Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Temas Decisión Ponente Medellín, 1 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301520180002303. Constructora Habitek S.A.S. Megaproyectos Inmobiliarios S.A.S. Sentencia Civil nro. 2025 – 22 Efectos de la Conciliación. Los efectos de cosa juzgada de un acta de conciliación sólo se extienden al litigio anterior.
No implican la imposibilidad de impugnar el acta si está afectada de nulidad u otro vicio, ni de pedir la resolución por incumplimiento de los acuerdos nacidos en virtud de la voluntad de avenencia de las partes. Regla de congruencia contemplada en el art. 281 inc. 2 del C.G.P. Revoca parcialmente sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en 05001310301520180002303 Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 15 de enero de 2018,2 Constructora Habitek S.A.S. (Habitek) demandó con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que Megaproyectos Inmobiliarios S.A.S. (Megaproyectos) incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de abril de 2014 con Habitek […]; b) Que Megaproyectos incumplió el acta de conciliación celebrada el 30 de junio de 2016, y aprobada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del radicado 05001310300520140144400 (acta de conciliación 005-2014-01444) […]; y c) Que la conciliación fue fallida por imposibilidad material de cumplimiento de su objeto.3 2.
En virtud de las anteriores declaraciones, se pidió condenar a la demandada a: a) Pagar las sumas de $2.300.000.000 como cláusula penal y $3.564.409.057 como devolución de la parte del precio pagada más sus intereses a la tasa máxima legal […]; b) Devolver los bienes entregados como parte de pago de la promesa […]; y c) Indemnizar en los valores de $4.101.752.249 por lucro cesante, $828.670.667 por costo de oportunidad, y $176.716.197 por concepto de expensas comunes y extraordinarias de los bienes entregados como parte de pago que debieron ser asumidos por la demandante, y un valor indeterminado por perjuicios extrapatrimoniales. 4 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, archivo 002. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, archivo 003, pág. 17 y 18. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, archivo 046 Proceso Radicado 3.
Los hechos que sirven Verbal 05001310301520180002303 de fundamento a las pretensiones:5 El 15 de agosto de 2013, la Universidad San Buenaventura como promitente vendedora, y Megaproyectos como promitente compradora, celebraron contrato de promesa de compraventa respecto de los predios denominados «UNIDAD DE GESTIÓN DOS (2) y UNIDAD DE GESTIÓN TRES (3) del PLAN PARCIAL UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA (Predio Buenaventura Dos y Predio Buenaventura Tres). 4.
Dentro de las obligaciones del contrato se pactó que su propósito central sería que Megaproyectos pudiera desarrollar su objeto social relativo al desarrollo, promoción y construcción de proyectos de vivienda, por lo que se le concedió un plazo para verificar la viabilidad de un proyecto de construcción que pretendía realizar. 5. Asimismo, se expresó que según esta promesa Megaproyectos podía recibir directamente los bienes o pedir que la escrituración se hiciera a nombre de quien la demandada designara, siempre y cuando se hubiera pagado la totalidad del precio a Universidad San Buenaventura. 6.
En función de lo anterior, Megaproyectos y Habitek empezaron negociaciones por el Predio Buenaventura Dos, entendiendo que Megaproyectos gestionaría con Universidad San Buenaventura la transferencia del inmueble. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, archivo 003, pág. 2 – 16. Proceso Radicado 7.
Verbal 05001310301520180002303 El 24 de junio de 2014, Habitek como promitente comprador, y Megaproyectos celebraron promesa de como compraventa promitente respecto vendedor del Predio Buenaventura Dos identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 5377198, por un valor total de $11.500.000.000 8. El monto pactado sería pagado en dinero y bienes inmuebles entre la fecha de firma de la promesa y el día de realización de la compraventa apalabrada, esto es, el 24 de abril de 2015. 9.
Como el Predio Buenaventura Dos no pertenecía a Megaproyectos, dicha empresa se comprometió a lograr que directamente o por intermedio de Universidad San Buenaventura se lograría la firma de la escritura de compraventa en la fecha pactada. 10. Por otra parte, Megaproyectos también se obligó a que dentro de los noventa días siguientes a la suscripción de la promesa realizaría ante el municipio de Bello los trámites para obtener licencia de construcción y urbanismo para el Predio Buenaventura Dos, y además que dentro de los seis meses siguientes a la firma de la promesa haría las siguientes construcciones civiles: Puente sobre la quebrada la Guzmana (un carril), Construcción vía longitudinal (un carril), Acueducto red externa, Acueducto red interna principal. 11.
Según la demanda, Habitek consignó la suma de $3.564.409.057 a favor de la Universidad San Buenaventura por disposición expresa de Megaproyectos, y entregó bienes por valor de $4.679.000.000. Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 12. Sin embargo, Habitek decidió suspender los pagos a Megaproyectos al evidenciar que vencidos los plazos concedidos en el contrato no se había iniciado ninguna gestión ante el municipio de Bello, ni tampoco se habían finalizado las obras civiles pactadas. 13.
Aunado a lo anterior, propuso demanda para lograr la resolución de la promesa, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y radicada bajo el número 05001310300520140144400. 14. Dicho proceso finalizó el 30 de junio de 2016, cuando el Juzgado Quinto aprobó conciliación a la que llegaron las partes, en la que decidieron modificar la forma de realización de las obligaciones de la promesa. 15.
En el acta de conciliación 005-2014-01444, se pactó que el 1 de agosto de 2016, Megaproyectos instruiría a la Universidad San Buenaventura para depositar en encargo fiduciario ante Corficolombiana S.A. el Predio Buenaventura Dos y que una vez ejecutado lo anterior, el 22 de agosto de 2016, se haría la transferencia de dominio a favor del fideicomiso, y una vez verificado esto Habitek pagaría la suma de $3.256.590.943 a la demandada o a quien esta indicara. 16.
Se acordó, además, que el 22 de agosto de 2016 Habitek haría la transferencia de dominio de los inmuebles objeto de la promesa a Megaproyectos, o a quien esta designara, y que respecto de este la demandada asumiría los gastos de servicios Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 públicos y administración, mientras que la demandante los de los impuestos predial y de valorización. 17.
También se convino que los dos extremos del litigio serían beneficiarios del encargo fiduciario a constituir, cuyo objeto lo constituía la venta del Predio Buenaventura Dos a un precio mínimo de $500.000 por metro cuadrado en un plazo improrrogable de quince meses. Del precio de venta se restituiría a Habitek la suma de $11.500.000.000 que pagó, más un interés a la tasa del 0,75% efectivo mensual mes vencido por los dineros que haya entregado en efectivo, y los dineros que sobraran serían distribuidos en partes iguales entre los contratantes. 18.
De fallar la venta en el término pactado la sociedad fiduciaria debería transferir el Predio Buenaventura Dos a Habitek o a quien este indicara. 19. Según la demanda, en lo relativo al encargo fiduciario su obligación era únicamente la de remitir documentos a Corficolombiana S.A. y ese deber se cumplió. 20. Pese a las labores de Habitek, el 17 de agosto de 2016 la fiduciaria indicó que no podía aprobar el esquema de administración del inmueble presentado, y por ende, no autorizó la constitución del encargo fiduciario. 21.
Sobre los deberes de Megaproyectos se dijo que para el 1 de agosto de 2016 no había emitido orden a la Universidad San Buenaventura de transferir el Predio Buenaventura Dos y Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 tampoco pagó los gastos de servicios públicos y administración sobre los apartamentos entregados. 22. Aunado a lo anterior, Habitek compareció en la fecha y hora acordadas a la firma de la escritura de traspaso del Predio Buenaventura Dos al encargo fiduciario el 22 de agosto de 2016, mientras que Megaproyectos no concurrió a la cita. 23.
Dados los incumplimientos de Megaproyectos se intentaron varios acercamientos con dicha entidad para lograr la ejecución del acta de conciliación 005-2014-01444, sin que hubiera pronunciamiento alguno o voluntad de continuar con el negocio por parte de la demandada. 24. Ante el silencio y falta de cumplimiento por parte de Megaproyectos, se intentó lograr la realización del acta de conciliación mediante proceso ejecutivo, pero no fue posible la emisión de orden de pago con base en los documentos aportados. 25.
De otra parte, la promesa de compraventa suscrita entre Universidad San Buenaventura y Megaproyectos, que justificaba la relación existente entre los extremos de este proceso, fue demandada ante Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio. 26. El Tribunal Arbitral admitió la demanda el 17 de enero de 2017.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 27. El 17 de diciembre de 2017 se dictó laudo ordenando la nulidad absoluta del contrato celebrado entre Universidad San Buenaventura y Megaproyectos, se reconoció que Habitek había hecho pagos por valor de $3.564.409.057, pero se dispuso la devolución de esos dineros a favor de Megaproyectos (Laudo Buenaventura Megaproyectos). 28.
Aunque la Universidad San Buenaventura solicitó la complementación del laudo para disponer la entrega de dineros a favor de Habitek, esa petición fue denegada en auto de 19 de diciembre de 2017. 29. Por ello, se estimó que Megaproyectos se encuentra en imposibilidad absoluta de cumplir con las obligaciones existentes con Habitek, al no poder hacer la transferencia de dominio del bien objeto de los contratos suscritos entre las partes. 30.
Trámite de la primera instancia: Luego de una fallida declaración de impedimento por parte del titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín para el año 2018, 6 mediante auto de 6 de marzo de 2019 se admitió la demanda presentada. 7 31. Por medio de auto de 27 de septiembre de 2023, se tuvo a Megaproyectos como notificada por conducta concluyente de este proceso desde el 9 de agosto de 2023, pero se dispuso que los 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, archivos 037 (Declaración de impedimento) […]; 039 (Rechazo de impedimento) […]; y 042 (Denegación de impedimento) 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, archivo 047.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 términos de ejecutoria se contarían desde la notificación por estado de esa providencia. 8 32. El 26 de octubre de 2023, Megaproyectos repelió los hechos presentados, rechazó el éxito de las pretensiones propuestas, objetó el juramento estimatorio hecho en la demanda y presentó las excepciones de mérito que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR POR ESTAR ANTE COSA JUZGADA», «TEMERIDAD Y MALA FE» y «PURGA DE LA MORA».9 33.
Además de esto se postularon las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 10 Medios defensivos que fueron denegados en auto de 24 de noviembre de 2023.11 34. La sentencia apelada: Finalizado el recaudo de las pruebas decretadas y no desistidas, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024 el juzgado de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada y desestimó las pretensiones de la demanda.12 35.
Para arribar a esta conclusión, se inició por indicar que no había nulidades en el trámite, y que centraría su atención en la 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 038. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 039. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 041. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 043. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 058, minutos 27:16 – 1:06:10.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 excepción de cosa juzgada, siguiendo lo previsto en el art. 278.2 del Código General del Proceso (C.G.P.). 36. Pasó a exponer los fundamentos jurídicos sobre los efectos que tienen la transacción y la conciliación y el alcance de la cosa juzgada, y con ese soporte estimó que, al contrastar el contenido de la demanda con el acta de conciliación 005-2014-01444, se encontraba que con este proceso se pretendía subvertir el efecto de cosa juzgada del acta, por haber identidad de partes, hechos y pretensiones entre los fundamentos del proceso 05001310300520140144400 y este asunto. 37.
En tal virtud, no podía accederse a las pretensiones relativas a la resolución de la promesa de compraventa de 24 de junio de 2014 suscrita entre Habitek y Megaproyectos. 38. Luego se dijo que, «en virtud del principio de seguridad jurídica se torna improcedente en este caso declarar el incumplimiento de esa conciliación […] pues ello iría en contravía de los mismos efectos de la cosa juzgada [… sin que ello signifique] una negación al acceso de la administración de justicia, habida cuenta que la demandante bien puede ejecutar ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el acuerdo conciliatorio […]. 39.
Pasó entonces a explicar los efectos del art. 306 del C.G.P. frente a conciliaciones y transacciones aprobadas por un juzgado y a estimar que las actas de conciliación son imposibles de discutir en cualquier juicio diferente al ejecutivo. Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 40. Trámite de la apelación: Dentro de la audiencia de 19 de septiembre de 2024, Habitek interpuso recurso de apelación contra la sentencia,13 enunciando sus reparos contra la decisión el 24 de septiembre de 2024.14 41.
Remitido el proceso, este fue retornado al inferior funcional por defectos en su conformación mediante auto de 12 de noviembre de 2024.15 Retornadas las diligencias al tribunal, en auto de 21 de abril de 2025 se admitió a trámite la apelación de sentencia.16 42. El 29 de abril de 2025 Habitek presentó la sustentación de su recurso,17 exponiendo que se hizo una lectura en exceso formalista de la figura de la cosa juzgada en este asunto, por cuanto no se revisó en detalle el alcance de las pretensiones presentadas y definidas mediante acta de conciliación 005-201401444, y por ello se determinó de forma inadecuada que había una causa y objeto idéntico en ambos procesos. 18 43.
Asimismo, se dijo que era desproporcionada, distorsionada y contraria al derecho sustancial la posición del juzgado relativa a la imposibilidad de analizar el incumplimiento e imposibilidad de ejecución de las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa de 24 de junio de 2014 que fueron modificadas por el acta de conciliación 005-2014-01444. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 058, minutos 1:06:40 - 1:06:48. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 060. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia, archivo 04. 16 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionSentencia, archivo 04. 17 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionSentencia, archivo 05. 18 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionSentencia, archivo 06.
Proceso Radicado 44. Verbal 05001310301520180002303 De los argumentos precedentes se remitió copia a Megaproyectos conforme a lo previsto en el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022 y 78.14 del C.G.P., y esa entidad ejerció de forma tempestiva su derecho a la defensa. 19 CONSIDERACIONES 45. Planteamiento del caso: Al reducir al mínimo los argumentos de la sentencia de instancia se encuentra que esta tuvo dos fundamentos clave: a) La única forma de hacer la discusión de una transacción o conciliación aprobada judicialmente es mediante el proceso ejecutivo […]; y b) El acta de conciliación 005-2014-01444 es cosa juzgada final y definitiva sobre toda controversia relativa a la promesa de compraventa de 24 de junio de 2014. 46.
Esos dos supuestos fueron atacados por parte de Habitek, quien estimó que era contraria a derecho la primera tesis del juzgado e incorrecta frente a los hechos del caso la segunda. 47. En ese orden, los temas a definir en esta sentencia serán primero, determinar si un acta de conciliación aprobada por un juzgado es un negocio jurídico que no es susceptible de ser revisado por la jurisdicción y, con base en ello, establecer si el alcance que le dio el juzgado al acta de conciliación 005-201401444 es adecuado para este caso en concreto. 19 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionSentencia, archivos 07 y 08.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 48. Efectos y acciones de un acta de conciliación judicial: La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC, 3 nov. 2010, rad. 2000-00715 definió que la conciliación judicial tiene tres naturalezas diferentes: a) Como instrumento autocompositivo de resolución de conflictos […]; b) Como mecanismo procesal para la finalización de un proceso […]; y c) Como un negocio jurídico de cualquier tipo que sirva a las partes para romper el desacuerdo. 49.
Para el caso presente, sólo se debe analizar la tercera cara del acta de conciliación, que es el contenedor del pacto elaborado por las partes. 50. En vigencia de los arts. 66, 72 y 109 de la Ley 446 de 1998, cuyos efectos hoy día se encuentran regulados en los arts. 4.9, 64 y 232 de la Ley 2220 de 2022, se ha dicho que el acta de conciliación tiene un efecto obligatorio y definitivo para las partes, con la fuerza vinculante de una sentencia judicial, esto es, la capacidad de hacer tránsito a cosa juzgada sobre el conflicto preexistente y con la posibilidad de prestar mérito ejecutivo. 51.
Sin embargo, las actas de conciliación son susceptibles de ser impugnadas a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico cuando tengan defectos que perjudiquen su existencia, validez, eficacia u oponibilidad (STC, 16 sep. 2005, rad. 2005-00062, STC5855-2016, STC9225-2019, STC103612024 y STC15702-2025, entre otras). Proceso Radicado 52.
Verbal 05001310301520180002303 De otra parte, el superior funcional de este tribunal ha indicado que, como el acta de conciliación puede ser fuente de nuevas obligaciones bilaterales, se debe ser muy cuidadosos al verificar el alcance de los efectos de cosa juzgada que ese negocio genera, puesto que ellos solo afectan al proceso en donde se generó y aprobó la conciliación y no se extienden de ninguna manera a las nuevas relaciones jurídicas que surjan con base en el acuerdo de las partes (SC, 22 nov. 1999, exp. 5020 y SC, 10 jun. 2008, rad. 2000-00832). 53.
Con base en ello, la doctrina expuso: «Los efectos de cosa juzgada […del acta de conciliación] deben ser entendidos respecto al litigio primero, no a los efectos de los [nuevos] contratos que surjan en virtud del acuerdo conciliatorio, pues “una cosa es la conciliación como [instrumento] para poner fin a un litigio y otra muy distinta es el medio del que se valen las partes para llegar a aquella».20 54.
Es decir que, contrario a las sentencias judiciales en las que el efecto de cosa juzgada es perpetuo, en las actas de conciliación esta cualidad puede ser impugnada si adolecen de inexistencia, ineficacia, nulidad o inoponibilidad, y en todo caso, sus consecuencias no se extienden hacia los acuerdos que las partes hayan realizado para lograr su voluntad de avenimiento. 55.
El alcance que el juzgado dio al acta de conciliación judicial 005-2014-01444 fue inadecuado: Como se vio en 20 Vivas Martínez, Ángela. Conciliación en el derecho de familia. Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: 2007. Página 31. Disponible en línea en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m62.pdf, consultado el 4 de noviembre de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 líneas precedentes, las actas de conciliación son negocios jurídicos complejos que contienen cuando menos dos decisiones, una, dar culminación a un conflicto entre varias personas, y dos, establecer los lineamientos que regularán la relación jurídica en lo sucesivo, ya sea a través de un nuevo contrato, modificaciones al existente o el instrumento jurídico que las partes estimen más adecuado. 56.
Ambos convenios pueden ser susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción en caso de estar afectados de algún vicio que limite su validez o eficacia. 57. Mientras que, frente a la nueva relación que surja entre las partes producto de la conciliación, «no puede desconocerse la posibilidad que tiene el contratante cumplido frente al incumplido, de pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, a términos del artículo 1546 del Código Civil» (SC, 10 jun. 2008, rad. 2000-00832). 58.
Sea el momento para declarar que, en caso de buscarse el cumplimiento de los acuerdos nacidos en un acta de conciliación aprobada por un juzgado, el art. 306 inc. 4 del C.G.P. permite intentar la ejecución ante el mismo despacho que aprobó el acuerdo, pero según lo expuesto, no es la única acción posible como erróneamente se indicó en la sentencia de instancia. 59.
Según lo probado en el proceso y sin contención por las partes: a) Habitek y Megaproyectos suscribieron un contrato de promesa de compraventa el 24 de abril de 2014 respecto del Predio Buenaventura Dos […]; b) Habitek demandó la declaración Proceso Radicado de incumplimiento de ese contrato Verbal 05001310301520180002303 por considerar que Megaproyectos no gestionó unas licencias pactadas ante el municipio de Bello, ni finalizó unas obras civiles en el Predio Buenaventura Dos […]; c) El proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del radicado 05001310300520140144400 […]; y d) Ese pleito terminó el 30 de junio de 2016 con la aprobación en audiencia del acta de conciliación 005-2014-01444. 60.
Al revisar el contenido del acuerdo conciliatorio, este expresa, por un lado, la voluntad de las partes de finalizar con el proceso 05001310300520140144400, y por el otro, la decisión de modificar el contenido de la promesa de compraventa. 21 61. Es decir, las partes del litigio decidieron mantener la promesa de compraventa de 24 de abril de 2014, pero con un grupo de obligaciones novedosas pactadas en la conciliación: a) Constitución de un encargo fiduciario con Corficolombiana S.A. […]; b) Pago en dinero y bienes por parte de Habitek […]; c) Transferencia del Predio Buenaventura Dos al encargo fiduciario por parte de Megaproyectos […]; y d) Venta del Predio Buenaventura Dos a terceros para distribuir utilidades entre las partes o Entrega del bien a Habitek para reconocer la inversión hecha por esa empresa, que para esa fecha, según el acta de conciliación, había sido de $3.256.590.943 en dinero y $4.679.000.000 en bienes. 21 EJE, carpeta archivo 020 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 62.
Por la fuerza vinculante del consentimiento de las partes contenido en el art. 1602 del Código Civil (C.C.) ningún estrado judicial podría pronunciarse sobre las presuntas omisiones de Megaproyectos en la obtención de unas licencias o las demoras en la construcción de unas obras civiles, puesto que esas obligaciones fueron invalidadas por el nuevo acuerdo entre las partes. 63.
Sin embargo, no se advierte que esa limitación se extienda a los nuevos deberes que nacieron con sustento en el acta de conciliación 005-2014-01444 y que ahora componen el contenido de la promesa de compraventa de 24 de abril de 2014. 64. La Corte Suprema de Justicia ha expresado su preocupación por que los jueces y tribunales traten de interpretar las demandas en el sentido más amplio y sistemático posible, de suerte que se privilegie la respuesta a las problemáticas del ciudadano y la prevalencia del derecho sustancial, y no aquel que coarte ese acceso (SC5430-2021, SC3771-2022, SC422-2024 y SC1906-2025). 65.
Al revisar la demanda se encuentra que en esta se exponen de manera conciliación indiscriminada 005-2014-01444 acuerdos y previos posteriores al a acta ella. de Una interpretación del escrito inicial con la mira puesta en el derecho sustancial habría desechado los hechos relativos a eventos anteriores a la conciliación y se habría centrado en aquello que no ha sido discutido ante la administración de justicia, ni analizado de otra forma por las partes, esto es, las modificaciones Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 hechas al contrato de promesa de 24 de abril de 2014 desde la conciliación. 66.
En ese orden, aunque Habitek carece de toda acción para reprochar las presuntas omisiones de Megaproyectos en la obtención de unas licencias o por la construcción de unas obras civiles, por haber salido esos deberes del contrato de promesa de 24 de abril de 2014, los cuales en todo caso quedaron condonadas y cobijadas por el efecto de cosa juzgada del acta de conciliación 005-2014-01444, dicha empresa sí tiene la posibilidad de demandar los posibles incumplimientos referidos a las nuevas obligaciones nacidas con la conciliación. 67.
Así pues, se tiene que Habitek expresamente pidió que se declarara a Megaproyectos como parte incumplida de las obligaciones nacidas en la conciliación, relativas a impartir instrucciones a Universidad San Buenaventura para que transfiriera el dominio del Predio Buenaventura Dos al encargo fiduciario que se iba a constituir con Corficolombiana S.A., no pagar las cuotas de administración de unos apartamentos y por la falta de existencia del encargo fiduciario. 68.
De ahí que asiste razón al apelante al estimar inadecuada y limitada la revisión hecha por el juzgado a la demanda, la promesa de compraventa de 24 de abril de 2014 y el acta de conciliación 005-2014-01444, ya que, de haber hecho el ejercicio en forma correcta, habría evidenciado que el contenido de la relación existente entre las partes cambió y, por ende, la competencia que tenía la administración de justicia para revisarla, en específico, que no había cosa juzgada frente al Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 contrato modificado por la conciliación y que los pactos mediante los que se ejecuta la voluntad de avenencia de las partes sí pueden ser objeto de las acciones nacidas en los arts. 1546 del C.C. y 870 del Código de Comercio (C. Co). 69.
Dado el error en el análisis fáctico y jurídico realizado por el inferior funcional a la demanda presentada por Habitek, le corresponde al tribunal entrar a revisar el contenido de las pretensiones, antes de definir si se revoca o confirma la decisión de instancia. 70. Interpretación de la demanda presentada por parte de Habitek: Al revisar el escrito inicial se encuentra que se entrelazaron de forma conjunta dos grupos de pretensiones mutuamente excluyentes entre sí, incumpliéndose con lo previsto en el art. 88.2 del C.G.P. Por un lado, se pidió la resolución de la relación existente entre las partes por incumplimiento de Megaproyectos, y por el otro, la declaratoria de imposibilidad de cumplimiento del contrato pactado, en atención a lo dispuesto en el Laudo Buenaventura Megaproyectos de 17 de diciembre de 2017. 71.
Aunque la imposibilidad de ejecución no ha sido una figura ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC248-2023 se establecieron algunos lineamientos sobre esta situación. Se dijo que era un desarrollo del principio de que «nadie está obligado a lo imposible», pero que, para evitar convertir la figura en una forma de «prohijar el incumplimiento impune de las obligaciones por el deudor», era necesario que esta obedeciera a «una causa completamente ajena al deudor, la cual Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 no estaba en posición de prever o de evitar».
Por ello, conforme a lo previsto en el art. 1616 del C.C., estableció que esta figura se asemeja a la fuerza mayor o caso fortuito, y al ocurrir exime al deudor del pago de perjuicios. 72. En tal virtud determinó que la imposibilidad de ejecución debía ser: a) Sobreviniente, algo ocurrido mientras se cumple el convenio […]; b) Definitiva y permanente, que no «pueda superarse pasado un tiempo» […]; c) Fortuita, […]; d) Actual […]; e) Imprevisible, inevitable «y, por lo mismo, inimputable al deudor» […]; f) «debe referirse a la prestación en sí misma considerada, tal y como se diseñó en el acto constitutivo de la obligación» […]; g) Absoluta, que por factores físicos o jurídicos impida la realización total de la obligación […]; h) Que el deudor no se halle en situación de mora […]; e i) No puede mediar acción u omisión del deudor «que desencadene el hecho que da lugar al incumplimiento». 73.
Mientras que, al momento de revisar una pretensión de resolución de contrato con indemnización de perjuicios se requiere la demostración de: a) La existencia y validez de un convenio realizado entre quienes son partes del proceso […]; b) Acatamiento o allanamiento del demandante a satisfacer las prestaciones a su cargo […]; c) Un incumplimiento culpable, grave, trascendente y relevante de las obligaciones correspondientes al demandado […]; d) El monto del perjuicio sufrido por quien inicia el pleito; […] e) El nexo causal entre las conductas del citado a juicio y las afectaciones materiales o inmateriales padecidas por el actor; y f) La ocurrencia de la mora, Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 según la obligación incumplida.
(SC4801-2020, SC1962-2022, SC276-2023 y SC436-2023). 74. En ese sentido, aunque con ambas acciones se pide la ruptura del nexo existente entre las partes, los efectos de una y otra decisión son diferentes, pues, pese a que en ambos casos se debe dejar a las partes en el estado previo a la relación contractual, al demandar la imposibilidad de ejecución no debe haber mora o incumplimiento de las partes y no hay resarcimiento diferente a retornar las cosas al estado precontractual, el centro de la resolución contractual con indemnización de perjuicios es determinar quién ejecutó sus obligaciones y quien faltó a ellas, y tiene como consecuencia además de retrotraer los efectos del contrato la de condenar a la parte culpable al pago de perjuicios. 75.
No obstante, dado que el juzgado admitió y tramitó las pretensiones así presentadas habrá que revisarse si alguna de las figuras ocurrió, iniciando por la resolución, puesto que, al revisar el orden en que se plantearon las pretensiones, se hizo un particular énfasis en el resarcimiento de perjuicios, por lo que entiende el tribunal que es la acción primaria, mientras que la declaración de imposibilidad de ejecución del contrato es la opción subsidiaria. 76.
Existencia y validez del contrato suscrito entre Habitek y Megaproyectos: Como se estableció en precedencia, para analizar la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios se debe empezar por verificar la existencia y la validez actual de la relación cuya ruptura se pretende. Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 77.
De acuerdo con lo encontrado en el proceso, las partes suscribieron promesa de compraventa respecto del Predio Buenaventura Dos el 24 de abril de 2014, en el que, además de las obligaciones referidas a la comparecencia para firmar la escritura pública de transferencia de dominio, se pactó la realización de pagos en dinero y en bienes inmuebles por parte de Habitek, y la realización de algunas gestiones y construcciones por parte de Megaproyectos. 22 78.
Los bienes inmuebles que se acordó transferir en la promesa fueron los siguientes: Bien o conjunto de bienes Proyecto Apartamento 205, Parqueaderos 36 Santorino Valor $585.750.000 – 39 y Depósito 12. Apartamento 305, Parqueaderos 44 Santorino $585.750.000 – 45 y Depósito 15. Apartamento 114, Parqueaderos 85 Santorino $412.500.000 – 86, Depósito 43 y Área de Terraza 22.
Apartamento 108, Parqueaderos 88 Lombardía $477.000.000 – 89, Depósito 45 y Área de Terraza 37. Apartamento 307, Parqueaderos 20 Lombardía $440.000.000 – 21 y Depósito 51 Apartamento 507, Parqueaderos 65 Lombardía $440.000.000 – 66 y Depósito 20. 22 EJE, carpeta archivo 024. 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 Apartamento 206, Parqueaderos 15 Verona $324.500.000 – 16 y Depósito 37.
Apartamento 211, Parqueaderos Verona $324.500.000 125 – 126 y Depósito 45. Apartamento 311, Parqueaderos Verona $324.500.000 157 – 158 y Depósito 51. Apartamento 213, Parqueaderos Verona $324.500.000 148 – 159 y Depósito 63. 79. Sin embargo, como se ha indicado a lo largo de la providencia, ese conjunto de obligaciones fue transformado por las partes en el acta de conciliación 005-2014-01444, dado que allí se cambió la tipología del contrato de promesa de venta a promesa de constitución de encargo fiduciario y se acordó un conjunto novedoso de deberes para las partes. 23 80.
En ese orden, se pactó que hasta el 1 de agosto de 2016 Megaproyectos debía dar la instrucción a la Universidad San Buenaventura de transferir el Predio Buenaventura Dos a un encargo fiduciario por constituir con Corficolombiana S.A. 81. Sobre el negocio fiduciario se dijo que: a) Tendría como constituyente a Habitek y como beneficiarios a los dos contratantes […]; b) El 22 de agosto de 2016 a las 3:00 p.m. en la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín se haría la transferencia de dominio del Predio Buenaventura Dos al patrimonio autónomo […]; c) El objeto del encargo sería la venta del Predio Buenaventura Dos dentro de un plazo de quince meses 23 EJE, carpeta archivo 020. 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C02ExpedienteDigitalizado, Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 por un precio mínimo de $500.000 por metro cuadrado y la distribución de utilidades entre las partes del proceso, previa restitución a Habitek de la suma de $11.500.000.000 […] y d) En caso de que fallara la venta el Predio Buenaventura Dos sería transferido a Habitek o a quien este designara. 82.
No fue claro quién tenía el deber de hacer las negociaciones con Corficolombiana S.A., ni el plazo en que debía estar constituido el negocio fiduciario. 83. Frente a Habitek, se dijo que esa entidad pagaría a Megaproyectos la suma de $3.256.590.943 a los quince días de que esta ordenara a Universidad San Buenaventura transferir el dominio del Predio Buenaventura Dos.
No obstante, se manifestó que ese pago se haría el 22 de agosto de 2016, y más adelante se pactó que el monto faltante se pagaría luego de firmarse la transferencia de dominio en favor del fideicomiso. 84. De otro lado, se acordó que el 22 de agosto de 2016 a las 3:00 p.m., en la Notaría Trece del Círculo de Cali, Habitek haría la transferencia de dominio de los inmuebles pactados en la promesa, incluido el apartamento 408 del proyecto Lombardía, a favor de Megaproyectos.
Anotando que dicha empresa ya contaba con las llaves y acceso a los inmuebles. 85. Se formuló como condición para esa compraventa que para el 22 de agosto de 2016 las dos empresas debían allegar paz y salvo de las siguientes deudas: a) Megaproyectos de los gastos de servicios públicos, incluida su reconexión y de administración […]; y b) Habitek de los impuestos prediales y de valorización. Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 86.
En el acta de conciliación 005-2014-01444 se dejó constancia de que Megaproyectos había recibido de parte de Habitek la suma de $4.679.000.000 en inmuebles; que el monto total de la inversión de Habitek sería de $11.500.000.000. Luego, si según el documento Habitek debía pagar $3.256.590.943, eso permite entender que para esa fecha ya había entregado en dinero $3.564.409.057 87.
Al revisar el contenido del acuerdo, se encuentra que sus dos obligaciones centrales eran: a) La constitución del patrimonio autónomo o encargo fiduciario que manejaría el Predio Buenaventura Dos, frente a la cual no se pactó fecha en la que debía estar constituido, ni cuál de los dos extremos estaba llamado a ejecutar esa labor […]; y b) La transferencia de dominio del Predio Buenaventura Dos al patrimonio autónomo el 22 de agosto de 2016. 88.
Todas las demás obligaciones eran accesorias de estas, ya que, de no existir un patrimonio autónomo, Megaproyectos no podría emitir la instrucción a Universidad San Buenaventura sobre la persona a la que debía transferir el dominio, y si ello no ocurría tampoco podría nacer ninguna de las obligaciones de pago de Habitek en dinero y bienes inmuebles, al estar ambas condicionadas a la ocurrencia de la transferencia de dominio del Predio Buenaventura Dos al encargo fiduciario. 89.
Ello quiere decir que las partes al transformar su negocio de promesa de venta a promesa de fiducia mediante el acta de conciliación 005-2014-01444 establecieron una condición Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 suspensiva para la continuación del negocio, esto es, la existencia del encargo fiduciario. 90. Aunque el vacío contractual haría pensar que no se pactó ningún responsable, ni ninguna fecha para crear el encargo fiduciario, al aplicar lo contenido en los arts. 1603, 1620 y 1622 del C.C. sobre la ejecución de buena fe de los contratos, el deber de buscar la interpretación que permita a los acuerdos surtir efectos y la lectura sistemática de los pactos se entiende que el deber era compartido y que el plazo para lograr la constitución del encargo fiduciario era el 22 de agosto de 2016. 91.
Esto por cuanto si el negocio iba a beneficiar a ambos extremos del litigio lo razonable era que ambos tomaran la iniciativa y realizaran de manera activa, conjunta y compartida las gestiones para constituir el encargo fiduciario planeado. 92. En este caso, se encuentra que los dos contratantes acataron sus deberes al mostrar que intercambiaron comunicaciones con Corficolombiana S.A. para la constitución del encargo fiduciario, pero que dicha empresa no aceptó los modelos de negocio presentados y no aceptó participar del negocio fiduciario. 93.
En ese sentido, se puede ver que el 12 de julio de 2016, Fiduciaria Corficolombiana S.A. envió a Megaproyectos propuesta de esquema fiduciario bajo la modalidad de patrimonio autónomo de administración en el que serían fideicomitentes los extremos del litigio en proporciones de 75% para Habitek y 25% Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 para Megaproyectos, mientras que el beneficiario sería la parte demandante o un tercero.24 94.
Sin embargo, como esos no fueron los términos acordados en el acta de conciliación 005-2014-01444, se encuentra que se intentó negociar con la fiduciaria el cambio de las proporciones de participación de las partes en el patrimonio autónomo y eso no fue posible, según comunicación enviada el 17 de agosto de 2016.25 95. Por ende, para el 22 de agosto de 2016 no había un patrimonio autónomo al que hacer la transferencia de dominio del Predio Buenaventura Dos.
Es decir, que falló la condición suspensiva pactada para el nacimiento de todas las demás obligaciones acordadas en el acta de conciliación 005-201401444. 96. Este tribunal, con sustento en lo previsto en los arts. 1539 y 1542 del C.C., tal y como han sido interpretados por la doctrina,26 y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC, 28 jun. 1993, rad. 3680, recientemente concluyó que cuando fracasa la condición pactada por las partes como necesaria para el nacimiento de una o varias obligaciones, se extinguen y quedan 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 040, páginas 172 – 175. 25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 040, página 187 […] y carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ExpedienteDigitalizado, archivo 022, página 3. 26 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro.
Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. 16ª Ed., Bogotá. Temis: 2006, páginas 615 – 620 […]; Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Régimen general de las obligaciones. 8ª Ed. Bogotá. Temis: 2019, páginas 229 – 235 […]; y Pérez Vives, Álvaro y Tamayo Lombana, Alberto. Teoría General de las Obligaciones. Volumen III Parte Segunda. 4ª Ed. Bogotá. Doctrina y Ley: 2012, páginas 54 – 58.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 destituidos de todos sus efectos tanto el deber como la relación entre el acreedor y el deudor, y por ende, ambas partes pierden la posibilidad de exigir su cumplimiento, porque desde el momento en que falla la condición deben desaparecer retroactivamente los efectos surtidos entre la celebración del negocio y el fracaso de la condición. 27 97.
De ahí que la promesa de compraventa de 24 de junio de 2014, tal y como fue modificada en el acta de conciliación 0052014-01444, perdió sus efectos jurídicos desde 22 de agosto de 2016 por haber fallado la condición pactada entre las partes, pues pese a la diligencia de los litigantes Fiduciaria Corficolombiana S.A. no quiso constituir el encargo fiduciario necesario para continuar con el negocio planteado por las partes según lo previsto en el art. 1538 inc. 2 del C.C. 98.
No puede por ello el tribunal entrar a revisar los demás elementos de la resolución contractual, al no haber un pacto actualmente existente para resolver. Por esa razón se deben negar las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de la demanda referidas a la figura hasta aquí analizada. 99. Imposibilidad Buenaventura de ejecución Megaproyectos: En por virtud del Laudo líneas precedentes se estableció que, por un error de instrucción del juzgado, se tramitaron de forma conjunta dos acciones mutuamente excluyentes entre sí, y que se iba a entender que la resolución era la principal y la declaratoria de imposibilidad de ejecución la 27 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(12 de diciembre de 2024). Sentencia 05001310300420220010604 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 subsidiaria. Al haber fracasado la primera acción, se procede con el estudio de la segunda. 100. Como se anteló, para el éxito de esta especial forma de extinción de las obligaciones se parte de la existencia de un contrato válido y se verifica la ocurrencia de un hecho sobreviniente, permanente, fortuito, imprevisible e inevitable que hace absolutamente imposible la realización de las obligaciones pactadas. 101.
Si bien un evento de condición fallida podría encuadrarse en varias de esas situaciones, y de hecho la literalidad de la pretensión CUARTA de la demanda expresa: «Que se declare fallida el acta de Conciliación aprobada el 30 de junio de 2016 en el juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso radicado con el No. 05001310300820160101700, por imposibilidad material de cumplimiento de su objeto», no es posible acceder a ella porque se incurriría en incongruencia, 102.
Esta sala, tuvo la oportunidad de analizar lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC3928-2020, SC4422-2020, SC3724-2021, SC3663-2022 y SC3978-2022 sobre los arts. 281 y 282 del C.G.P, para concluir que, pese al deber de interpretar lo pedido en la demanda desde una perspectiva jurídica, no meramente mecánica o gramatical para lograr una tutela efectiva de los derechos de las personas, no es posible recomponer la estrategia procesal de los litigantes para: a) Resolver más allá de lo expresamente pedido en la demanda (ultra petita) […]; b) Proveer sobre puntos no sometidos al litigio o con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) […];
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 o c) Dejar de fallar sobre alguna pretensión o excepción propuesta por las partes (citra petita).28 103. En todos los casos en que se falla ampliando el estricto camino impuesto por la demanda y su contestación se afecta el derecho al debido proceso de la parte demandada al impedirle formular una adecuada defensa respecto de los hechos o pretensiones que decida agregar el juzgado o tribunal, mientras que si se deja de resolver sobre algún punto propuesto por las partes se puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de ambos extremos, al no pronunciarse sobre los puntos pedidos. 104.
En los hechos VIGÉSIMO SÉPTIMO a TRIGÉSIMO CUARTO de la demanda se expuso la relevancia de la promesa de compraventa que Universidad San Buenaventura y Megaproyectos suscribieron el 15 de agosto de 2013 respecto de Predio Buenaventura Dos y Predio Buenaventura Tres, su conexidad con el contrato objeto de este pleito, y se planteó que la emisión del Laudo Buenaventura Megaproyectos implicó un evento de imposibilidad de ejecución de los acuerdos contenidos en el acta de conciliación 005-2014-01444. 105.
No obstante, dentro del proceso se probó que el acuerdo entre las partes perdió sus efectos desde el 22 de agosto de 2016 por no existir para esa fecha un negocio fiduciario constituido al cual hacerle la transferencia de dominio del Predio Buenaventura Dos. 28 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (4 de febrero de 2025).
Sentencia 05360310300220200014102 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 106. La situación acreditada en el asunto no formó parte de las pretensiones de la demanda y no puede ser declarada de oficio, al no estar esa modalidad de ineficacia contractual contenida dentro de las especiales excepciones a la regla contenida en el art. 281 inc. 2 del C.G.P.: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta», entre las que se cuentan: a) Procesos que versen sobre derechos agrarios (art. 281 parágrafo 2 del C.G.P., SC2407-2024 y SC1627-2025) […]; b) Relaciones de familia o que involucren personas en situación de discapacidad o indefensión por edad (art. 281 parágrafo 1 del C.G.P., SC2407-2024 y SC1627-2025) […]; c) Procesos de protección al consumidor (art. 58.9 de la Ley 1480 de 2011, SC496-2023, SC2407-2024) […] d) La nulidad absoluta de un contrato (art. 1742 del C.C.) (SC5185-2020 y SC55092021) […]; y e) Compensación por la ocurrencia de una situación de violencia intrafamiliar (Corte Constitucional SU – 080 de 2020). 107.
Del examen anterior se advierte que la figura acreditada en el juicio: condición fallida, únicamente sirve para impedir que nazcan las pretensiones planteadas por Habitek, pero no puede ser oficiosamente declarada al no estar contenida en los hechos y pretensiones de la demanda. 108. Por lo dicho, se estima que la pretensión CUARTA del extremo actor también ha de ser denegada.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 109. Conclusión del caso: Al analizar el contenido de la apelación propuesta por Habitek se pudo encontrar que efectivamente estaba errada la declaración de cosa juzgada emitida en la sentencia de instancia (48 – 69). 110. Sin embargo, al entrar a revisar las pretensiones propuestas se evidenció que, pese a la diligencia de las partes para intentar ejecutar el contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de abril de 2014 con la transformación realizada en el acta de conciliación 005-2014-01444, la condición pactada para el nacimiento de los demás deberes falló. Esto por cuanto, por decisión de Fiduciaria Corficolombiana S.A-, no se pudo constituir el negocio fiduciario acordado para el 22 de agosto de 2016.
(70 – 98) 111. Situación que impide las declaraciones de resolución contractual e imposibilidad de ejecución, y las condenas consecuenciales pedidas para el efecto. 112. En cuanto a la segunda acción reseñada, se encontró que no podía declararse exitosa por corresponder a un tema no expresamente fundamentado ni pedido en la demanda, ni ser este un asunto exceptuado de la regla de congruencia contemplada en el art. 281 inc. 2 del C.G.P. (99 – 108). 113.
Dado que la apelación fue parcialmente exitosa, porque logró romper con la declaración de cosa juzgada pero no con la desestimación de las pretensiones, la sala considera razonable aplicar lo previsto en el art. 365.5 del C.G.P. y no condenar en costas a Habitek por el resultado obtenido en esta instancia. Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS para el apelante.
CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C06ApelacionSentencia al despacho de origen, para lo de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520180002303
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1e3250d2dff0a9235b84e5c631fef53d289c4fd10613613dd20cc90bfab1f03 Documento generado en 01/12/2025 01:56:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica