REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Restitución de inmueble – Leasing Radicado 05001310301120230023601 Demandante Banco Davivienda S.A. Demandada Javier Andrés Sánchez Jaramillo Providencia Interlocutorio No.213 Tema Decisión Si la causal de restitución invocada es únicamente la de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso de restitución y los de ejecución a continuación se tramitarán en única instancia. Declara inadmisible recurso Ponente Luis Enrique Gil Marín Para asumir el conocimiento de un recurso en segunda instancia, se debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 321 y 322 del C.G.P., y como lo ha señalado la jurisprudencia, confluyen en: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.” Estas exigencias se deben cumplir a cabalidad para la concesión del recurso y, en caso contrario, se debe declarar inadmisible por el ad-quem; además, ordenando la devolución del expediente al funcionario de primera instancia, acorde con lo establecido en el inciso 4° del art. 325 Ib.
En el presente caso no se cumple con el primero de los requisitos para la concesión del recurso de alzada, puesto que el auto recurrido no es susceptible del recurso de apelación, toda vez, que en el presente proceso de restitución de inmueble arrendado (Arrendamiento Financiero – Leasing), promovido por el Banco Davivienda S.A., contra Javier Andrés Sánchez Jaramillo, como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, solo se adujo la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 2 de agosto de 2022, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa el numeral 9º, del art. 384 del C.G.P. En este orden de ideas, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Única de Decisión Civil, RESUELVE 1. Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 02 de agosto de la presente anualidad, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Ejecutoriado este auto se devolverá el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN MAGISTRADO Radicado Nro. 050013103001120230023601