TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REF: RECURSO DE SÚPLICA. EJECUTIVO SINGULAR de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA.-ASER INGENIERÍA LTDA. contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. Exp. 047-2021-00547-02. Se NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición1 formulada por la togada que representa los intereses de la demandante.
El auto materia de la solicitud corresponde al proferido el pasado 27 de mayo de esta calenda2, mediante el cual se ordenó dar el curso correspondiente a la súplica planteada por la abogada contra el proveído de 7 de mayo de esta data3 pronunciado por la Magistrada Martha Isabel García, por las razones que pasan a exponerse: 1.- Señaló la apoderada que debe hacerse un pronunciamiento sobre el numeral 1° de su censura “donde se resuelva” el recurso N°1 presentado oportunamente. 1.1.- Para zanjar este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el estatuto procesal vigente, la aclaración de autos procede cuando una providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella” y “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”4 (Resaltado fuera de texto). 1.2.- En lo tocante a la adición, ésta es procedente en los autos cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento -artículo 287 del C. G. del P.-.
De la hermenéutica de la disposición se pueden extractar los siguientes supuestos, para que la adición sea viable: i) cuando la decisión omita decidir sobre uno cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna petición, oportunamente, propuesta; y, ii) cuando el fallo calla acerca de otro aspecto que legalmente debía ser materia de decisión. Además, en el término de ejecutoria de la decisión que se pronuncie sobre la complementación solicitada, podrá recurrirse también la principal. 1 Archivo digital 66 Abonado 64 3 Derivado 59 4 Precepto 285 C.G.P. 2 2 Súplica.
Exp. 047-2021-00547-02 1.3.- A su vez el inciso final del ordinal 2. del canon 322 del Rituario Procesal, establece que “Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.” (negrilla propia). 2.- En ese contexto, sin mayores elucubraciones se concluye que el auto atacado no es objeto de aclaración o adición alguna, comoquiera que si según se extracta del recurso de súplica, las solicitudes obrantes en los numerales 2°, 3° y 4°, van dirigidas al decreto de pruebas sobre el cual se busca un pronunciamiento por parte de la Sala Dual, la decisión que emita la Magistrada Ponente influirá notoriamente en el auto principal y no tendría ningún sentido tomar una decisión según lo establecido en el artículo 332 ejusdem sobre la determinación principal, si aquella que adicione, aclare o ambas figuras procesales, fuere en contravía de lo ya resuelto por los demás magistrados que integran la sala.
Es por ello, que las disposiciones que regulan la aclaración, adición y apelación de providencias, como se citó en nomencladores anteriores, son claras en fijar las pautas para proponer y resolver la censuras contra las providencias principales e indudablemente, se requiere un pronunciamiento por el juez de conocimiento ya sea en primera o segunda instancia, sobre su propia decisión, para posteriormente resolver lo pertinente en la apelación o súplica, para el caso concreto. 3.- Por lo anteriormente expuesto y acorde con lo peticionado, sea esta la oportunidad para hacer un llamado a la profesional en derecho para que previo a elevar diversas solicitudes que van en contravía procesalmente, analice de manera acuciosa aquellas que se van a apuntalar frente a cada decisión que emite la magistrada sustanciadora, la sala dual e incluso quien actúa como magistrado ponente para desatar el recurso de súplica.
Adviértase que la competencia del ad-quem se encuentra limitada a lo establecido en el precepto 328 del C.G.P. 4.- Por lo expuesto, se itera, no se abre paso la solicitud elevada. Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO