REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Sucesión. Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-003-2024-00524-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-003-2024-00524-01 Rad. Int. 2025-0596 CAUSANTE: LEONOR VALDERRAMA DE GONZÁLEZ (q. e. p. d.).
HEREDEROS E INTERESADOS: DAYANA LORENA LUNA ROA en representación de los menores J. E. G. L y M. J. G. L, SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA, DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA y FABIO GONZÁLEZ SAÉNZ en su condición de cónyuge sobreviviente. Tunja, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR RESOLVER Se resuelve la apelación interpuesta en contra del auto del 31 de marzo del 2025, por medio del cual el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, reconoció a la señora SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA como heredera del causante y reconoció su calidad de cesionaria del derecho de herencia, a título universal, que le pueda corresponder al señor DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA, dentro de la sucesión intestada de la señora LEONOR VALDERRAMA DE GONZÁLEZ (q. e. p. d.).
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El proceso de sucesión intestada en contra de la señora LEONOR VALDERRAMA DE GONZÁLEZ (q. e. p. d.), fue abierto mediante auto del 21 de octubre del 2024 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, a petición de la señora DAYANA LORENA LUNA ROA, en representación de sus menores hijos J. E. G. L. y M. J. G. L., quienes actúan 1 como acreedores de VALDERRAMA. su padre DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ Con posterioridad a la notificación de los interesados y entidades conocidas, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de marzo del 2025, resolvió reconocer a la señora SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA, como heredera en calidad de hija de la causante, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario; así mismo, reconoció a SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA, como cesionaria del derecho de herencia y de las asignaciones a título universal, que le puedan corresponder al heredero DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA, conforme a la Escritura Pública No. 3150 del 1 de noviembre de 2023, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja; como también reconoció al señor FABIO GONZÁLEZ SAÉNZ, en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante LEONOR VALDERRAMA DE GONZÁLEZ (q. e. p. d.), quien optó por gananciales.
La señora DAYANA LORENA LUNA ROA, inconforme con la cesión de derechos herenciales del señor DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al argumentar que se están vulnerando los derechos de acreedores alimentarios, dado que la cesión de derechos podría ser un mecanismo para evadir las responsabilidades legales; adicionalmente, alegó que la cesión de derechos fue realizada transcurridos 7 meses de la notificación del proceso ejecutivo de alimentos, que cursaba en su contra con el radicado 2023-00180 del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, adicionando en la cláusula octava del contrato de cesión que no tenía obligaciones alimentarias.
En tal virtud, pidió al despacho «(…) descartar de plano el mencionado contrato de transacción celebrado mediante Escritura Pública 3.150 de fecha 1° de noviembre de 2023, en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja. Y, de ser el caso, tomar las medidas pertinentes que en su sabiduría a bien tenga», además de pedir que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se suspenda el reconocimiento respecto de la cesión de derechos hereditarios.
Una vez corrido el traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación, la apoderada judicial de la señora SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA y del señor FABIO GONZÁLEZ SAÉNZ, presentó oposición a la solicitud al afirmar que los derechos debatidos en el proceso de alimentos, deberían hacerse valer fuera del proceso de sucesión; adicionalmente expuso que «(…) la venta de derechos hereditarios fue válidamente celebrada y aceptada conforme a la ley establecido en el artículo 1959, 1967 y 1968 del Código Civil, en uso pleno de la autonomía privada, y no existe prueba alguna de que dicha cesión a título oneroso se 2 haya realizado con el ánimo de defraudar o evadir obligaciones alimentarias, pues como se evidencia en los anexos que reposan en el expediente del presente proceso, se realizó una transacción de la cual el señor DAVID ESTEBAN GONZALEZ [sic] VALDERRAMA, le vendió la totalidad de sus derechos herenciales a título universal a la señora SUSAN JULIETTE GONZALEZ [sic] VALDERRAMA, en contraprestación y/o pago de la deuda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00).
Es por esto que no se puede desconocer los actos jurídicos válidamente realizados en el marco de la sucesión, donde SUSAN JULIETTE está legitimada para actuar como subrogatoria del señor DAVID ESTEBAN GONZALEZ [sic] VALDERRAMA». De tal forma, mediante auto del 28 de julio del 2025, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la decisión tomada mediante auto del 31 de marzo del 2025 y conceder el recurso de apelación en efecto diferido al considerar que «Advierte el Juzgado que en el presente asunto si bien es cierto que el heredero David Esteban González Valderrama tiene obligaciones alimentarias derivadas de un proceso ejecutivo actualmente en curso, debe precisarse que los acreedores no son titulares de derecho alguno respecto de la masa sucesoral sino, en todo caso, respecto de los bienes del heredero deudor.
En ese sentido, la cesión de derechos hereditarios fue realizada antes del inicio del proceso sucesorio, y en consecuencia, al momento de la apertura de la sucesión, el señor González Valderrama ya no era titular de tales derechos, por haberlos transferido a la señora Susan Juliette González Valderrama. Por ello, en este proceso sucesorio no puede discutirse la procedencia de un embargo sobre derechos ya cedidos legalmente, ni declararse que dicha cesión vulnere derechos de los menores, pues no se acreditó la existencia de medidas cautelares que hayan recaído sobre los derechos cedidos antes de su transferencia»1.
Adicionó que las circunstancias descritas deben ser alegadas dentro de un proceso declarativo autónomo. III. CONSIDERACIONES Respecto de la procedencia de la alzada frente al reconocimiento de herederos, legatarios y cesionarios, el Código General del Proceso, en su artículo 491, numeral 7, expresa que: «7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.
En este caso, la apelación procede únicamente respecto de los argumentos esbozados, frente al reconocimiento de la señora SUSAN JULIETTE 1 Expediente digital. Carpeta principal de primera instancia. Archivo 28. Folio 2. 3 GONZÁLEZ VALDERRAMA, como cesionaria de los derechos y acciones del señor DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA, tomando como fundamento lo que consta en Escritura Pública No. 3150 del 1 de noviembre de 2023, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja.
Lo anterior porque la alzada busca cuestionar el acto de cesión realizado por el heredero DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA, conforme a la Escritura Pública No. 3150 del 1 de noviembre de 2023, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, en favor de la heredera SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA, como cesionaria del derecho de herencia y de las asignaciones a título universal que le puedan corresponder al primero, frente a lo cual habrá de decirse que el remedio vertical activado no es el medio idóneo para controvertir la legitimidad, requisitos y efectos del contrato de cesión de derechos herenciales, sino que para ello se tienen abierta la posibilidad de iniciar las acciones judiciales respectivas, si la alzadista considera que se burló su acreencia con la cesión de derechos a la que ya se ha hecho referencia Por tanto, es claro que resulta inviable el estudio del recurso vertical, frente a la legitimidad o legalidad de la cesión se tales derechos, suscrita entre el señor DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA y la heredera reconocida SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA, en la medida que, como se anunció por la primera instancia, para ello se requiere del debate jurídico y probatorio correspondiente, que debe surtirse en el escenario procesal declarativo, más no en el trámite liquidatorio porque su esquema procesal es ajeno a la proposición, trámite y decisión de controversias del linaje propuesto por la recurrente.
Ahora bien, frente al alegato que ataca directamente el reconocimiento hecho por la sede judicial de primer grado, debe recordarse que consta que en la escritura pública 3150 de la Notaría de Círculo de Tunja, fue voluntad del señor DAVID ESTEBAN GONZÁLEZ VALDERRAMA, la venta de sus derechos herenciales a su hermana, la señora SUSAN JULIETTE GONZÁLEZ VALDERRAMA, bajo la figura de «compraventa y cesión de derechos a título universal», celebrada el 01 de noviembre del 2023.
Sobre el particular se observa que la cesión de derechos, a título universal es una facultad contemplada en los artículos 1967 y 1968 del Código Civil, y de la cual se ha hecho uso por los suscriptores de la escritura pública que repudia la parte apelante. En el presente caso el argumento central de la discusión es el referente a que el acto jurídico traído al mortuorio, contiene una afectación de derechos de 4 terceros, puntualmente las garantías de un menor de edad, que reclama el pago de sus cuotas alimentarios en un trámite compulsivo, que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Al respecto se considera que los reclamos de la alzadista no están llamados a salir adelante, pues si bien es cierto que existe un argumento frente a un posible fraude a terceros, ello, per se, no impide desconocer de tajo los derechos que se desprenden del contrato de cesión, el cual, como lo remarcó la primera instancia, es un negocio formalmente válido y celebrado en debida forma, que se blandió en la sucesión para hacer surtir los efectos procesales y sustanciales pertinentes, negocio que hasta que no sea declarado inválido por las partes o por decisión judicial, se surten todos y cada uno de los efectos que de él se desprenden.
En tal medida adquiere mérito de acierto la afirmación según la cual, si de un fraude se tratase, correspondería la iniciación de las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria, pues de lo contrario, un descarte de plano de la cesión adelantada impediría que el sujeto aquí cuestionado, pueda ejercer y materializar su derecho a la defensa.
De manera pues que para que ese debate, respecto del posible fraude a terceros, tenga efectos dentro de la sucesión, lo procedente será, entonces, que dicha disputa se someta a los designios de un proceso judicial independiente y a las demás acciones judiciales que puedan surgir, de cara a las afirmaciones de una acción fraudulenta en cabeza de cedente y cesionaria de aquellos derechos.
Por lo demás, debe decirse que no se encuentra en la ley excepción alguna para impedir la celebración del acto de cesión, más que la que se impone por virtud de la Ley 2097 de 2021, pero que según lo dispuesto en el auto del 1 de marzo de 20242 y lo consignado en la escritura de cesión3, no fue posible materializar. Bajo dichos preceptos, se encuentra claro que el remedio vertical interpuesto no tiene vocación de prosperidad, por los motivos ya anotados, lo que de suyo impone la confirmación del proveído confutado.
Por tal motivo, se condenará en costas a la parte recurrente, según lo contemplado en el artículo 365-1 del C.G.P. Por concepto de agencias en derecho, que se hallan inmersas dentro de las costas procesales, este despacho fijará la suma de dos (2) salarios mínimos 2 En el auto del 1 de marzo de 2024, dentro del ejecutivo de alimentos No. 2023-00180 se dijo por ese estrado judicial que «[n]o se acceder a la solicitud de ordenar la inscripción del demandado DAVID ESTEBAN GONZALEZ [sic] VALDERRAMA en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, toda vez que para tal efecto, debe darse el trámite previsto en la Ley 2097 de 2021 y el Dcto.
Reglamentario 1310 de 2022». 3 Se consignó en la escritura 3150 del 01 de noviembre de 2023 que «Ante la imposibilidad de llevar a cabo la consulta para verificación en la base de datos del REDAM por parte de la Notaría, El (los) compareciente (s) vendedor (es) señor (a) (es) DAVID ESTEBAN GONZALEZ [sic] VALDERRAMA (…) manifiesta bajo la gravedad de juramento que a la fecha no tiene a su cargo obligaciones alimentarias, por lo tanto, no aporta ni protocoliza el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos» 5 mensuales legales vigentes, debido a que verificado el cartapacio digital se constata el desarrollo de una carga de vigilancia, en cabeza de la parte contraria, al presentar argumentos de oposición frente al remedio vertical incoado, que tuvieron eco en lo consignado por este Despacho judicial, lo que aumenta el valor a conceder por este ítem de las costas, de conformidad con el criterio de calidad de la gestión adelantada (Art. 366 del C.G.P.) En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja, en Sala Unitaria Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de marzo del 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. Como agencias en derecho, se fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 smmlv).
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cda004ea4a854dbdf366795c49f9b2fee9c27558dbf4eb3542ec95bfba621b87 Documento generado en 14/01/2026 01:49:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6