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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-C-VER 2022-00034 CNE OIL GAS apelación auto que niega pérdida competencia art 121 CGP INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-VER-2025-30 Consecutivo 70-708-31-89-002-2022-00034-01 Sincelejo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que este despacho decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandados NELFY DEL SOCORRO, ARELYS ISABEL, y APOLINAR OVIEDO OVIEDO, contra el auto de 09 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso declarativo verbal, promovido por CNE OIL & GAS S.A.S., contra aquellos, y los señores ALCIDES MANUEL, AYDA ELENA, FERNANDO DE LOS REYES, y LUZ ENEIDA OVIEDO, y EDISON ORTEGA OVIEDO, sino fuera porque luego de revisado en minucia el trámite se encuentra que la alzada deviene en inadmisible conforme a las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La empresa CNE Oil & Gas S.A.S., demandó a los ciudadanos referenciados en precedencia, para que: i) se declare que suscribieron un contrato de transacción por los daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución de una obra dentro de un inmueble que les pertenece; ii) se declare que la sociedad cumplió con su obligación de pagar los montos allí establecidos, en la fecha delimitada; iii) se declare que los convocados no tenían derecho a percibir esos dineros, en la medida en que las obras aludidas no se realizaron, lo que constituye incumplimiento contractual; y consecuentemente, iv) un se les condene a devolver los valores recibidos, junto a los intereses 2 Auto C -V ER -2 0 2 5 - 3 0 Co ns e c ut i vo 7 0 -7 0 8 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 22 - 0 0 0 34-0 1 civiles y moratorios causados; y v) se levante la anotación de servidumbre inserta en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “Brisas del Campo”.

En sustento de lo pedido, la sociedad convocante adujo que celebró un contrato de transacción de daños y perjuicios con los demandados, en su calidad de propietarios del inmueble rural denominado Brisas del Campo, con ocasión de la servidumbre constituida para la ejecución de obras de infraestructura petrolera en el municipio de La Unión, Sucre.

Que una de las cláusulas del convenio suscrito con los demandados, disponía que, en caso de que las obras no fueran ejecutadas, no habría derecho al pago de los perjuicios tasados anticipadamente. Que desembolsó los valores señalados en el contrato aludido a los señores Edison Ortega Oviedo y Luz Eneida Oviedo Oviedo, quienes fueron autorizados por los demás contratantes para recibir dichos emolumentos.

Que decidió no ejecutar las obras descritas a raíz de dificultades técnicas y operativas, situación que notificó a los accionados el 02 de febrero de 2021, pese a lo cual estos se mostraron renuentes a devolver los recursos suministrados, lo cual constituye un incumplimiento de lo pactado 1. 2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos 2 quien, mediante auto del 27 de julio de 2022, admitió la demanda, ordenando la notificación personal del extremo pasivo 3. 3.

Luego de descorrer el traslado de la demanda, formular 1 Derivado 01DemandaAnexos.pdf. 2 Derivado 03ActaReparto.pdf. 3 Derivado 06AutoAdmite.pdf. 3 Auto C -V ER -2 0 2 5 - 3 0 Co ns e c ut i vo 7 0 -7 0 8 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 22 - 0 0 0 34-0 1 demanda de reconvención de manera paralela 4, y efectuarse diversas actuaciones tendientes a integrar el contradictorio, los señores Nelfy del Socorro, Arelys Isabel, y Apolinar Oviedo Oviedo, a través de memorial del 20 de junio de 2025, solicitaron al juez de conocimiento que declarara su pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., ya que, a su juicio, desde la radicación de la demanda, han transcurrido más de 3 años sin que se emita una resolución de fondo, ni se decrete la prórroga del término allí contemplado, y, aunque el actual titular del despacho no sea el mismo que recibió l a demanda, su última actuación en el trámite data del 17 de mayo del 2024, lo que amerita que el expediente sea remitido al estrado judicial que siga en el orden correspondiente 5. 4.

Mediante auto del 09 de julio de 2025, el estrado de primer nivel denegó la solicitud de pérdida de competencia elevada por las demandadas, al considerar que, si bien el plazo anual establecido en el canon 121 del C.G.P., se encuentra vencido, el titular del despacho se posesionó el 09 de mayo de 2024, y desde ese momento, la parte que ahora se duele de la demora judicial, no elevó ningún requerimiento, ni desplegó acto alguno tendiente a movilizar el proceso, desidia que permite concluir que lo procurado es dilatar el asunto, bajo la aplicación irrestricta del apartado normativo descrito, lo cual no es admisible, si en cuenta se tiene la alta congestión a la que está sometido, y el hecho de que los propios convocados convalidaron la superación del término resaltado 6. 5.

Inconforme con esta determinación, los demandados Nelfy del Socorro, Arelys Isabel, y Apolinar Oviedo Oviedo, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, reprochando que la negativa del A Quo se sustentó e n que su 4 Derivado 32ContestacionDemanda.pdf. 5 Derivado 58SolicitudPerdidaCompetencia.pdf. 6 Derivado 61AutoNiegaSolicitud.pdf. 4 Auto C -V ER -2 0 2 5 - 3 0 Co ns e c ut i vo 7 0 -7 0 8 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 22 - 0 0 0 34-0 1 falta de reclamación previa convalidó la superación del término previsto en el canon 121 del C.G.P., justificación que es propia del régimen de nulidades procesales, lo que denota una indebida motivación, en la medida en que su solicitud se circunscribió a la declaratoria de pérdida de competencia, y no al decreto de la causal de nulidad prevista en el artículo relacionado, situación que daba mérito a la remisión del asunto a otro juez de la misma categoría, en tanto es claro que el plazo de un (1) año que prevé la norma, se encuentra ampliamente vencido, sin que para su contabilización se tenga en cuenta si impulsó o no la contienda 7. 6.

El juez de conocimiento, mediante providencia del 01 de agosto de 2025, decidió no reponer el auto confrontado, y concedió la alzada en el efecto devolutivo 8. 7. Sobre el particular, lo primero por recordar con relevancia, es que el listado taxativo de autos que son apelables, según el artículo 321 del Código General del Proceso, es el siguiente: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su r eforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o l a prácti ca de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano l as excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cu alquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 7 Derivado 62MemorialRecursoReposicionSubApelacion.pdf. 8 Derivado 64AutoDecideRecursos.pdf. 5 Auto C -V ER -2 0 2 5 - 3 0 Co ns e c ut i vo 7 0 -7 0 8 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 22 - 0 0 0 34-0 1 9.

El que resuelva sobre la oposición a l a entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expr esamente señalados en este código.” Como se observa, en ese catá logo no figura el auto que rechace, que se pronuncie, o que decida y/o resuelva las solicitudes de pérdida de competencia, por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por demás, en virtud del último de esos numerales, al examinar el contenido del propio artículo 121 ibidem, tampoco se encuentra una disposición que autorice la interposición del recurso de apelación frente a la decisión que se pronuncie sobre una solicitud de esta naturaleza, como se advierte con la lectura de la mentada disposición normativa, que es del siguiente tenor: “DURACIÓN DEL PROCESO.

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para di ctar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutiv o a l a parte dem andada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo par a resolver la segunda instancia, no podr á ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci ón del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y r emitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que r ecibe el proceso deberá informar a la Sala A dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sal a Administrativa del Consejo Su perior de l a Judicatura, por razones de congestión, podrá previam ente indicar a los j ueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de l a Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el pr oceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una 6 Auto C -V ER -2 0 2 5 - 3 0 Co ns e c ut i vo 7 0 -7 0 8 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 22 - 0 0 0 34-0 1 sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señal ados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de or denación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en l a ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo pr evisto en este artí culo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a l a autoridad judicial desplazada ”. Cuestión distinta, es que la norma transcrita conte mple una causal especial de nulidad, derivada de la superación del intervalo allí descrito, la cual no opera de manera automática, como bien fue dilucidado en la Sentencia C-443 de 2019, en la que la Corte Constitucional definió, que ese móvil de invalidación no está condicionado al mero criterio objetivo del cumplimiento del tiempo al que se refiere el sobredicho artículo 121 del C.G.P., en tanto es una causal que, al igual que la mayoría de aquellas previstas en el artículo 133 del C.G.P., debe ser alegada oportunamente, so pena de su saneamiento o convalidación. En ese entendido, resulta evidente que, en el memoria l del 20 de junio de 2025, las demandadas se limitaron a solicitar la pérdida de competencia del juez de conocimiento, con la consecuente remisión del expediente al juez que le sigue en turno, sin solicitar, siquiera tácitamente, la anulación de alguna actuación desplegada por el despacho, de manera que no es dable colegir, como quiso entender lo el A Quo, que con el auto del 09 de julio último, se estaba resolviendo sobre una nulidad procedimental, lo que impide encuadrar dicho proveído en alguna de las causales de apelación especificadas en el artículo 321 ibidem. 7 Auto C -V ER -2 0 2 5 - 3 0 Co ns e c ut i vo 7 0 -7 0 8 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 22 - 0 0 0 34-0 1 En consecuencia, conforme a lo normado en el inciso segundo del artículo 326 del C.G.P. 9, la impugnación en comento se declarará inadmisible, y se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado de origen, sin lugar a imposición de condena en costas de esta instancia, por no haberse causado 10.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandados Nelfy del Socorro, Arelys Isabel, y Apolinar Oviedo Oviedo, contra el auto de 09 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE “ C u an d o se tr a te d e ap e l ac i ó n d e u n au to, d e l e sc r i to d e su s te n t ac i ó n se d ar á tr asl ad o a l a p ar te c o n tr ar i a e n l a f o r m a y p o r e l té r m i n o p r e v i s t o e n e l i n c i so se g u n d o d e l ar tí c u l o 1 1 0. S i f u e r e n v ar i o s l o s r e c u r so s su s te n tad o s, e l tr asl ad o se r á c o n j u n to y c o m ú n. V e n c i d o e l tr asl ad o s e e n v i ar á e l e x p e d i e n t e o su s c o p i as al su p e r i o r. [ … ] Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en a u t o; e n c aso c o n tr ar i o r e so l v e r á d e p l an o y p o r e sc r i to e l r e c u r so [ … ] ” 10 C. G. P., a r t. 3 6 5, n u m. 8 ° 9 8 Auto C -V ER -2 0 2 5 - 3 0 Co ns e c ut i vo 7 0 -7 0 8 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 22 - 0 0 0 34-0 1 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada