Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 60.504-A No concede Casación. Nulidad Dictamen

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-009-2013-00401-02 60.504-A ORDINARIO LABORAL PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR ARL SURA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Barranquilla, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante, PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso el pasado 15 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 6 de diciembre de 2023, el cual fue desfijado el 11 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA S.A. y en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a fin que, se decrete que se declare y confirme que la incapacidad del demandante es de origen laboral, y en consecuencia se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la incapacidad permanente producto de la labor desempeñada en el empresa LIBERTADOR CIA, conforme a lo resuelto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO en dictamen bajo el número 13933 de fecha 11 de enero de 2013, en razón a la revocatoria que a su vez se ordene del dictamen 8747595 de fecha 29 de mayo de 2013, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través del cual se revocó el emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, estableciendo el origen de la pérdida de capacidad laboral del actor, como común. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 27 de abril de 2017, resolvió el fondo del asunto, señalando: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen e inexistencia de presupuestos para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas, postuladas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y ARL SURA, respectivamente, a propósito de la demanda instaurada en su contra por el señor PEDRO NAVARRO CORREDOR.

En consecuencia, se les ABSUELVE de todos los cargos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

TERCERO: EN el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.” Contra la mentada decisión el demandante PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR, interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 30 de noviembre de 2023, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 27 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NAVARRA CORREDOR CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES S.A. SURA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICIACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.” Inconforme con la decisión anterior, el demandante a través de su apoderado judicial, formuló recurso de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. De igual modo, la Corte de vieja data ha establecido que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero, debiendo señalarse que las sentencias exclusivamente declarativas no son susceptibles de casación, al no aparejar incidencias económicas.

Al respecto, en providencia CSJ AL1371-2024, ese alto tribunal tuvo oportunidad de señalar: “Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.” (Negritas nuestras) Bajo la misma línea se pronunció la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de calenda 14 de febrero de 2024, en el cual expresó “que no es factible valorar circunstancias hipotéticas, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la existencia de un perjuicio real, no la suposición de que pueda ocurrir, o que la misma pueda ser cuantificable (CSJ AL454-2023)”.

(CSJ AL855-2024) En consideración a lo expuesto, se tiene que el presente es un asunto cuya pretensión es de naturaleza principalmente declarativa, puntualmente, en el entendido que el núcleo esencial de las pretensiones de la parte actora se circunscriben a la declaratoria de nulidad del Dictamen 8747595 de fecha 29 de mayo de 2013, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar se mantenga el Dictamen 13933 de fecha 11 de enero de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, dictamen este último en el que únicamente se calificó el origen de la enfermedad del demandante, y que en primer término fue calificado como de origen laboral y en segunda instancia, como de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de lo que difícilmente pudiera establecerse los presupuestos para el establecimiento de un elemento objetivo de cuantificación económica que permita acreditar el interés jurídico exigido para la procedencia del medio exceptivo propuesto.

Ahora bien, no desconoce la Sala que dentro del núcleo de pretensiones igualmente el demandante y recurrente en casación, solicitó que se condenara a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL demandada, en el mayor porcentaje que tasa la ley, de lo cual se colige su interés económico estaría compuesto por la eventual condena que por dicho concepto procediera, por lo cual esta vista pública, en acompañamiento del actuario y con soporte en lo previsto en los artículo 5 y 7 de la ley 776 de 2002 y el artículo 5 de la ley 1562 de 2012, a calcular la prestación reclamada en el porcentaje máximo permitido, así: PERIODO ene-11 feb-11 mar-11 IBC 1 899.000,00 901.000,00 924.000,00 IBC 2 - IBC TOTAL 899.000,00 901.000,00 924.000,00 abr-11 1.001.000,00 may-11 870.000,00 jun-11 777.000,00 jul-11 976.000,00 ago-11 913.000,00 sep-11 842.000,00 oct-11 946.000,00 nov-11 752.000,00 - 1.001.000,00 870.000,00 777.000,00 976.000,00 913.000,00 842.000,00 946.000,00 752.000,00 dic-11 713.000,00 366.000,00 1.079.000,00 PROMEDIO 906.666,67 LIQUIDACION DE INCAPACIDAD % De Incapacidad # Meses a Liquidar 49 24 $ Promedio IBC 906.666,67 Valor Incapacidad 21.760.000,00 De la sumatoria de los valores anteriormente referenciados, puntualmente del monto al que ascendería la indemnización por incapacidad permanente parcial que reclama el demandante, se obtiene que el interés jurídico del recurrente asciende a la suma de $21.760.000,00; monto que no excede los 120 SMLVM a la fecha de sentencia de segunda instancia, siendo entonces, insuficiente su interés para recurrir y, por lo tanto, no se concederá el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 60.504-A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e46dad0303511efd1ca27d592ac76615291ec9d1791b3a7eb28a33edc 7f2bd5d Documento generado en 22/01/2025 10:38:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica