Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2023-00209-03 DR ALVAREZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: Rad. 11001310302620230020903 GLORIA COLOMBIA S.A.S., contra DISPROSELE S.A.S., LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO y JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 20/08/2025 11:35 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (1 MB) 20250819 Recurso de reposición Disprosele c. Gloria.pdf; 20250205 Apelación DISPROSELE.pdf;

Anexo 2 - Correo remisorio recurso apelacion.pdf; MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: gerencia@echeverryabogados.com <gerencia@echeverryabogados.com> Enviado el: miércoles, 20 de agosto de 2025 9:09 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: juansalcedo06@outlook.com Asunto: Rad. 11001310302620230020903 GLORIA COLOMBIA S.A.S., contra DISPROSELE S.A.S., LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO y JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE.

No suele recibir correo electrónico de gerencia@echeverryabogados.com. Por qué es esto importante Bogotá D.C., 20 de agosto de 2025. Honorable Magistrado Dr. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ SALA CIVIL 006 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo de mayor cuantía No. 2023-0209 de GLORIA COLOMBIA S.A.S., contra DISPROSELE S.A.S., LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO y JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE.

Rad. No: 11001310302620230020903 Asunto: Recurso de reposición en contra del Auto del 13 de agosto de 2025 que declara desierto el recurso de apelación. GABRIEL AGUSTÍN ECHEVERRY QUINTANA, en calidad de apoderado de la sociedad DISPROSELE S.A.S., del señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO, y del señor JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE, dentro del proceso de la referencia, por medio de la presente me permito presentar recurso de reposición contra el auto proferido el día 13 de agosto de 2025 y notificado por estado del 14 de agosto de 2025, mediante el memorial y anexos que allego.

Agradezco de antemano su atención y el acuse de recibo del presente escrito. Atentamente, Agustín Echeverry Quintana Socio / Partner Carrera 13 A # 28 – 38 | Of. 213 Celular / Mobile: +57 (320) 241 95 37 gerencia@echeverryabogados.com www.echeverryabogados.com CONFIDENCIAL La información contenida en este mensaje es confidencial y está protegida por el secreto profesional del abogado.

Si recibió este mensaje por error, por favor contacte al remitente y elimine inmediatamente todas las copias del mensaje original. This is attorney-client privileged information. If you are not the intended recipient, please contact the sender and delete immediately all copies of the original message. Bogotá D.C., 20 de agosto de 2025. Honorable Magistrado Dr. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ SALA CIVIL 006 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo de mayor cuantía No. 2023-0209 de GLORIA COLOMBIA S.A.S., contra DISPROSELE S.A.S., LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO y JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE.

Rad. No: 11001310302620230020903 Asunto: Recurso de reposición en contra del Auto del 13 de agosto de 2025 que declara desierto el recurso de apelación. GABRIEL AGUSTÍN ECHEVERRY QUINTANA, en calidad de apoderado de la sociedad DISPROSELE S.A.S., del señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO, y del señor JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE, dentro del proceso de la referencia, por medio de la presente me permito presentar recurso de reposición contra el auto proferido el día 13 de agosto de 2025 y notificado por estado del 14 de agosto de 2025, en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD El Auto objeto de este recurso quedó notificado mediante el estado del 14 de agosto de 2025, de manera que en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso se tienen tres (3) días para interponer el recurso una vez notificado el auto, de manera que se está en término para la interposición. II.

CONSIDERACIONES 1. El 31 de enero de 2025 se interpuso recurso de apelación en audiencia en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025, mediante las que el Juez Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá declaraba imprósperas las excepciones previas interpuestas ante su Despacho. 2. El 5 de febrero de 2025 se radicó escrito de sustentación del recurso de apelación, el cual en todo caso fue interpuesto en audiencia, esta vez dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, desarrollando y sustentando de manera escrita los fundamentos que se incoaban para la interposición del recurso de apelación. 3.

El 24 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Mediante auto del 13 de agosto de 2025, notificado el 14 de agosto de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación con ocasión de la aplicación del “inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del CGP”.

Al respecto, debe ponerse de presente al Honorable Tribunal, que el 5 de febrero de 2025 se radicó escrito de sustentación dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, en el que se desarrollaron las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia; dicho escrito obra en el expediente y debe reputarse suficiente sustentación material del recurso ante el superior, a la luz de los criterios constitucionales y de la instrumentalidad de las formas.

Además, el 24 de julio de 2025 el Tribunal admitió el recurso, lo que refuerza la confianza legítima sobre la prosecución del trámite de segunda instancia. En gracia de discusión, se allega copia de dicho escrito, el cual como podrá evidenciar el Honorable Tribunal, iba dirigido a dicha Corporación desde un primer momento. En gracia de discusión, se allega copia de dicho escrito, el cual, como podrá evidenciar el Honorable Tribunal, iba dirigido a esta Corporación desde un primer momento, lo que demuestra que la sustentación se hizo directamente ante el ad quem.

Adicionalmente, debe resaltarse que el Juzgado de primera instancia no profirió auto expreso de concesión del recurso, limitándose a elaborar constancias secretariales de remisión. Así, el primer Auto formal de admisión fue el dictado por este Tribunal el 24 de julio de 2025, por lo que el escrito del 5 de febrero de 2025 debe considerarse oportuno y suficiente, en tanto fue presentado antes de la remisión y, en todo caso, dentro del término que el artículo 322.3 del CGP prevé como límite máximo al señalar que la sustentación podrá realizarse “a más tardar” dentro de los cinco días siguientes al auto de admisión. 5.

Debido a lo anterior, se interpone el presente recurso, ya que la decisión de declarar desierto desconoce lo establecido a través de jurisprudencia de las Altas Cortes, como se expone a continuación en los fundamentos de derecho. 6. Es relevante destacar que, entre la interposición del recurso de alzada y su remisión efectiva al superior, transcurrió un lapso considerable.

De hecho, el trámite fue tan prolongado que el propio Tribunal, al admitir la apelación el 24 de julio de 2025, resolvió compulsar copias de oficio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por la demora en la remisión del expediente. En ese contexto, el escrito de sustentación presentado el 5 de febrero de 2025 debe ser valorado como suficiente para entender cumplida la carga de motivar el recurso ante el Tribunal.

Esta interpretación resulta acorde con los principios de economía procesal y confianza legítima, evita un exceso ritual manifiesto y garantiza la efectividad del derecho a la doble instancia. Lo anterior refuerza que no puede trasladarse a la parte pasiva la carga de una omisión procesal que no le es atribuible, y que en virtud de la economía procesal y la confianza legítima, impone tener por cumplida la carga de sustentación. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El Auto cuestionado aplicó el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del CGP, para concluir que el recurso no fue sustentado “ante el superior”. De acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá, la aplicación del inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el que se establece que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Conviene subrayar que la expresión “a más tardar” utilizada en el numeral 3º del artículo 322 del CGP, citado por el Honorable Tribunal, admite que la sustentación se presente de manera anticipada, siempre que quede radicada antes de vencer el límite máximo. Este ha sido precisamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia (STC7652-2021), que ha validado la sustentación anticipada en aras de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.

A lo anterior se suma que, como se dejó consignado en el escrito del 5 de febrero de 2025, la parte demandada nunca tuvo acceso al acta ni a la grabación de la audiencia del 31 de enero de 2025, a pesar de las solicitudes elevadas al Juzgado los días 3 y 5 de febrero. Esta situación desconoció el derecho de contradicción y defensa, en tanto impidió contar con el registro oficial de la diligencia en la cual se interpuso y sustentó el recurso.

En esas condiciones, exigir una nueva sustentación ante el superior no solo contradice los artículos 321 y 322 CGP, sino que configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, contrario al artículo 228 de la Constitución Política. De acuerdo con la sustentación que respalda esta posición, se traen a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de la Corte Suprema de Justicia, que establecen el deber de declarar desierto el recurso de apelación cuando no se ha sustentado ante el ad quem.

Sin embargo, es importante traer a colación los pronunciamientos que han emitido las Altas Cortes, contrariando la posición que acoge en el caso concreto el Tribunal Superior de Bogotá y que, en virtud del principio de favorabilidad se debe interpretar en el sentido más garantista de los derechos fundamentales. En la sentencia T-310 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la interpretación que se le debe dar a los preceptos legales que establecen el deber de sustentar ante la superior deriva en un exceso ritual manifiesto.

Así, la Corte estableció que: “(La autoridad judicial) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia” De esta manera, en virtud de garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la doble instancia, no se puede entender que la interpretación correcta es solicitar una doble sustentación, en tanto ello configuraría un exceso ritual manifiesto.

Tal exigencia contraviene, además, el artículo 228 de la Constitución Política, que ordena a los jueces dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. En consecuencia, corresponde valorar la sustentación ya allegada al proceso, evitando un formalismo que sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales. Asimismo, la Corte explica en la sentencia anteriormente citada que: “(…) el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Es decir, como en el caso concreto, se interpuso no solo el recurso de apelación en audiencia al Juez Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, sino que adicionalmente se interpuso un escrito sustentando las inconformidades con la decisión del juez ad quo, escrito que debe ser tenido en cuenta como una debida sustentación del recurso, en los términos establecidos por parte de la Corte Constitucional.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia también ha determinado que la correcta interpretación del deber de sustentación se supera o se satisface al sustentar con el juez de primera instancia. Así explica en la Sentencia STC7652-2021 en donde establece que: “(…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando pr sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizase, <<a más tardar>>, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier momento después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite.” En el mismo sentido, la sentencia aduce que la doble sustentación tiene cabida o guarda relación con el principio de oralidad del Código General del Proceso, contrario a lo escritural que se establece en el decreto 806 de 2020 que posteriormente fue transformado en la Ley 2213 de 2022.

Es así como, en el caso que decidía la Corte Suprema de Justicia, se estaba, nuevamente, ante la configuración de un exceso ritual manifiesto. Reconocemos que si bien existen decisiones que exigen la sustentación “ante el superior” y han avalado la deserción cuando no existe la doble sustentación (v.gr. líneas citadas por el propio Tribunal), este caso es distinto: aquí sí se presentó escrito de sustentación dirigido al Tribunal el 5 de febrero de 2025, y su contenido supera la mera formulación de reparos, satisfaciendo la finalidad del art. 12 de la Ley 2213/2022.

Declarar desierto el recurso en estas condiciones configura un exceso ritual manifiesto y desconoce la prevalencia de lo sustancial y el derecho a la doble instancia, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (T-310 de 2023) y lo ha admitido la Corte Suprema respecto de la sustentación anticipada (STC7652-2021). Como se menciono en los hechos, transcurrió bastante tiempo entre la interposición del recurso y la efectiva remisión del expediente, de manera que, en virtud de la economía procesal, así como la garantía de los derechos fundamentales, se debería entender sustentado el recurso ante el Tribunal Superior de Bogotá teniendo en cuenta el escrito de sustentación remitido al mismo el 5 de febrero de 2025.

En suma, no hubo ausencia de sustentación; la hubo y ante el superior, por lo que la interpretación correcta y pro actione impone tener por sustentado el recurso y continuar el trámite de segunda instancia (arts. 321 y 322 CGP; art. 12 Ley 2213/2022). En armonía con lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, conforme al cual la administración de justicia es función pública y sus decisiones deben garantizar la efectividad del derecho sustancial, prevaleciendo este sobre las formas.

De allí que no resulte ajustado a la Carta que, existiendo un escrito de sustentación suficiente en el expediente, se desconozca su eficacia por razones meramente rituales, exigiendo que se radique dos veces un escrito con un contenido idéntico. Ello configuraría un exceso ritual manifiesto contrario al debido proceso y al acceso a la justicia. IV.

SOLICITUDES Con base en lo anteriormente dispuesto, se solicita al Honorable Tribunal Superior de Bogotá: 1. Revocar el auto del 13 de agosto de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación. 2. En consecuencia, dejar sin efectos dicha decisión y tener por debidamente sustentado el recurso de apelación, continuando el trámite de segunda instancia. V. ANEXOS 1.

Copia del escrito de sustentación del 5 de febrero de 2025 (dirigido al Tribunal Superior de Bogotá). 2. Copia del correo remisorio mediante el cual se radicó el escrito de sustentación el 5 de febrero de 2025. Atentamente, GABRIEL AGUSTÍN ECHEVERRY QUINTANA C. C. 1.020.777.135 T.P. 282.945 del C. S. de la J. 1 Bogotá D.C., 5 de febrero de 2025.

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL E. S. D. Proceso: Proceso Ejecutivo de mayor cuantía No. 2023-0209 de GLORIA COLOMBIA S.A.S., contra DISPROSELE S.A.S., LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO y JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE. Rad. No: 11001310302620230020900 Asunto: Sustentación recurso de apelación interpuesto en audiencia del pasado 31 de enero de 2025.

GABRIEL AGUSTÍN ECHEVERRY QUINTANA, en calidad de apoderado de la sociedad DISPROSELE S.A.S., del señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO, y del señor JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE, dentro del proceso de la referencia, por medio de la presente y encontrándome dentro de los términos concedidos por el Despacho, me permito presentar escrito de ampliación de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en la audiencia del pasado 31 de enero de 2025, en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD La sentencia objeto de este recurso quedó notificada en estrados el día 31 de enero de 2025, momento en el cual como apoderados de la pasiva, cada uno por sus respectivos representados, interpusimos recurso de apelación en contra de la decisión proferida, por lo que el término de tres (3) días previsto en el CGP y en todo caso concedido por el Despacho para la respectiva sustentación vence hoy, 24 de julio, día en el que se radica el presente memorial, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

II. EL FALLO APELADO El Juez Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del día 31 de enero de 2025, declaró como imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Es importante señalar que en el Drive del expediente, no se cargó el Acta de la Audiencia, ni tampoco la grabación de la misma. Mediante correos de los días 3 de febrero y 5 de febrero de 2025, se solicitó el link del Drive para poder acceder a la grabación. Sin embargo, no se recibió respuesta por parte del Juzgado y en el Drive del expediente, lo último que aparecía era la audiencia del contrainterrogatorio de parte, que se evacuó el día 20 de enero de 2025.

A continuación, la imagen: Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 2 Sin perjuicio de la situación expuesta, que impidió al suscrito apoderado tener acceso a la grabación de la audiencia en la que se profirió la sentencia, a continuación se presentan los: III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS 1) El título valor complejo y los requisitos esenciales de claridad, exigibilidad y expresividad. El pagaré objeto de este proceso NO cumple con los requisitos de “claro, expreso y exigible” que dispone el Art. 422 del C.G.P. para los títulos valores, toda vez que en él no se encuentra la información idónea sobre la identidad del acreedor de la obligación, en la medida que no se identificó con su respectivo NIT, colocando a la parte demandada en una posición de absoluta desprotección, injusta y desfavorable que debió ser rechazada por el Juez Civil en virtud del derecho al debido proceso y la igualdad procesal.

El pagaré fue suscrito por DISPROSELE como sociedad deudora a través de su representante legal LUBI ELÍAS RIVERA, lo que es claro y no da a lugar a dudas dentro del documento aportado al proceso. Sin embargo, la identificación del acreedor como “Algarra S.A.”, sin que, como se le exige a cualquier persona jurídica, se identificará debidamente con un NIT, no es clara, y, por el contrario, es muy difusa, situación que ubica a la parte pasiva en una desventaja tal, que sus derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad procesal se ponen en vilo.

Al presentarse para cobro judicial el pagaré, se evidencia que el acreedor es “Algarra S.A.”, pero no se acompaña del NIT ni se describe información adicional al respecto. Esto no solo es grave en la medida que con eso el título valor falta a los requisitos del art 422 sobre claridad y exigibilidad, sino que legitima una posición desprotegida de los deudores en la medida que cualquier sociedad llamada “Algarra S.A.” puede acudir a las autoridades para exigir el cumplimiento de la obligación. La situación se agrava, cuando está debidamente probado con el Certificado de Existencia y Representación Legal de ALGARRA S.A., con NIT 860.003.863-3, de fecha 14 de agosto de 2023, que fue aportado con la demanda, que Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 3 la matrícula mercantil No. 00012473 a nombre de esa ALGARRA S.A., fue cancelada el 28 de diciembre de 2006.

Con lo anterior, ya queda debidamente probado que cuando menos han existido dos (2) ALGARRA S.A., dejando completamente abierto el pagaré y la carta de instrucciones objeto de esta ejecución. Adicionalmente, esto fue confesado en el interrogatorio de parte del representante legal de GLORIA COLOMBIA S.A., cuando señaló “(…) esta Algarra (…)”, dos palabras sencillas que evidencian la confesión de que cuando menos hubo dos (2) ALGARRA S.A., situación que incluso el representante legal de la demandante reconoció en su interrogatorio de parte.

Siguiendo esta línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”1 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Es decir, se falta a los requisitos del artículo 422 en cuanto la obligación que se está pretendiendo hacer valer por medio del proceso ejecutivo no es clara al no estar plenamente identificado el acreedor ya que en el título únicamente se hace alusión al nombre de “Algarra S.A.”.

Fue plenamente demostrado que dicho nombre fue usado por lo menos por dos sociedades distintas, dejando completamente abierta la situación, en perjuicio de los deudores por esa laxa interpretación de un título en blanco, y generando dudas respecto a la identificación del acreedor y por ende, incumpliendo el requisito de ser una obligación clara.

En virtud de lo expuesto, es posible concluir que no es posible determinar con absoluta claridad, quién es el acreedor ALGARRA S.A., con quien se suscribieron los documentos objeto de la ejecución de este proceso. La claridad que contempla el CGP indudablemente implica que haya absoluta claridad del acreedor de la obligación y así como a cualquier persona natural se le obliga a identificarse con su cédula de ciudadanía, a las personas jurídicas se les obliga, para diferenciarlas e individualizarlas, identificarse con su correspondiente NIT. 1.1) No tachar de falsa la escritura de cambio de razón social de una ALGARRA S.A. a GLORIA COLOMBIA S.A.S., no implica la existencia de una única sociedad ALGARRA S.A. Como se expuso en la sustentación de los recursos que se hizo en la audiencia, el Señor Juez consideró que por no haberse tachado de falsa la escritura aportada por la parte demandante, en la que se aprobó el cambio de razón social de una ALGARRA S.A., a GLORIA COLOMBIA S.A.S., no implica de manera alguna que en la historia haya existido una única persona jurídica con el nombre de ALGARRA S.A. Lo que se ha discutido es que la falta de claridad respecto del acreedor, pues no se identificó el ALGARRA S.A. en el pagaré ni la carta de instrucciones con un NIT, y las obligaciones que se respaldan eran de una ALGARRA S.A. igualmente sin identificación, genera claramente que no se cumpla a satisfacción con el requisito de claridad de los títulos valores.

No se está poniendo en duda que una sociedad llamada ALGARRA S.A. haya cambiado su razón social por GLORIA COLOMBIA S.A.S. sino que se está cuestionando la falta de claridad de un pagaré que es en blanco, particularidad frente a la cual la jurisprudencia ha sido enfática en que debe protegerse de manera exhaustiva a los deudores, en la medida que no está plenamente identificada la sociedad acreedora al no haber un NIT en el título.

En el proceso se demostró que ha existido más de una sociedad con la misma razón social, por ende, se hacía necesario acudir a un método de identificación que fuera único e irrepetible como el NIT, ya que hubiera despejado cualquier duda respecto a la identidad del acreedor o lo que es lo mismo, respecto a la claridad de la obligación como requisito del artículo 422 del Código de Comercio.

Más aún, cuando hablamos de un título que se suscribió en el año 2009, es decir hace casi 16 años. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-747/2013. MP: Pretelt Chaljub J. I. Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 4 2) Indebido endoso del pagaré Continuando por la misma línea argumental, debemos resaltar el hecho de que la sociedad demandante ni siquiera lleva el nombre “Algarra” sino que se llama GLORIA COLOMBIA y pretende reclamar un derecho con un pagaré que no contiene ningún endoso realizado a la luz de los requisitos del Código de Comercio.

Esta situación refuerza el argumento sobre la vulneración al debido proceso y la igualdad procesal de nuestros representados. Al no saberse con exactitud qué Algarra S.A. fue la que suscribió como acreedora el pagaré, tampoco puede decirse con seguridad que GLORIA COLOMBIA puede reclamar su cumplimiento porque en el título valor no es claro si la sociedad acreedora es la “Algarra” que precedió a GLORIA COLOMBIA.

Por lo anterior, resulta evidente que para ejecutar el pagaré objeto de este proceso se hubiera requerido un endoso del pagaré a la sociedad accionante para poder pedir la ejecución de la obligación contenida en el pagaré, requisito que brilla por su ausencia en este proceso, más aún cuando la fecha de creación del pagaré, de acuerdo con las notas de presentación personal que tiene, fue el año 9 de marzo de 2009 y este proceso se radicó en el año 2023, esto es dieciséis (16) años después. En el proceso no existe autorización alguna, ni en la carta de instrucciones ni en documento alguno, para que GLORIA COLOMBIA S.A.S. fuese quien diligenciara el pagaré, con lo cual se afecta, sin consentimiento de la parte demandada la circulación del título valor, incumpliendo así con lo previsto en el Art. 630 C.Co. en concordancia con el Art. 647 del C.Co.

Así las cosas, está acreditado y probado en el proceso que hubo una interrupción en la cadena de endosos, porque ninguna sociedad llamada ALGARRA S.A. endosó el pagaré a GLORIA COLOMBIA S.A.S., con lo cual la afirmación del Juez de que no era necesario el endoso por tratarse de la misma persona jurídica, y de que sería un endoso de “yo con yo”, no es de recibo por parte de los demandados, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos.

Como representantes de la parte accionada se dejó suficientemente probado en el proceso que ha existido más de una sociedad con el nombre ALGARRA S.A., en sentido contrario, la parte demandante con el título aportado, no logró acreditar el requisito de claridad de los títulos valores, pues tanto en el pagaré como en la carta de instrucciones se dejó completamente abierto a un acreedor ALGARRA S.A., sin que se brindara la claridad requerida por la legislación colombiana. 2.1) Instrucciones de la carta de instrucciones deben seguirse al pie de la letra Los títulos valores en blanco, como el del caso que nos ocupa, son admitidos en la legislación colombiana en la medida que se acompañen de una carta de instrucciones y que se dé absoluto cumplimiento de las instrucciones allí contempladas.

“(…) Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2009, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: ´(…) una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 5 Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. (…) Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (…) (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00) (…) el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados (…)´” 2 Constituiría una falta grave a la justicia y al debido proceso que se permita la ejecución de este pagaré en los términos que fue ordenado por el Señor Juez de primera instancia, pues no sólo se estaría yendo en contravía de la jurisprudencia reciente en la materia, sino también en contra de la literalidad prevista en el Art. 622 inciso 2.

Siguiendo esta línea, la Corte Constitucional también ha realizado un estudio respecto al diligenciamiento del título valor contrariando la carta de instrucciones3. La conclusión a la que se ha llegado es que la carta de instrucciones lo que comporta es un límite a que la parte acreedora llene a voluntad dicho título, materializa derechos de la parte deudora como el debido proceso, al poder dar las directrices concretas de cómo llenarlo, por ende, se desconocen los derechos de la parte deudora al diligenciar el título valor contra la propia voluntad de la creadora del título, haciendo interpretaciones laxas de quién era el acreedor y especialmente de qué obligaciones se garantizaban con dicho pagaré, pues no sólo el acreedor se identificó con claridad como ALGARRA S.A., sino que las obligaciones garantizadas también eran de ALGARRA S.A. Al respecto de este punto, debe ponerse de presente que al descorrer las excepciones presentadas por los demandados, GLORIA COLOMBIA S.A.S. aportó una certificación de facturas, que dejan totalmente claro que se trataban de factura de dicha sociedad y no de una sociedad ALGARRA S.A. Esto con el agravante de que, como expuso en el contrainterrogatorio de parte el representante legal de DISPROSELE S.A.S., y su hijo, el señor JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE, el término que le daban a las facturas era normalmente de 30 a 45 días.

Sin embargo, en todas las facturas que aparecen en dicha certificación se dio un plazo de 15 días, -incluso en la prima factura la fecha de vencimiento neto, que es 15 de febrero de 2023, es anterior a la fecha de documento que es 31 de marzo de 2023-, con lo cual se evidencian los cambios arbitrarios y en abuso de la posición dominante de GLOGIRA COLOMBIA S.A.S., a las condiciones de desarrollo normal del contrato de agencia mercantil que se catalogó como de distribución, contrato frente al cual a la fecha avanza un proceso de Arbitramento ante la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como se expuso ante el Despacho.

A continuación, la foto de la certificación: - IMAGEN EN LA PRÓXIMA PÁGINA - 2 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, 16 de marzo de 2021. Rad. No. 2018-253-01. 3 Al respecto ver sentencias T-943 del 2006, T-673 del 2010 y T-968 del 2011. Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 6 De igual manera, la Superintendencia Financiera ha establecido su posición respecto al diligenciamiento de títulos valores en blanco.

Al respecto ha establecido que: “Los únicos limitantes que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco para diligenciar el documento en cuestión son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo”4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Así, lo que se desprende de este pronunciamiento es que la carta de instrucciones corresponde al único límite que se le impone a aquél que diligencia el título valor en blanco, como en el caso que nos ocupa. Esa regla resulta ser fundamental para los intereses de cualquier deudor, razón por la cual la jurisprudencia ha sido enfática en que se respete la misma.

Así mismo, el diligenciamiento de la Carta de instrucciones es un límite basado en la relación jurídica entre las partes, por ende, el desconocimiento de la carta de instrucciones evidencia una clara vulneración por parte de GLORIA COLOMBIA S.A.S. a los derechos de los demandados, al diligenciar un pagaré frente al cual no tenía autorización ni endoso, y adicionalmente, que ese pagaré respaldaba obligaciones de ALGARRA S.A., situación que no se ajusta a los presupuestos fácticos del caso que nos ocupa. 4 Superintendencia Financiera.

Concepto 2006015989-001 del 9 de junio de 2006 Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 7 En conclusión, tanto jurisprudencialmente en las Altas Cortes de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Constitucional como en pronunciamientos de autoridades administrativas, son claros los derechos de la parte que firma un título valor en blanco.

De esta manera, al no declarar probadas las excepciones propuestas, se están desconociendo los derechos al permitir que se ejecute la deuda con un título valor que era en blanco, a pesar de que quedó probado que el beneficiario del título valor era ALGARRA S.A. y que, a su vez, no queda claro cuál de las sociedades que en algún punto tuvieron el mismo nombre es la acreedora del título, por ende, se esperaría que fuera diligenciado por ALGARRA S.A. o en todo caso, que existiera un endoso hacia GLORIA COLOMBIA S.A.S. ya que no se tiene plena seguridad del acreedor al no haber un NIT que lo identifique. 3) La limitación de la hipoteca como derecho Reiterando lo mencionado, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión en audiencia, en este caso, con respecto a la hipoteca abierta, se trata de un título valor accesorio y no a uno autónomo como lo entendió el Juez a través del fallo proferido.

La hipoteca en sí misma no contiene una obligación clara, expresa y exigible, sino debe ser analizada y comprendida en conjunto con el pagaré para poder cobrar el valor jurídico de un título ejecutivo conforme a la ley. Si bien la naturaleza jurídica de la hipoteca abierta es que busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado a través de su jurisprudencia, que la indeterminabilidad de la obligación hipotecaria no puede ser absoluta.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-2020, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, estableció ciertos criterios a tener en cuenta cuando se trata de una hipoteca abierta. Así, entre otros aspectos, lo que se define es que: “(…) la hipoteca abierta busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere una determinación posterior para su exigibilidad (…) (…) Sin embargo, la indeterminabilidad de la obligación hipotecaria no puede ser absoluta”.

Adiciona, citando al doctrinante Pérez Vives, que la hipoteca abierta se caracteriza: “(…) por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser usados los créditos eventuales” “El carácter esencial de la hipoteca es ser un derecho real accesorio pues el fin último de esta garantía real no es otro que el cumplimiento de una obligación principal.

(…) a partir de este postulado general que hace de la hipoteca una garantía real accesoria, se desprende la consecuencia evidente e ineluctable que no puede existir sin la obligación principal que respalda (…). Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 8 Resulta razonable colegir que si no se definió de manera clara, expresa y exigible la prestación de la obligación principal, la garantía accesoria carecería de validez.” “(…) Bajo este entendimiento, la hipoteca abierta está sujeta a una condición suspensiva, cual es la verificación futura de la obligación principal durante la vigencia de la relación contractual (…).

(…) en un escenario fáctico en donde se constituye una hipoteca abierta, pero durante la vigencia de la relación contractual nunca se verifica la condición suspensiva, cual es, definir el contenido de la prestación de la obligación principal de manera clara, expresa y exigible ¿Cuál alternativa le queda al deudor hipotecario para dejar de estar afectado por dicho gravamen de manera injustificada e indefinida en el tiempo? (…) (…) no es en modo alguno admisible la constitución de una hipoteca eterna, ilimitada en el tiempo o sujeta a una remota adquisición de futuras obligaciones por parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor (…) (…) la hipoteca no puede entenderse como una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera pues ellos supondrían no solo la imposición de un gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de la relación contractual, sino que convertiría a la hipoteca e una obligación principal, lo cual es jurídicamente inadmisible” (subrayados y negrillas fuera del texto) La Corte es clara en establecer que una hipoteca abierta no es un derecho indeterminado e infinito del cual el acreedor pueda sacar el provecho que quiera sin determinación alguna de tope máximo, tiempo de vigencia o alguna consideración que permita establecer claramente cuál será esa obligación clara, expresa y exigible que se garantizará con la hipoteca.

Por lo que después de quince (15) años de haberse constituido esta garantía se hace necesario hacer un examen jurídico de la proporcionalidad y el equilibrio de la obligación exigida, pues en el pagaré tiene una indeterminación del acreedor y la hipoteca abierta no quedó delimitada en manera alguna, generando así justamente lo que la Corte señala que no puede entenderse de la hipoteca abierta, es decir una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera. 4) Pagaré e hipoteca garantizaban obligaciones de ALGARRA S.A., no de GLORIA COLOMBIA S.A.S. En gracia de discusión, el pagaré, carta de instrucciones e hipoteca, respaldaban “obligaciones contraídas con ALGARRA S.A.”, y en virtud de los documentos que obran en el expediente y el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, lo que se está ejecutando con este proceso son obligaciones respecto de GLORIA COLOMBIA S.A.S., contenidas en unas facturas.

Por lo anterior, en todo caso, ninguno de los tres demandados tenía obligaciones vigentes con sociedad alguna llamada “ALGARRA S.A.”, y en todo caso, frente a este punto se extiende lo expuesto anteriormente con respecto a la indeterminación de un acreedor ALGARRA S.A. Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 9 5) El señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO no firmó la carta de instrucciones a título personal sino únicamente como representante legal de una de las demandadas Con respecto exclusivamente al demandado LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO, es preciso resaltar que si se lee textualmente lo incluido en la carta de instrucciones del pagaré No. 1253 (foto a continuación), dice “LUBI ELIAS RIVERA JARAMILLO ACTUANDO A TÍTULO PERSONAL COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DISPROSELE SAS (…)”.

En ningún momento se incluyó la disyunción inclusiva “y”, pues en ese caso el texto incluido a mano en la carta de instrucciones tendría que haber dicho algo como “a título personal y como representante legal de la sociedad”, que no fue el caso. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 622 del Código de Comercio, que dispone que el título valor en blanco debe diligenciarse siguiendo estrictamente la autorización dada para ello, siguiendo exacta y estrictamente lo contemplado en la carta de instrucciones, el título valor únicamente habría podido diligenciarse con respecto al señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO en calidad de representante legal de la sociedad DISPROSELE S.A.S., más no a título individual como persona natural.

Incluso, únicamente se hizo una nota de presentación personal por parte del señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO, y no dos, frente a lo cual no sobra resaltar al Honorable Tribunal que el señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO no es abogado, ni tiene conocimientos en derecho, con lo cual debe dársele por parte de la justicia la interpretación más favorable a la parte débil, que en el presente caso indudablemente se trata de los demandados.

IV. PETICIÓN En virtud de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en la audiencia del pasado 31 de enero de 2025, que se complementa y ratifica con el presente escrito, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal que: 1). Se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva. 2).

Se revoque la decisión de seguir adelante con la ejecución y en sentido contrario se levante la hipoteca constituida sobre el bien. 3). Se revoque la decisión de condenar en costas a la parte demandada y en sentido contrario se condene a costas a la parte demandante. Atentamente, GABRIEL AGUSTÍN ECHEVERRY QUINTANA C. C. 1.020.777.135 T.P. 282.945 del C. S. de la J. Carrera 13 A No. 28 - 38 Of. 213 Bogota D.C. – Colombia www.echeverryabogados.com Tel: (601) 731 51 87 Outlook Sustentación recurso apelación - Proceso Ejecutivo de mayor cuantía No. 2023-0209 de GLORIA COLOMBIA S.A.S., contra DISPROSELE S.A.S., y otros Desde Gerencia Echeverry Abogados <gerencia@echeverryabogados.com> Fecha Mié 5/02/2025 4:30 PM Para 'Juzgado 26 Civil Circuito - Bogota - Bogota D.C.' <ccto26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC 'JUAN CARLOS ROLDAN JARAMILLO' <ROLDANYROLDANABOGADOS@outlook.es>; 'notificaciones@gloria.com.co' <notificaciones@gloria.com.co>; 'Samuel Hernandez Perez' <samuelhernandezperezr@gmail.com> 1 archivo adjunto (743 KB) 20250205 Apelación DISPROSELE.pdf;

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo de mayor cuantía No. 2023-0209 de GLORIA COLOMBIA S.A.S., contra DISPROSELE S.A.S., LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO y JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE. Radicado: 11001310302620230020900 Asunto: Sustentación recurso de apelación. GABRIEL AGUSTÍN ECHEVERRY QUINTANA, en calidad de apoderado especial de los demandados DISPROSELE S.A.S., del señor LUBI ELÍAS RIVERA JARAMILLO y del señor JEISON LEANDRO RIVERA LAVERDE, según poderes que reposan en el expediente, me permito COMPLEMENTAR LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN AUDIENCIA EL PASADO 31 DE ENERO DE 2025, dentro de la oportunidad legalmente consagrada, mediante el memorial que allego como anexo.

Agradezco de antemano su atención y el acuse de recibo del presente correo. Atentamente, Agustín Echeverry Quintana Socio / Partner Carrera 13 A # 28 – 38 | Of. 213 Celular / Mobile: +57 (320) 241 95 37 gerencia@echeverryabogados.com www.echeverryabogados.com CONFIDENCIAL La información contenida en este mensaje es confidencial y está protegida por el secreto profesional del abogado.

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