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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.699-D Apelación auto Declara No probada Excepción previa de falta de competencia territorial

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500620190026901 75.699-D ORDINARIO LABORAL EFRÉN GUILLERMO RAMOS BETANCURT CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A En Barranquilla D.E.I.P., a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de competencia por factor territorial y la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

ANTECEDENTES EFRÉN GUILLERMO RAMOS BETANCURT, promovió por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral de primera instancia contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A, a fin de que se declare la nulidad de todo el proceso disciplinario promovido en su contra por la demandada y que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo en fecha 29 de enero de 2019.

Rad. Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo desempeñado, esto es Jefe de Producción, u otro de igual categoría con igual o mayor remuneración, con los reajustes anuales causados y los convencionales, reconocimiento y pago de los ingresos adicionales o extras acordados convencionalmente y pago de los aportes a seguridad social y parafiscales desde el momento de la desvinculación. Igualmente, solicita se condene al empleador demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, se ordene cancelar al demandada el pago de salarios básico e ingresos adicionales convencionales de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019; que se ordene la indexación de las condenas, se falle ultra y extra petita, además de imponer costas a la parte demanda.

La demanda originalmente fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dependencia que mediante auto de calenda 28 de noviembre de 2019, la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada. Notificada en debida forma, la demandada a través de apoderado judicial, dio contestación al líbelo incoatorio en fecha 10 de noviembre de 2021, en donde propuso como excepciones previas las de falta de competencia en razón del territorio y falta de requisitos formales por pretensiones. 2 indebida acumulación de Rad.

Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D El Despacho de instancia, mediante auto fecha 8 de agosto de 2022, admitió la contestación y dispuso fijar el día 29 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. La togada de instancia con apego a lo dispuesto en el Acuerdo CSJATA23-227 del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de auto de calenda 29 de mayo de 2023, dispuso la remisión del presente proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante proveído de fecha 28 de julio de 2023 avocó el conocimiento del asunto, fijando fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CST mediante auto del 26 de enero de 2024.

El titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la audiencia celebrada el 25 de abril de 2024, resolvió la excepción previa planteada a través de decisión que constituye el AUTO RECURRIDO, en el que resolvió: “DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: Se negó la excepción previa de falta de competencia por factor territorial y la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

Precisándose que la pretensión principal era el reintegro del actor y como subsidiaria la indemnización señalada en los artículos 641 y 65 del CST y SS.” RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, dentro de la audiencia celebrada en calenda 25 de abril de 2024, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto en forma desfavorable ratificándose el togado en su decisión inicial, y el segundo que fue sustentado, indicando que resulta procedente la excepción previa, entendiendo que el 3 Rad.

Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D artículo 5 del CPTSS consagra el factor de competencia de los jueces laborales del circuito en razón al territorio, preceptiva que consagra que a elección del demandante se podrá iniciar las acciones judiciales, bien en el domicilio del demandado o en donde se haya efectuado la prestación del servicio, sosteniendo que conforme a los hechos narrados en la demanda y las pruebas que obran en el expediente, es claro que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y así mismo se tiene que el último lugar de prestación del servicio del demandante lo fue la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, señala que se cumplen los dos presupuestos del artículo 5 en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá, por lo que el Juez Laboral del Circuito de Barranquilla carece de competencia para conocer el presente proceso.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

En cuanto a la providencia judicial, objeto del presente pronunciamiento, se tiene que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, en observancia a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la 4 Rad. Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D Seguridad Social, al haberse negado la excepción previa propuesta.

Para efectos de resolver los reparos de la parte recurrente, se debe indicar que su inconformismo deviene de la conclusión a la cual arribó la juez de primer grado, en cuanto tuvo por no probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, de modo que el problema jurídico que habrá de desatar la Sala se circunscribe en determinar la acreditación de los presupuestos que gobiernan los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis y cuya declaratoria se persigue.

Conforme lo dispuesto en el artículo 5 del CPT y la SS “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”, en este sentido, es indubitable que los únicos supuestos para la definición del factor de competencia del juez laboral es el último lugar donde se haya prestado el servicio por parte del trabajador demandante o el del domicilio de la demandada, a elección del demandante.

En el presente asunto, el actor desde el escrito de demanda escogió como lugar para la presentación de su demanda el circuito de Barranquilla, y desde el mismo libelo, afirmó que el lugar en la que prestó sus servicios lo fue la ciudad de Barranquilla, en el cargo de Jefe de Producción de la Planta de Barranquilla en la empresa CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., tal como se desprende del hecho 3.9-) del acápite de “HECHOS RESPECTO DE LA RELACIÓN LABORAL DESDE EL PUNTO DE VISTA FUNCIONAL”, enunciado fáctico respecto del cual la 5 Rad.

Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D demandada en su escrito de contestación visible en el archivo 23MemorialContestacion del expediente electrónico indicó: Nótese cómo desde el mismo escrito de contestación de demanda, la sociedad recurrente reconoce que el último cargo desempeñado por el demandante lo fue como Jefe de Producción Planta de Barranquilla, e incluso, más adelante en lo que respecta a la contestación al hecho 3.12.3, referente a las funciones desempeñadas por el demandante, se precisó por este extremo procesal: En igual medida, obra en el expediente la comunicación remitida por la Jefe de Servicio Personal de la demandada al demandante en fecha 10 de enero de 2019, a través de la cual se le notifica la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra y en la que se le cita a comparecer a diligencia de descargos así: 6 Rad.

Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D Nótese que el actor es citado a las instalaciones de la demandada en la ciudad de Barranquilla, así mismo milita en el plenario autorización para realizar entrevista de carácter investigativa diligenciada fecha 13 de noviembre de 2018, en la que inequívocamente se suscribe en esta ciudad: De las anteriores documentales, es posible desprender que en forma inequívoca al momento de la terminación del contrato de trabajo, el último lugar de prestación de servicios lo fue la ciudad de Barranquilla, no Bogotá como alega la parte recurrente, debiendo indicarse que, el objeto de la Litis lo constituye la terminación que tuvo lugar el 29 de enero de 2019, sin que tenga soporte ninguno la aseveración respecto a la cual el actor, al momento de la formulación de la demanda prestara sus servicios en la ciudad de Bogotá, tal como es alegado tanto en la sustentación del recursos como en la narración de la excepción propuesta, pues ello es contra evidente con el acta de cumplimiento de lo resuelto en sede de tutela por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, tal como se advierte de la respectiva acta, que fue incorporada al plenario por el mismo recurrente la cual es visible 23MemorialContestacion: 7 a folio 240 del archivo Rad.

Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D Sin que tampoco resulte de recibo para la Sala la desatinada interpretación que el actor preste sus servicios con posterioridad al reintegro en la ciudad de Bogotá por ser este el domicilio de la demandada, al encontrarse el trabajador demandante siendo remunerado en el marco del artículo 140 del CST, tal como se indicó en acta posterior fechada el 4 de junio de 2019, que para mayor claridad se reproduce: 8 Rad.

Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D En este sentido, itera la Sala que en el presente asunto no existe marco dubitativo respecto que a la fecha de terminación del contrato de trabajo cuya nulidad es perseguida por el demandante, la prestación del servicio por aquél en favor de la demandada se realizó en la ciudad de Barranquilla, e incluso, con posterioridad, conforme a la orden emitida por el juez de tutela y el cumplimiento al que se avocó respecto al reintegro del trabajador, tal circunstancia no varió, lo que habilita al amparo de la literalidad del artículo 5 del CPTSS para que la demanda fuera presentada en este distrito judicial, y en tal medida, no existe ningún desafuero en la decisión adoptada por el Juzgador de primer grado, lo que conduce a la confirmación de la providencia impugnada.

Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente al no resultar próspero el recurso de apelación propuesto. 9 Rad. Único: 08001310500620190026901 Rad. Interno: 75.699-D En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRÉN GUILLERMO RAMOS BETANCURT contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado ponente 75.699-D Ausencia justificada EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: 10 Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdcef08c3e45dfac835fbc019132202e58cd35fc94fdc82020a050ce0c430fe4 Documento generado en 04/07/2025 02:28:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica