República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 257-2024 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovido por la señora MARGARITA MARÍA DURANGO DURANDO contra el señor GERARDO RAFAEL SALGADO.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos que la señora Margarita María Durango Durango llamó a juicio al señor Gerardo Rafael Salgado, a fin de que se decrete la separación de bienes de su sociedad conyugal, así como su disolución y posterior liquidación. 1.2. El Juzgado de primera instancia, a través de auto adiado 12 de septiembre de 2022, admitió la demanda y decretó medidas cautelares, a su vez, mediante auto adiado 11 de octubre de 2022, la Juzgadora decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada entre las partes y declaró su disolución. 1 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 1.3.
Previa solicitud de la demandante, la Juez de primer grado, admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal mediante auto adiado 07 de marzo de 2023, así mismo, ordenó mediante auto calendado 23 de mayo de 2023, el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal conformada por los señores Margarita María Durango Durango y Gerardo Rafael Salgado, para que hicieran valer sus créditos. 1.4.
Seguidamente, el día 07 de noviembre de 2023, la señora Carmen Josefina Ruiz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Eliecer David Ascanio Muñiz (QEPD), quien en vida se constituyó como acreedor del demandado Gerardo Rafael Salgado, compareció al proceso presentando inventario y avalúo de los bienes y deudas adquiridos por los cónyuges de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso.
En dicho inventario, indicó como pasivos, que el señor Gerardo Rafael Salgado, recibió del señor Eliecer David Ascanio Muñiz (QEPD), a título de mutuo comercial, las sumas de dinero correspondientes a $124.000.000, girando y aceptando la letra de cambio número 1 con fecha de creación 26 de enero de 2016 y fecha de vencimiento 16 de junio 2022, así como la suma de $60.000.000, girando y aceptando la letra de cambio Número 2 con fecha de creación del 19 de septiembre de 2017 y fecha de vencimiento 16 de junio de 2022.
Así mismo señaló que como garantía de las obligaciones adquiridas, el señor Geraldo Rafael Salgado, constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de Eliecer David Ascanio Muñiz (QEPD), y de igual forma indicó, que el plazo se encuentra vencido y el cónyuge no ha cancelado capital ni intereses, adeudando hoy en día, la suma de $548.559.401,11. 1.5.
En virtud de ello, el apoderado judicial del señor Gerardo Rafael Salgado, objetó el pasivo del inventario y avaluó presentado por Carmen Josefina Ruiz en su calidad de acreedora, correspondiente a las 2 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 dos letras de cambio constituidas por el señor Eliecer David Ascanio Muñiz (QEPD) y el deudor Geraldo Rafael Salgado.
Como argumentos, señaló que las letras de cambio aportadas, no están firmadas por el girador que autoriza el cobro, así mismo indicó que se allegó contrato de cesión de derechos entre los señores Eliecer Ascanio Muñiz (QEPD), Gerardo Rafael Salgado y Hugo Alberto Lacharme Álvarez, donde éstos acordaron el valor de la obligación, que no corresponde al cobrado por la señora Carmen Josefina Ruiz, pues están ejecutando una suma de mayor valor. 1.6.
La audiencia en mención fue suspendida, conforme lo prevé el artículo 501 del C.G.P., en ella se decretó la práctica de algunas pruebas, por lo que el día 24 de mayo de 2024, la audiencia fue reanudada procediendo la Juez de Primera Instancia a resolver la objeción al pasivo formulada por el apoderado judicial del señor Gerardo Rafael Salgado.
II. AUTO APELADO La A-quo mediante proveído adiado 24 de mayo de 2024 resolvió, entre otras cosas, DECLARAR próspera la objeción, respecto al pasivo presentado por la acreedora señora Carmen Josefina Ruiz, en consecuencia, decidió que fueran excluidas las obligaciones devenidas en las letras de cambio relacionadas. La juzgadora indicó, como sustento de su decisión, que respecto a la falta de firma del acreedor hipotecario, se tiene que, de conformidad con lo que establece el artículo 676 del C. Co., la norma permite que las letras de cambio puedan girarse con cargo al mismo girador, de tal suerte que, cuando el deudor ha suscrito como aceptante, debe suponerse que hizo las veces de girador, por ende, no podría predicarse la inexistencia o ineficacia del título valor, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC 4164 de 2019.
Por lo anterior, no prosperó la objeción en cuanto a eso se refiere. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 Por otro lado, indicó que en lo que respecta al contrato de cesión aportado, se observa que según lo establecido por los contratantes en la cláusula primera, el señor Gerardo Rafael Salgado en calidad de vendedor cedente, transfiere a título oneroso al señor Hugo Alberto Lacharme Álvarez, el valor de toda la obligación a su cargo y la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía contenida en la escritura pública 095 del 26 de enero de 2016, a favor de Eliecer Ascanio Muñiz (QEPD), e indican que mediante ese instrumento, el nuevo deudor hipotecario, es el comprador cesionario señor Alberto Lacharme Álvarez, al revisar el contenido del instrumento de constitución de hipoteca, escritura 095 del 26 de enero de 2016.
Así mismo señaló que, en tal cesión, fue estipulado en su cláusula cuarta, que la hipoteca abierta de primer grado es para garantizar al acreedor hipotecario, es decir, al señor Eliecer Ascanio Muñiz (QEPD), el pago de toda suma que por cualquier concepto él deba o le llegue a deber la parte hipotecante, créditos que podían constar en cualquier título que figure alguna de las personas que conforman la parte hipotecante, y que ésta no extinguía por el hecho de ampliarse, cambiare o renovarse.
En el caso de marras, la hipoteca del caso, fue ampliada mediante instrumento de fecha 19 de septiembre de 2019, por el interregno del 19 de septiembre de 2017 hasta el 26 de marzo de 2019. Anotado lo anterior, concluyó la Juzgadora de primera instancia, que las letras objetos de pasivos, creadas en las fechas 26 de enero de 2016 y 19 de septiembre de 2017, se encuentran cobijadas por la cesión de contrato de hipoteca, el cual incluye en los términos la hipoteca inicial y su ampliación. Es decir, abriga las obligaciones adquiridas por Gerardo Salgado frente a Eliecer Ascanio Muñiz (QEPD), desde el 26 de enero de 2016 hasta el 26 de marzo de 2019, efectuándose un cambio de deudor respecto de las obligaciones contenidas en las letras de cambio que se reclaman, en virtud del contrato de cesión celebrado por los señores Gerardo Rafael Salgado como vendedor cedente y Hugo Alberto Lacharme como comprador cesionario, adquiriendo la calidad de nuevo deudor por la cesión de la obligación efectuada por el primero, con el consentimiento del acreedor hipotecario. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 En dicho sentido, Eliecer Ascanio Muñiz (QEPD), al igual que el cedente y el cesionario, suscribió el contrato de cesión el día 25 de febrero de 2019, tal como se evidencia en la documentación que lo contiene y donde se aprecia la nota de presentación personal en la misma fecha, por parte de los suscriptores ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de esta ciudad, en razón a ello, la Juez de Primera Instancia, consideró que, la sociedad conyugal, no es la llamada a responder por la obligación reclamada por la acreedora, como si lo es, el señor Hugo Lacharme, como nuevo deudor en virtud del contrato de cesión, por lo que la acreedora, deberá hacer valer ejecutivamente sus créditos.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la acreedora Carmen Josefina Ruiz, interpuso recurso de apelación, indicando que al revisar el contrato de cesión, se deduce que el mismo se dio en calidad de promesa para ceder el crédito hipotecario en el evento de que el señor Gerardo Salgado, diera en venta el inmueble al señor Hugo Alberto Lacharme Álvarez, circunstancias que no se presentaron porque del certificado de tradición que media en el expediente, se concluye que el propietario del bien sigue siendo el señor Gerardo Salgado, y en consecuencia y por ende la cesión no se formalizó, ello se desprende, de las cláusulas 5, 7, 8, 11, 12 y 13 del contrato de cesión. Así mismo reiteró que de la lectura del contrato de cesión, se determinó que lo que se realizó, fue un contrato y la promesa de que se celebraría una cesión, pues de haberse materializado, constaría en el certificado de tradición y libertad tal anotación. A su vez expresó que se tiene que, el gravamen hipotecario no ha sido cancelado bajo ninguna de las formas de cancelación, por lo que se encuentra vigente y existen dos títulos valores girados y aceptados por el señor Gerardo Salgado, que gozan de las presunciones de autenticidad y autonomía, y que están siendo ejecutados actualmente, los cuales no podían ser desconocidos por el despacho. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 3.2.
El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió excluir del pasivo de la sucesión, las dos letras de cambio correspondientes.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvieron las objeciones formuladas en contra de los inventarios y avalúos presentados por las partes, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 501 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se excluyen pasivos de la sociedad conyugal, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo de excluir del pasivo de la sociedad conyugal, las letras de cambio suscritas entre el demandado y la señora Carmen Josefina Ruiz? 4.3. De los pasivos de la sociedad conyugal. Sobre ello, dispone el inciso 523 del CGP, que en los procesos de liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial de hecho, se 6 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 observarán las reglas establecidas para la diligencia de inventarios y avalúos en la sucesión, es decir, que debe acudirse a las que prevé el artículo 501 del mismo estatuto.
Esta norma, en lo que nos atañe, que es la inclusión de pasivos, señala en la regla primera que; “se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario, las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”. También, dice la norma, que; “… se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3°, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”.
Analizado el expediente del caso de marras, y los artículos precitados, se tiene que las diligencias de formulación de objeciones, decreto y práctica de pruebas y la de resolución de las objeciones planteadas por las partes, se efectuó en la forma que lo exigen las normas procesales, ahora bien, alega la apoderada judicial de la acreedora Carmen Josefina Ruiz, que no debió excluirse del pasivo, las letras de cambio aportadas por ésta, por lo que para dilucidar este aspecto, se procederá al estudio de la objeción respecto de la cual se sustentó el recurso de apelación. 4.4.
De la partida objeto de discusión. Partida primera del inventario y avalúo presentado por la señora Carmen Josefina Ruiz en calidad de acreedora de la sociedad conyugal. Sobre esta partida, señala la apoderada judicial de la señora Carmen Josefina Ruiz, que la misma debe ser incluida dentro del pasivo de la 7 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 sociedad, pues considera que las letras de cambio se encuentran garantizadas con gravamen hipotecario, a su vez están vigentes, giradas y aceptadas por el señor Gerardo Salgado, gozando de las presunciones de autenticidad y autonomía, por lo que no deben ser excluidas del pasivo.
Las letras de cambio de la referencia se señalan a continuación: Se avizora, además constitución de gravamen hipotecario sin límite de cuantía, efectuado por el señor Geraldo Rafael Salgado, a favor del señor Eliecer Ascanio Muñiz (QEPD), según consta en la escritura pública número 095 de fecha 26 de enero de 2016 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, y a su vez, se observa ampliación de la misma, a través de escritura pública No.2869 del 19 de septiembre de 2017 en la misma Notaría, registradas a folio de matrícula inmobiliaria No.140-99095 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Por su parte, se vislumbra el certificado de libertad y tradición del inmueble hipotecado, que se adjunta a continuación: 8 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 Así mismo se observa cesión de derechos de créditos personales, mediante la cual el señor Gerardo Rafael Salgado en calidad de vendedor cedente, transfiere a título oneroso al señor Hugo Alberto Lacharme Álvarez, el valor de toda la obligación a su cargo y la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía contenida en la escritura pública 095 del 26 de enero de 2016, a favor de Eliecer David Ascanio Muñiz(QEPD), e indican que mediante ese instrumento, el nuevo deudor hipotecario, es el comprador cesionario señor Alberto Lacharme Álvarez.
Igualmente se indicó en la cesión de referencia, que la hipoteca abierta de primer grado, es para garantizar al acreedor hipotecario, en este caso al señor Eliecer Ascanio Muñiz (QEPD), el pago de toda suma que por cualquier concepto él deba o le llegue a deber la parte hipotecante. Sobre lo precedente, señala la apoderada judicial de la señora Carmen Josefina Ruiz, que del certificado de libertad y tradición que media en el expediente, se concluye que, el propietario del bien inmueble, sigue siendo el señor Gerardo Salgado, y en consecuencia la cesión no se formalizó, pues de haberse materializado, constaría la anotación en tal certificado.
Ahora bien, sobre la discusión de referencia y los créditos que pretenden hacer valer terceros en la liquidación de la sociedad conyugal, se expresa que debe tratarse de una deuda social y no propia de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, lo que se explica al revisar el contenido del artículo 1796 del C. C., que establece que la sociedad es obligada al pago, de las deudas y obligaciones contraídas durante su 9 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 existencia por los cónyuges, que no fueren personales de aquel o de ésta.
Norma que armoniza con el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, en virtud del cual; “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
Lo cual se traduce en que, además de las situaciones de orden sustancial que pudieran afectar el crédito, ha de ventilarse, con suficiencia, si la deuda es o no social, y, por supuesto, quien la invoca, es decir, quien intenta que se incluya en el pasivo por estar a su nombre, debe acreditar que tiene aquella naturaleza, de lo contrario, debe ser excluida.
Ahora bien, estudiado el caso de marras, se tiene que la sociedad conyugal, tuvo una vigencia desde el 22 de abril de 1995, hasta el 11 de octubre de 2022, interregno en el que fue adquirida la obligación que la acreedora pretende se incluya en el pasivo de la sociedad considerando que las letras de cambio fueron suscritas en los años 2016 y 2017, mismas anualidades en las que se constituyó el gravamen hipotecario, para garantizar la acreencia y a su vez una extensión de la misma, reafirmando entonces que las deudas fueron adquiridas en la vigencia de la sociedad conyugal.
No obstante, considera esta judicatura, que las sumas adeudas por las letras de cambio de referencia, no hacen parte del pasivo de la sociedad conyugal, sobre ello debe anotarse que, media en el expediente la cesión de derechos en la que el señor Gerardo Rafael Salgado en calidad de vendedor cedente, transfiere a título oneroso al señor Hugo Alberto Lacharme Álvarez, el valor de toda la obligación a su cargo y la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía contenida en la escritura pública 095 del 26 de enero de 2016, a favor del señor Eliecer David Ascanio Muñiz(QEPD), cesión de crédito que no fue desvirtuada y que reúne los requisitos de validez que las normas procesales exigen. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 Si bien es cierto, como alega la apoderada judicial de la recurrente, que en el certificado de la libertad y tradición del inmueble objeto de hipoteca, figura el gravamen hipotecario y la propiedad en cabeza del señor Gerardo Rafael Salgado, ello no es suficiente, para que las sumas adeudadas, sean incluidas dentro del pasivo de la liquidación de la sociedad conyugal, pues se itera, que, por medio del contrato de cesión, quedó establecido por las partes, que el deudor pasó a ser el señor Hugo Alberto Lacharme Álvarez, en calidad de cesionario, por lo que no podría esta judicatura, establecer que la sociedad conyugal deba responder por un crédito del que ya las partes de este litigio, no poseen la clase de deudores.
Se reitera, además, que el código civil en su artículo 2452, dispone el derecho de persecución del bien hipotecado, a su vez, establece que; “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.” En virtud de lo anterior, podrá el acreedor hipotecario, perseguir el bien en cabeza de quien esté, a fin de ejecutar su obligación y sin distinción del título bajo el cual lo haya adquirido, pues la hipoteca, otorga a su titular, las facultades de persecución y preferencia, lo que implica la potestad de perseguir su satisfacción sin importar en manos de quien esté y lo podrá efectuar con preferencia frente a otros acreedores.
Haciendo alusión a lo expresado, podrá entonces la señora Carmen Josefina Ruiz, perseguir la ejecución de las obligaciones con su respectiva garantía, en proceso separado, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC4683 de 2021 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, donde se indicó;
“Si por el contrario el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P., tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado. Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá en la manera ya señalada en el núm. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 3 aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem).” Por las consideraciones expresadas, la jurisprudencia y normas citadas, se mantendrá incólume la decisión de excluir del pasivo de la liquidación de la sociedad conyugal, las letras de cambio correspondientes a $124.000.000, con fecha de creación 26 de enero de 2016 y fecha de vencimiento 16 de junio 2022, así como la suma de $60.000.000, de fecha de creación del 19 de septiembre de 2017 y fecha de vencimiento 16 de junio de 2022. 4.5.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. Sin costas en esta instancia, ante su no causación. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovido por la señora MARGARITA MARÍA DURANGO DURANDO contra el señor GERARDO RAFAEL SALGADO.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 12 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2022 00314 01 Folio 257-2024 TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5462874128105605a06aac6ab66883a4a3303dd6bd5e9901245fa215ce0e77a3 Documento generado en 21/06/2024 02:23:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13