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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CARLOS ARTURO BOLNEY vs CORPO IPS OCCIDENTE y Otro (Contrato realidad medico-IPS apela contrato documentos-testigos -solidadidad)Modif

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.12_, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARLOS ARTURO BOLNEY TORRES VILLACIS en contra de CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE CALI y IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI.

Bajo radicación N°760013105-016-2021-00032-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE en contra de la Sentencia N° 147 del 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas. DECLARA EL CONTRATO LABORAL y SOLIDARIDAD al mismo tiempo entre la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES y la COORPORACIÒN MI IPS OCCIDENTE, en razón a las labores desempeñadas por el demandante CARLOS ARTURO TORRES.

ORDENA el pago de la indemnización por despido indirecto en favor del señor CARLOS ARTURO en la suma de $42.649.033. Condena al pago de la sanción moratoria del articulo 65 por no pago de acreencias laborales durante la duración de la relación la cual asciende a la suma de $84.129.600. COSTAS a cargo de las demandadas. Razones del Juzgado: En esta audiencia que era médico asistencial de primer nivel, que en los últimos años estaban contratados por una empresa pero que los permisos los daba la entidad IPS Occidente, todos coinciden en decir que la empresa y esa IGPP servicios integrales no tenía ningún mando sobre ellos.

Algunos no la conocían, no tuvieron un vínculo directo, pero que todo el vínculo era con la entidad demandada, IPS Occidente, quien les organizaba turnos, quién debía conceder permisos, a quién debía reportarse el demandante para cualquier gestión laboral, son todos coincidentes entre sí, fueron claros en establecer los hechos que configuran la relación laboral, el horario establecido por la entidad demandada en IPS Occidente, como eran las horas de la mañana.

El demandante no podía ausentarse, no era autónomo en su relación, configurándose una verdadera relación laboral con esta entidad, el que de manera escrita se llegaran documentos de sección donde el trabajador tuviera vínculo laboral con la GPP servicios integrales no es indicativo de vínculo laboral con dicha entidad pues esta es la parte formal que se desvirtuó con la realidad expuesta por los declarantes.

Como es que el verdadero vínculo lo tuvo con la IPS occidental Cali. Esos documentos no son suficientes para desvirtuar lo informado por estos declarantes. Quienes se reiteran fueron claros, no se observa duda en su declaración, fueron todos coincidentes en la misma. Por lo que se establece que la relación del demandante la tuvo con la entidad demandada Mi IPS Occidente.

Pide indemnización sin justa causa. Resulta esta como pretensión principal por parte del demandante y atribuye su renuncia a la vulneración de sus derechos laborales, por lo que, si bien se presentó una terminación unilateral por parte del demandante, también es cierto que señala en la carta de renuncia Si es que dicha decisión es por razones imputables al empleador.

En ella expone el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales, por lo que se puede establecer una efectiva vulneración de los derechos suficiente para la renuncia del trabajador de manera unilateral. En cuanto a la solidaridad, tenemos que de todas maneras se configuró por esta vía el contrato realidad, pues las funciones las decía directamente a mi IPS Occidente Cali, teniéndose entonces que se configura también CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE CALI y IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI una tercerización ilegal, pues GPP servicios integrales envío en misión a un trabajador por un tiempo superior a 10 años y que simplemente se establece de esta entidad una parte formal, como era la suscripción del documento contrato de trabajo entre las partes.

Pero quién fungía como su verdadero empleador era la IPS Occidente. Así también lo ha dicho la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones sentencia 46237 del 7 de febrero del 2018, lo cual genera los efectos previstos en el artículo 35 del Código sustantivo del trabajo. Apelación Demandado Ips Occidente: considero una indebida valoración probatoria, toda vez que no se tiene en cuenta la documental aportada con la presentación de la demanda y es que, si bien se hace referencia a la existencia de pruebas documentales, se debe tener en cuenta que la misma no solo es generada por mii representada, sino que existen terceros a quienes se les está dando la certeza de la existencia de una situación particular, como lo es la existencia de un contrato de trabajo.

Recordemos que no es mi representada, sino el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, quien reconoce la realización de los aportes a favor del mismo a cargo de la institución auxiliar de Cooperativismo quién fungió como empleado. Ahora, ante la inexistencia de pruebas documentales que acrediten la existencia o de los supuestos de la relación laboral, el despacho basa sus su fallo o sus consideraciones en los testimonios rendidos por personas que claramente tienen intereses en la resulta del proceso, toda vez que, como lo indicar en presentan acciones judiciales en contra de mi representada y la codemandada.

Se debe tener en cuenta o se debe generar mayor ritualismo al momento de analizar estos pronunciamientos, pues los mismos suenan uniformes, pero no tienen la potencialidad de generar la certeza sobre los elementos de la relación laboral y por el contrario, si existe abundante prueba documental, cómo también las certificaciones generadas de nómina quién demuestra la existencia de la relación laboral con la institución del Cooperativismo.

No se puede desconocer que, en la contestación de la demanda, la GPP reconoce la existencia del contrato de trabajo y justifica las razones por las cuales no ha podido honrar las obligaciones del demandante. Existe no solo indicios sino pruebas fehacientes que permiten demostrar cómo la relación laboral se ejecutó directamente con la GPP que lo reconoce como trabajador suyo.

Indica un extenso de razones por las cuales no ha cumplido con sus obligaciones, recordemos que la solidaridad se debe entrar a analizar en los casos en los que el empleador no responde o que se encuentran vulnerados derechos del demandante, situación que justifica desde la contestación de la demanda la GPP quién repito ha acreditado fehacientemente dentro del plenario ser el empleador de la aquí de la parte activa en estos términos, pues solicitaré al honorable tribunal se revoque el literal que extiende solidaridad a mi representada corporación, mi IPS Occidente y que se entren a validar los argumentos del fallo, así como las condenas, teniendo en cuenta lo expuesto desde la contestación de la demanda por el demandado y a CGPP servicios integrales.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 11 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE: son razones: No salir en nada airosa la fundamentación del recurso de apelación, aflorando, por el contrario, la ilegalidad laboral de la intermediación laboral advertida y confesada.

El demandado Ips Occidente afirma existir una verdadera relación laboral con la demandada “GPP SERVICIOS INTEGRALES” como ella lo acepta desde la contestación de la demanda, tampoco existir solidaridad por cuanto la “GPP” dio las razones del porque no pagó las acreencias del actor y la solidaridad solo se da en casos donde en empleador no responde por las acreencias del trabajador.

Procediendo la Sala conforme el principio de consonancia (Art. 66 CPTSS), a resolver la alzada solo en los puntos debatidos en el recurso. 2 CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE CALI y IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI Como se observa de la sentencia dictada y apelada el juzgado condenó a la apelante como empleadora del accionante, lo que se aprecia de la lectura que se haga de la sentencia, particularmente, por ser bien definida, cuando indica en su parte considerativa lo siguiente: “el que de manera escrita se llegaran documentos donde el trabajador tuviera vínculo laboral con la IAC GPP servicios integrales Cali no es indicativo de vínculo laboral con dicha entidad, pues esta es la parte formal que se desvirtuó con la realidad expuesta por los declarantes, como es que el verdadero vínculo lo tuvo con mi IPS occidental Cali se configuró por esta vía el contrato realidad, pues las funciones las decía directamente mi IPS Occidente Cali, teniéndose entonces que se configura también una tercerización ilegal, pues IA GPP servicios integrales, envío en misión a un trabajador por un tiempo superior a 10 años pero quién fungía como su verdadero empleador era la IPS Occidente, pues ahí se desempeñaba, recibía órdenes, cumplía horarios de estos y demás circunstancias” registro audio: 1:21:16, 1:26:02 archivo 21AudienciaSentencia. De modo que, si la alzada pretende derruir la precisión base de la condena, tal objetivo no se logra señalando documentalmente haberse consagrado en algún otro clausulado la existencia de una realidad diferente, pues en auspicio de lo discernido por la instancia, debe aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad, de estirpe constitucional, y no solo eso, sino que se le precisó como principio mínimo fundamental, lo que traduce primado de la realidad por encima de lo formal, el rotulo o nombre que se le haya dado a la relación laboral, lo que tiene sustento, desde la jurisprudencia de antaño, al ser menester dilucidar la naturaleza del vínculo que une a esos contratantes, conforme a las reales condiciones bajo las cuales se prestó realmente el servicio, que es lo que no se advierte en la apelación. Fíjese, que tal es la cosa, que la misma demandada, acepta en su escrito de contestación de demanda, el suministrarle personal la aquí otra codemandada recurrente: “8.- NO ES CIERTO.

Teniendo en cuenta que los servicios se prestaban directamente por esta IAC GPP a las CORPORACIONES era natural que algunas instrucciones de tipo operativo se recibieran por parte de los funcionarios de la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE siempre se les dio a conocer quiénes eran los jefes inmediatos y obviamente no era un trabajador asociado a la COOPERATIVA IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI, pues nunca hizo parte de los asociados de la misma. … En desarrollo de la relación laboral encontramos que el trabajador suscribió un contrato de trabajo en 15 de agosto 2001 con SALUDCOOP O.C., posteriormente nace a la vida jurídica mi representada, dicho contrato fue cedido a mi representada, el empleador INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI garantizó en todo momento los derechos laborales del demandante, para lo que es necesario destacar las características más importantes, tal como se pasa a describir: 1.

DURACIÓN: El demandante ha estado vinculado con mi poderdante, mediante cesión de contrato que se realizó en su momento a mi representada la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI, fecha desde la que mi representada asumió el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador 24 de agosto de 2008.” Pág. 7, 21 archivo 12Contestación Es así que en lo concerniente al primer punto de la apelación sobre la existencia del contrato de trabajo, se debe manifestar que, al no existir discusión dentro del proceso sobre la prestación personal del servicio del actor a favor de la -IPS Occidente-, pues así se acepta en su contestación al hecho 3 “En virtud de lo anteriormente referido, se tiene conocimiento de que las hoy demandantes, prestan 3 CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE CALI y IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI sus servicios en nombre de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI, en una de las sedes de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.”1(págs. 32 archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado).

Fíjese como con parte de la documental querida resaltar en el recurso, y que no fue tachada, queda claro cómo la IPS OCCIDENTE era la encargada de autorizar y conceder los permisos para ausentarse el actor de sus labores y quien le controlaba su fecha y hora de llegada a prestar sus funciones (págs. 22 y 23 archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado), actos totalmente alejados de esa independencia laboral alegada por la IPS apelante.

Menos, cuando se trata de un trabajador vinculado desde 2001 hasta 2019 prestando servicios, pero a favor de la IPS OCCIDENTE desde 2009 cuando GPP se comprometió a remitir personal médico a dicha IPS (págs. 13, 14, 22, 28, archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado). Controvierte igualmente la IPS la validez de los testigos valorados por la juez de instancia, por el hecho de tener estos demanda ordinaria en contra de la empresa, pero es de ver que precisamente son ellos quienes tuvieron conocimiento directo de la prestación personal del servicio y de las condiciones de la relación laboral, reafirmando con su dicho la subordinación ya aplicada por el art. 24 CST, estos testigos tienen la capacidad de dar fe de la realidad en la ejecución del contrato, sin que el tener procesos en contra de la entidad les demerite su credibilidad, situación ya tratada por la jurisprudencia especializada en sentencia SL 2954 de 20232.

Presunción del art. 24 que le correspondía a la recurrente desvirtuar y no enfocarse en la realidad formal documental, su texto o sentido, sino en la certera probanza de cómo se prestó el servicio, demostrando que lo fue de forma diferente, pues en el contrato laboral se ejecutan actos materiales, y en este proceso se echa de menos esta tarea de desvirtuación por parte de la IPS.

Luego no logra derruirse la conclusión de instancia sobre la existencia del contrato realidad entre las partes. De otro lado, es de precisar que en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, en particular para el caso, las del art. 24 del CST 1 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado.

Finalmente, en lo relativo a la solidaridad declarada entre las partes, esta fue fundada por la juez de instancia en la intermediación laboral encontrada entre las demandadas, donde GPP SERVICIOS INTEGRALES fue vista por la instancia como intermediaria y, tal como se desarrolló en esta providencia, la IPS actuó como verdadero empleador del demandante, generándose así la solidaridad 1 Pág. 2 archivo 13ContestaIPS; cuaderno juzgado 2 SL 2954 de 20232: ““De acuerdo con lo anotado se tiene que también el sentenciador cercenó la prueba testimonial, pues los citados declarantes dieron cuenta de la labor realizada por el actor como médico general en el Hospital Santa Sofía del Pacífico, el desempeño de turnos de trabajo y que recibía órdenes e instrucciones por la coordinadora médica o el director, por lo que en tal sentido no había la orfandad probatoria que adujo en su decisión; pero, aun si le asistía alguna duda al respecto, esa circunstancia no resultaba suficiente para impedir la efectividad de la presunción de existencia del contrato de trabajo, ya que se insiste, no le corresponde al sentenciador absolver ante la duda en torno a si hubo o no órdenes o instrucciones como reflejo del ejercicio de la potestad subordinante, sino que ésta última hubiera quedado claramente desvirtuada, lo que ninguna de las pruebas referidas a las que acudió el colegiado así lo permitan entender.

Nótese, además, que si bien los citados declarantes, a excepción de quien está vinculada a la demandada, fueron tachados, esa circunstancia no desvirtúa per se la declaración, sino más bien a realizar un análisis más riguroso de la misma y ciertamente de lo afirmado por los deponentes no se observa nada diferente a lo que presenciaron frente a la manera como se presentó la relación de la entidad demandada con el actor, que fue similar a la que ellos mismos tuvieron, circunstancia que por sí sola no descalifica sus aseveraciones.

Como motivo de reparo con la decisión de primera instancia, considera la recurrente que se ha debido declarar probada la tacha en contra de los testigos que rindieron su declaración en el proceso, por considerar que al haber instaurado acciones judiciales contra la misma accionada, les asiste interés en las resultas de este juicio. La ley procesal prevé la posibilidad de tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Esta debe formularse con expresión de las razones en que se funda.” 4 CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE CALI y IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI de que trata el art. 35 CST. Razones suficientes para confirmar la condena de instancia, con la imposición de costas ante lo impróspero del recurso art. 365 CPTSS. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA