Radicado 680013-105-005-2022-00334-01 PI 2023-508 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado sustanciador Ref. Proceso Ordinario laboral Rad. 680013-105-005-2022-00334-01 Demandante: Alid Caviedes González Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Miriam Alba de Prada Sería del caso resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de no ser porque se configura una falta de jurisdicción que se hace necesario declarar, como pasa a demostrarse.
De conformidad con el artículo 55 de la ley 270 de 1996, uno de los deberes del administrador de justicia es interpretar la demanda, valorarla en forma integral y armonizar su contenido con la intención de las partes, a fin de resolver conforme a las causas que dan origen al litigio y el alcance de lo pretendido, incluso más allá de la literalidad de esta.
Deber sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1823-2018, se refirió así: “Por ello se ha insistido en el deber que tienen los operadores judiciales de buscar el querer de las partes, indagar qué busca el demandante, cuál es la defensa del demandado, y para ello la obligación 1 Radicado 680013-105-005-2022-00334-01 PI 2023-508 de interpretar el escrito inicial sea de la mayor trascendencia para evitar el desmedro del derecho sustancial”.
Por manera que cuando en el sub analice se establece que la pretensión consiste en que se declare el derecho del actor a la pensión de sobrevivientes frente a Colpensiones, con ocasión del fallecimiento de Alberto Prada Alba (q.e.p.d), quien ostentó la calidad de empleado público, no sólo al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social en pensiones de la ley 100 de 1993, sino también al realizar su última cotización al sistema de pensiones, como lo deja ver el historial laboral expedida por Colpensiones actualizada a marzo de 20221 y las certificaciones obrantes en el expediente administrativo del causante, en las que se corrobora que el susodicho laboró con la Secretaría de Salud de Santander y La E.S.E Hospital Integrado Sabana de Torres en el cargo de enfermero jefe, desde el 15 de enero de 1990., hasta la fecha del deceso, el 1º de marzo de 20222. 1 2 Cuaderno 01.
Archivo 28 Cuaderno 01. Archivo 36, expediente administrativo. 2 Radicado 680013-105-005-2022-00334-01 PI 2023-508 Verificado también que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio de Trabajo (Decreto 309 de 2017), es decir, que se trata de una persona de derecho público que administra el 3 Radicado 680013-105-005-2022-00334-01 PI 2023-508 régimen pensional de prima media con prestación definida, es claro e indubitable que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa como lo enseña el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”(se subraya). Se itera, es deber del juez interpretar el libelo genitor como reseña la jurisprudencia citada del órgano cúspide en lo laboral.
Cabe decir que la Corte Constitucional en auto A490-2021 señaló: “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia más reciente y pacífica de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos sobre la seguridad social surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente.” Y en auto A1007-2023 precisó “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de personas cuya última vinculación fue como empleados públicos y cuando la entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.” De suerte que, al estipular el artículo 16 del CGP, aplicado al rito laboral por analogía permitida por el 145 del CPTSS, que la jurisdicción y la 4 Radicado 680013-105-005-2022-00334-01 PI 2023-508 competencia por los factores subjetivo y funcional son de carácter improrrogable, lo que en derecho corresponde a la luz del artículo 138 del CGP, es declarar la falta de jurisdicción e invalidar la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y disponer el envío de las piezas procesales a los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga (Reparto).
Por lo expuesto la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, RESUELVE Primero. - Declarar la falta de jurisdicción dentro del presente asunto. Segundo. - Invalidar la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, se ordena enviar el proceso para ser repartido entre los Jueces Administrativos del circuito de Bucaramanga, para lo de su cargo.
Notifíquese. Los magistrados, Elvia Marina Acevedo González (EN PERMISO CONCEDIDO) Susana Ayala Colmenares 5