República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL RCC RAD. 005-2023-00064-01 (3309) **** Magistrado: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, noviembre veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria Angela María Cabezas Sevillano, en contra del auto proferido el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el que negó la solicitud de corrección del correo electrónico de notificación de la apelante, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que presentó Héctor Gustavo Quiñones Sánchez en contra de Zander Mateo Casierra Cabezas.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- Héctor Gustavo Quiñones Sánchez, presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Zander Mateo Casierra Cabezas, por el incumplimiento del contrato de participación económica celebrado el 5 de junio de 2016 entre el demandante, Zander Mateo y Angela María Cabezas Sevillano (madre de Zander Mateo), contrato en el que se había acordado distribuir los ingresos recibidos por el pase futbolístico de Zander Mateo, en un porcentaje del 5% para cada uno de los contratantes; repartida la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el 23 de marzo de 2023 el Juzgado admitió la demanda, practicada la notificación del auto admisorio del proceso, Zander Mateo la contestó proponiendo excepciones de mérito, en ellas pidió como testimonio la declaración de Angela María Cabezas informando que la dirección electrónica de ella para notificaciones es “angelamariacabezas123@gmail.com”, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado decretó pruebas y fijó como fecha para la audiencia inicial el 7 de noviembre de 2023, durante el trámite de la audiencia, la Juez ordenó vincular a Angela María 1 Ejecutivo 005-2023-00064-01 Héctor Gustavo Quiñones Sánchez VS Zander Mateo Casierra Cabezas Cabezas Sevillano como litisconsorte necesaria, por ser parte del contrato de participación económica que afirma incumplido, el 14 de noviembre de 2023, el demandante realizó la notificación de la demanda a la litisconsorte necesaria al correo electrónico aportado por el demandado en la contestación de la demanda, a través de Servientrega S.A.; dentro del término de traslado, la litisconsorte no se pronunció oportunamente; el 25 de enero de 2024 Angela Cabezas Sevillano, en memorial presentado en nombre propio, expresa al Juzgado que no ha sido debidamente notificada, que su correo electrónico es “angela192023@hotmail.com”, en el escrito pide que el Juzgado corrija sus datos para notificación y que se proceda a notificarla nuevamente, el 12 de febrero siguiente, el Juzgado negó la solicitud de corrección, considerando que Angela no desconoció la dirección electrónica que fue aportada por su hijo en la contestación de la demanda y que la notificación cumple con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, inconforme con la decisión, Angela María, a través de abogado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación expresando que la dirección electrónica que fue aportada por Zander Mateo, no corresponde al correo electrónico que utiliza la señora Cabezas Sevillano, el 26 de abril de este año, el Juzgado negó el recurso de reposición con los mismos argumentos de la negación de la corrección del correo electrónico y agrega que al momento de presentar la solicitud, ella no lo hizo a través de abogado, no pudiendo actuar en el proceso a nombre propio, y concedió la alzada, recurso que fue repartido al suscrito Magistrado. 2.- Siendo que la providencia enviada en apelación, es la que negó la corrección de los datos del correo electrónico de la litisconsorte Angela María Cabezas Sevillano, la Sala aprecia que la decisión traída a estudio no es susceptible del recurso de apelación, por no encontrarse dentro del baremo de autos apelables que prevé el Art- 321 del C.G.P., ni otra norma especial lo dispone, siendo la apelabilidad de las decisiones judiciales taxativas, en consecuencia se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por su improcedencia (Art. 326 del C.G.P.); si lo pretendido era alegar una indebida notificación, debió presentar incidente de nulidad a través de apoderado judicial apto para intervenir en un proceso de mayor cuantía (Art. 73 del C.G.P y Decreto 196 de 1971 Art. 25).
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
2 Ejecutivo 005-2023-00064-01 Héctor Gustavo Quiñones Sánchez VS Zander Mateo Casierra Cabezas 1.- Declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación aquí tratado. Sin costas. 2.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 3