05001 3105 009 2021 00563 01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. La demandante pide se declare la nulidad o ineficacia del acto de traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia, se tenga como válida la vinculación al primero, hoy administrado por Colpensiones.
Ruega ordenar a Porvenir S.A. y a Protección S.A. la devolución de aportes durante la vigencia de la afiliación; a Colpensiones recibir tales valores y validarlos como semanas. Reclama también condena en costas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, declaró ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM por el RAIS que realizó la actora, en consecuencia, declaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
Condenó a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora FONNEGRA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros, adjuntando relación discriminada de conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Condenó a COLPENSIONES a recibir los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la actora en el RPM imputándolos a los períodos en que fueron realizados al RAIS, con registro de los IBC sobre los que se liquidaron. Declaró imprósperas las excepciones de mérito y gravó con costas a las AFP. Alejandra S. 05001 3105 009 2021 00563 01 Auto Casación Esta Sala de Decisión en providencia del 18 de septiembre de 2024, notificada por edicto del 19 del mismo mes, adicionó numeral segundo de la parte resolutiva así:
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA, con sus correspondientes rendimientos financieros, e igualmente, en el mismo término, deberán las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Revocó parcialmente el numeral 4, y en su lugar:
CUARTO: DECLARAR no prosperas ni probadas las excepciones de mérito que fueran formuladas por las codemandadas, incluida la denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LAAFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE.
Confirmó en lo demás y no impuso costas en segundo grado. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la Alejandra S. 05001 3105 009 2021 00563 01 Auto Casación conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de Porvenir S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para el fondo privado al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces Porvenir S.A. sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP Porvenir S.A. No obstante, esta sociedad no demostró que tales estipendios superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Alejandra S. 05001 3105 009 2021 00563 01 Auto Casación Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante AFP Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA En ausencia justificada RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.195 de 29 octubre de 2024 Alejandra S.