Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Gloria Cecilia Holguín Carvajal Colpensiones Juzgado 026 Laboral del Circuito 05001 3105 026 2023 00212 01 Segunda Sentencia Nro. 021 de 2024 Pensión de sobrevivientes.
Cónyuge separada, violencia intrafamiliar, perspectiva de genero Confirma condena Medellín treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera- sustanciador- al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente a la consulta ordena a favor de la entidad accionada en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Cecilia Holguín Carvajal contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones código de radicado único nacional 05001 3105 0026 2023 00212 01. 1.Antecedentes Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones Gloria Cecilia Holguín Carvajal llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de agosto de 2020, en calidad de cónyuge del causante Mario Arturo Gil, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.
En sustento de sus súplicas dijo básicamente que, contrajo matrimonio por el rito católico el 9 de noviembre de 1984, con el señor Mario Arturo Gil Gómez. El 24 de abril de 2006, los cónyuges se separaron de cuerpo porque la convivencia se tornó complicada, sin que cesaran las obligaciones mutuas de socorro, fidelidad y ayuda. El 26 de agosto de 2020, falleció el señor Mario Arturo Gil Gómez.
Durante la enfermedad estuvo pendiente de las necesidades de su cónyuge. El 14 de septiembre de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 15717 del 28 de enero de 2021 contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la negativa a través del acto administrativo SUB 621192 del 19 de marzo de 2021.
Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a través de apoderado judicial aceptó los hechos de la demanda, excepto el referido al acompañamiento de la actora en la enfermedad del causante que dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa adujo que la señora Gloria Cecilia Holguín Carvajal, no acredita los requisitos exigidos en la ley, como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Mario Arturo Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones Gil Gómez, por cuanto no convivió con el causante los últimos 5 años anteriores a su deceso, toda vez que llevaban más de 15 años de separados de cuerpos.
Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA CECILIA HOLGUIN CARVAJAL C.C 32.507.128 tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague pensión de sobreviviente, derivada del fallecimiento del señor MARIO ARTURO GIL GOMEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo causado desde el 26 de agosto del año 2020 y el 29 de febrero de la suma de $$46.993.967.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo reconocido los aportes a la seguridad social en salud.
CUARTO: A partir del 1 ° de MARZO de 2024, la entidad demandada deberá incluir en nómina la mesada pensional de la demandante, en cuantía equivalente a un salario mínimo de cada anualidad y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales.
QUINTO: COLPENSIONES deberá incluir la indexación en el pago del retroactivo de la pensión desde la causación de cada una de las mesadas hasta el día que se produzca el pago y se absuelve lo respectivo al pago de intereses moratorios.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.200.000 “ Fundamentó el a-quo su decisión en el hecho de que si bien la demandante para la fecha de fallecimiento de su cónyuge se encontraban separados de cuerpo, con base en los elementos de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, los medios de prueba testimonial que dejaron claro que el causante era una persona que habituaba conductas de maltrato en contra de la actora por lo Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones que resulta antijurídico no reconocerle la prestación, por lo que el requisito, convivencia al momento del fallecimiento no es exigible en este caso en particular. 1.2 De la consulta La Sala debe verificar la viabilidad de las condenas impuestas a la entidad de seguridad social accionada – Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L y de la SS 1.3 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Colpensiones presentó los alegatos indicando que quedó plenamente demostrada la inexistente relación de pareja entre la demandante y el señor Mario Arturo Gil Gómez desde por lo menos el 20 año anterior al fallecimiento de aquel, igualmente se decretó separación de cuerpos de forma judicial, situación que conlleva a indicar que entre las partes no había ánimo de convivencia, ayuda y socorro mutuo.
Que en el evento en que la decisión de primera instancia, sea confirmada no sea condenada a costas procesales dado que, la sentencia de primer grado no fue recurrida En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) el deceso del señor Mario Arturo Gil Gómez, hecho acaecido el 26 de agosto de 2020, ii) el vínculo matrimonial que unió a la actora con el causante, hecho acaecido el 9 de noviembre de 1984 iii) a través de Resoluciones SUB 15717 del 28 de enero de 2021, Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones SUB 62192 del 10 de marzo del mismo año, Colpensiones le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, con fundamento en que no se acreditó el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado, iv) que los cónyuges no hacían vida en común los últimos 5 años mediante anteriores al deceso del señor Gil Gómez y v) sentencia N°. 141 del 24 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Familia Decretó la separación de cuerpos entre los consortes, como se advierte en la nota marginal del registro civil de matrimonio obrante folio 8- PDF 2 El problema jurídico gira entorno a establecer si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Gloria Cecilia Holguín Carvajal, pese a que los últimos 5 años anteriores al deceso no hacía vida en común con causante.
Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Mario Arturo Gil Gómez, la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación, como se lee entre otras en sentencias CSJ- SL 9539 2019, SL 2015-2021.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido que el legislador persiguió con la norma proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes, y que lo importante en el en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación (CSJ- SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024).
Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Caso concreto Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones Según se extrae de los actos administrativos SUB 15717 del 28 de enero de 2021, SUB 62192 del 10 de marzo de la misma anualidad, Colpensiones encontró acreditado que: • El señor Mario Arturo Gil Gómez y la señora Gloria Cecilia Holguín Carvajal contrajeron matrimonio por rito católico 09 de noviembre de 1984. • Que el causante y la solicitante se separaron de cuerpos en el mes de febrero del año 2005.
Al absolver el interrogatorio de parte la señora Gloria Cecilia Holguín Carvajal dijo que vivió con el señor Mario Arturo, 20 años, cuando sus hijos estaban un poquito más grande decidió irse por la violencia con él, pues cada vez que su cónyuge llegaba la trataba muy mal, la estrujaba, le decía groserías, era un trato sicológico horrible, que fuera de eso a sus hijos ella no le podía dar ningún permiso, pues tenía que ser el quien los debía dar y tenía que someterse a todo lo que él decía. Así mismo dijo que ella se fue del apartamento donde vivían con el causante para donde un hermano, por la violencia, no volvieron a vivir juntos.
Agregó que denunció varias veces a su cónyuge por violencia, que una ocasión tuvo que llamar a la Policía porque la estaba golpeando porque le dio un permiso a su hija para que fuera a una fiesta dentro de la unidad donde residían, llegó furioso e inclusive golpeó hasta a la niña (refiriéndose a la hija en común), y fue en esa semana que se fue de la casa, anteriormente también había tratado de tirarle un taburete, que en su casa le dijeron que se fuera porque si no él la iba a terminar matando.
Agregó que los actos de violencia siempre fueron en presencia de sus hijos y los vecinos oían los gritos, la insultada y todo, pero nadie se metía porque el de cujus era muy violento con todo el mundo. Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones Después de la separación nunca volvieron a convivir como pareja, pero que luego de un tiempo le ayudó económicamente pues a cada rato le cortaban los servicios o no tenía para comer, ello lo hacía a espaldas de sus hijos, nunca tuvieron aspiraciones de rehacer la relación. Cuando el señor Mario Arturo se enfermó quien lo asistía era una hermana, pero ella les ayudaba para los taxis.
En el proceso también se recepcionaron los testimonios de las señoras Luz Marina Gil Gómez y Sara María Jaramillo Restrepo. Luz Marina Gil Gómez – hermana del causante Mario Arturo Gil Gómez. Dijo conocer a la señora Gloria Cecilia desde hacía más de 40 años quien era su cuñada, sabe que la pareja se casó, vivieron juntos mucho tiempo, sabe que se separaron más o menos 20 años atrás, que la pareja se separó porque su hermano era violento, una persona muy explosiva, le gustaba pegar mucho.
Que de manera directa no presenció actos de violencia de su hermano hacia la actora, pero si se dio cuenta de los mismos pues su cuñada le contaba porque tenían muy buena relación. Que el causante le aceptó que a veces era violento y trataba mal a la señora Gloria. A pesar de la separación la actora le ayudaba económicamente para alimentación, pago de algún medicamento, que de ello se dio cuenta porque la demandante le comentó al igual que su hermano. Sara María Jaramillo Restrepo indicó en su declaración que conoce a la señora Gloria Cecilia Holguín desde pequeña y es la mamá de su amiga Carolina María Gil y al señor Mario Arturo Gil Gómez, por ser el esposo de la demandante y padre de su amiga.
Refirió que conoció a la pareja viviendo juntos, constantemente iba a la casa donde ellos vivían en su niñez y adolescencia, vivían en la Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones misma unidad residencial. Que los consortes dejaron de convivir debido a un problema por violencia intrafamiliar, fue testigo desde la niñez y la a adolescencia de los maltratos del causante para con su familia tanto emocional como física.
En la unidad todos conocían que el causante era una persona violenta hasta en la forma de hablar con las personas, como se refería a doña Gloria a sus hijos, utilizaba palabras soeces, generaba miedo, puntualizó que la demandante se fue del apartamento donde vivía con sus hijos su cónyuge en el año 2005, ese día llegó la Policía debido al escándalo que el de cujus generó puesto que el pegó a su amiga y a doña Gloria.
Los testimonios aquí rendidos apuntan a que la separación entre la pareja se dio como consecuencia del maltrato físico y verbal que estuvo sometida la demandante Gloria Cecilia Holguín Carvajal por parte de quien fuere se cónyuge Mario Arturo Gil Gómez. En torno al tema, es decir, la separación entre los cónyuges por maltrato o violencia, debe recordarse lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en CSJ SL2010-2019, traída a colación en la SL1473 de 2023, en la que se dijo: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-010 de 2024, ha reafirmado la importancia de la aplicación del enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas de las distintas autoridades.
Teniendo en cuenta lo anterior, del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo la sana crítica, se advierte sin dubitación alguna que la actora convivió con el causante Mario Arturo Gil Gómez por espacio aproximado de 20 años, desde la celebración de su vínculo matrimonial hasta la separación definitiva de cuerpos en el año 2005, por cuestiones de violencia intrafamiliar, siendo los testimonios recaudados claros y precisos sobre la convivencia de la pareja, y la fecha de ruptura de la convivencia y los motivos de cesación de la misma.
En ese orden, concluye la Sala que la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, demostrar en juicio los hechos por ella alegados- más de 5 años de convivencia con el de cujus en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, teniendo derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, debiendo precisarse que no es requisito sine qua non para el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge separado de hecho, el socorro y la ayuda mutua, y acompañamiento espiritual o económico, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma (SL-2015-2021).
En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto sobrevivientes a reconoció el derecho a la pensión de favor de la demandante Gloria Cecilia Holguín Carvajal a partir del 20 de agosto de 2020, sin que ninguna mesada se encuentre afectada por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 de años.
(art. 488 C.S.T y 151 C.P.L y de la SS). Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 26 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2024, sobre la base del salario mínimo y 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $47.026.153, valor levemente superior a la calculada por el juzgado de primera instancia, pero se dejará incólume por no haber sido materia de alzada por la parte demandante, y en aplicación del principio no reformatio in pejus.
Año Desde Hasta N° mesadas Vr. Mesada Retroactivo 2020 26-08-2020 31-12-2020 5. y 05 días $877.803 $4.535.315 2021 2021-12-10 31-12-2021 13 $908.526 $11.810.838 2022 2022-01-01 31-12-2022 13 $1.000.000 $13.000.000 2023 01-01-2023 31-12-2023 13 $ 1.160.000 $15.080.000 2024 01-01-2024 31-03-2024 2 $1.300.000 $2.600.000 TOTAL $47.026.153 Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones Sobre el retroactivo a reconocer se autoriza los descuentos a salud, de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Indexación de las condenas Finamente en relación a esta condena, considera la Sala que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, pues ante la no concesión de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, era indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 26 de agosto de 2020, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Cecilia Holguín Carvajal contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Rad.: 026-2023-00212 Dte.: Gloria Cecilia Holguín Carvajal Ddo.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS