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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00234-01 JUAN SEBASTIAN - LA SAMARITANA - RCC- DEJA SIN EFECTOS Y SE ABSTIENE DE CONCEDER CASACIÓN 2023-00314-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-31-03-001-2018-00234-01 RADICADO INT. 2023-0314-01 DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN SÁNCHEZ GUARIN, SOFIA MÁRQUEZ GUARIN Y OTROS DEMANDADO: CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA, LUIS FERNANDO PARRA GONZÁLEZ y OTROS Verbal- Responsabilidad Médica Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Mediante decisión de 12 de junio de 2024, este Despacho regentado para entonces por la otra titular, concedió el recurso extraordinario de Casación que contra la sentencia proferida el 23 de mayo de esta anualidad, hubiere formulado el apoderado judicial de la parte demandante por considerarlo viable y ajustado a lo previsto en el artículo 334 y subsiguientes de la Codificación Procesal vigente.

La remisión del asunto se concretó mediante el oficio No. 0428 que se direccionó a la respectiva Corporación el 19 de junio de 2024, y asumido el conocimiento por la referida autoridad, mediante providencia de 13 de agosto de 2024, sustanciada por la H. Magistrada Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ dispuso: “Declarar prematuro el pronunciamiento del 12 de junio de 2024, mediante el cual se concedió el 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-00314-01 recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto en referencia”, y devolvió la actuación nuevamente a este Tribunal “para que proceda como corresponde”. Como sustento de esa decisión, refirió la Alta Corporación que: “En ese orden se advierte que el ad quem actuó de manera precipitada en la concesión del recurso de casación, al haber limitado el estudio del interés para recurrir a «la cuantía» estimada en la demanda y a «la actualización efectuada (…) a la hora de formular la casación», sin reparar que parte de las pretensiones principales de los convocantes descansa sobre la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual (Cfr. Segunda pretensión principal), circunstancia por la que integran un litisconsorcio facultativo que imponía fijar su interés de manera individual.

Desde el anterior panorama, emerge que se equivocó el ad quem al fijar la cuantía del interés para recurrir en casación de manera conjunta, cuando los demandantes integraban un «litisconsorcio facultativo», atendiendo que parte de sus pedimentos descansaban sobre la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual que de conformidad con el artículo 60 del Código General del Proceso, imponía fijar por separado el agravio padecido por cada uno, teniendo en cuenta las pretensiones individualmente formuladas, toda vez que fueron desestimadas en las instancias.

Sumado a lo anterior, se pasó por alto que algunas pretensiones se encaminaron a recomponer la masa sucesoral de Lilia Fabiola Guarín y Carlos Julio Guarín Quintero, circunstancias que hacían necesario tener en cuenta la totalidad de lo pedido por esa vía, como paso obligado para fijar la cuantía del interés para recurrir en casación. Nótese que se solicitó declarar «contractualmente» responsables a los convocados por el presunto incumplimiento de un contrato, cuyo objeto consistió en la realización de una «liposucción y abdominoplastia o dermolipectomia abdominal», que conllevó la muerte de la paciente y, en consecuencia, se condenaran a pagar solidariamente a la «sucesión», la suma de $3.000.000 indexados, por concepto de lucro cesante.

De igual modo, se solicitó declarar extracontractualmente responsables a los demandados y condenarlos a pagar solidariamente $70.000.000 por daño moral, en favor de «la sucesión de Carlos Julio Guarín Quintero» 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00314-01 No obstante, esos pedimentos no merecieron ningún reparo al momento de la concesión del recurso, soslayándose que sobre la temática se ha explicado: «[s]i en ejercicio de la legitimación que le confiere el hecho de ser heredera, a título universal, (…), la reclamante, obrando en esa calidad, buscaba la recomposición del patrimonio del finado, el detrimento que le ocasionó la decisión de mérito en este asunto, como parámetro para determinar su interés para recurrir en casación, no podía limitarse a la cuota parte que le pudiera llegar a corresponder en la respectiva sucesión, sino que debía circunscribirse, como lo alega la quejosa, a «lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (AC970-2023, negrilla fuera de texto…” Partiendo de las premisas que fueron analizadas por la Alta Corporación de cierre de esta jurisdicción, se tiene que, la parte demandante y para quien resultó desfavorable la decisión de esta segunda instancia se encuentra conformada por: LAURA SOFIA MÁRQUEZ GUARIN, JUAN SEBASTIAN MÁRQUEZ GUARIN, CARLOS ALBERTO MARQUEZ LA CRUZ, MARÍA EFILIA RIVERA SANDOVAL y SILVIA GUARIN RIVERA.

En las pretensiones, se perseguía como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad contractual, en favor de la sucesión de LILIA FABIOLA GUARIN, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) como lucro cesante causado. Las demás pretensiones, encaminadas a la responsabilidad civil extracontractual, fueron direccionadas así: LAURA SOFÍA MÁRQUEZ GUARIN • ($268.376.407) por concepto de lucro cesante consolidado • ($232.166.999) por concepto de lucro cesante futuro • ($70.000.000) por concepto de daño moral Total: ($570.543.406) JUAN SEBASTIAN SÁNCHEZ GUARIN 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-00314-01 • ($268.376.407) por concepto de lucro cesante consolidado • ($75.681.950) por concepto de lucro cesante futuro • ($70.000.000) por concepto de daño moral Total: ($414.058.357) MARÍA EFILIA RIVERA SANDOVAL • ($70.000.000) por concepto de daño moral Total: ($70.000.000) SILVIA GUARIN RIVERA • ($70.000.000) por concepto de daño moral Total: ($70.000.000) CARLOS ALBERTO MARQUEZ LA CRUZ • ($70.000.000) por concepto de daño moral Total: ($70.000.000) SUCESION DE CARLOS JULIO GUARIN QUINTERO • ($70.000.000) por concepto de daño moral Total: ($70.000.000) Estos fueron los reconocimientos que en forma individual se solicitaron, lo que conduce a establecer, que, ante la posibilidad de casación, 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-00314-01 conforme se explicó por la Corte Suprema de Justicia, el interés del extremo activo estaba dado por el monto de las pretensiones negadas en segunda instancia, para lo cual debió acudirse a los valores pedidos en la demanda y, en esa medida, al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos los accionantes son litisconsortes facultativos o voluntarios y por ende independientes en la relación procesal, por lo que ha debido efectuarse un análisis individualizado de su interés para recurrir.

Partiendo de ello, fácilmente se colige que ninguno alcanza el parámetro que fijó el legislador, esto es, “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, ni siquiera aquel integrante cuya aspiración fue la más alta, como lo es el rubro destinado a LAURA SOFÍA MÁRQUEZ GUARIN - ($570.543.406), suma que, valga decir, aun con la intención de indexación que expuso el apoderado judicial a la hora de formular el recurso, empleando la formula VR =VH x (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) arroja ($819.765.392) aproximadamente.

Monto que claramente no alcanza el quantum necesario para la concesión del recurso pretendido. Ni que decir de aquel reconocimiento derivado de la declaración de la responsabilidad contractual, que en favor de la sucesión de la señora LILIA FABIOLA GUARIN exclusivamente se solicitó, y aquella de tipo extracontractual por daño moral en favor de la sucesión de CARLOS JULIO GUARIN QUINTERO, pues siendo estos ínfimos respecto del baremo que establece la legislación para su concesión, ningún argumento adicional ha de exponerse.

En ese orden de ideas, y como quiera que la parte actora no aportó ningún otro elemento de prueba que permita inferir que el interés para recurrir en casación “…de manera individual” es superior a los valores aquí anotados, el recurso interpuesto no ha debido concederse, porque hechas las correspondientes operaciones aritméticas, forzoso es concluir que ninguna de las personas que integran la parte actora cumple con la 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-00314-01 condición necesaria atinente al valor del interés para impugnar la sentencia, como se precisó. Por todo lo dicho, habrá de dejar sin valor y efectos lo decidido en auto de 12 de junio de 2024, porque lo interlocutorio no ata al juez para lo definitivo, pues incansablemente se ha sostenido que “los autos aún firmes no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento.

Así, por ejemplo, refiriéndose a estos autos se expresó que “la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de las normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”. En su lugar, esta Magistratura se abstendrá de conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024, toda vez que no se cumple con los requisitos para ello.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS lo decidido en auto de 12 de junio de 2024, por las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, ABSTENERSE de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 23 de mayo de 2024, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica al que aquí se ha hecho mención, por lo considerado en este proveído. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-00314-01 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7