Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: EJECUTIVO 05001310300620230036001 BANCO DAVIVIENDA S.A. CESAR AUGUSTO QUINTERO GIRALDO Auto Examen preliminar art 325 CGP Inadmisible Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se efectúa el examen preliminar del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, señaló que lo pertinente era remitirse a las decisiones previamente adoptadas y se abstuvo de pronunciarse sobre la nueva solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por considerar que la información presentada en el último memorial era reiterativa respecto a lo ya expuesto y decidido. 1.
ANTECEDENTES. Se promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el cobro de obligación cambiaria garantizada mediante el pagare N°. 11563753, a favor de Banco Davivienda S.A. En escrito separado, la parte actora solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del vehículo de placa KZU-382, propiedad del demandado1. El juzgado al considerar procedente la solicitud, decretó la medida cautelar y mediante oficio N° 2082 del 13 de septiembre de 2023, informó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Sabaneta, sobre la decisión adoptada2, posteriormente, 1 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “002DemandaConAnexos.pdf” 2 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “008RadicacionOficioTransitoSabaneta.pdf” Radicado Nro. 05001310300620230036001 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 dicha entidad, a través de memorial del 27 de octubre de 2023, comunicó que se había efectuado la inscripción del embargo y adjuntó el historial del vehículo3.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, se decretó el secuestro del vehículo en cuestión y se dispuso la vinculación al proceso de la sociedad GM Financial Colombia S.A., en calidad de acreedora prendaria, toda vez que, según el historial del vehículo aportado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Sabaneta, dicho bien se encuentra gravado con prenda que no tiene anotación de cancelación4.
Mediante memorial del 20 de marzo de 2024, la sociedad GM Financial Colombia S.A., se presentó en el proceso y en su calidad de acreedora garantizada y tercero interesado, solicitó el levantamiento del embargo decretado por el Juzgado, a fin de continuar con el trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria por pago directo, iniciado por la compañía, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado5 y, en memorial del 26 de abril de 2024, la sociedad informó que el vehículo fue inmovilizado el 23 de febrero de 2024 y puesto a disposición de dicho juzgado6.
Mediante auto del 26 de abril de 2024, el juzgado resolvió la solicitud presentada por GM Financial Colombia S.A., declarando su improcedencia. La decisión se fundamentó en el hecho de que no se cumplen algunos de los requisitos establecidos en el artículo 597 del Código General del Proceso, que permiten el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro7.
Mediante memorial del 9 de mayo de 2024, la apoderada de la la sociedad GM Financial Colombia S.A., reiteró su solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, argumentando que, conforme a la Ley 1676 de 2013, norma especial que regula la materia, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para hacer efectivo el pago directo, por lo que se debe proceder al levantamiento del embargo sobre el vehículo8. 3 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “013RtaTransitoSabaneta.pdf” 4 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “014AutoDecretaSecuestroRequiere.pdf” 5 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “025SolicitudLevantamientoMedida.pdf” 6 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “031SolicitudLevantamientoEmbargo.pdf” 7 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “032AutoResuelveLevantamientoMedida.pdf” 8 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “034Memorial.pdf” Radicado Nro. 05001310300620230036001 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 Mediante auto del 23 de mayo de 2024, el juzgado se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placa KZU382, informando a la apoderada judicial de la sociedad GM Financial Colombia S.A., que ya se había emitido una decisión al respecto, por lo tanto, señalo que lo pertinente era remitirse a lo resuelto previamente, en tanto no se habían presentado de su parte circunstancias nuevas que ameritaran un nuevo pronunciamiento9. 2.
EL RECURSO. A través de apoderada judicial, la sociedad GM Financial Colombia S.A presentó recurso de apelación10 contra la providencia del 23 de mayo en la que dispuso estarse a lo resuelto en autos anteriores, con el fin de que se revise por el superior la solicitud de levantamiento del embargo decretada sobre el vehículo de placa KZU382.
Solicitó se proceda a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto civil del Circuito de Medellín mediante providencia de fecha 26 de abril del 2024 que no accedió a decretar la cancelación de la medida de embargo sobre el vehículo de placa KZU-382 por carecer de fundamento legal. Del recurso se corrió traslado al extremo actor y mediante auto del 5 de junio de 2024, el a quo concedió la alzada, indicando que la providencia del 26 de abril de 2024 se encontraba debidamente ejecutoriada por lo que lo procedente era conceder el recurso sobre el auto del 23 de mayo de 202411. 3.
CONSIDERACIONES. En lo concerniente al recurso de apelación el legislador se inclinó por la regla de la taxatividad, por lo que este medio de impugnación procede únicamente contra las providencias enlistadas en el artículo 321 del CGP y en los demás eventos expresamente señalados en la ley, contra las demás providencias no es procedente la apelación. 9 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “035AutoResuelveNotificacionRequierepdf” 10 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “036RecursoApelacionpdf” 11 Ver Cdno 01PrimeraInstancia “038AutoOrdenaTrasladoResuelve.pdf” Radicado Nro. 05001310300620230036001 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 En el presente caso, se interpuso recurso de apelación contra la providencia dictada el 23 de mayo de 2024, mediante se dispuso que la solicitante debía estarse a las decisiones previas, sin embargo, la apelante argumentó que la decisión que realmente impugnaba era la providencia del 26 de abril de 2024, que había negado el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro.
La apelación posterior contra la providencia del 23 de mayo de 2024, no remedia la falta de ejercicio del derecho de apelación respecto a la decisión del 26 de abril de 2024, dado que el plazo para impugnar esta última ya ha expirado pues, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 321 del CGP12, son apelables los autos proferidos en primera instancia que resuelven sobre una medida cautelar o que fijen el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, no obstante, la providencia del 23 de mayo de 2024 no encaja en los supuestos establecidos para la apelación, dado que su función fue simplemente ratificar lo decidido previamente y no resolver de manera autónoma sobre la medida cautelar.
Así las cosas, no le es aplicable al caso, el numeral 8 del artículo 321, para determinar la procedencia de la apelación, pues no se discute la decisión de no levantar la medida cautelar de embargo y secuestro, sino, la ratificación de decisiones anteriores, para la cual no se contempló el recurso de apelación. La discusión sobre la procedencia de la apelación del auto del 26 de abril de 2024 deberá llevarse a cabo ante el juez de primera instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo inciso 4 del artículo 325 del CGP se declarará la inadmisibilidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 23 de mayo de 2024. Sin condena en costas. Artículo 321, numeral 8 “…El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla…”. Radicado Nro. 05001310300620230036001 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 12 SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001310300620230036001 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024