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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 04. F 453-2024 FALLO Tut Compet Impro INCIDENTE DESAC J1RTierras vs LINEY DIAZ. no cuestionó requerimiento q le hizo el juez en el incidente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, tres (3) octubre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Liney Díaz Benítez. Apoderado: Gustavo Adolfo Garnica Angarita. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Derecho fundamental: Debido proceso.

Radicación: 23001221400020240019900 Folio: 453/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 096 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela que por intermedio de apoderado judicial interpuso Liney Díaz Benítez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con ocasión al trámite de incidente de desacato promovido bajo la radicación No. 2300131210012024-10071 I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Persigue la inicialista que, previa protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordené «la anulación del auto del 11/09/2024» con el cual el Juzgado encausado, desata el incidente de desacato rad. No. 202410071 «absteniéndose de imponer sanción», imponiéndosele a dicha autoridad jurisdiccional «proferir una nueva decisión en el marco del incidente de desacato».

PJAC 2. Cuenta la inicialista – en soporte de lo anterior –, que convivió con el fallecido José Antonio Salcedo Pérez, con el cual tuvo dos (2) hijos. Uno menor de edad y el otro menor de 25 años, Jesús y José Salcedo Díaz, respectivamente. Siendo hermano de éstos, por la vía paterna, Julio Salcedo Álvarez. Dice que el difunto José Salcedo Pérez, se desempeñaba como docente oficial al servicio del Municipio de Montería y afiliado al FOMAG.

Esboza que a través de resolución No. 1672 de dic. 12/2022, se «reconoce y se ordena el pago de sustitución pensional a los tres (3) hijos del docente fallecido». Aduce que el pago de dicha sustitución pensional «no fue realizada con los factores salariales devengados por el causante del derecho pensional durante su último año de servicio», por lo que, el 16 de noviembre de 2023 se solicitó, mediante apoderado judicial, el «ajuste de la sustitución de pensión a través de la plataforma humano en línea, anexando» como documentales «Tres 83) poderes para actuar como apoderado (sic).

Cedula del causante y mis dos (2) poderdantes. Certificado de escolaridad del hijo mayor de 18 años. Certificados de tiempo de servicios y factores salariales del causante del derecho pensional. Tarjeta Profesional de Apoderado. Resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación al causante de sustitución pensional y de aclaración».

Que al no encontrar respuesta, presentó acción de tutela el 21 de marzo de 2024, en contra de la Secretaría de Educación de Montería y la Fiduprevisora, la cual correspondió al Juzgado accionado bajo la radicación 2024-10032, quien dictare sentencia estimatoria el 11 de abril siguiente, en el que ordenaba a la «Fiduprevisora responder de fondo dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de tutela proferido».

Orden que no fue acatada, por lo que se inició incidente de desacato, el cual PJAC derivó en sanción al presidente de la Fiduprevisora través de auto del 21 de mayo de 2024. Señala que el 31 de mayo de 2024, se le notifica la resolución No. 0561 del 29 de mayo de 2024, a través de la cual se reconoce y ordena «la reliquidación de pensión de jubilación y ajuste a la sustitución pensional», siendo que en el artículo 6to de ésta, se le reconoció personería jurídica a su apoderado, Dr. Gustavo Adolfo Garnica Angarita.

Relata que el 11 de junio hogaño, el citado apoderado presentó otro derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., «solicitando información respecto de la inclusión en nómina de la prestación». El cual también fue remitido a la Secretaría de Educación de Montería. Petición en la que se indicaba en el acápite de «PRUEBAS Y ANEXOS» que «en cuanto a poderes y demás documentos reposan en los archivos de FOMAG, pues fueron aportados con la petición inicial de reconocimiento, por lo que en virtud del numeral 4° del artículo 9° del CPACA me relevo de aportarlos».

Señala que el 14 de junio posterior, la Fiduprevisora S.A., remitió oficio con el que se le ponía de presente la necesitad de ciertos documentos, entre ellos, «fotocopia documento identidad del docente / titular de la información a consultar con el fin de acreditar la identidad del solicitante y/o autorización de tratamiento de la información (…) si actúa con apoderado, poder debidamente conferido y fotocopia del documento de identidad del apoderado».

Documentos que dice, no fueron remitidos, pues no se estaba en la obligación de aportarlos acorde con las normas del CPACA atrás mencionadas. Expone que mediante oficio MON2024EE008281 del 25 de junio de 2024, la Secretaria de Educación de Montería, comunicó «remitió la prestación para pago a Fiduprevisora el 21 de junio de 2024 y se debe esperar la respuesta de esa entidad pagadora».

Que interpuso acción de tutela el 11 de julio de 2024, al no producirse contestación por PJAC parte de la vocera del FOMAG. Acción que correspondió al Juzgado Primero compulsado, bajo la radicación No. 2024-10071, quien la falló de forma estimatoria el 24 de julio de 2024, ordenando a la Fiduprevisora resolver la petición elevada el 11 de junio de 2024.

Sostiene que al no recibir respuesta en el término indicado en la sentencia tuitiva (5 días), presentó incidente de desacato (ago. 9/2024). Que por proveído del 13 de agosto de 2024, se requirió a la entidad accionada para que diera cumplimiento al fallo de tutela, aperturandose el trámite incidental a través de auto de 27 de agosto de 2024, providencia en la que se le requería para que en el «término de dos (2) días, “manifieste al despacho si procedió a subsanar los defectos señalados por la entidad accionada en respuesta que le emitió el 20 de agosto de 2024 frente a la solicitud de junio de 2024», exhortación que no contestó, aunque aclara que no le fue comunicada la respuesta del 20 de agosto de 2024.

Añade que si se trata del oficio del 14 de junio de 2024, el juzgado accionado en auto que admitió el incidente (ago. 27/2024) indicó que «revisada la respuesta emitida por Fiduprevisora S.A., se advierte que no se resuelve de fono la solicitud radicada por la señora Liney Días Benítez el 11 de junio de 2024. En todo caso, no se observa prueba alguna que permita establecer que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 24 de julio de 2024».

Sin embargo el 11 de septiembre de 2024, se abstuvo de imponer sanción, señalando que en «el caso concreto, la accionante no dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho en el término de traslado concedido para tal efecto, lo que permite establecer (sic) si subsanó su solicitud en los términos requeridos por la accionada como presupuesto para dar continuidad al trámite pretendido.

Bajo esta circunstancia, no es posible determinar que la entidad accionada, Fiduprevisora S.A., incurre actualmente en incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia. Dicho de otro modo, dentro del trámite incidental no está probado el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 24 de julio de 2024, razón por la cual no es procedente imponer sanción alguna».

Decisión que, en su PJAC criterio, comporta varios defectos que hacen procedente la tutela pretendida. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Publicitada la decisión admisoria de la tutela, el Dr. Marino Klinger Gómez Argumedo, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Montería dio contestación al ruego. En ella, explicó cuáles eran las competencias a cargo de la oficina que regenta y, aclaró no haber incurrido en vulneración alguna, motivo por el que pide la desvinculación de la Secretaria de Eduación de Montería. Así como que se ordene a la Fiduprevisora S.A., que realice los trámites correspondientes para dar solución definitiva a las prestaciones subéxamine.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, pidió se deniegue el amparo, dado que su actuación en el trámite incidental cuestionado está supeditada al respeto al debido y proceso y derecho de defensa de las partes, siendo que todas la decisiones adoptadas fueron tomadas en derecho habiendo sido notificadas a las partes quienes ejercieron libremente sus derechos.

La Fiduprevisora S.A., su directora de gestión judicial, vice presidencia jurídica, Dra. Aidee Johana Galindo, contestó la acción pidiendo su devinculación en tanto que carecía de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Colegiatura debe determinar i.) la procedencia o no del auxilio de marras; para lo cual debe tenerse en cuenta que el mismo se dirige en contra de una decisión dictada a interior de un incidente de desacato, particularmente contra aquella que se abstuvo de PJAC imponer sanción (AU Sep. 11/2024); ii.) En el primer evento, se verificará si la decisión cuestionada reviste alguna de las causales específicas de procedibilidad (defectos). 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Nada más comenzar, debe señalarse que la tutela de la especie deviene improcedente. Ello, comoquiera que la misma no satisface todos los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (SU034-2018) para la procedencia de este tipo de mecanismos en contra de aquellas decisiones judiciales dictadas al interior del procedimiento constitucional de incidente de desacato.

No sobra recordar, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto. Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales.

Ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo. Siempre y cuando, claro ésta, se verifique, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. Ahora bien, cuando lo cuestionado es una decisión dictada al interior de un incidente de desacato, además de las presencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, esto es, la legitimación; subsidiariedad; inmediatez y; relevancia constitucional, así como la sustentación «por lo menos, [de] la configuración [de] una de las causales especificas (defectos)», ha de PJAC comprobarse que «la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada» y que «los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(SU034-2018)» (Vid. CSJ SC11615-2024 de sep. 12, rad. 2024-00168-01). 2.2. En el subéxamine, se detecta que el inconformismo con la decisión que se abstuvo de imponer sanción (AU Sep. 11/2024), se sustenta en el hecho de que a criterio del gestor judicial de la accionante, no le correspondía adosar a su prohijada «nuevamente» los documentos requeridos por la Fiduprevisora S.A., para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en fallo del 24 de julio de 2024, la cual se cita: «SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, representada legalmente por su presidente, que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro del término de cinco (5) días, a partir de la notificación de la presente sentencia, a resolver de fondo y de manera clara y precisa la petición presentada por el apoderado de la accionada el día 11 de junio de 2024.» Ello, en virtud del artículo 9-4 del CPACA, comoquiera que ya habían sido aportados en un derecho de petición anterior.

Amén de que, el oficio requiriendo éstos (ago. 20/2024), no le fue comunicado a su procurada. 2.3. Pues bien, descendiendo al procedimiento cuestionado, se advierte por este TSJ, que tales argumentos no fueron aducidos al interior de éste, con el agravante de que la juez de la causa por interlocutorio del 27 de agosto de lo corriente, exhortó a la accionante para que en el término de dos (2) días «manifieste al Despacho si procedió a subsanar los defectos señalados por la entidad accionada en respuesta que le PJAC emitió el 20 de agosto de 2024 frente a su solicitud de 11 de junio de 2024»1, oportunidad en la que debieron hacerse todos los señalamientos que se hacen con el introductorio. 2.4.

En ese orden, se tiene que la acción de tutela no cumple con el requisito relativo a que «…los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato…» Lo que conduce, como se señaló, a la improcedencia de la acción ejusdem. 3.

Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. Vid. Doc. No. 12 del expediente de incidente de desacato. Comunicado vía e-mail. Vid. Doc. 23001312100120241007100_CORREOS_ENVIADOS_2808-2024 2.14.11 p. m. 1 PJAC TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De permiso RAFAEL MORA ROJAS Magistrado PJAC