Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2020-00128-01 Contrato de trabajo-confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Tipo de proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Demanda ordinaria laboral Dora Dilia Sierra Blanco Eugenia Fernández S.A.S. Doce (12) de octubre de 2021 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2020-00128-01 Luego de estudiado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, esta Sala confirma la sentencia de primera instancia que declara la existencia de un contrato realidad entre las partes del proceso.

La Sala no encuentra suficiente fundamento en los argumentos sobre la inexistencia de la demandada en la fecha inicial de la relación de trabajo y los reparos por indebida apreciación probatoria, que el recurrente arguyó para obtener la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el doce (12) de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia. La Sala limitará su estudio a los argumentos que fueron materia de la apelación de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1. 1.

La demanda y su contestación La demanda narra que la señora Dora Dilia Sierra laboró para la sociedad Eugenia Fernández S.A.S., representada legalmente por Eugenia Carolina Fernández Lyons, desde el dieciocho (18) de septiembre de 2016 hasta el primero (1) de enero de 2020. La demandante afirmó ejercer el oficio de costurera en el taller de modas de la demandada, de lunes a sábado y entre las 8 a.m., a 7 p.m., con algunas extensiones o variaciones del horario.

El hecho quinto de la demanda aclara que el cargo de la demandante se denominaba “operaria de costura” y el hecho décimo segundo cuenta que: “la demandante cumplía de manera personal un horario de trabajo establecido e impuesto; recibía órdenes por parte de su empleadora; y recibía un salario como retribución de ese servicio”. 1 CSJ SL 646 - 2013 La demandante también informa que el contrato fue verbal en sus inicios, pero que transcurrido un tiempo las partes estipularon dos contratos de prestación de servicios.

El primero de estos contratos, de fecha primero (1) de septiembre de 2017, se denominó de “prestación de servicios intelectuales”; mientras que el segundo de fecha primero (1) de enero de 2019 denominado “contrato de prestación de servicios de fabricación”. Para la parte demandante, estos pactos desnaturalizaron un contrato de naturaleza laboral, que fue el verdaderamente celebrado por las partes.

Con el fin de demostrar la correspondencia de la actividad económica de la empresa con las funciones que desempeñaba la demandante, se resalta que la actividad económica, descrita en el certificado de existencia y representación es: “Actividad principal: C1410- Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel. Actividad secundaria: G4771- Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados”2.

Finalmente, el hecho séptimo de la demanda afirma que el primero (1) de enero de 2020 la relación laboral llegó a su fin luego que la señora Sierra sufriera un accidente en el lugar de trabajo. Los demandantes declaran que la señora Dora Dilia Sierra no recibió ninguna atención, ni auxilio proveniente de la empresa demandada con ocasión del accidente; y tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías y primas.

Tampoco se hicieron los aportes al sistema de seguridad social integral, ni le concedieron o compensaron vacaciones. La demandante apoyó su versión su versión en pruebas documentales tales como: un certificado de existencia y representación de la demandada; dos contratos de prestación de servicios; el primero de “prestación de servicios intelectuales” de fecha primero (1) de septiembre de 2017, que no está firmado.

El segundo es un “contrato de prestación de servicios de fabricación” de primero (1) de enero de 2019. En él, aparecen las firmas de la representante legal de la demandada y una testigo de nombre Kellys Flórez al pie de las respectivas antefirmas. En el transcurso del proceso se sabrá que Kellys Flórez cumplía funciones administrativas en la empresa.

La rúbrica de la demandante aparece en otra página. 2. La tesis del demandado La parte demandada se opuso a todas las pretensiones. Aunque admitieron que la demandante prestó sus servicios personales en la producción de obras textiles3, negaron que esa prestación fuera laboral4 porque era “intermitente, discontinua, por cuenta propia, con absoluta autonomía y no sometida a subordinación, horario, ni control de un jefe inmediato”5, pues era una función por obra o labor contratada6.

Finalmente negaron que la ocurrencia de un 2 Ver Certificado de existencia y representación, anexo a la demanda. Ver la respuesta a los hechos 1 y 4 del escrito de contestación de la demanda. 4 Ver la respuesta a los hechos 2, 3, 5, 6 y 7 del escrito de contestación de la demanda. 5 Ver la respuesta a los hechos 1, 2 y 4 del escrito de contestación de la demanda. 6 Ver la respuesta a los hechos 8 y 10 del escrito de contestación de la demanda. 3 2 accidente laboral hubiera sido la causa que puso fin a la relación con Dora Dilia Sierra y en su lugar plantean que eso ocurrió por expiración del tiempo pactado7.

Los demandados también negaron que en la empresa hubiera existido alguna vez el cargo de operaria de costura, mismo que alega haber desempeñado la demandante; que la demandante fuera trabajadora desde el tiempo que se indica la demanda, porque hubo momentos en que las labores se ejecutaron por fuera de la empresa. En síntesis, niegan la calidad de trabajadora de la demandante y por ende el derecho a prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.

Se apoyan para todo lo anterior en los contratos de prestación de servicios que aportaron los demandantes8. En línea con lo anterior propusieron como excepciones de mérito: (a) la inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido pues al no haber contrato no pueden derivarse sus efectos prestacionales; (b) Carencia de requisitos esenciales del contrato de trabajo al no verificarse los tres requisitos del articulo 23 Código Sustantivo del Trabajo;

(c) Prescripción de las pretensiones y (d) Compensación con el fin que las sumas pagadas a la demandante se imputen a las eventuales condenas que resulten a su favor, en el caso de que se obtenga sentencia favorable. Los demandados solicitaron como pruebas: la práctica de un interrogatorio de parte de la señora demandante, el testimonio de Lareth Cochero, quien es operaria actual de la empresa demandada y anunciaron unas pruebas documentales que no fueron allegadas al expediente, tal como fue el caso de las planillas con que se relacionaban los productos textiles fabricados por la demandante bajo la vigencia del contrato de prestación de servicios; las facturas con las que la demandante cobraba por los productos textiles fabricados en ejecución de este mismo contrato comercial y pagos interbancarios por la prestación de servicios textiles. 3.

La sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia fue favorable a la demandante. Tres cuestiones jurídicas guiaron a la juez en la reconstrucción del caso: a) La comprobación de la existencia o inexistencia de una verdadera relación laboral de acuerdo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal entre las partes y su delimitación temporal; b) El monto de las prestaciones sociales adeudadas, en caso de ser favorable la primera declaración y c) El otorgamiento de otras pretensiones consecuenciales derivadas del éxito de los puntos uno y dos.

El éxito de la primera pretensión posibilitó la concreción de las dos restantes. En este sentido la juez encontró probada la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el dieciocho (18) de septiembre de 2016 y el treinta (30) de enero de 2020, a pesar de que el demandante fijó el primero (1) de enero de 2020 como fecha de terminación del contrato laboral.

En virtud de lo anterior condenó a la demandada a efectuar el pago de los aportes a pensión en el lapso de la relación laboral; al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a la sanción por la no consignación de las cesantías en una entidad con esas funciones. La condena contempló también el pago de prestaciones sociales por 7 8 Ver la respuesta al hecho 7 del escrito de contestación de la demanda.

Ver las respuestas a los hechos 4, 8, 10 y 12 del escrito de contestación de la demanda. 3 auxilio de cesantías, primas de servicios y compensación por concepto de vacaciones. Para el demandado prosperó parcialmente la excepción de prescripción. La juez llegó a la decisión por la activación de la presunción de los artículos 23 y 24 del C.S.T.; la comprobación de indicios de subordinación, por la forma como ejecutó la labor la señora Dora Dilia Sierra y la forma como la demandada intentó encubrir la relación. La juez se apoyó en las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en la información recabada en sendos interrogatorios de parte y dos testigos escogidos por cada extremo de la litis.

Las pruebas documentales, que no fueron tachadas por la demandada, fueron: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Un certificado de existencia y representación legal de la demandada. Dos contratos de prestación de servicios; el primero de “prestación de servicios intelectuales” de fecha 1 de septiembre de 2017, que no está firmado. El segundo es un “contrato de prestación de servicios de fabricación” de primero (1) de enero de 2019, en el que aparece la firma de una testigo de nombre Kellys Flórez; la de la demandada y la de la demandante en el documento, pero no en la antefirma.

Un certificado suscrito por la representante legal de la empresa demandada en el que consta que Dora Dilia Sierra Blanco laboraba en esta empresa desde el 18 de septiembre de 2016, hasta el veintitrés (23) de julio de 2010, desempeñándose en el cargo de costura con un salario mensual de “Un millón ochocientos mil pesos, vinculada mediante un contrato de prestación de servicios”.

Comprobantes poco legibles de la cuenta bancaria de la demandante en la que se observan las consignaciones variables y semanales que hizo la demandada de los meses de septiembre, diciembre 2019 y que la juez de primera instancia consideró ilegibles. Finalmente, con la demanda se aportaron certificados médicos de ingreso de la demandante al servicio de urgencias de la Clínica Santa María S.A.S., de treinta (30) de enero y treinta y uno (31) de enero de 2020.

Estos certificados dan cuenta de un accidente sufrido por la señora Dora Dilia Sierra luego de caer por unas escaleras desde su propia altura. Según se lee en los certificados: “La caída le causó traumatismos múltiples en las extremidades inferiores y la inmovilización final con una férula de yeso y es esgrimida como por la demandante como la causa de terminación de la relación laboral, y su fecha”.

Por otro lado, se practicaron sendos interrogatorios de parte y pruebas testimoniales. La demandante interrogó en la audiencia a la señora Clariza Berastegui Anaya y el demandado a Lareth Cochero. En ellos, la juez encontró probada la existencia de la prestación personal de un servicio bajo condiciones de subordinación. 4. El recurso de apelación de la sentencia por la parte demandada La parte demandada centró su recurso de apelación en contra de la pretensión que declaró el carácter laboral de la relación discutida en el proceso.

El reparo no se refiere ningún a las demás condenas consecuenciales de la decisión ni a su monto. Dos cuestionamientos gruesos pueden identificarse de la apelación del recurrente, ambos referidos a la apreciación probatoria que realizó la juez para fundamentar su decisión. Por un lado, la inexistencia de 4 la demandada en la fecha en la que se definió el inicio de la relación laboral por la sentencia. Por el otro, la indebida valoración probatoria que se dio al testimonio de Lareth Cochero (aportada por la demandada); a las cláusulas de exclusividad de los contratos de prestación de servicios que fueron aportados por la demandante y a la inobservancia de la autonomía de la demandante por las imprecisiones en la fijación del horario. 5.

Segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del dieciocho (18) de mayo de 2022; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual, sólo la parte demandante presentó sus argumentos. El recurrente no amplió su recurso en esta instancia. De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 diecinueve (19) de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del doce (12) de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6.

Problemas jurídicos. Del recurso se advierten dos tipos de señalamiento del que surgen los siguientes problemas jurídicos. ¿Cuál es el extremo temporal inicial de una relación laboral cuando hay cambio de nombre o razón social en los litigios de contrato- realidad? En el caso concreto: ¿La prueba testimonial de la demandada, las cláusulas de exclusividad en los contratos de prestación de servicios y los desacuerdos en torno a los horarios fueron bien apreciados y valorados por la a quo a la hora de determinar la existencia de un verdadero contrato laboral? 7.

Consideraciones 7.1. ¿Puede afectarse los extremos temporales de una relación laboral cuando hay cambio de nombre o razón social en los litigios de contrato- realidad? El cambio de nombre o razón social no afecta los contratos que se venían prestando con anterioridad a dicha modificación. Se debe entender que no hay una variación en el sujeto de derechos extremo de la litis, sino un cambio en un atributo de la personalidad de la persona jurídica.

En el caso concreto el recurrente alega la inexistencia de la persona jurídica demandada el dieciocho (18) de septiembre de 2016, fecha en la que el juez definió el inicio de la relación laboral. En consecuencia, sostiene que la juez estableció erróneamente el inicio de la relación laboral pues era imposible prestar servicios a una empresa que no había nacido a la vida jurídica.

Esta afirmación se apoya directamente en el certificado de existencia y representación aportado con la demanda y en el que consta que la empresa Eugenia Fernández S.A.S., fue creada el diecinueve (19) de noviembre de 2017. En palabras del recurrente: 5 “Sea lo primero manifestar como reparo contra la sentencia que el despacho le está dando una connotación de que existió un contrato de trabajo – laboral entre demandante y demandada a partir de la fecha 18 de septiembre de 2016 para lo cual tuvo como soporte las declaraciones que recaudó dentro del proceso y en especial hizo mucho énfasis en dos contratos que están suscritos y aportados en la demanda, uno de fecha 2018 – 2019 y para señalar eso acredita que existe aportado en el plenario certificado de cámara de comercio en el cual se demuestra la existencia y representación legal de la empresa Eugenia Fernández SAS, pero obvia el despacho analizar que ese certificado claramente señala que el 19 de noviembre de 2017 es que se constituye la firma Eugenia Fernández sas, mal haría en señalarse que el 18 de septiembre de 2016 la demandada era la persona que había contratado para laborar a la demandante pues por sustracción de materia no existía Eugenia Fernández sas, entonces ¿cómo podía haber generado un vínculo laboral presunto entre demandada y demandante, eso esta aportado en el plenario.

El despacho no lo tuvo en cuenta al momento de revisar las pretensiones”. La revisión del certificado mencionado deja ver efectivamente que la denominación Eugenia Fernández S.A.S., inicia su vigencia desde 2017. Sin embargo, el recurrente omite decir que el mismo certificado aclara que esta persona jurídica llegó a llamarse “Eugenia Fernández S.A.S.”, después de nacer a la vida jurídica bajo la razón social “Inversiones F y F S.A.S.” cuya fecha de creación fue junio de 2016.

Textualmente el documento del que hablamos declara que: “Por acta número 003 del 14 de septiembre de 2017 suscrito por asamblea de accionistas registrado en esta Cámara de Comercio, bajo el número 24256 del libro IX del Registro Mercantil del 19 de septiembre de 2017, la persona jurídica cambió su nombre de inversiones F y F. S.A.S por Eugenia Fernández S.A.S”.

La cuestión aquí debe enfocarse en determinar el impacto que puede tener el cambio de nombre o razón social en la persona jurídica como sujeto de derechos y obligaciones. El cambio de razón social implica una reforma estatutaria en virtud del artículo 158 del Código de Comercio. Sin embargo, es una modificación que sólo toca el “nombre”, que es uno de los atributos de la personalidad jurídica de la empresa y que mantiene incólume al sujeto de derechos que ya venía funcionando.

Este argumento puede ser reafirmado con la Sentencia SL 1059-2022, que por una parte explica que la razón social es solo un atributo esencial de la persona jurídica, que requiere de una reforma estatutaria para que se dé. Por otra parte, aclara que los cambios de razón social no deben entenderse como una forma de sustitución patronal de las que regula el numeral 2 del artículo 69 del C.S.T. Por lo tanto, no se puede entender que un nuevo empleador ha ingresado a una relación laboral que se venía prestando y que solo responde por las obligaciones que surjan a partir de ese giro.

En consecuencia, el sujeto de derechos vigente bajo la denominación anterior permanece incólume, así como su régimen de derechos, responsabilidades y obligaciones frente a socios, trabajadores y terceros. En conclusión, F y F. S.A.S y Eugenia Fernández S.A.S. es un único sujeto de derechos que nació en junio de 2016 y existía cuando inició la relación laboral en septiembre de ese mismo año. Al respecto, el certificado de existencia y representación indica: “Por documento privado número 1 del 13 de junio de 2016 de la Asamblea de accionistas, registrado en esta cámara de comercio bajo el número 21351 del Libro IX del Registro Mercantil, el 21 de junio de 2016” … el que se inscribe “la constitución de persona jurídica 6 denominada Inversiones F Y F S.A.S”, que luego altera su denominación a Eugenia Fernández S.A.S. en 2017”.

Por lo demás, en el certificado no hay rastro de alteraciones de la estructura societaria, identificación tributaria, ni objeto social que pudiera llevar a pensar en el nacimiento de otro sujeto de derechos mientras se desarrollaba la prestación personal de la demandante. De igual forma era conveniente que el demandante anotara dicha situación en aras de claridad para el caso. 7.2.

¿La prueba testimonial de la demandada, las cláusulas de exclusividad en los contratos de prestación de servicios y los desacuerdos en torno a los horarios fueron bien apreciados y valorados por la a quo a la hora de determinar la existencia de un verdadero contrato laboral? En términos generales esta Sala observa que el conjunto de pruebas, presunciones e indicios recabados sostienen la sentencia de primera instancia. A esta conclusión hemos llegado después de considerar el marco legal y constitucional de este tipo de litigios y las pruebas señaladas en el recurso. 7.2.1.

La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad. El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de realidad sobre las formas como uno de los fundamentales del estatuto del trabajo que anuncia. Dice el artículo que: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. ….

Aunque el artículo 53 se refiere a un estatuto futuro no debe entenderse como que este principio no haya empezado a regir, pues ya goza de una larga y reiterada trayectoria jurisprudencial. Sobre este punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que9: En efecto es un principio que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991 por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

El principio de realidad sobre las formas es la forma como el derecho del trabajo declara su interés por la situación fáctica disputada en cada caso particular, más allá de los pactos 9 Corte Suprema de Justicia. SCL. 26 de enero de 2007, Luis Javier Osorio López. Rad 29418 7 jurídicos que lo desconozcan. Esta particularidad permea todas las instituciones laborales, pero la manifestación más frecuente de la tensión entre forma y realidad se da en los llamados contrato-realidad10.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: toda entrega de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato11.

Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 3 Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo. a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador12.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos13.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto 10 Iván Jaramillo. 163 Sentencia No. C-555/94 12 Ver T 166 de 1997.

En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 11 8 empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real14.

Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación15. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará las pruebas que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.

No existen trabajos o profesiones esencialmente autónomas o subordinadas. La aplicación del principio de realidad sobre las formas invita a revisar en cada caso los elementos y condiciones de la prestación de servicios16. El punto de inflexión en estos debates es la presunción de subordinación. La OIT y la jurisprudencia nacional y comparada han venido construyendo listados de indicios de subordinación a la par que nuevas manifestaciones de la relación entre capital y trabajo van apareciendo.

Algunos indicios de laboralidad Control y supervisión Exclusividad Concesión de vacaciones Aplicación de sanciones disciplinarias Cierta continuidad del trabajo Cumplimiento de jornada u horario laboral Realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio Suministro de herramientas y materiales Jurisprudencia relacionada CSJ SL4479-2020 CSJ SL2585-2019 CSJ SL6621-2017 CSJ SL2555-2015 CSJ SL981-2019 CSJ SL981-2019 CSJ SL4344-2020 CSJ SL981-2019 15 Decreto 2127 de 1945. el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 16 Op. Cit.

Jaramillo. P 169 9 El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios El desempeño de un cargo en la estructura empresarial La terminación libre del contrato Facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas Cuando las partes han estado vinculadas por medio de contrato de trabajo y enseguida aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

CSJ SL4479-2020 CSL 24 ago. 2010 rad. 34393 CSJ SL6621-2017 CSJ SL4479-2020 CSJ SL 23987- 2005 Convenio 198 OIT Fuente: CSJ SL 1439-2021 y otros. 7.3. Los reparos en concreto. 7.3.1. Visión de conjunto del debate probatorio en el caso concreto. El recurso cuestiona el ejercicio de valoración probatoria de la juez de primera instancia en torno a tres aspectos: a) El testimonio de Lareth Cochero aportado por la demandada; b) La indebida interpretación de las cláusulas de exclusividad incorporadas en los contratos de prestación de servicios y c) El haber dado por probado sin estarlo la existencia de un horario de trabajo que sometía a la demandante. 10 En una visión de conjunto, la Sala observa varios aspectos llamativos de la conducta probatoria de las partes.

Por ejemplo, que el apoderado de la parte demandada en varios momentos de su intervención en las audiencias parecía confiado en que la subordinación debía ser demostrada por la parte demandante, a pesar de que la presunción estaba activada. También cierta insistencia en este mismo extremo ligitioso de asimilar el contrato de obra o labor contratada a un acuerdo necesariamente civil.

Por demás, el establecimiento de hechos fue pacífico, pues no hubo mayor ejercicio del derecho de contradicción entre las partes. El relato conjunto demuestra que la señora Dora Dilia Sierra y la señora Eugenia Carolina Fernández se conocieron en un taller llamado “Donde Mayito” de María Hernández. Que en dicha época la demandada delegaba algunas labores de confección en dicho taller; que la señora María Hernández enfermó gravemente y que esta circunstancia facilitó el acercamiento entre las que hoy son parte en este proceso.

Que, al inicio de la relación, no se estableció con exactitud cuando, la señora Dora Dilia Sierra prestaba sus servicios desde su casa y que luego se trasladó al taller de la demandada cuando el negocio comenzó a crecer. Quedó fijado sin mayor debate que era una costurera antigua en ese taller de confección de ropa, que iba de lunes a sábado, que era reconocida por las demás costureras como alguien que estaba desde los inicios del taller, pues muchas de ellas entraron también a prestar sus servicios en él dado que la demandante las llevaba.

Asimismo, se observa que a lo largo de las audiencias no hubo mayor discusión en el hecho de la entrega de planillas de trabajo con las cantidades, indicaciones e instrucciones que debían ejecutar; que se trabajaba con los insumos y materiales de trabajo que proporcionaban en el taller. Que recibían las planillas, órdenes y reportaban la producción respectiva al personal administrativo de la empresa, mismos que según la representante legal de la parte demandada si eran empleados de la misma, mientras las operarias no. También quedó establecido por ambas partes que en el taller se trabajaba de lunes a sábado, que se ganaba por producción. El punto de desencuentro de toda esta reconstrucción estuvo en fijar el horario de entrada de la demandante, pues ella lo reporta a primeras horas de la mañana, mientras sus compañeras que testificaron dieron horas distintas.

Pero ninguna afirmó que inasistiera o que se ausentara sin antes pedir permiso o avisar que iban a llegar tardes. En contrapeso si quedó establecido que la demandante salía hacia las 7:00 o 7:30. p.m., casi todas las noches, de lunes a viernes y el sábado el horario de salida eran las 4:00 p.m. La fecha inicial de labores, así como el promedio de remuneración los toma el a quo de un certificado suscrito por la demandada, que fue aportado por la demandante.

En él, también se aclara que tanto la remuneración, como las labores se dieron en el marco de un contrato de prestación de servicios. Ninguno de los documentos aportados con la demanda fue tachados de falso y es más, en la contestación de la demanda se refirieron a los contratos de prestación de servicios como útiles al demandado para desvirtuar los elementos para probar la insubordinación. De todo lo anterior, cabe concluir que en el recaudo de pruebas las partes coinciden en la ocurrencia de la mayoría de los hechos, pero separan en la interpretación que le dan a los mismos. 11 7.3.2.

Sobre el testimonio de Lareth Cochero. El recurrente señala que la juez de primera instancia tuvo una especie de doble rasero al apreciar el testimonio de Lareth Cochero, aportado por la parte demandada. Explica el recurrente, en declaración que se trascribe a continuación: “ … vemos que se toman por ciertos algunos hechos de las declarantes y otros no, y señala la señora juez, que el testimonio de la señora Lareth Cochero no es suficiente porque ella trabaja con la demandante, ella no es trabajadora de la demandada, ella presta unos servicios, pero obvia la señora juez en esos momentos que las señoras Clariza y Lareth hicieron sus manifestaciones… son amigas personales de la señora demandante, e incluso señalaron ambas que ella fueron ellas las que presentaron y recomendaron para que las contrataron y recomendaron para trabajar donde Eugenia Fernández.

Entonces no se puede sesgar que para unas cosas se dé una validez y a otra no”. La prueba testimonial es central en los procesos de contrato-realidad. La Corte Suprema de justicia17 tiene dicho que: en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, o la ausencia de esta subordinación para desvirtuarla por parte del pretendido empleador, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil o comercial, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación, por cuanto lo importante no es lo que se anote en un documento, sino la realidad de cómo se desarrolló la prestación personal del servicio.

El juez tiene plena libertad para apreciar las pruebas y en ese sentido darle el peso requerido a la información que proveen: El mayor o menor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria 18.

Después de observar la audiencia con detenimiento, esta Sala no observa que exista el doble rasero en la interpretación de la juez, tal como lo señala el recurrente. El abordaje que la juez hizo del testimonio también puede ser visto como un ejercicio previo de descripción del testimonio para luego ser valorado. De manera que primero la juez dio cuenta del contenido de la declaración para luego anunciar que le restaba mérito probatorio, pues en la audiencia tuvo que llamar varias veces la atención a la testigo y a la parte demandada por intentar contaminar dicha prueba, según lo advirtió en el interrogatorio.

Incluso la juez anotó que le parecía que la voz que le hablaba a la testigo era la de la representante legal de la empresa. Frente a esos inconvenientes y sobresaltos la juez decidió restarle credibilidad a dicha prueba, lo que está en el marco de la razonabilidad por el principio de libertad probatoria que rige esta actividad y los sucesos que rodearon el testimonio. 17 18 Sentencia SL.

Radicado: 05001-31-05-016-2019-00196-01 Sentencia SL1738-2022 12 7.3.3. Sobre la cláusula de exclusividad. El recurrente manifiesta que las cláusulas de exclusividad fueron malinterpretadas porque no se refieren a la persona sino al secreto industrial. En los reparos que realizó a la sentencia el recurrente manifestó que la juez había incurrido en una: “Indebida apreciación del elemento de la exclusividad.

La exclusividad de la que habla el contrato de prestación de servicios es la exclusividad de la prenda o sea son prendas que no se pueden reproducir por fuera. Es exclusividad de la marca no exclusividad de la relación laboral y eso no se clarificó por ninguna de las partes ni fue clarificado por la señora juez que lo aclarara”. Para la Sala la existencia de la cláusula y el contenido de la misma son dos aspectos que hay que considerar frente a lo alegado por el recurrente.

En este orden de ideas la mera presencia de cláusulas de exclusividad en un contrato que regula la prestación personal de un servicio hace parte de la lista de indicios de la subordinación propia del contrato laboral19. Una cláusula de exclusividad es restrictiva por naturaleza y por eso cuando aparece en un contrato en un elemento, que en el haz de indicios refuerza la idea de subordinación porque normalmente tiene implicaciones para la vida laboral.

V.gr. Impide trabajar para otras personas, más aún si son competidores durante el tiempo de vigencia del contrato. Pueden representar compromisos temporales, limita la posibilidad de obtener ingresos adicionales mediante otros empleos, etc.20 Ahora, cuando el recurrente aclara que la cláusula de exclusividad no recae sobre la persona sino sobre las prendas que confecciona “para que no se reproduzcan por fuera del taller”, vuelve a caer en otro indicio de subordinación. Esto bajo el entendido que el manejo de secretos empresariales e industriales y de información privilegiada de la unidad económica solo suelen ser compartidos por personas integradas en el engranaje empresarial, no por extraños al mismo.

Precisamente son los empleados quienes por su relación subordinada pueden tener acceso a estos secretos y al know how de la actividad productiva. Por eso este punto que el recurrente explica es una de las obligaciones especiales el trabajador consagrado en el artículo 58 del C.S.T, numeral 2: No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes. 7.3.4.

Sobre el horario. El recurrente expresa que no se pudo establecer el horario por la disparidad en los testimonios, lo que desvirtúa la subordinación en el vínculo. Según el recurrente: “La misma demandante señaló que ella entraba de 5 a 11 y los testimonios incluso de la misma demandante estableció que tenían libertad de horarios y liberalidad de asistir cuando quisieran, que si no tenían una prenda elaborada se podían ir.

Ellas recibían indicaciones 19 20 Sentencia SL1577 - 2023. Ver SL 460 de 2021. 13 porque les decía como era la moda, pero no subordinación ni cumplimiento de horarios, permanencia, memorandos o llamados de atención. Porque no hubo esa relación. No estuvo el elemento subordinación. No se puede edificar una supuesta relación laboral inexistente (y vuelve sobre el tema de la cámara de comercio)”.

Esto no es del todo cierto si se observan las audiencias. En ella se logró establecer una prestación permanente de lunes a sábado; que las operarias piden permiso y avisan cuando van a faltar o llegar tarde y que la señora Dora Dilia Sierra salía todos esos días, menos los sábados, entre las 7 y las 8 de la noche. La Sala encuentro que si hubo desencuentros para la definición de la hora de entrada de la demandante.

Sin embargo, este punto no es de la entidad para desvirtuar el conjunto de datos aportados por los documentos y testimonios, además de la gran cantidad de indicios que apuntan a la prueba de la subordinación y al establecimiento de una verdadera relación laboral. Recordemos que la Sala Laboral de la Corte Suprema ha dicho en la SL 3126 - 2021 que: para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y se ratificarán las condenas en ella establecidas.

Finalmente, en lo que respecta a las costas de en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 8.

Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del doce (12) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, en el marco del proceso laboral ordinario promovido por la señora Dora Dilia Sierra Blanco en contra de Eugenia Fernández S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del Juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente dentro de la oportunidad legal al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 15 Código de verificación: af42a64afd153688926d940aed78725023b92ea3bcda883074608a5558585b2a Documento generado en 02/08/2024 10:10:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica