TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 Carlos Arturo Aguirre Marín vs. Myriam Raquelina Carvajal de Vacca y otros. Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Carlos Arturo Aguirre Marín presenta demanda en contra de Myriam Raquelina Carvajal Dueñas de Vacca, Adriana Janneth Vacca Carvajal, Alexander Vacca Carvajal, Edna Liliana Vacca Carvajal, Myriam Angelica Vacca Carvajal y Miguel Alberto Vacca Carvajal, como herederos determinados y herederos indeterminados de Miguel Antonio Vacca Dueñas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2020; que los demandados omitieron reconocer salarios y acreencias laborales durante dicho vínculo, que los demandados son solidariamente responsables de las condenas que se lleguen a imponer; en consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado verbalmente a término indefinido el 17 de febrero de 1996 por Miguel Antonio Vacca Dueñas y Myriam Raquelina Carvajal de Vacca como encargado de 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 mantenimiento de la finca Pedralbel, conjunto Las Pirámides, en el que debía prestar sus servicios en medio tiempo, en horario de 5:00 a.m. a 10:00 a.m., de domingo a domingo, realizando tareas de limpieza de piscina, guadañando, poda, abono de árboles, mantenimiento de instalaciones eléctricas e hidráulicas, movimiento de muebles y cualquier otra labor que se le ordenara, a cambio de un salario inicial de $220.000 mensuales, el cual al finalizar la relación laboral en noviembre de 2020 era de $420.000, suma inferior al salario mínimo vigente.
Aduce que la relación se mantuvo de forma continua durante veinticuatro años hasta que decidió retirarse voluntariamente el 30 de noviembre de 2020, sin que durante dicho lapso se le reconocieran prestaciones sociales, ni afiliación al sistema de seguridad social. Informa que hasta el año 2016 estuvo bajo las órdenes de Miguel Antonio Vacca y Myriam Carvajal, y tras el fallecimiento del primero, las funciones de empleadores fueron asumidas por sus hijos y la cónyuge sobreviviente, quienes le impartían órdenes y le pagaban los salarios, que la señora Adriana Vacca Carvajal era quien cancelaba sus remuneraciones y la citó a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Fusagasugá el 16 de marzo de 2023, pero la convocada no asistió. Asegura que durante toda la relación laboral no se le reconoció el pago de prima de servicios, cesantías ni sus intereses, vacaciones, dotación, ni auxilio de transporte, no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, ni en pensiones, ni le realizaron los aportes correspondientes, y que al momento de la terminación del vínculo tampoco le cancelaron los conceptos salariales y prestacionales que le correspondían, agrega que los demandados actuaron de mala fe al incumplir sus obligaciones legales y beneficiarse de su trabajo durante más de veinte años (fls. 1 a 24 del PDF 02 y PDF 04 y 05). 2.
Contestación de demanda. 2.1. El curador ad litem representante de los intereses de los herederos indeterminados de Miguel Antonio Vacca Dueñas, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Y formuló las excepciones de mérito denomidas «EXCEPCIÓN GENÉRICA (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 6 a 8 del PDF 10). 2.2.
La demandada Myriam Raquelina Carvajal de Vacca, y los demás herederos determinados de Miguel Antonio Vacca Dueñas, contestaron en un solo escrito con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de una 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 relación laboral entre las partes, argumentando que no podía haber vínculo de trabajo desde el 17 de febrero de 1996, puesto que el inmueble conocido como finca “Pedralbes”, donde supuestamente se habrían prestado los servicios, fue adquirido por la familia Vacca Carvajal únicamente en el año 2001.
Indicó que sus representados residen en la ciudad de Bogotá y visitan el condominio de manera esporádica, por lo cual resultaba imposible ejercer control o subordinación sobre el actor. Afirmaron que el demandante trabajaba de manera independiente, prestando servicios similares de jardinería, guadañado y mantenimiento de piscinas a varios vecinos del Condominio Las Pirámides, dicen que las labores descritas por el demandante eran esporádicas, no permanentes, y las actividades de limpieza de la piscina eran realizadas por la empresa Quimipiscinas S.A.S., conforme a facturas y certificaciones anexadas.
Negaron que el demandante hubiese estado bajo órdenes del señor Miguel Antonio Vacca Dueñas o de su cónyuge, precisando que el primero falleció en julio de 2014 y no en 2016 como lo afirma en la demanda. Cuestionó la veracidad del tiempo de prestación de los servicios y resaltaron que el año 2020, marcado por la pandemia, impedía la realización continua de las labores alegadas debido a las restricciones establecidas por el condominio.
Aducen que el propio demandante delegaba sus funciones en otras personas, entre ellas Marco Elías Serrano, lo cual desvirtúa la supuesta prestación personal del servicio. Como excepciones de mérito formularon las denominadas «AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO (…) IMPROCEDENCIA DEL PETITUM (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…) » (fls. 4 a 12 del PDF 15 y PDF 17). 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, declaró probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada, en consecuencia, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (minuto 35:49 a 01:16:40 del archivo 26). 4.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 «(…) conforme al fallo dictado por su despacho, me permito interponer recurso de apelación en contra para que con el mismo sean los señores magistrados quienes revoquen en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Fusagasugá, atendiendo a que existe para el suscrito una indebida valoración de las pruebas.
Es de tenerse en cuenta, señores magistrados, en la parte que represento logró demostrar que efectivamente existía un contrato laboral que se cumplieron los tres elementos del mismo con las pruebas que se aportaron y los testimonios allí allegados. Ha de tenerse en cuenta, señores magistrados, que mi representado logró probar que efectivamente cumplió un horario que él literalmente nacía desde las cinco de la mañana hasta las diez de la mañana, que siempre se cumplieron unas mismas funciones de jardinería entre las que se encontraban el mantenimiento de los jardines de un predio que tiene un área de dos mil metros, con la información aportada por parte de quien hoy representó en su interrogatorio de parte.
De igual manera, el cuidado y mantenimiento de una piscina. Es de saber que el riego o el mantenimiento de unas plantas ornamentales merecen atención diaria, inclusive a sabiendas de que nos encontramos en el sector de Chinauta, como quedó claro por parte de todos los testimonios. Estamos hablando de un territorio o una región donde hace mucha calor <sic>, se requiere el mantenimiento diario.
A de tenerse en cuenta que en algunos de los testimonios que trajo la parte demandada hizo referencia a que la familia Vacca asistía a dicho predio, inclusive, quien acreditó haber sido administradora del conjunto durante los años 2006-2007, refirió a que ellos no iban al predio sino por ahí dos veces al año, que no los veía. Para esa situación es claro que debe de tenerse alguien quien haga ese mantenimiento.
Ahora bien, si bien es cierto se refiere dentro de la sentencia del señor juez de que mi representado manifestó y que las demás, los demás, el despacho que me representaba ejercía su labor de jardinería en otras situaciones. No existe norma en contrario que impida esa situación. Él cumplía un horario de cinco en la mañana a diez en la mañana y con posterioridad él tenía disposición de su tiempo.
Él fue claro al decir que en otros lados realizaba unas prestaciones de servicios, prestaba unos servicios, más nunca esa situación nunca fue negada. Él fue claro al decir que donde cumplía un horario y unas funciones en específicas, esas funciones eran en la finca o en el predio de la familia Vacca. Ningún testigo, ningún interrogatorio logró derrumbar ese dicho de que él cumplió un horario era en el predio de la familia Vacca de cinco de la mañana a diez de la mañana, que sobre su trabajo se le pagaba de forma mensual una suma de dinero, la cual no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada.
Ahora bien, téngase en cuenta de igual manera, que las labores que mi representado ejerció en otra de las fincas eran labores esporádicas, efectivamente como lo refirió él, los testigos, y que las mismas no tenían un impedimento con que él cumpliera su horario de cinco de la mañana a diez de la mañana y sus funciones efectivas en el predio de la familia Vacca.
No existe prueba en contrario, situación en contrario que determine que mi representado nunca acudió al predio de la familia Vacca, de cinco de la mañana a diez de la mañana. No existe prueba que determine que mi representado nunca faltó en algún momento al cumplimiento de sus funciones en dicho predio durante desde el año 1996 hasta noviembre del año 2020.
Por el contrario, se reconoció por parte de la aquí demandada, la señora Miriam Raquelina, que efectivamente ellos eran quienes mandaban, ellos eran quienes ordenaban al señor Aguirre a desarrollar unas acciones en específico que nunca se logró probar ni por la parte demandante ni por la parte demandada si existía un orden para esas situaciones porque no necesariamente cuando hablamos del mantenimiento de un jardín, del mantenimiento de las áreas del prado, de un predio de dos mil metros, de una quinta, porque estamos refiriendo que todos los testigos que hicieron parte de esta audiencia refirieron que son quintas.
No hay ninguna situación que determine qué se debe desarrollar de forma de con algún itinerario o alguna situación. Hay unas funciones en específicas que fueron ordenados por la familia Vacca, en su momento por el señor Miguel Vacca y posteriormente por sus herederos que determinaron que se desarrollaban dentro de 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 un horario de cinco de la mañana a diez de la mañana, que con posterioridad el señor Aguirre podía hacer con su tiempo lo que él quisiera.
No existe situación que le impida continuar el desarrollo de su vida ejerciendo situaciones o labores en otros lados, no se logró probar que él recibiera una remuneración permanente, o por prestación de servicios en los otros lugares a donde él asistía a realizar sus acciones como jardinero o como constructor, o realizando actividades de mantenimiento o cuidado de estructuras o situaciones parecidas, para el caso en concreto debería haberse analizado por parte del despacho si se logró probar que efectivamente mi representado asistía de cinco a la mañana a diez de la mañana a desarrollar unas labores en específico, situación que sí se logró probar con los testigos que se arrimó por parte del suscrito y hay algo importante: los testigos que allegaron la parte demandada logran probar que sí efectivamente mi representado cumplió una función en ese predio y era la de jardinero, nunca existe una prueba que sea fehaciente, que determine que nunca se desarrolló esa labor por fuera del horario que se refirió por parte de quien hoy representó. No existe esa prueba.
Lo único que existe es que efectivamente el señor Aguirre es Jardinero, que ejerció una labor en el predio del señor de la familia Vacca, que primero lo contrató don Miguel Vacca, que posteriormente fueron los herederos quienes continuaron, y esa situación determina que se cumplen con los tres elementos que nos refiere el artículo 23 del CST.
Así las cosas, y de otro lado, con relación a la falta de legitimación por activa, por pasiva, es claro que son los demandados quienes están llamados a responder por el pago de las acreencias laborales que no fueron canceladas hace un momento por el señor Miguel Vacca, pero pues existe la Miriam Raquelina Carvajal de Vacca y sus herederos, quienes son los que están llamados a responder por dichas acreencias laborales.
En estos términos dejo presentado y sustentado mi recurso de apelación para que el mismo sea atendido de forma favorable y se revoque la sentencia emitida hoy por el señor juez, del señor juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca, para qué, y de igual manera, el recurso que me permitiría ampliar o sustentar de una forma más extensa en la oportunidad que los señores magistrados lo refieran a las luces de la ley 2213 del 2022» (minuto 01:16:40 a 01:24:22 del archivo 26). 5.
Alegatos de conclusión. En el término del traslado solo la parte demandante presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se declare el vínculo laboral entre el 17 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2020, en jornada de medio tiempo, con el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás derechos, insistiendo en que el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación probatoria, al interpretar de forma equivocada los testimonios recaudados, lo que lo condujo a concluir que el demandante mantenía varias relaciones laborales simultáneas.
Sostuvo que las demás actividades que realizaba el demandante eran de carácter ocasional y de muy corta duración, una o dos horas diarias o semanales, por lo que no podía considerarse empleos paralelos, ni desvirtuaban su dedicación principal hacia el trabajo desempeñado para los demandados. Afirmó que el hecho de que una persona ejerza más de un empleo no impide la configuración de una relación laboral válida, ya que la jurisprudencia no prohíbe la coexistencia de varias relaciones de trabajo, y que negarlo atentaría contra los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.
Solicitó que se valoraran en conjunto las 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 pruebas documentales y testimoniales que demuestran que las labores complementarias eran esporádicas y no afectaban la relación laboral objeto del proceso (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a: i) Determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo en los extremos peticionados en la demanda, dependiendo de ello, ii) verificar si proceden las pretensiones de condena incoadas por la parte demandante en el escrito de demanda. 7.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL3338-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL10462021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos. 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.
También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario. Copia de la certificación de 16 de marzo de 2023 expedida por el inspector de trabajo de Fusagasugá, a través de la cual se informa que, ante la citación de citación de conciliación del demandante, la parte convocada, Adriana Vacca no compareció, documental que se acompaña de la citación a dicha diligencia de fecha 20 de febrero de 2023, sin que la misma cuente con constancia de recibido o entrega a la demandada (fls. 28 y 29 del PDF 02).
Copia del Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria Nro. 157-90608, expedido el 26 de febrero de 2015, a través del cual se refleja la situación jurídica de un lote urbano denominado «Pedralbes de la Manzana 20» con un área de 2.000 m², integrado a partir de las matrículas 157-54557 y 157-54558. La historia de la propiedad se remonta a varias transacciones para finalmente registrar una compraventa en el año 2001 a favor de Miguel Antonio Vaca Dueñas, Carmen Yanette Suarez Quintero, Miguel Alberto Vacca Carvajal y Myriam Raquelina Carvajal de Vacca.
El certificado incluye dos anotaciones: la primera corresponde al englobe de las dos matrículas originales en 2001, y la segunda a una reforma del reglamento de propiedad horizontal en 2008 a nombre del Condominio Campestre Las Pirámides (fls. 13 a 15 del PDF 15). Copia del Certificado de Libertad para la Matrícula 157-54557, impreso el 13 de junio de 2024 el cual se encuentra con el folio cerrado.
Este certificado, también expedido el 13 de junio de 2024, detalla la historia de un lote rural, Lote #6 Manzana 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 #20 del Condominio Campestre Las Pirámides, con un área de 1.000 m². La propiedad tuvo un trayecto similar al anterior, con transacciones que incluyen la compraventa en 2001 a los mismos individuos de la familia Vacca, y cuenta con seis anotaciones, que incluyen el loteo y reglamento de copropiedad, aclaraciones, un permiso para enajenar de la Alcaldía de Fusagasugá, la compraventa a favor de la familia Vacca, una aclaración sobre un nombre y el englobe de las matrículas 15754557 y 157-54558 (fls. 16 a 19 del PDF 15).
Copia del Certificado de Libertad para la Matrícula 157-54558, impreso el 13 de junio de 2024, también con folio cerrado. Este certificado describe un lote rural, Lote #7 Manzana #20 del Condominio Campestre Las Pirámides, con un área de 1.000 m². Su historial de titularidad es paralelo al de las otras matrículas, con las mismas entidades y personas involucradas en la cadena de dominio, culminando en la compraventa del año 2001 a favor de Miguel Antonio Vaca Dueñas, Carmen Yanette Suarez Quintero, Miguel Alberto Vacca Carvajal y Myriam Raquelina Carvajal de Vacca (fls. 20 a 23 del PDF 15).
Copia de los certificados de residencia expedidos por la Alcaldía Local de Teusaquillo, suscritos por la Alcalde María Angélica González Russi, con fechas del 05 de agosto de 2024 y radicados números 20246330242381, 20246330241501 y 20246330241471, los cuales acreditan respectivamente que Adriana Janneth Vaca Carvajal (C.C. 51943200) tiene domicilio en la CL61#37-38, que Alexander Vaca Carvajal (C.C. 79576207) reside en la KR56#59-29, y que Myriam Raquelina Carvajal de Vacca (C.C. 41584392) tiene su domicilio en la CL61#37-38, todas direcciones dentro de la jurisdicción de la localidad de Teusaquillo en Bogotá (fls. 24 a 26 del PDF 15).
Copia del registro civil de defunción del señor Miguel Antonio Vacca Dueñas, del cual se desprende que el fallecimiento de este ocurrió el 25 de julio de 2014 (fl. 27 del PDF 15). La Circular Informativa N° 11, suscrita por Dayanna Sanabria Corredor como Administradora y Representante Legal del Condominio Campestre Las Pirámides y fechada el 28 de junio de 2020 en Chinauta, comunica a los propietarios la entrada en vigencia de un nuevo Reglamento Interno para el Ingreso y Permanencia del Personal de Mantenimiento contratado por los copropietarios, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración (fl. 28 del PDF 15), la cual se acompañó del documento titulado «Reglamento Interno para el Ingreso y Permanencia del Personal Contratado por los Copropietarios, que Prestan los Servicios de Jardinería, Todero y Mantenimiento de Piscina en el Condominio Campestre Las Piramides», el cual establece las normas de obligatorio 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 cumplimiento para la Administración, los propietarios y el personal externo que estos contraten, detallando los procedimientos para el ingreso, la permanencia y las actividades permitidas, incluyendo la requisición de un formato de autorización suscrito por el propietario y el trabajador, el uso obligatorio de elementos de protección personal, horarios específicos de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm con restricciones los fines de semana (fls. 29 a 35 del PDF 15) A folios 36 y 37 del PDF 15 reposa copia de la Factura de venta CRR 912 y certificación, fechada 30 de julio de 2024 expedida por Quimicos Y Accesorios Para Piscinas de Chinauta, suscrita por Adriana Rozo como administradora de QUIMIPISCINAS QR SAS, que acredita que los señores Miguel Vacca (c.c. 1.066.088) y Miguel Alberto Vacca (c.c. 79.490.591) han comprado constantemente productos químicos y accesorios para piscina desde marzo de 2008 hasta la fecha de expedición de la certificación mantienen un contrato de prestación de servicios con la empresa, sosteniendo una relación comercial.
Certificación expedida por la administración del Condominio Campestre Las Pirámides, suscrita por Martha Arteaga Cussis, en su calidad de Administradora y Representante Legal del condominio. En el documento se certifica y se menciona que los señores Myriam Raquelina Carvajal de Vacca, Miguel Alberto Vacca Carvajal, Adriana Janneth Vaca Carvajal, Myriam Angelica Vaca Carvajal, Alexander Vaca Carvajal y Edna Liliana Vaca Carvajal visitan ocasionalmente los predios lote 6 y 7 de la manzana 20 del condominio, y aclara que su residencia permanente es la ciudad de Bogotá, según lo exponen los residentes (fls. 41 y 42 del PDF 15).
A folios 42 a 46 del PDF 15 obra copia de las capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp con el número telefónico +57 310 8713071. Cronograma y listado del personal de jardinería, toderos y mantenimiento de piscinas autorizado para ingresar al Condominio Campestre Las Pirámides, el cual fue enviado como un archivo de correo electrónico el 25 de junio de 2024 por la administradora, detallando en múltiples páginas y tablas la identificación completa de 38 trabajadores con sus respectivos números de cédula, los inmuebles específicos (manzana y casa) a los que cada uno está asignado, los días de la semana autorizados para ingreso, de los cuales se resalta el demandante, relacionado a los inmuebles: i) Manzana 06 Casa 20, ii) Manzana 14 Casa 17, iii) Manzana 22 Casa 07, iv) Manzana 06 Casa 18, v) Manzana 20 Casa 06, vi) Manzana 07 Casa 01, y vii) Manzana 11 Casa 11 (fls. 47 a 55 del PDF 15). 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 A folios 56 a 60 del PDF 15 reposa copia de la declaración juramentada rendida por Luz Clemencia Suarez de Páez ante el Notario Treinta y Nueve (39) del Círculo de Bogotá el 8 de agosto de 2024, en los siguientes términos: «PRIMERO: Que mis nombres y apellidos son como han quedado dichos y escritos, de las condiciones civiles personales antes anotadas.
SEGUNDO: Declaro bajo juramento, con los alcances que otorga la Ley a este tipo de declaraciones, ofrezco decir la verdad en lo que expondré a continuación: 2º Que conozco de vista, trato y comunicación a los señores MYRIAM RAQUELINA CARVAJAL DE VACCA con C.C. No. 41.584.392, EDNA LILIANA VACA CARVAJAL con C.C.52.220.818, MYRIAM ANGELICA VACA CARVAJAL con C.C. No. 53120591, MIGUEL ALBERTO VACCA CARVAJAL con C.C. No. 79490.591, ALEXANDER VACA CARVAJAL con C.C. No.79.576.207 y ADRIANA JANNETH VACA CARVAJAL con C.C. No.51.943.200, todos mayores de edad, vecinos de la ciudad de Bogotá. 3º.
Declaro que tengo pleno conocimiento que el domicilio de las anteriores personas es la ciudad de Bogotá, que los conozco porque somos copropietarios y vecinos del CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRAMIDES – P.H. ubicado en el Kilómetro 73 de la Vía Girardot-Bogotá, Verada la Puerta, Chinauta, Municipio de Fusagasugá. 4º. Declaro que desde hace 20 años soy copropietaria de la Casa 6 de la Manzana 21, vivienda residencial de descanso en el referido condominio, lugar en el que resido habitualmente compartiendo con mi residencia en Bogotá. Manifiesto que siendo copropietaria pernocto y paso temporadas cortas o largas en mi casa del Condominio, con marcada frecuencia, es decir, casi dos veces por mes paso durante los días de la semana o en los fines de semana. 5º Desde que adquiri la condición de propietaria en el Condominio tuve la oportunidad de conocer personalmente a cada uno de los integrantes de la familia VACCA CARVAJAL.
Inicialmente, con el recordado Profesor Miguel VACCA con quien, hasta su fallecimiento me unieron lazos de amistad y realización de actividades conjuntas y comunes en pro del crecimiento del Condominio y posteriormente, con su esposa y todos sus hijos. La propiedad de la cual soy copropietaria está muy cerca de la casa de la familia VACCA, en el sector bajo del Condominio, en la zona donde se ubica la Iglesia comunal.
Mi casa está ubicada en la Manzana 21 y la casa de la familia VACCA CARVAJAL en la Manzana 20 que es contigua a la manzana donde se ubica la casa de la cual soy propietaria. Adicionalmente, declaro que los integrantes de la familia VACCA, mencionadas en el párrafo primero de esta declaración no son visitantes frecuentes del condominio, ya que, con lo que he advertido hacen presencia durante la semana santa, o en los periodos de descanso de diciembre y enero respectivamente. 6º Declaro que, por mi residencia frecuente en el Condominio he apreciado y aprecio la presencia o ausencia de la gran mayoría de los propietarios.
Lo anterior por cuanto 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 soy una de las copropietarias que, de manera habitual, cuando hago presencia en el Condominio realiza recorridos diarios por las calles y en esos recorridos, tengo la oportunidad de advertir el estado de aseo y mantenimiento de los prados y jardines de las zonas comunales del Condominio, así como el de las quintas. 7º Además, declaro que he sido integrante del Consejo de Administración del Condominio en varios periodos, consejo del cual además he ocupado el cargo de presidenta. 8º De igual forma, declaro que conozco al señor CARLOS ARTURO AGUIRRE MARIN, quien manifestó ante ese Despacho identificarse con la cedula de ciudadanía # 10.177.465 desde hace aproximadamente quince (15) años y a quien conozco como persona que presta servicios de jardinería mantenimiento y cuidado de piscinas en algunas casas o quintas ubicadas en el Condominio.
Es de anotar que por lo que me consta, no solo como copropietaria sino como integrante del Consejo de Administración que he sido, la gran mayoría de los jardineros que prestan servicios en las quintas del Condominio, prestan los servicios en varias casas a la vez. 9º Ha sido y es política habitual que la administración del Condominio establecer protocolos de horarios de ingreso y salida de trabajadores del Condominio incluidos los señores jardineros y llevar el registro por el nombre del señor jardinero respecto de cada una de las casas que atienden.
Además, he tenido conocimiento que el señor Carlos Aguirre realiza trabajos diversos de lo que se denomina trabajo de toderos a varios de los propietarios de casas del Condominio. 10° Declaro que específicamente a mi como copropietaria y a mi familia, el señor Carlos Aguirre nos ha realizado algunos trabajos ocasionales como fue el de la construcción del tanque de reserva hace aproximadamente 10 años, no recuerdo con precisión la fecha, trabajo por el cual recibió el pago acordado.
Además, nos ha realizado algunos otros trabajos ocasionales de plomería. (…)
CUARTO: OBJETO DE LA DECLARACION: Servir como prueba en el PROCESO ORDINARIO 2023-00344 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA (…)» (Resaltado Añadido). La demandada Myriam Raquelina Carvajal de Vacca, en su interrogatorio manifestó que conocía al demandante Carlos Arturo Aguirre Marín desde hacía aproximadamente quince o dieciséis años, debido a que su esposo, ya fallecido, le solicitó servicios de poda y mantenimiento de piscina en una casa campestre ubicada en Chinauta, dijo que fue su esposo quien se encargó de contactar y acordar con el señor Aguirre la prestación de dichos servicios, los cuales se extendieron hasta el año 2014, fecha del fallecimiento de su cónyuge.
Señaló que ella no participó en los acuerdos económicos, puesto que trabajaba en Bogotá y no 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 tenía relación directa con la ejecución, ni con el pago de los servicios, aunque supo que su esposo cumplía puntualmente con los pagos conforme lo solicitaba el señor Aguirre, quien era independiente y prestaba servicios en otras casas del condominio.
Refirió que la construcción de la vivienda culminó hacia el año 2004, que el prado se adecuó en los dos años siguientes y la piscina se construyó aproximadamente en 2006, relató que después del fallecimiento de su esposo nadie contrató formalmente los servicios del señor Aguirre, aunque su hija Adriana, quien asumió los gastos de la casa, le cancelaba al mencionado trabajador cuando realizaba labores de poda o mantenimiento, pero de manera eventual.
Precisó que nunca existió relación laboral ni se realizaron pagos de liquidación o prestaciones sociales, toda vez que el demandante actuaba como independiente. Indicó que la última vez que su hija requirió sus servicios fue en octubre del año de la pandemia, es decir, en 2020. Señaló que las labores se ejecutaban sin periodicidad fija, ya que el actor acudía cuando tenía disponibilidad y el clima lo permitía, aproximadamente cada tres o cuatro meses, que el demandante llevaba su propia máquina podadora, trabajaba por horas, entre dos y tres, y en ocasiones iba acompañado de su esposa o de otras personas.
Señaló que el ingreso al condominio estaba permitido entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde, y que el propio señor Aguirre coordinaba sus visitas directamente con la administración, dijo que la vivienda permanecía sola durante la mayor parte del tiempo, pues su familia residía en Bogotá y únicamente la visitaban en vacaciones o en semana santa.
Manifestó que el mantenimiento de la piscina también se hacía de forma esporádica, sin control ni frecuencia definida, y que algunas veces el señor Aguirre informaba que la piscina no podía usarse porque debía aplicar los químicos necesarios. Añadió que, además de las labores de poda y mantenimiento de la piscina, el señor gestor realizó trabajos puntuales como la siembra y abono de árboles frutales, mandarina y naranja y, en algunas ocasiones, arreglos menores en el sistema de agua y cambio de mangueras de los baños cuando se presentaban daños, los cuales no duraban más de veinte minutos, indicó que el demandante siempre actuó de manera autónoma, decidía cuándo acudir al predio, y que incluso en ciertas oportunidades enviaba a otras personas de confianza a realizar las tareas cuando él no podía asistir (minuto 09:00 a 27:24 del archivo 25).
El demandante Carlos Arturo Aguirre Marín, en su interrogatorio dijo haber trabajado en mantenimiento de fincas, realizando labores de jardinería, poda y 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 mantenimiento de piscinas en el condominio campestre Las Pirámides desde el año 1996. Señaló que durante su tiempo allí prestó servicios para aproximadamente seis casas pertenecientes a diferentes propietarios, entre ellos los señores Jaime Ávila, Helena Sandoval, Fernando Manzanares, José Gálvez, José Bonilla y el señor Miguel Vacca.
Manifestó que con este último existió un acuerdo mensual por el que recibía inicialmente una suma de $220.000, monto que con el tiempo ascendió a $420.000, y expuso que el acuerdo incluía labores de mantenimiento de la piscina, poda del prado, cuidado del limoncillo y arreglo de plantas. Indicó que el trabajo con el señor Miguel Vacca comenzó con el compromiso de pagarle el primer año una liquidación, pero posteriormente no se volvió a cancelar suma alguna por ese concepto, expuso que las actividades se desarrollaban de manera regular, pues debía asistir a la finca todos los días, realizando labores como rociar las matas, tarea que tomaba alrededor de tres horas, recoger hojas durante dos o tres horas, podar el limoncillo cada dos meses y mantener la piscina dos veces por semana o con mayor frecuencia cuando la familia se encontraba en el lugar, que cada jornada laboral duraba desde las cinco de la mañana hasta las diez de la mañana aproximadamente.
El deponente sostuvo que, aunque la familia Vacca le daba indicaciones ocasionales sobre algunas tareas, era él quien decidía el orden y los días en que ejecutaba las labores, manifestando que «decidía el día dependiendo del tiempo y de la semana». dijo que procuraba no dejar acumulado el trabajo para los fines de semana, aunque también acudía esos días cuando era necesario rociar o regar debido al clima seco, señaló que tenía las llaves de la casa de los señores Vacca y que, antes de la pandemia, podía ingresar al condominio sin restricción, pues era conocido por los vigilantes como jardinero habitual de varias casas.
Agregó que tras la muerte del señor Miguel Vacca continuó prestando sus servicios a la familia, entendiéndose de los pagos únicamente con la señora Adriana Vacca, quien le cancelaba mensualmente y le efectuó el último pago en marzo del año siguiente a su retiro, el cual se produjo el 30 de noviembre de 2020. Sostuvo que durante la pandemia el ingreso al condominio se restringió y debió coordinar sus labores por turnos, pero siguió realizando mantenimiento bajo la supervisión de una persona llamada Liliana, a quien avisó que dejaría el trabajo al finalizar noviembre de ese año. En relación con las herramientas utilizadas, indicó que era él quien aportaba sus propios elementos de trabajo, tales como la guadaña, gasolina, cuchillas, nylon y otros implementos, los cuales estaban incluidos en la remuneración mensual 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 acordada, que solo utilizaba ocasionalmente algunos elementos de la finca, como un rastrillo o un tarro, y que el condominio instaló un sistema de riego de goteo mucho tiempo después, cerca de la época de la pandemia.
Reconoció que en ocasiones recibía ayuda de su esposa para recoger el limoncillo y que, en algunos momentos, pudo requerir apoyo puntual de otras personas, aunque negó haber delegado formalmente las tareas a terceros. No obstante, al ser interrogado sobre si alguna vez permitió que otra persona, como el señor Marco Elías Serrano, realizara labores en su lugar, respondió que «puede ser», dando a entender que existió esa posibilidad, aunque sin reconocerlo de manera directa.
También admitió que, tras terminar su jornada en la casa de los Vacca, se desplazaba a otros inmuebles del condominio para realizar labores similares. Finalmente, manifestó que nunca recibió llamados de atención formales por parte de la familia Vacca, y que el control sobre su trabajo se ejercía visualmente cuando los propietarios visitaban la casa o por medio de cámaras instaladas en el predio.
Reiteró que actuaba con autonomía en la organización de sus actividades, definía cuándo acudir al inmueble y, en general, administraba su tiempo de trabajo conforme a su disponibilidad y a las condiciones del clima (minuto 27:30 a 52:10 del archivo 25). El testigo, señor Carlos Alfonso Plata Cuellar, declaró haber conocido al señor Carlos Arturo Aguirre Marín desde hacía más de treinta años, debido a que ambos trabajaban en el conjunto campestre Las Pirámides, ubicado en Chinauta.
Señaló que conoció al señor Miguel Vacca, como el propietario del predio donde el demandante prestaba sus servicios, desde la época en que aquel construía su casa, momento en el que el testigo le vendió cemento para dicha obra. El deponente expuso que laboraba en el conjunto desde hacía treinta y un años y que el demandante llegó posteriormente, procedente de La Dorada (Caldas), para desempeñarse en labores de jardinería y mantenimiento.
Refirió que el señor Aguirre prestaba servicios en el predio del señor Miguel Vacca y que sus actividades consistían en el corte y mantenimiento de prados, poda de matas, fumigación, riego y mantenimiento de la piscina, trabajos que realizaba de forma continua durante las mañanas, que dichas tareas eran habituales dentro del condominio y que, aunque él no trabajaba directamente con el demandante, lo veía frecuentemente desarrollando tales labores cuando se desplazaba por el conjunto.
Manifestó que el actor no solo ejecutaba trabajos en el inmueble del señor Miguel Vacca, sino también en otras casas dentro del mismo conjunto, lo que le constaba 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 porque lo observaba en diferentes predios durante sus recorridos diarios, señaló que el actor utilizaba una motocicleta como medio de transporte, lo que le permitía madrugar, alrededor de las cinco o cinco y media de la mañana, para iniciar labores temprano en el predio del señor Vacca y luego desplazarse a otros inmuebles donde también realizaba mantenimiento o jardinería. Expresó que, si bien él llegaba al conjunto entre las seis y seis y media de la mañana, sabía que el demandante ingresaba antes porque se lo encontraba ya trabajando cuando el testigo llegaba, dijo que las jornadas del demandante eran principalmente en las mañanas, aprovechando las horas sin sol para regar y atender las plantas, que las labores de piscina eran diarias, la fumigación debía hacerse constantemente por el clima seco de Chinauta y las podas se efectuaban aproximadamente cada mes o mes y medio, dependiendo de la temporada.
El testigo relató que el ingreso al conjunto en esa época no tenía mayores restricciones y los jardineros podían entrar desde las cinco de la mañana, mientras que en la actualidad existe un horario formal que limita el ingreso a partir de las seis, medida que, según dijo, fue implementada aproximadamente dos años atrás. Añadió que, antes de esa regulación, los trabajadores aprovechaban las primeras horas del día para realizar labores que no generaran ruido, como el riego o la limpieza.
Manifestó que desconocía los valores que recibía el señor Aguirre por sus servicios y que, según lo que se comentaba en el conjunto, quien le pagaba era el señor Miguel Vacca, propietario del inmueble, y tras su fallecimiento, los hijos y la esposa habrían asumido el control del predio, aunque reconoció que esa información no provenía de su conocimiento directo sino de suposiciones.
No pudo precisar la fecha de muerte del señor Vacca, pero indicó que el señor Aguirre continuó prestando los servicios en el predio varios años después del deceso. En cuanto a las herramientas utilizadas, dijo que el demandante empleaba guadaña, machete, tijeras, escobilla, pala y pica, todos de su propiedad, mientras que los productos químicos para el mantenimiento de la piscina eran suministrados por los dueños de la casa, como era costumbre en el conjunto.
Dijo que el señor Aguirre llevaba a cabo sus labores de manera independiente, que contaba con las llaves del predio para ingresar y realizar el trabajo sin que permaneciera nadie viviendo en la casa, pues esta se encontraba desocupada la mayor parte del tiempo. El declarante relató que durante la pandemia se suspendió el trabajo por un periodo aproximado de cuarenta días a mes y medio, tiempo durante el cual no se permitió 16 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 el ingreso de los jardineros al conjunto; luego se reanudaron las actividades bajo protocolos y por turnos. Explicó que después de ese periodo no volvió a ver con frecuencia al señor Aguirre y desconocía si había dejado definitivamente de trabajar en el predio.
Confirmó que la familia del señor Vacca solo asistía al inmueble en épocas específicas como Vacaciones, Semana Santa o fines de semana festivos, y que cuando eso ocurría, el señor Aguirre se encontraba realizando las labores de jardinería y mantenimiento. (minuto 54:10 a 01:24:40 del archivo 25). El deponente señor Arley Perdomo Valencia manifestó que conoce al demandante desde hace aproximadamente treinta y dos años, tiempo durante el cual ambos trabajaban en el conjunto campestre Las Pirámides, ubicado en Chinauta, a unos setecientos metros del peaje.
Expresó que conoció al demandante cuando este llegó al conjunto para realizar labores de jardinería, mientras él ya se encontraba allí desempeñándose en trabajos de construcción. Refirió que, aunque solo saludó en un par de ocasiones al señor Miguel Antonio Vacca Dueñas, sabía que era el propietario del predio donde el señor Aguirre prestaba sus servicios, pues en el conjunto todos se enteraban de las contrataciones y actividades que se realizaban.
El deponente señaló que el actor laboraba en la casa del señor Vacca realizando tareas de jardinería, tales como podar árboles y matas, fumigar, mantener los prados y realizar el mantenimiento de la piscina, incluyendo la aplicación de los químicos necesarios, que el demandante llegaba muy temprano al conjunto, pues contaba con medio de transporte propio, y que él mismo lo había visto en varias ocasiones trabajando a primera hora de la mañana.
Añadió que solía iniciar labores alrededor de las cinco o cinco y media de la mañana y permanecía allí hasta las once y media, hora en la que, según le constaba, se desplazaba a otros predios dentro del mismo conjunto para continuar con trabajos similares. Adujo que el actor no solo trabajaba en el predio del señor Miguel Vacca, sino también en otros tres o cuatro inmuebles del conjunto, alternando sus actividades entre dos o tres de ellos durante el día. Explicó que lo sabía porque, debido a su propio trabajo en construcción dentro del condominio, lo veía con frecuencia en diferentes casas, pues los terrenos eran abiertos y permitían observar las labores de jardinería que cada persona realizaba.
Aclaró que, aunque él laboraba de lunes a sábado, sabía que el señor Aguirre trabajaba también los domingos, pues en varias oportunidades lo llamaban para cotizar trabajos y al llegar se daba cuenta de que este ya se encontraba ejecutando labores en la casa de la familia Vacca. El testigo indicó que la poda de césped y de cerca viva se hacía aproximadamente cada veinte días, especialmente en época de invierno, por el rápido crecimiento de 17 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 la vegetación, mientras que el resto de las labores, como recoger hojas caídas, limpiar y revisar el estado de la piscina, medir el pH y aplicar los productos químicos, se realizaban diariamente.
La fumigación, dijo, dependía de la presencia de plagas, pero normalmente se efectuaba dos veces al mes hasta lograr su control. Indicó que desconoce los montos exactos del pago que el señor Vacca realizaba al señor Aguirre, aunque sabía que durante la vida de aquel los pagos eran puntuales. Añadió que, tras el fallecimiento del señor Miguel Vacca, el propio demandante le comentó que los pagos comenzaron a retrasarse, sin precisar quién los efectuaba, ni en qué condiciones.
Afirmó que el demandante no tuvo interrupciones en la prestación de sus servicios durante el tiempo en que lo observó trabajando y siempre lo veía desempeñando sus labores de manera continua. Refirió que el demandante utilizaba herramientas propias, como guadaña y tijeras y que ninguna de ellas era suministrada por el conjunto ni por los propietarios, salvo los implementos necesarios para el mantenimiento de la piscina, los cuales, según dijo, eran adquiridos por los dueños del inmueble.
El testigo expresó que, aunque anteriormente los jardineros podían ingresar al conjunto desde las cinco y media de la mañana, hace unos cinco años se estableció una restricción para hacerlo a partir de las siete. Precisó que en la actualidad continuaba trabajando en el conjunto, alternando labores de construcción y jardinería, teniendo bajo su cargo tres predios.
Por último, señaló que el demandante dejó de trabajar en el predio del señor Vacca después de la pandemia, sin conocer las razones exactas de su retiro, pero que, según sabía, continuó prestando servicios de jardinería en otros inmuebles del conjunto Las Pirámides (minuto 01:25 a 01:44:20 del archivo 25). La declarante señora Deyanira Ballén Parraga residente en el condominio campestre Las Pirámides, afirmó que conoce al señor Carlos Arturo Aguirre Marín desde aproximadamente el año 2007, cuando este ofreció sus servicios de jardinería y mantenimiento de piscinas en su propiedad, al igual que en otras dentro del mismo conjunto, manifestó que los jardineros del condominio solían atender varias casas de manera simultánea y que el señor Aguirre prestaba sus servicios en diferentes propiedades, incluida la del señor Miguel Antonio Vacca Dueñas, propietario a quien conoció desde el año 2005 como vecino. 18 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 Indicó que, además de los trabajos de jardinería y mantenimiento de piscinas, el demandante realizaba también labores de obra civil dentro del condominio, lo cual era común entre quienes ofrecían ese tipo de servicios.
Sostuvo que los jardineros no tenían horario fijo ni obligación de acudir a una hora determinada, pues organizaban sus labores conforme a su disponibilidad, y los propietarios les otorgaban la llave de sus casas para permitir el acceso, dado que la mayoría eran residencias de descanso cuyos dueños vivían en Bogotá. Señaló que el ingreso al conjunto se hacía presentando una credencial ante la portería, y que la administración llevaba un registro anual de todas las personas autorizadas para trabajar allí. Manifestó que el actor llevaba sus propias herramientas, incluyendo podadora, guadaña y demás utensilios, y que los propietarios no suministraban dichos elementos.
Añadió que el trabajador contrataba ayudantes que no tenían vínculo con los dueños de las propiedades, y mencionó concretamente a una mujer llamada Alexandra, quien recogía residuos y retiraba plantas marchitas; a un hombre llamado William, que sería hermano de ella, y a un señor Néstor, quienes en distintas ocasiones colaboraban con el señor Aguirre en las tareas de mantenimiento.
Explicó que el trabajo del señor Aguirre en el predio del señor Miguel Vacca consistía principalmente en la poda del prado y el mantenimiento de la piscina, actividades que realizaba también en otras propiedades. Indicó que el mantenimiento de las piscinas se efectuaba, por lo general, «una vez cada diez días» o con mayor frecuencia cuando los propietarios avisaban que iban a utilizarla, mientras que las podas se hacían cada quince días o, en época de verano, una vez al mes.
Aclaró que los tiempos destinados a estas labores eran breves, pues el tamaño promedio de los jardines era pequeño y el mantenimiento de una piscina tomaba alrededor de veinte minutos. Señaló que el accionante no tenía un día fijo para realizar sus actividades, sino que acudía cuando le quedaba tiempo libre entre otros compromisos, ya que también atendía diferentes predios y ejecutaba obras civiles.
En cuanto a su trabajo en su propia casa, precisó que el señor Aguirre solía acudir entre las ocho y las once de la mañana, aunque no de forma diaria ni con horario estable. Afirmó expresamente que «el señor Aguirre prestaba servicios simultáneamente a su familia y a la familia Vacca Carvajal durante las mañanas», y que era común que alternara entre varias propiedades.
Refirió que el actor continuó prestando sus servicios a la familia Vacca, incluso después del fallecimiento del señor Miguel Vacca, ocurrido aproximadamente en 19 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 2016, y posteriormente siguió trabajando con los herederos hasta el año 2020, pero desconoce las razones por las cuales dejó de hacerlo, aunque escuchó que el propio señor demandante comentó que tenía otras fincas que atender y que por esa razón no disponía de tiempo suficiente.
Aclaró que, según el reglamento interno del conjunto, las personas de servicios generales podían ingresar desde las siete de la mañana, horario que se había mantenido «desde siempre». Dijo también que el control sobre las actividades de los jardineros por parte de los propietarios era prácticamente inexistente, puesto que los dueños no residían en el condominio y confiaban en los trabajadores.
En relación con el sistema de pago, señaló que el valor se acordaba directamente con el actor dependiendo del tamaño del predio y de las tareas a realizar, sin que existiera una tarifa uniforme para todos los propietarios. Manifestó que desconocía la forma exacta en que se realizaban los pagos en la casa de los Vacca y que no sabía si se le cancelaban prestaciones sociales o sumas periódicas.
Comentó que se trasladó a vivir de forma permanente al conjunto durante la pandemia, en el año 2020, y reiteró que el señor Aguirre siempre se desempeñó como contratista independiente, administrando su propio tiempo y prestando servicios de jardinería, mantenimiento y obras civiles en varios inmuebles del condominio, entre ellos el de la familia Vacca Carvajal (minuto 01:54:30 a 02:31:30 del archivo 25).
La deponente, señora Nelly Cárdenas Sánchez, manifestó que conoció al demandante en el año 2006, cuando ella se desempeñaba como administradora del condominio campestre Las Pirámides, ubicado en Chinauta. Explicó que durante su gestión convocó reuniones con los jardineros y trabajadores del conjunto para darles a conocer el reglamento interno y las normas de comportamiento dentro del condominio.
Señaló que en esas reuniones supo que el señor Aguirre prestaba servicios de jardinería en la quinta del señor Miguel Antonio Vacca Dueñas, a quien también conoció como propietario y miembro del comité de la capilla del conjunto. Expresó que fue administradora del conjunto entre marzo de 2006 y abril de 2007, y nuevamente entre marzo de 2008 y junio de 2009, además de integrar el consejo de administración en 2011 y 2012, tiempo durante el cual también residió permanentemente en el condominio, señaló que durante sus recorridos como administradora observó que el señor Aguirre realizaba labores de jardinería en la quinta de la familia Vacca, consistentes en fumigación, poda del prado y de los limoncillos, que eran los cercos vivos del predio, limpieza de zonas verdes y mantenimiento de la piscina.
Indicó que esas tareas no se efectuaban con 20 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 periodicidad diaria, sino aproximadamente cada mes o dos meses, según las condiciones climáticas o la presencia de los propietarios. Aclaró que la poda de los limoncillos se hacía cada dos meses, cuando el cerramiento natural crecía demasiado, mientras que la fumigación, de acuerdo con lo que era habitual en el conjunto, se efectuaba cada dos o tres meses.
Adujo que conocía las actividades de jardinería en general porque debía supervisarlas en calidad de administradora, aunque no podía precisar con exactitud la frecuencia de las labores en la propiedad de los Vacca, toda vez que no se encontraba permanentemente allí y los dueños visitaban el condominio solo de forma ocasional. Mencionó que, debido a esas ausencias, los jardineros acostumbraban a organizar todo cuando sabían que los propietarios iban a llegar.
Narró que en el momento de asumir la administración realizó un empalme que incluyó la identificación de los jardineros y de los propietarios para quienes trabajaban, mediante una circular en la que fueron convocados todos los trabajadores. En esa reunión, el señor Aguirre se presentó como encargado de la jardinería de la familia Vacca, y también manifestó tener a su cargo varias quintas más dentro del conjunto, lo cual coincidía con la información que circulaba en las asambleas, en las que se afirmaba que «el que menos tenía quintas tenía diez».
Indicó que los jardineros del conjunto se organizaban libremente, fijaban sus propios horarios y contrataban ayudantes para cumplir con las labores, pese a que la administración no estaba de acuerdo con el ingreso de personas no registradas por razones de seguridad. Afirmó haber visto en varias ocasiones que el señor Aguirre ingresaba con acompañantes distintos, entre ellos una mujer y un hombre, a quienes observó realizando tareas en la casa del señor Vacca, aunque no pudo precisar con qué frecuencia ocurría. Señaló que, conforme al reglamento interno, el horario de ingreso al conjunto era de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde y los sábados de siete a una, con prohibición expresa de realizar labores que generaran ruido durante los sábados y sin autorización para trabajar los domingos.
Precisó que el señor Aguirre desarrollaba sus actividades de lunes a sábado en diferentes casas, distribuyendo su tiempo entre varios predios y sin un horario fijo. Afirmó que desconoce los valores, la forma de pago o quién efectuaba los pagos al señor Aguirre, pues como administradora no intervenía en esos asuntos. Agregó que no tenía conocimiento sobre aportes a seguridad social ni sobre los periodos exactos en los que el trabajador estuvo vinculado a la familia Vacca.
Manifestó que 21 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 sí sabía que el señor Aguirre realizaba también labores de construcción y remodelación dentro del conjunto, actividad que alternaba con la jardinería y que ella misma había observado en distintas casas. En cuanto al mantenimiento de la piscina, dijo que no sabía con qué frecuencia se efectuaba, pero que suponía que se hacía antes de la llegada de los propietarios, dado que la familia Vacca visitaba el condominio muy poco, tal vez dos o tres veces al año. Aclaró que vio al señor Aguirre en el predio de esa familia principalmente en horas de la tarde, alrededor de las tres, y no en las mañanas, pues a esa hora ella no solía realizar recorridos.
Finalmente, señaló que durante la pandemia las labores dentro del conjunto fueron muy limitadas, ya que por disposición de las autoridades no se permitía el ingreso de trabajadores durante varios periodos, algunos de hasta quince días, y cuando se permitió el acceso, este se hizo de manera restringida y por turnos. Indicó que no sabía hasta qué momento exacto el señor Aguirre continuó prestando servicios a la familia Vacca, aunque recordó que para esa época las actividades de jardinería y mantenimiento estaban fuertemente reducidas (minuto 02:40:30 a 03:04:20 del archivo 25 y minuto 00:00 a 02:00 del archivo 26).
Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo decidido por el Juzgador de instancia, al considerar que en el presente asunto no se dan los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral, tal como pasa a explicarse.
Tal como se dijo en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo, debe demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado desvirtuarla, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.
Del análisis integral de los medios de convicción obrantes en el proceso, tal como lo consideró el Juez de primer grado, la Sala advierte que la prestación personal del servicio por parte del demandante Carlos Arturo Aguirre Marín en el inmueble de propiedad de los demandados se encuentra plenamente acreditada. 22 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 En efecto, la parte demandada, al dar contestación a la demanda, reconoció que el actor desarrolló determinadas actividades en el inmueble de su propiedad, ubicado en el condominio Las Pirámides del municipio de Chinauta, en virtud de un acuerdo celebrado con el hoy fallecido Miguel Antonio Vacca Dueñas.
No obstante, adujo que tales labores se ejecutaron de manera esporádica y, por tanto, no configuraban un vínculo de naturaleza laboral. Sin embargo, no puede soslayarse que, pese a su insistencia en calificar la relación como de carácter distinto al laboral, la demandada no desconoció la ejecución de actividades por parte de Carlos Arturo en su favor, lo cual resulta suficiente para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que los medios de convicción obrantes en el expediente, en especial las pruebas personales practicadas, acreditan de manera clara y concluyente la prestación personal de servicios por parte del actor en beneficio de la parte demandada, demostrando así que el demandante efectivamente desarrolló labores en favor de esta última.
Ahora, como es sabido, la referida presunción de la existencia del contrato de trabajo opera en todos los eventos en los que se demuestre la prestación personal de servicios y tiene como consecuencia inmediata trasladar a la parte demandada la carga de acreditar que dicha actividad se desarrolló en un marco de autonomía e independencia, desprovista de subordinación, situación que en el presente asunto se logró materializar.
En primer término, las pruebas documentales resultan decisivas. El certificado de tradición y libertad del inmueble «Pedralbes», con matrícula inmobiliaria N.º 15790608, evidencia que la propiedad fue adquirida por la familia Vacca apenas en el año 2001, y que las obras de construcción se desarrollaron en los años subsiguientes. Esta circunstancia contradice lo sostenido por el actor, quien manifestó haber iniciado sus labores desde 1996, es decir, cinco años antes de que el predio existiera en cabeza de los demandados.
La declaración de la señora Myriam Raquelina Carvajal de Vacca corrobora que la vivienda fue edificada hacia 2004 y la piscina en 2006, lo que permite inferir que cualquier labor anterior a esas fechas carece de sustento objetivo. Esta sola inconsistencia temporal resta credibilidad al dicho del accionante y debilita la tesis de un vínculo laboral continuo por más de dos décadas.
Igualmente, gozan de relevancia las certificaciones de residencia expedidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo y la certificación de la administración del Condominio Campestre Las Pirámides, en las que consta que los demandados residen 23 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 permanentemente en Bogotá y que su presencia en el inmueble de Chinauta es apenas esporádica, limitada a temporadas de descanso o vacaciones.
Tal hecho impide predicar la existencia de control o subordinación directa. De igual forma, la Circular Informativa N.º 11 y el Reglamento Interno para el Ingreso y Permanencia del Personal Contratado por los Copropietarios del condominio fijan un horario de ingreso entre las 7:30 a.m. y las 5:00 p.m., con prohibición de labores ruidosas los fines de semana.
Sin embargo, el demandante insistió en que iniciaba labores a las cinco de la mañana todos los días, contradiciendo la normativa interna de la copropiedad, reforzando la falta de veracidad de sus dichos. A ello se suma la factura y certificación expedida por la empresa Quimipiscinas S.A.S., que acredita la existencia de un contrato de prestación de servicios de mantenimiento de piscina entre dicha empresa y los señores Vacca desde el año 2008.
Este documento demuestra que, paralelamente a las actividades que ocasionalmente realizaba el actor, existía un tercero encargado formalmente de esas mismas labores, lo que desvirtúa la alegada exclusividad y permanencia del demandante como responsable del mantenimiento del predio. En cuanto a la prueba personal, la Sala encuentra que los declarantes ofrecieron una versión clara y uniforme acerca de la autonomía y multiplicidad de actividades que caracterizaban el desempeño de las labores ejecutadas por actor.
Y el propio accionante, al rendir su interrogatorio, reconoció que prestaba servicios de jardinería y mantenimiento a varios inmuebles dentro del Condominio Las Pirámides, mencionando que desempeñaba labores en siete propiedades de diferentes personas y que él mismo decidía el orden, la frecuencia y el momento de ejecución de las tareas, dependiendo de las condiciones climáticas o de su disponibilidad.
Afirmó también que aportaba sus propias herramientas, como guadaña, machete y combustible, y que el pago acordado comprendía el uso de tales implementos, lo cual demuestra que asumía los medios de producción propios de un trabajador independiente. Incluso admitió que, en ocasiones, otras personas lo reemplazaban o lo asistían, como su esposa o el señor Marco Elías Serrano, al punto de responder ante la pregunta del despacho que « puede ser» que hubiera delegado las labores, lo cual excluye la prestación personal permanente característica de las relaciones laborales.
Las declaraciones de los testigos Carlos Alfonso Plata Cuéllar y Arley Perdomo Valencia, ambos trabajadores del mismo condominio, si bien reconocen haber visto al actor desempeñando actividades de jardinería en el inmueble de la familia Vacca, coincidieron en señalar que también lo observaron prestando servicios en diversas 24 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 propiedades del conjunto, lo que evidencia la pluralidad de clientes y la inexistencia de dedicación exclusiva.
El testigo Plata Cuéllar destacó que el demandante ingresaba al condominio desde muy temprano utilizando su motocicleta particular, recorría distintos predios y que no permanecía todo el día en un solo lugar, sino que realizaba tareas en las mañanas para luego trasladarse a otras casas. Por su parte, el señor Perdomo Valencia precisó que el actor alternaba actividades de jardinería y construcción, prestando servicios a tres o cuatro inmuebles de manera simultánea, con completa libertad para organizar su tiempo.
Especial relevancia tiene el testimonio de la señora Deyanira Ballén Párraga, residente y copropietaria del condominio, quien afirmó de manera categórica que el actor prestaba servicios en varias casas a la vez, que contrataba sus propios ayudantes y que los propietarios no ejercían control, ni fijaban horarios, pues la mayoría residían en Bogotá. Indicó, además, que el mantenimiento de la piscina y la jardinería se efectuaban de manera esporádica, cada diez o quince días, y que los tiempos de ejecución eran breves, de no más de veinte minutos.
Este testimonio coincide con lo narrado por la señora Nelly Cárdenas Sánchez, exadministradora del conjunto, quien confirmó que el señor Aguirre atendía múltiples quintas, que organizaba libremente su jornada y que el horario general de ingreso para los trabajadores externos era de lunes a viernes desde las siete de la mañana, sin autorización para laborar los domingos.
La propia Nelly refirió haber observado que el actor ingresaba al condominio con diferentes acompañantes, lo cual reafirma la posibilidad de delegar o subcontratar labores por su cuenta, y subraya la ausencia de subordinación. Por su parte, la declaración juramentada de la señora Luz Clemencia Suárez de Páez complementa de manera armónica el acervo probatorio, al precisar que conoce a la familia Vacca desde hace más de veinte años, que sus integrantes no son visitantes frecuentes del condominio, y que el señor Aguirre presta servicios de jardinería y mantenimiento a varios propietarios simultáneamente, en ejercicio de una actividad autónoma y habitual dentro del conjunto.
Dicha versión resulta verosímil y coincide con lo expuesto por la totalidad de los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada. La coherencia y convergencia de todos estos medios de convicción permiten a la Sala concluir que, aunque el actor ejecutó labores de jardinería y mantenimiento en favor de la familia Vacca, lo hizo dentro de un esquema autónomo, independiente, flexible y sin subordinación. La multiplicidad de clientes, la utilización de herramientas propias, la fijación autónoma de horarios, la posibilidad de delegar las actividades y la ausencia física de los demandados en el inmueble, son circunstancias que, apreciadas de manera conjunta, excluyen los elementos 25 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 configurativos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala no desconoce que el artículo 24 del citado estatuto establece una presunción de existencia del contrato laboral cuando se acredita la prestación personal de un servicio, pero esta presunción es legal y por ende admite prueba en contrario, y en este caso la parte demandada logró acreditar con suficiencia que las labores realizadas por el actor no se desarrollaban bajo subordinación jurídica, sino bajo su propio riesgo, con autonomía en la forma, tiempo y modo de ejecución, desvirtuando así la presunción que recaia en su contra.
Por consiguiente, no existe base fáctica ni jurídica que permita reconocer la existencia de un vínculo de trabajo ni, por ende, acceder a las prestaciones reclamadas. La relación que unió al señor Carlos Arturo Aguirre Marín con los demandados se enmarca en una contratación autónoma, de servicios múltiples y ocasionales, propia de la dinámica del Condominio Campestre Las Pirámides, donde los jardineros y personal de mantenimiento atienden simultáneamente varias propiedades sin sujeción a horario ni a directrices continuas de los propietarios.
En este orden de ideas, la Sala encuentra plenamente acertada la valoración efectuada por el Juzgado de primera instancia, quien, con base en el análisis del acervo probatorio, concluyó que no se acreditaron los elementos estructurales del contrato de trabajo, en particular la subordinación, por lo que la relación entre las partes no fue de índole laboral.
Por tanto, se confirmará en su integridad la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a derecho y soportada en la totalidad del material probatorio recaudado dentro del proceso. Costas. Se condena en costas al demandante por perder su recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 27