Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-71620-02 DRA GONZALEZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001319900120227162002 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 y 28 de julio de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 27 y 28. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en oposición a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de competencia desleal que instauró Closter Pharma S.A.S. en reorganización en contra de Pint Pharma Colombia S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda reformada, Closter Pharma S.A.S. en reorganización solicitó se declare que Global-Tec Colombia S.A.S. y Pint Pharma Colombia S.A.S. incurrieron en su contra los actos de descrédito y engaño proscritos en los artículos 11º y 12 de la Ley 256 de 1996 respectivamente, además de la transgresión a la prohibición general prevista en el canon 7º ibidem.

En consecuencia, se imponga a las accionadas al cese inmediato de las conductas de deslealtad consistentes en la difusión de datos inexactos y engañosos en el mercado sobre el producto Dalveol, 1 Carpeta No. 025-REFORMA A LA DEMANDA PARTE 1. Radicación: 11001319900120227162002 fabricado y comercializado por la gestora. Igualmente, se ordene rectificar la información mediante una publicación en un diario de circulación nacional, en la página web corporativa de las accionadas y en un lugar visible a la entrada de sus instalaciones. 2.

Sustento fáctico2. En síntesis, refirió la promotora que: 2.1. Closter Pharma S.A.S., sociedad legalmente constituida en Colombia en 2004, opera en el sector farmacéutico y de cuidado personal. Entre sus actividades principales se encuentran la importación, distribución y comercialización de medicamentos. 2.2. Desde el año 2015, Closter Pharma fabrica y comercializa en el mercado nacional el medicamento Dalveol, cuyo principio activo es Alprostadil.

Según el registro sanitario del Invima que se encuentra vigente hasta el año 2026, el producto está indicado para el tratamiento de la “arteriopatía oclusiva periférica en los estadios III y IV de Fontaine”, en aquellos casos en que no exista alternativa terapéutica eficaz o ésta no resulte funcional. 2.3. De otra parte, Pint Pharma GmbH fabrica el producto Alprostapint cuyo componente principal también es el Alprostadil.

Este fármaco es importado a territorio nacional por Pint Pharma Colombia S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S., y su comercialización está a cargo de la última de las compañías mencionadas. 2.4. En el marco de sus actividades comerciales, Pint Pharma Colombia y Global-Tec Colombia desplegaron una estrategia desleal contra de sociedad demandante, consistente en divulgar información imprecisa y engañosa sobre el medicamento Dalveol, con el objetivo de desacreditarlo sin respaldo técnico o científico alguno. 2.5.

Asimismo, las compañías intentaron frenar su distribución 2 Carpeta No. 025-REFORMA A LA DEMANDA PARTE 1. 2 Radicación: 11001319900120227162002 mediante la interposición de acciones judiciales temerarias, dirigidas a obtener la suspensión del registro sanitario del fármaco e impedir su adquisición en instituciones clínicas, con afirmaciones engañosas y carentes de respaldo técnico, dirigidas a desprestigiar el producto ante terceros y el mercado en general, así: 2.5.1.

De los eventos médicos públicos. 2.5.1.1. En el marco del XXIII Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología, celebrado en marzo de 2022, las accionadas utilizaron su stand institucional para promocionar el Alprostapint como “innovador, estable, efectivo y seguro”. 2.5.1.2. Allí, sin mencionar marcas de manera directa, calificaron otros medicamentos como “no innovadores”, de “fórmula inestable” y “sin patente de invención”.

Además, realizaron presentaciones visuales que insinuaron que los demás productos eran copias o imitaciones, a diferencia del Alprostapint que se promocionaba como el "original". 2.5.1.3. Vista la información en un contexto especializado, es claro que las anotadas referencias aludían al Dalveol, toda vez que en Colombia únicamente Closter y Pint poseen registros sanitarios vigentes para fabricar, importar y comercializar fármacos con Alprostadil y destinados al tratamiento de la patología mencionada. 2.5.1.4.

Como consecuencia de los hechos descritos, el 26 de marzo de 2022, Closter Pharma S.A.S., remitió comunicaciones extrajudiciales a las sociedades demandadas, mediante las cuales solicitó el cese inmediato de la divulgación de información falsa y de la campaña de desprestigio contra el Dalveol. 2.5.1.5. En respuesta, Pint Pharma Colombia S.A.S. manifestó que iniciaría una investigación interna para esclarecer lo ocurrido.

Por su parte, Global-Tec Colombia S.A.S. indicó que no consideraba haber 3 Radicación: 11001319900120227162002 incurrido en conductas desleales, aunque anunció que procedería a suspender de inmediato la publicidad objeto de reclamación. 2.5.2. De las acciones judiciales temerarias. 2.5.2.1. En marzo de 2022, la Fundación Jaasiel Colombia, entidad sin ánimo de lucro, promovió una acción de tutela contra diversas autoridades estatales, mediante la cual solicitó la adopción de medidas que afectaban directamente al medicamento Dalveol. 2.5.2.2.

Entre las pretensiones, se encontraba la suspensión del registro sanitario, la verificación de los estudios de estabilidad del producto y la inspección de las plantas de producción del fabricante. También reclamó la apertura de investigaciones por parte de la Procuraduría General, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Invima. 2.5.2.3.

Como sustento de los pedimentos, la Fundación aludió a supuestos reportes de eventos adversos asociados al uso de Dalveol durante los años 2020 y 2021. Sin embargo, el Invima informó que, tras consultar con su área de farmacovigilancia, no se identificaron reportes graves ni alertas sanitarias respecto al mismo. 2.5.2.4. Adicionalmente, como parte de las pruebas allegadas en el ruego constitucional, se adosaron certificados de análisis emitidos por un laboratorio cuya acreditación era desconocida en el contexto nacional.

Según las investigaciones realizadas, esos análisis habrían sido pagados por Pint Pharma GmbH, lo que sugiere que esta empresa pudo haber facilitado la información a la Fundación Jaasiel Colombia. 2.5.2.5. En todo caso, el Invima informó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que Closter Pharma S.A.S. había allegado los estudios de estabilidad exigidos para Dalveol, cumpliendo así con los estándares de calidad requeridos para la concesión del registro 4 Radicación: 11001319900120227162002 sanitario.

Por ende, el juez constitucional negó el amparo mediante providencia del 29 de abril de 2022, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.5.3. Del bloqueo del Dalveol en instituciones hospitalarias. 2.5.3.1. Closter Pharma Colombia S.A.S. supo de la divulgación de información negativa respecto del Dalveol en diversas instituciones de salud, entre ellas el Hospital Militar de Bogotá y la Clínica León XIII (actualmente Hospital Alma Máter) en Medellín, puntualmente, por los galenos Luis Alejandro Nieto Bonilla y Luis Fernando García Valencia, especialistas en cirugía vascular, lo cual habría derivado en el bloqueo del medicamento, es decir, en la cancelación de órdenes de compra y la negativa a adquirirlo por parte de los referidos centros hospitalarios. 2.5.3.2.

Como consecuencia de lo anterior, Closter Pharma S.A.S. remitió a las referidas instituciones derechos de petición con el fin de aclarar la situación y solicitar información sobre la supuesta aparición de efectos adversos y casos de mortalidad en pacientes tratados con Dalveol. No obstante, los datos suministrados carecen de respaldo científico reciente y no establecen con claridad las razones que motivaron el cese de la adquisición del medicamento. 3.

Trámite Procesal. La Delegatura dio curso a la demanda reformada en auto del 11 de mayo de 20233, decisión de la cual se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara. 3.1. Global-Tec Colombia S.A.S. alegó la “inexistencia de actos de competencia desleal”, “inexistencia de vínculo entre los actos desarrollados por la Fundación Jaasiel de Colombia y la compañía Global – Tec”, “imposibilidad de control de Global – Tec sobre los demás actores de mercado”, “inexistencia de estrategias de competencia desleal y autonomía profesional”, “nulidad relativa”, “compensación, 3 Carpeta No. 031-AUTO 52554 ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA 5 Radicación: 11001319900120227162002 caducidad y prescripción” y la “defensa genérica”4. 3.2.

Pint Pharma Colombia S.A.S. interpuso las defensas de “difusión pública al mercado de información inexacta y engañosa respecto del producto Dalveol”, “interposición velada de acciones temerarias y en abuso del derecho a litigar”, “conductas orientadas a impedir la comercialización y suministro del producto Dalveol en instituciones de salud” y “no existencia de competencia desleal” 5. 3.3.

Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a la demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 29 de abril de 20256, la Delegatura partió por reconocer la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes intervinientes en el proceso.

A continuación, concluyó que la acción de competencia desleal se fundamentaba puntualmente en tres conductas imputadas a las demandadas, las cuales fueron objeto de análisis individualizado. 4.1. De la sustitución del Dalveol en centros médicos: En relación con la restricción del fármaco en el Hospital Militar, el a-Quo consideró no se acreditó que los doctores Luis Fernando García Valencia y Luis Alejandro Nieto Bonilla, hubieran actuado con la intención de desacreditar el Dalveol y, menos aún, que tuvieran vínculo con las demandadas para insistir en el uso del Alprostapint sobre otras medicinas.

Asimismo, resaltó que los galenos no tenían injerencia directa en la compra de medicamentos en el hospital, razón por la cual, de haber existido, sus manifestaciones no eran relevantes para adoptar las decisiones institucionales. 4 Carpeta No. 036-CONTESTACIÓN DEMANDA, archivo No. 22371620-0003900002.pdf, 5 Carpeta No. 038-CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf, archivo No. 22371620-0004100004.pdf 6 Carpeta No. 59-VIDEO Y AUDIENCIA 2288 DE 2021 6 Radicación: 11001319900120227162002 Frente a los hechos del Hospital Alma Máter, el Superintendente destacó el testimonio de Natalia Restrepo Mejía, quien manifestó que el retiro del Dalveol obedeció a reportes de “fallas terapéuticas” provenientes del área de farmacovigilancia y no a la influencia de terceros o a una conspiración para desacreditar el medicamento. 4.2.

De las acciones judiciales: Al respecto, el Superintendente sostuvo que no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran concluir que las demandadas tuvieron relación con la Fundación Jaasiel en la interposición las peticiones y la tutela. En ese orden, además que la acción resultó improcedente, pues existían otros mecanismos legales para atender la solicitud, Closter Pharma no logró establecer que Pint Pharma o Global-Tec estuvieron involucrados en los trámites judiciales, máxime si se trató de acciones legítimas y sin interés de bloquear de manera ilegal el Dalveol. 4.3.

De la publicidad engañosa en el evento médico: En relación con la publicidad desplegada en el Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología, celebrado en marzo de 2022, la Delegatura examinó las conductas denunciadas a la luz de lo previsto en los cánones 11 y 12 de la Ley 256 de 1996, y concluyó que las afirmaciones realizadas por Global-Tec Colombia sobre la presunta inestabilidad del Dalveol eran inexactas y tenían la potencialidad de inducir a error al público especializado, cuestión que pudo afectar negativamente la reputación comercial de Closter Pharma.

No obstante, esa conclusión no se hizo extensiva a Pint Pharma Colombia, toda vez que la parte demandante no demostró que esta sociedad tuviera conocimiento, participación o control sobre las manifestaciones efectuadas por Global-Tec en el evento médico. Con fundamento en lo anterior, el a-Quo declaró que Global-Tec Colombia S.A.S. incurrió en los actos de competencia desleal de 7 Radicación: 11001319900120227162002 descrédito y engaño y, en consecuencia, le ordenó abstenerse de hacer afirmaciones inexactas sobre el Dalveol y dispuso que debía rectificar públicamente su postura en un diario de amplia circulación nacional en “aviso de media página” y en su sitio web corporativo. 5.

Apelación. Inconformes con la decisión, Closter Pharma S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S. promovieron la censura vertical. 5.1. Sustentación del recurso de la accionante7. En el recurso, la demandante insistió en que Pint Pharma S.A.S también debió ser declarada responsable de los actos desleales. En primer lugar, resaltó que el logo de Pint Pharma figuró en el stand utilizado por Global-Tec durante el Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología, en el cual se difundieron afirmaciones inexactas sobre el Dalveol.

Adicionalmente, señaló que la absuelta fue quien suministró el estudio técnico empleado por la Fundación Jaasiel para respaldar la acción de tutela y la alerta sanitaria presentada ante el Invima. A juicio del apelante, el informe no era público ni espontáneo y su uso coordinado por parte de la Fundación, con conocimiento de Global-Tec, constituye un indicio claro de la estrategia de descrédito. 5.2.

Sustentación del recurso del demandado8. Global-Tec negó haber actuado con deslealtad. Reiteró que no difundió datos inexactos sobre el Dalveol y no indujo en error al consumidor, máxime si carece de la capacidad para restringir el acceso al mercado de su competidora. En relación con la publicidad exhibida en el Congreso Colombiano de Cirugía Vascular, afirmó que ésta se limitó a resaltar características verificables del Alprostapint, tales como la elaboración con ácido málico y la vida útil de 36 meses, sin hacer referencias explícitas ni implícitas a Dalveol ni a otros competidores.

Finalmente, respecto de la rectificación, argumentó que la misma era desproporcionada frente a la conducta que se le atribuyó, en razón 7 ApelaciónSentencia02. Archivo No. 006SustentaRecurso.pdf; Cuaderno Tribunal. 8 ApelaciónSentencia02. Archivo No. 007SustentaciónRecursoApelación.pdf; Cuaderno Tribunal. 8 Radicación: 11001319900120227162002 a que la presunta vulneración se dio exclusivamente en el marco del Congreso Colombiano de Cirugía Vascular.

Por lo tanto, cuestionó la orden de fijar un aviso en un medio de comunicación masivo, por cuanto su audiencia no corresponde al público al que iba dirigida la campaña, esto es, a profesionales especializados en cirugía vascular. 5.3. Traslado del recurso. Oportunamente, todos los intervinientes se opusieron a las súplicas de los recurrentes9.

II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes y que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver se concretan en: i) determinar si Pint Pharma Colombia S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S. compitieron con deslealtad en perjuicio de Closter Pharma S.A.S., en particular por la infracción a la prohibición general y la realización de actos de engaño y descrédito y ii) de resultar acreditada la conducta, evaluar la pertinencia de las medidas de reparación impuestas por el a-Quo. 3.

De los actos de competencia desleal. 3.1. En virtud de los principios de libertad de economía, industria y comercio desarrollados en el artículo 333 de la Constitución Política, cualquier persona, bien sea natural o jurídica, tiene la oportunidad de organizar y estructurar sus actividades mercantiles según su 9 ApelaciónSentencia02. Archivo No. 008_DescorreTrasladoRecurso.pdf, 009_DescorreTraslado.pdf 5 010_DescorreTrasladoApelacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 9 Radicación: 11001319900120227162002 conveniencia, así como de definir el contenido, alcance, condiciones y reglas de sus actos jurídicos. Sin embargo, tal facultad no es absoluta, pues se encuentra limitada por el interés general de los asociados y la necesidad de garantizar un acceso equitativo y justo al mercado. 3.2.

De acuerdo con lo anterior, el legislador, además de garantizar los derechos de los empresarios en condiciones de igualdad, buscó asegurar el funcionamiento eficiente del sistema. En esa línea, la acción de competencia desleal tiene como fin salvaguardar la libre y leal competencia económica y, para el efecto, pretende que los participantes del mercado encuadren sus conductas dentro los parámetros de la sana costumbre comercial, el principio de la buena fe mercantil, los usos honestos en materia industrial, la protección de la libre decisión del consumidor y el funcionamiento del mercado, en los términos del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. 3.3.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[l]a libre competencia se instituyó como una condición para el correcto funcionamiento del circuito económico, tendiente a garantizar que los agentes puedan participar según sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales, propaganda, ubicación-, dentro del engranaje de oferta y demanda de bienes y servicios”, lo cual solo es viable “con la participación del mayor número de agentes posible, actuando en condiciones de simetría y lealtad”10.

Por lo tanto, es claro que el enfoque de acción de competencia desleal fue concebido para la defensa de los consumidores pero, además, con el fin de preservar el funcionamiento del mercado y los intereses de los empresarios que intervienen en él: “el marco legal de competencia desleal no sólo vela por los intereses entre los empresarios, también incluye a los consumidores como sujetos de protección y 10 CSJ.

SC5473-2021 del 16 de diciembre de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Radicación: 11001319900120227162002 garantía cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden público que reclama el Estado en las actuaciones económicas”11. 3.4. Sobre el punto, precisa recordar delanteramente que, en los casos en que una conducta distorsiona el plano de la igualdad previsto para el mercado, es procedente invocar la competencia desleal y, en ese orden, el solicitante debe acreditar: i) la ejecución de actos prohibidos por un empresario del ramo (ámbito subjetivo), ii) que sean desplegados en el mercado con fines concurrenciales (ámbito objetivo) y iii) en el mismo escenario (ámbito territorial). 3.4.1.

Según el canon 3 de la Ley 256 de 1996, el ámbito subjetivo se da cuando “el acto [es] ejecutado por uno o varios de los involucrados en la industria”, sean “competidores directos o indirectos, proveedores, productores, consumidores o cualquier otro interviniente”12. 3.4.2. A su vez, el ámbito objetivo tiene dos requisitos a saber: que el comportamiento se realice en el mercado, entendido como “cualquier actividad con trascendencia real o potencial en las relaciones económicas”13 y que tenga el fin de crear, mantener o incrementar la participación mercantil de su autor o de otro interviniente: “[l]a finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero” (artículo 2). 3.4.3.

Finalmente, el ámbito territorial “es la característica de que todos los actores estén regidos por igual ordenamiento jurídico, esto es, sometidos a las mismas reglas de competencia aplicables en una determinada circunscripción”14 (precepto 4). 11 CSJ. SC5473-2021 del 16 de diciembre de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Ibid. 13 DE LA CRUZ CAMARGO, Dionisio Manuel. 2020.

La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de Colombia. Pág. 26. 14 CSJ. SC5473-2021 del 16 de diciembre de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Radicación: 11001319900120227162002 4. En consonancia con lo expuesto, conviene recordar que, en el recurso que ahora se resuelve, Closter Pharma S.A.S. insistió en que Pint Pharma Colombia S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S. urdieron una estrategia de desprestigio frente al fármaco Dalveol que es comercializado por la parte demandante.

Según su planteamiento, ello tuvo como propósito posicionar de forma desleal el medicamento Alprostapint, valiéndose de prácticas genéricas de deslealtad, así como con actos de engaño y descrédito respecto del mismo. De lo anterior se desprende con claridad que el aspecto toral del sub judice ha de gravitar, en primer lugar, en establecer los alcances de cada una de las infracciones atribuidas por la accionante y, en ese orden, verificar si se configuran los presupuestos de la acción por competencia desleal en sus dimensiones objetiva, subjetiva y territorial.

Esto, con el propósito de determinar si, en efecto, se produjeron actos de deslealtad encaminados a excluir del mercado el Dalveol vendido por Closter Pharma S.A.S., en el marco de un entorno en el que participan todos los intervinientes del litigio. 4.1. De los actos de engaño. 4.1.1. Previsto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, el engaño se refiere a todos aquellos actos que “tenga[n] por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”, con el fin de proteger el mercado frente a prácticas engañosas que distorsionen la percepción de los consumidores, afectando así la libre y leal competencia. Más adelante, el mismo precepto enlista como presunciones de engaño “la utilización o difusión de indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve a la desacreditación de la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de los productos”; luego, según la jurisprudencia que ha desarrollado la 12 Radicación: 11001319900120227162002 materia, “quien aduce como “desleal” un acto ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe demostrar objetivamente los hechos de la presunción. Y el supuesto infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su “libre y leal” conducta”15.

Sobre el particular, explicó la Corte Suprema de Justicia, que el acto de engaño consiste en “ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad sobre los productos o servicios que se ofrecen. E, incluso, sobre la identidad, solvencia y distinción del empresario” y, por lo tanto, este comportamiento comprende todas las actuaciones con potencialidad de inducir en error al público, mediante la difusión de información que no corresponde a la verdad16.

También coincide la doctrina especializada en que “la deslealtad de esta conducta no se produce por la inexactitud o la falsedad de las manifestaciones vertidas en torno a los elementos que se describen, sino que se justifica por la aptitud para inducir a error a las personas a las que se dirige”17. Por lo tanto, su comisión gira en tres aspectos relevantes a saber: “a) por la mera presentación de los productos, mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas; b) por la omisión de determinados datos verdaderos; y c) por cualquier medio que implique engaño o error sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas que ofrece”18. 4.1.2.

Es decir que el engaño no exige necesariamente la falsedad objetiva de la información, sino que se configura cuando una conducta (por acción u omisión) tiene la aptitud suficiente para inducir en error al público. Luego, lo que determina su deslealtad es su capacidad para 15 CSJ. SC3781-2023 del 01 de septiembre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 CSJ.

SC505-2023 del 15 de diciembre de 2023. MP. Francisco Ternera Barrios. 17 BARONA VILAR, Silvia. “Competencia Desleal Tomo I.”. Editorial Tirant Lo Blanch. 2008, pg. 387. 18 BARONA VILAR, Silvia. “Competencia Desleal Tomo I.”. Editorial Tirant Lo Blanch. 2008, pg. 387. 13 Radicación: 11001319900120227162002 generar una percepción equivocada sobre las características, origen o ventajas de un producto, servicio o establecimiento, alterando con ello el comportamiento del consumidor y el libre mercado. 4.2.

De los actos de descrédito. 4.2.1. Indica el artículo 12 de la Ley 256 de 1996 que el descrédito proscribe “la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. 4.2.2.

En ese orden, la normatividad refiere a la “realización o difusión de manifestaciones públicas que implican lesión (aptas para menoscabar su crédito en el mercado) de la reputación de personas que intervienen en el mercado y con fines concurrenciales”19. 4.2.3. Sin embargo, para que se pueda hablar de denigración, se requiere que “se haya desacreditado al agente en el mercado”20, premisa fáctica que destaca un elemento implícito relativo a que el afectado con la conducta deba tener un buen nombre susceptible de menoscabo, según la Corte Suprema de Justicia 21.

Luego, como esta práctica tiene que ver con que “haya ocasionado una disminución o afecte el crédito de un tercero, que muchas veces se concreta en los perjuicios producidos”, lo importante en estos casos es demostrar “la relación causa-efecto entre la conducta que desacredita y los efectos que ocasiona frente a la actividad mercantil del perjudicado” 22. 4.2.4.

En resumen, el descrédito se configura cuando se difunden manifestaciones inexactas, falsas o incompletas con la finalidad o el 19 BARONA VILAR, Silvia. “Competencia Desleal Tomo I.”. Editorial Tirant Lo Blanch. 2008, pg. 431. 20 DE LA CRUZ CAMARGO, Dionisio Manuel. 2020. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley.

Universidad Externado de Colombia. Pág. 170. 21 CSJ. SC del 27 de julio de 2001. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 22 Ibid. 14 Radicación: 11001319900120227162002 efecto de menoscabar la reputación comercial de un tercero en el mercado. Sin embargo, para que sea calificada como desleal, se exige una afectación real y concreta del crédito mercantil del afectado, lo cual implica la existencia de relación causal entre la manifestación desacreditante y el menoscabo sufrido en su actividad económica. 4.3.

De la prohibición general. Ya en lo que hace a la cláusula general de buena fe, estatuida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, dígase que esta tiene que ver con los comportamientos contrarios “a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado”.

Para la Corte Suprema de Justicia, “la cláusula general que establece la prohibición de actos desleales sirve como elemento integrador de las nuevas dinámicas comerciales, a fin de encuadrar supuestos de competencia desleal no previstos por el legislador, para evitar una posible obsolescencia de la ley”23, premisa de la cual resulta viable colegir que ésta cumple una función residual y de clausura del sistema, permitiendo captar conductas desleales no tipificadas, pero que afectan los principios de honestidad y buena fe, y que, por tanto, ameritan reproche jurídico en defensa de la libre competencia. En definitiva, el artículo 7º ibidem actúa como mecanismo de protección frente a prácticas atípicas con el fin de evitar que los vacíos normativos desconozcan la buena fe, la transparencia y la lealtad en el mercado.

En ese orden, su función integradora permite al juez adaptarse a las transformaciones del entorno empresarial, garantizando que cualquier vicio en la libertad de decisión del consumidor o distorsión en la dinámica competitiva puedan ser 23 CSJ. SC4174-2021 del 13 de octubre de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Radicación: 11001319900120227162002 cuestionados ante la jurisdicción, aun cuando no estén expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. 5.

Confrontado lo expuesto con lo alegado por las partes, no encuentra el Tribunal que las accionadas hayan sido sujetos activos, directa o indirectamente, en las conductas de infidelidad que se les endilgó. Razón que apareja la revocatoria del proveído opugnado y, en consecuencia, la negativa a las pretensiones de la demanda. Veamos. 5.1. Frente al ámbito subjetivo como primer presupuesto para la prosperidad de la acción de competencia desleal, es claro que este requisito se predica tanto de Closter Pharma S.A.S como de Pint Pharma Colombia S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S. Esto, pues es punto pacífico entre las partes que las tres sociedades participan activamente en el sector farmacéutico colombiano. A lo anterior, súmese que los testigos Luis Fernando García Valencia24, Luis Alejandro Nieto Bonilla25, Natalia Restrepo Mejía26, Gladys Rocío Florián Bejarano27, Andrea Liliana Orellanos Cárdenas28 y Jesús Humberto Ríos Sánchez29, coincidieron en señalar que las empresas involucradas en el litigio son las únicas dos empresas a nivel nacional que fabrican y comercializan el fármaco cuyo principio activo es el Alprostadil, y que se ha utilizado en el tratamiento de la arteriopatía oclusiva periférica en estadios avanzados.

Así las cosas, resulta palmario que las intervinientes ostentan la calidad de competidoras directas en el referido segmento del mercado. 24 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200001.mp4, ponencia inicia en minuto 00:08:05. 25 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200001.mp4, ponencia inicia en minuto 00:41:15. 26 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200002.mp4, ponencia inicia en minuto 00:02:13. 27 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200002.mp4, ponencia inicia en minuto 00:23:07. 28 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200002.mp4, ponencia inicia en minuto 00:5:14. 29 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200002.mp4, ponencia inicia en minuto 01:35:20. 16 Radicación: 11001319900120227162002 5.2.

Sobre ámbito territorial tampoco existe duda, en razón a que demandante y demandadas despliegan actividades comerciales y ofrecen sus bienes y servicios en Colombia30. 5.3. No obstante, no ocurre lo mismo en el ámbito objetivo, por las razones que pasan a exponerse. 5.3.1. Tanto en la demanda31 como en la apelación32, Closter Pharma S.A.S insistió en que la deslealtad atribuida a las convocadas se habría concretado en dos hechos principales, a saber: i) la publicidad desplegada en el Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología celebrado en marzo de 2022, mediante la cual se desacreditó indirectamente el medicamento Dalveol fabricado por la gestora, y ii) la acción de tutela promovida por la Fundación Jaasiel, quien fue instrumentalizada por las accionadas como parte de una estrategia coordinada para obstaculizar la presencia del anotado fármaco en el mercado, en perjuicio de Closter. 5.3.2.

Sin embargo, del acervo probatorio obrante en el expediente no subyace la aptitud engañosa que exige el precepto 11 de la Ley 256 de 1996 para configurar un acto de engaño, no refulge el menoscabo efectivo en el mercado que demanda el canon 12 para la existencia de un acto de descrédito y tampoco se evidencia la incursión en alguna conducta atípica contraria a la buena fe comercial, que permita considerarla una transgresión a la prohibición general del artículo 7º. 5.3.2.1.

Dentro de las pruebas documentales, reposa en el legajo la comunicación de Pint Pharma GmbH del 29 de marzo de 202233, en respuesta a la misiva de Closter Pharma S.A.S.34, en la que afirmó que Global-Tec Colombia S.A.S. es el distribuidor exclusivo nacional del Alprostadil 20 μg y 500 μg producido por la farmacéutica alemana y Carpeta No. 005-SUBSANACION DEMANDA, archivos Nos. 22371620—0000400002.pdf, 22371620—0000400003.pdf y 22371620—0000400004.pdf. 31 Carpeta No. 025-REFORMA A LA DEMANDA PARTE 1. 32 ApelaciónSentencia02.

Archivo No. 006SustentaRecurso.pdf; Cuaderno Tribunal. 33 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág. 22 y 23. 34 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág. 52 a 55. 30 17 Radicación: 11001319900120227162002 que Pint Pharma Colombia S.A.S. únicamente facilita la importación, sin participar en actividades de promoción o comercialización. En cuanto a la publicidad cuestionada, informó que Pint GmbH había iniciado una investigación interna sobre los hechos ocurridos en el Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y que, por lo tanto, como medida preventiva, se ordenó a Global-Tec suspender el uso del material publicitario objetado por la demandante. 5.3.2.2.

Tampoco puede atribuirse a Global-Tec, aceptación de responsabilidad por los hechos vertidos en la comunicación remitida el 30 de marzo de 202235, en respuesta a la reclamación presentada por Closter Pharma S.A.S.36. Véase que, en la misiva, la demandada no admitió haber obrado con deslealtad y, menos aún, desplegado una conducta reprochable en los términos de la Ley 256 de 1996.

Lo que allí se expresó fue la decisión de retirar voluntariamente el material utilizado durante el Congreso de Cirugía Vascular como medida preventiva y con el propósito de evitar un posible conflicto con Closter, sin que de ello pueda inferirse una admisión expresa o tácita de responsabilidad, como equivocadamente lo interpretó el a-Quo. 5.3.2.3.

Ya en lo que hace al alegato de las “acciones temerarias”, lo primero que debe advertir el Tribunal es la existencia de un posible conflicto de intereses entre la Fundación Jaasiel y Jaasiel S.A.S. Esto, pues mientras la primera fungía como una organización sin fines de lucro orientada a la defensa de pacientes con diversos síntomas, patologías y barreras administrativas en la atención de salud, la segunda tenía un contrato con Global-Tec para la farmacovigilancia del Alprostapint, en el marco de un programa dirigido exclusivamente a los enfermos que habían recibido el anotado 35 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág. 64 y 65. 36 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág. 60 a 62. 18 Radicación: 11001319900120227162002 fármaco, según memoró el testigo Héctor Eliécer Vásquez Ledesma37, representante legal de ambas sociedades.

Ahora bien. En efecto, coincide la Sala con la demandante en que la dualidad de roles del administrador genera interrogantes razonables sobre la independencia e imparcialidad de la Fundación Jaasiel, especialmente si se tiene en cuenta que fue esa entidad quien erigió una acción constitucional38 sustentada en un derecho de petición en el cual solicitó, entre otras cosas, la verificación del registro sanitario del Dalveol fabricado por Closter Pharma S.A.S., sin que del expediente brote cuál era el interés real de la tutelante, más aún cuando su representante legal, se insiste, actuaba simultáneamente como gerente de una sociedad contratista de la parte competidora.

A lo anterior se suma que la mencionada acción constitucional fue sustentada con un estudio técnico encargado por Pint Pharma GmbH39, lo que sugiere una posible coordinación entre actores vinculados al entorno comercial de los productos competidores. No obstante, tales circunstancias, aunque resultan cuestionables desde una perspectiva ética o estratégica del manejo del mercado, no configuran per se actos de competencia desleal como se reclamó. Esto, pues según los requisitos de imputación de las prácticas de deslealtad enrostradas en la demanda y analizadas precedentemente, no se acreditó que la tutela haya tenido la aptitud para inducir en error al público, o que su interposición haya generado una afectación concreta en la percepción del consumidor respecto del Dalveol, condiciones esenciales para la configuración de los actos de engaño o descrédito según los cánones 11 y 12 de la Ley 256 de 1996. 37 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200001.mp4, ponencia inicia en minuto 01:56:41. 38 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, páginas 84 a 115 y 170 a 277. 39 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, páginas 152 a 153, 279 a 328 y 466 a 677 19 Radicación: 11001319900120227162002 Con todo, tampoco se probó que la actuación judicial40 haya distorsionado el funcionamiento del mercado en los términos exigidos por la cláusula general de prohibición del artículo 7º, razón por la que no es posible predicar la presencia de deslealtad en este aspecto. 5.3.2.4.

Debe agregarse que, si bien se pretendió acreditar una disminución en el consumo del Dalveol a consecuencia de las conductas de engaño y descrédito atribuidas a las sociedades demandadas, lo cierto es que la respuesta emitida por el Hospital Militar Central41 no permite sostener esa afirmación. En realidad, del informe remitido por la institución se desprende únicamente que entre enero y junio de 2022 se indicaron 48 unidades del medicamento, todas en el mes de mayo, sin que ello evidencie una variación significativa en la demanda.

Además, en el documento solo se referencia al Alprostadil por su nombre genérico, sin indicarse la marca comercial del producto, lo que impide establecer con certeza si lo prescrito correspondieron a Dalveol, Alprostapint u otro equivalente farmacéutico y limita el valor probatorio del escrito en relación con la afectación específica al producto de la quejosa.

Si lo anterior no fuera suficiente, véase que los datos refuerzan la versión de los testigos Luis Fernando García Valencia 42 y Luis Alejandro Nieto Bonilla43, quienes coincidieron en señalar que el Alprostadil es un fármaco de uso restringido, prescrito solo en casos de arteriopatía oclusiva periférica en estadios avanzados y de bajo nivel de rotación, cuestión que comporta un aspecto eminentemente médico y científico, del cual, por cierto, no se infiere bajo ninguna óptica una afectación cierta en contra de Closter Pharma S.A.S. y que derive de los plurimencionados actos desleales. 40 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, páginas 84 a 115 y 170 a 277. 41 Carpeta 008-SUBSANACION DEMANDA, archivo No. SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág. 43 a 51. 42 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200001.mp4, ponencia inicia en minuto 00:08:05. 43 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200001.mp4, ponencia inicia en minuto 00:41:15. 20 Radicación: 11001319900120227162002 5.3.2.5.

En lo demás, dígase que los testimonios de David Espinosa Trujillo44 y Germán Monroy45 no son indicativos de los actos de deslealtad tantas veces alegados por la sociedad demandante. Véase que el primero manifestó haber sido líder de ventas de Closter Pharma S.A.S., pero en el área de equipos y no de medicamentos, por lo que carecía de conocimiento directo sobre los hechos concretos vinculados al Dalveol o a su situación en el mercado.

A su turno, el señor Monroy, quien integró el equipo creativo para la publicidad cuestionada, señaló que las instrucciones recibidas por Global-Tec Colombia S.A.S. consistían exclusivamente en resaltar las características propias del producto Alprostapint, tales como su vida útil, la inclusión de ácido málico en la molécula estabilizada y la existencia de una patente de invención, pero que nunca se impartió directriz alguna de hacer referencia expresa o implícita a otros medicamentos disponibles en el mercado o a sus competidores. 6.

Corolario de lo expuesto, para desatar el primer problema jurídico planteado, véase que ninguna de las pruebas enunciadas en líneas precedentes y confrontadas con los dos hechos en los que Closter Pharma S.A.S., fundamentan la supuesta deslealtad de las demandadas (la publicidad exhibida en el Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología de marzo de 2022 y la acción de tutela promovida por la Fundación Jaasiel), el Tribunal concluye que no se configuran los actos de engaño y descrédito y tampoco la infracción a la prohibición general del artículo 7º de la Ley 256 de 1996. 6.1.

En relación con el evento académico, si bien se evidenció que Global-Tec Colombia S.A.S. participó con un stand promocional del producto Alprostapint, y que en dicho espacio se usaron las palabras 44 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200001.mp4, ponencia inicia en minuto 01:39:14. 45 Carpeta No. 057-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070, video No. 22371620—0006200002.mp4, ponencia inicia en minuto 02:44:10. 21 Radicación: 11001319900120227162002 “innovador”, “original”, “estable”, “efectivo” y “seguro”46, no se demostró que se hubiesen formulado afirmaciones falsas ni que se aludiera de manera directa al Dalveol.

Por el contrario, el mensaje se centró en resaltar propiedades objetivas del producto promocionado y no obran elementos que permitieran afirmar que se trató de una estrategia engañosa para mejorar la posición de su producto. De igual manera, aun si se considerase que las expresiones “fórmula inestable” y “sin patente de invención” aludían indirectamente al Dalveol, lo cierto es que no se probó que esa mención haya generado a Closter Pharma S.A.S. una pérdida efectiva de crédito en el mercado o que hubiera influido negativamente en la decisión de compra de los consumidores o de formulación de los galenos especialistas en cirugía cardiovascular, condiciones indispensables para estructurar el acto de descrédito conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable.

En todo caso, tampoco puede afirmarse que la conducta configure un acto residual al amparo de la cláusula general de prohibición, ya que se echan de menos la distorsión de mercado y el menoscabo efectivo a un agente económico. Ha de insistir el Tribunal en que la promoción de las características del producto, en ausencia de mención directa o implícita al competidor, se enmarca en el legítimo ejercicio de la libre iniciativa y de la publicidad permitida. 6.2.

Finalmente, en cuanto a la situación de la Fundación Jaasiel, no se demostró que la anotada organización hubiese sido usada por Pint Pharma Colombia S.A.S. o por Global-Tec Colombia S.A.S. con el fin de obstaculizar la presencia de Dalveol en el mercado. Si bien, como se dijo, existen elementos que dan cuenta de una relación contractual entre Jaasiel S.A.S. y Global-Tec, así como del uso de un estudio técnico elaborado por encargo de Pint Pharma GmbH, no se acreditó que las sociedades hubieran dirigido, financiado 46 Carpeta No. 025-REFORMA A LA DEMANDA PARTE 1. 22 Radicación: 11001319900120227162002 o coordinado directamente la interposición de la tutela y, menos aún, que su resultado hubiera consolidado alguno de los presupuestos axiológicos para la materialización de los actos de engaño, descrédito o de la prohibición general del artículo 7º de la Ley 276 de 1996. 7.

Colofón de lo argumentado, en tanto las pruebas en que se sustentó la acusación no permiten acreditar los actos de competencia desleal alegados, pues carecen de los elementos normativos y probatorios esenciales para configurarse, habrá lugar a revocar en integridad la decisión del a-Quo y, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de “inexistencia de actos de competencia desleal” para denegar las pretensiones de Closter Pharma S.A.S. 7.1.

Nada se resolverá respecto al segundo problema jurídico formulado, por sustracción de materia. 8. Habrá condena en costas de ambas instancias a cargo de la demandante, en su condición de parte vencida en el juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de actos de competencia desleal”, de conformidad con los 23 Radicación: 11001319900120227162002 argumentos esgrimidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Por ende, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Closter Pharma S.A.S., en la forma en que se detalló en las consideraciones. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $3.000.000 a favor de cada una de las demandadas favorecidas con la decisión.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Delegatura de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada 24 Radicación: 11001319900120227162002 Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12c9ca1d5978145f482cb038cf3d227326ef861fa62a8bbd1bde649378183e23 Documento generado en 08/08/2025 12:14:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25

001-2022-71620-02 DRA GONZALEZ SENTENCIA REVOCATORIA · Tribunal de Bogotá — Micelio