RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-162-31-03-001-2022-00204-01 FOLIO 126-23 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por EMILIO JOSÉ MACEA PLAZA contra MANUEL DAVID MARRUGO CORDERO.
II.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de MANUEL DAVID MARRUGO CORDERO por la suma de $14.000.000, más el valor de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas contenidas en el acuerdo liquidatorio, y los gastos procesales causados con la demanda ejecutiva.
Lo anterior, con base al acuerdo de liquidación de prestaciones sociales suscrito el 28 de enero de 2019 en la Notaría Única de Cereté, en el cual las partes, MANUEL DAVID MARRUGO CORDERO en calidad de empleador y EMILIO JOSÉ MACEA PLAZA en calidad de trabajador, convienen liquidar las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, pago de aportes a fondo de pensión y demás emolumentos salariales correspondientes a la relación laboral desarrollada entre el 13 de diciembre de 2007 y el 13 de diciembre de 2018.
III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 14 de diciembre de 2022 el juzgado de instancia resolvió negar el mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de EMILIO JOSE MACEA PLAZA en contra del señor MANUEL DAVID MARRUGO. Como fundamento de su decisión señaló el a-quo que para solicitar la acción ejecutiva es necesaria la presencia de un título ejecutivo, instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no exista duda alguna.
Al respecto, estimó que el título allegado por la parte actora corresponde a un acuerdo de voluntades sin mediación de un tercero imparcial, puesto que el Notario solo dejó constancia de las manifestaciones expresadas por los intervinientes, sin tampoco quedar consignado que dicho documento haría las veces de título ejecutivo. En la misma línea, resaltó que el documento base de la ejecución no cumplió con las formalidades exigibles para las actas de conciliación, por lo tanto, se trata de la inexistencia del título judicial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación frente a la providencia acusada, alegando que el título que da nacimiento a la 2 Litis planteada obedece a un acuerdo transaccional celebrada entre los sujetos procesales vinculados. Frente a la transacción, arguye que esta no requiere solemnidad alguna, ni siquiera es necesaria su denominación de contrato de transacción, resultando suficiente el simple acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento; pues dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo.
Del mismo modo, itera que la transacción presta mérito ejecutivo, de manera que los derechos contenidos en esta son exigibles judicialmente mediante un proceso ejecutivo, en tanto incluya una obligación clara, expresa y exigible. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro del término procesal, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en que señaló que el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Así, consideró que el acuerdo celebrado entre las partes es un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el trabajador y el empleador. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Verificados los presupuestos de eficacia y validez del proceso, se observa que no es posible desatar de fondo la apelación realizada por la parte demandante, teniendo en cuenta las siguientes razones: 3 Esta Sala constata que si bien la juez de conocimiento no estableció en el auto apelado la clase de proceso a seguir, esto es, de primera o única instancia; lo cierto, es que verificado el acápite de las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral se observa que la parte ejecutante solicita librar el mandamiento de pago por la suma de $14.000.000 por concepto de prestaciones sociales, más los intereses moratorios causados por la demora en el pago del capital.
De igual forma, del acápite denominado “cuantía y competencia” la parte actora estima el valor del proceso en un total de $20.000.000, como se muestra a continuación: Así las cosas, y en atención a que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2022 según el acta de reparto visible en el archivo digital: “rptActaReparto”, es claro que el monto de las pretensiones para dicha anualidad no excede los 20 S.M.L.M.V. de manera que, en la medida de lo expuesto, el presente asunto versa sobre un ejecutivo laboral de única instancia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente el recurso elevado por la parte actora pues es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y de la S.S. que dispone lo concerniente al recurso de apelación así: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 4 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley. (…)”. (Negrilla fuera del texto) De lo anterior, se concluye claramente que el recurso de apelación solo procede contra autos proferidos en primera instancia y el procedimiento aquí adelantado corresponde al de única instancia, razón por la cual se rechazará de plano el recurso elevado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso interpuesto por la parte ejecutante, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia. 5 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6