano. Ahora bien, con los que a continuación pasaran a relacionarse indicó que demostraría su ingreso y permanencia en el territorio estadounidense: (i) Portada Record de Procedimiento;

(ii) Formato G-325A, Información Biográfica, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006); (iii) Formato I-485, Solicitud de Registro, Residencia Permanente o Ajuste de Estatus, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006); (iv) Aviso de Acción I-797, de fecha primero (1) de mayo de dos mil seis (2006); (v) Consulta CMPS – Texto de respuesta del FBI-4, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017);

(vi) Decisión, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018); (vii) Declaración de hechos y análisis, incluidos los motivos de la denegación. Del mismo modo, dentro del presente trámite se escucharon las versiones del señor JHON GEINER HINOJOSA y su hermana, señora Sandra Milena Hinojosa López, en lo que atañe al primero, dio cuenta que para el año 2004 el condenado residía en Estados Unidos y que había ingresado al país extranjero desde el 28 de julio de ese año, viajando en calidad de refugiado.

Respecto el trámite adelantado, se sostuvo que el 03 de julio de 2004, trasladaron al procesado de Colombia a territorio Ecuatoriano, cuando arribó continuó el proceso respectivo para adquirir la condición de refugiado, ya que había participado en un proceso como testigo, y posteriormente fue admitido14. Del mismo modo, informó que solo fue hasta el 2014 que pudo salir del país norteamericano y cuando se le preguntó donde estaba el 06 de octubre de 2004, contestó que se encontraba en su residencia en Estados Unidos y que no tenía la forma de dirigir alguna acción de Colombia, tampoco tuvo conocimiento del homicidio perpetrado.

Por su parte, la hermana del condenado, refirió que en el año 2004 vivía en Ibagué, luego se trasladó hasta la ciudad de Bogotá por razones laborales. Afirmó que, en ese año, el señor JHON GEINER residía en Estados Unidos y que en ese año había sido víctima de un atentado, a raíz de lo anterior es que le otorgan asilo político, lo 14 Audiencia práctica pruebas acción de revisión del 24 de agosto de 2023.

ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL trasladan inicialmente a Ecuador y luego es que llega a Estados Unidos. Se comunicaba vía teléfono con su hermano y para el 06 de octubre de 2004, creía que ya estaba su hermano en Estados Unidos.

Adicionalmente, expuso que su hermano salió solo una vez de Estados Unidos, y fue cuando viajó a Venezuela, sin que haya regresado a Colombia desde que se trasladó a Estados Unidos. Ahora bien, al acompasar los medios probatorios que fueron aportados durante el presente trámite, entendería la Sala el por qué se originó la circunstancia alegada por la señora Jueza que emitió la sentencia condenatoria y que estaba asociada con la repentina desaparición, después de haber perpetrado presuntamente el Homicidio Agravado, emergiendo de esta forma la tesis consistente en que el procesado no había podido comparecer al encontrarse realizando los trámites para obtener la condición de refugiado, corolario que refulge al observar de forma sumaria el formulario I485 de solicitud de registro de residencia permanente o ajuste de estatus, en el cual se consignó como fecha de última entrada a territorio Estadounidense el día veintiocho (28) de julio de 2004 y su permanencia por lo menos hasta el año 2008, información que es respaldada por el Registro Migratorio del pasaporte del condenado y de la cual se advertir que si esta se hubiera solicitado en el escenario procesal correspondiente por quien representaba los intereses del señor JHON GEINER HINOJOSA, podría aminorar ese estándar de certeza que fuera utilizado por la señora Jueza de instancia para poder emitir una sentencia de carácter condenatorio, vislumbrándose que era necesaria la incorporación de dichos documentos para que pudiera efectuarse un adecuado ejercicio defensivo.

En consonancia con lo señalado, impera puntualizar que dentro de los elementos obrantes en la carpeta digital, reposa una información biográfica15 en la que se evidencia que para junio de 2004 se encontraba en el “Hostal Ebano”, ubicado en Quito – Ecuador, denotándose cierta congruencia con lo declarado por el señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, ello, sumado a que también se acreditó la aprobación 15 03DocumentosMencionadosAcápitesdePruebas.

Folio

34. ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de la condición de refugiado16, la cual le fue otorgada durante su estancia en el territorio Ecuatoriana, y que para los interregnos comprendidos entre julio de 2004 y julio de 2005, su residencia era la siguiente “1 pine Tree Clr”, ciudad de Decatur de Georgia, Estados Unidos”17.

Con fundamento en lo expresado podría predicarse que, si bien los medios de convicción anteriormente relacionados no cuentan con una especificidad en el sentido de que no consignan con exactitud si para el 06 de octubre de 2004 el señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, se encontraba o no en la residencia ubicada en Estados Unidos, lo cierto es que contienen hechos indicadores (premisa menor) de los cuales pueden estructurarse razonamientos lógicos – racionales (premisa mayor) y derivarse de esta forma operaciones indiciarias que tienen sustento en ejercicios de verificabilidad y pueden conducir a exculpar de toda responsabilidad al hoy condenado.

Lo anterior, permitiría aminorar ese estándar de certeza establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. De la misma manera, se hace menester remembrar en punto de la prueba indiciaria que si bien el Decreto 2700 de 1991, no los incluía como un medio de prueba autónomo, pues en su artículo 248 se consagraba que estos se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica, lo cierto es que bajo la égida de la Ley 600 (procedimiento aplicable por la fecha de los hechos), en su artículo 233, si los incluye como medio de prueba autónomo, de allí que si resultarían válidas cualquier operación mental tendiente a inferir la existencia de otro hecho con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

Por lo tanto, si con los elementos documentales aportados podrían arribarse a conclusiones en pro de situar donde estaba el procesado para el momento de los 16 17 28 de julio de 2004. Ídem. Folio 110. ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL hechos junto a la declaración rendida por éste y la de su hermana, si pudiera aceptarse que los mismos tuvieran la entidad y aptitud suficiente para propiciar el decaimiento de las elucubraciones consignada en el fallo dictado por el entonces Juzgado Penal del Circuito adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.

Concomitantemente, conviene reiterar que dichos elementos de prueba no fueron aportados tanto en la indagatoria, como en la etapa de juzgamiento, lo que permite colegir que se serían apreciados adecuadamente, lo anterior, a la postre del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.

Sobre este último punto, el Alto Órgano en el proveído AP4628 de 2024 sostuvo: “…Sin embargo, en el presente asunto, las declaraciones de Gustavo Adolfo Jaimes Bolaño y María Jame Pascuas Yáñez no constituyen pruebas novedosas, en la medida en que se busca que declaren respecto de hechos ocurridos en el año 2012. Por tanto, para la época del juicio oral, llevado a cabo entre octubre de 2019 y mayo de 2020, los medios probatorios ya existían y eran plenamente conocidos por la defensa.

No se trata, por tanto, de pruebas surgidas con posterioridad al proceso, sino de declaraciones que, aunque estaban disponibles, no fueron descubiertos ni solicitados por las partes en el momento procesal oportuno…”18 Por otro lado, la misma Corporación en lo atinente a la imposición del legislador consagrada en la causa invocada, subrayó: “…La causal en comento impone a la parte interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado19…”20 18 Rad. 66.384 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599;

CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras. 20 CSJ. AP3576 de 2024. Rad. 66.384. 19 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Lo anterior, conlleva a asegurar que los medios de convicción pretendidos en este estadio procesal son novedosos y contribuyen a la teoría del caso de la Defensa, puesto que aminoran ese estándar de certeza y a su vez generar cierta incertidumbre sobre si en realidad el condenado estuvo presente en el lugar de los hechos, apuntando de esta manera a modificar sustancialmente la situación jurídica, por ostentar una idoneidad probatoria y una capacidad persuasiva tendiente a exculpar al señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ de toda responsabilidad penal por el homicidio perpetrado.

Por lo anterior, sin mayores elucubraciones esta Colegiatura debe erigir que la acción de revisión de la referencia tendría vocación de prosperidad por contener (i) pruebas nuevas que no fueron conocidas durante la etapa de juzgamiento; (ii) se acreditó que dichas pruebas en su momento no fueron conocidas por el accionante y mucho menos se advirtió que haya estado en condiciones de aportarlas;

(iii) las pruebas dieron cuenta que acontecimiento que pudieron haber servido en su momento para controvertir las acusaciones relativas a la conducta punible objeto de juzgamiento; y (iv) tienen la entidad para poner en duda la verdad que fue declarada por la señora Jueza. Así las cosas, al cumplirse los presupuestos establecidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, no quedaría otra alternativa que declarar fundada la causal de revisión invocada, y en consecuencia disponer la restauración parcial del proceso (únicamente en lo que respecta al señor aludido, para lo cual se romperá la unidad procesal) a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor literal consagra: “…Artículo 227.

Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: (…) 2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique…” Aunado a lo anterior, debe dilucidarse que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez y que las allegadas en el trámite de revisión deben incorporarse a la misma.

Para tal efecto, se dispondrá que las diligencias regresen por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, al Juzgado que conoció de la etapa de juzgamiento (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar) o en su defecto al juzgado que actualmente le fueron asignados todos los asuntos tramitados por Ley 600 del 2000, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano aludido.

Finalmente, se ordenará la cancelación de alguna orden de captura que haya sido emitido una vez ejecutoriada la decisión, siempre y cuando no sea solicitado por otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el Defensor del señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la diligencia de audiencia preparatoria únicamente respecto al señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, en todo los demás la decisión proferida permanecerá incólume.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno, y una vez ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ejecutoriada, se ordena por intermedio de la Secretaría de esta Sala, DEVOLVER el proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, para que a su vez lo remita al juzgado que deba asumir el conocimiento y adopte las determinaciones correspondientes en cuanto a la situación del señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ.

CUARTO: ORDENAR la cancelación de cualquier orden de captura que se haya proferido en el proceso penal de la referencia, siempre y cuando el señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ no sea requerido por otra autoridad.

QUINTO

COMUNÍQUESE la presente decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 600 DE 2000 PROCESADOS: JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICADO: 20001220400320220035000 22