REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Medellín, 29 de septiembre de 2025 Ordinario 05001310502120150114701 Julio Cesar Echeverry Maya Aura Luz Echeverry de Fernández, Olivia de Jesús Echeverry Maya, Martín Emilio Echeverry Maya (fallecido), León Darío Echeverry Maya (fallecido), representado por sus hijos: León Hernando Echeverry Arboleda, Catalina Echeverry López.
John Jairo Echeverry Maya (fallecido), Fanny Inés Echeverry Maya, Javier Alonso Echeverry Maya, Mariela de Jesús Echeverry Maya, Óscar Mario Echeverry Maya, Gabriel Jaime Echeverry Maya, Jairo Alberto Ramírez Echeverry, Claudia Ramírez Echeverry, Alejandra Viviana Ramírez Echeverry, Luis Norberto Echeverry Maya (fallecido), representado por sus hijos Mario Alejandro Echeverry Ibargüen, Luz Stella Echeverry Providencia Tema Decisión Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 Ibargüen y Ángela María Echeverry Ibargüen.
Sentencia Los elementos esenciales para que se configure la relación laboral regida por un contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de enero de 2010 hasta el 10 de marzo de 2013 con Fabián Antonio Echeverry Maya. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 Como consecuencia, pidió que se condenara a los demandados a pagar la cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar por su hija Daniela Arango Echeverry, aportes a la Seguridad Social en Pensiones, indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral y la no consignación de la cesantía en un fondo, indexación de las condenas y costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 10 de enero de 2010 celebró un contrato verbal a término indefinido con su hermano, Fabián Antonio Echeverry Maya, quien actuó como empleador. Señaló que se desempeñó en múltiples labores en una finca ubicada en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), tales como guadañar potreros, reparar y mantener cercas eléctricas, cuidar la piscina y los prados, sembrar y recolectar frutas y cultivos, y construir la casa del mayordomo.
Indicó que ejecutó trabajos en una casa situada en el barrio Laureles (Medellín), incluyendo albañilería, electricidad, plomería, enchapado de cerámica, pintura, estuco, remodelaciones y mecánica de vehículos. Que construyó un edificio de 4 pisos con 7 apartamentos en el municipio de El Carmen de Viboral. Expuso Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 que cuidó de su hermano quien padecía fibrosis pulmonar, suministrándole medicamentos y acompañándolo durante las noches.
Expresó que, por sus servicios recibió una remuneración mensual de $1.000.000. Que laboró de lunes a domingo, en jornadas que iniciaban a las 7:00 a. m. y finalizaban entre las 7:00 p. m. y 8:00 p. m., con pausas únicamente para desayunar y almorzar. Indicó que la relación laboral finalizó el 10 de marzo de 2013, debido al fallecimiento de Fabián Antonio Echeverry Maya.
Expresó, por último, que no se le pagaron las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones ni auxilio de transporte, tampoco fue afiliado a caja de compensación familiar ni al sistema de seguridad social en pensiones. Por último, afirmó que, tras el fallecimiento de su hermano, sus herederos determinados iniciaron un proceso de sucesión ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 2013-00728.
Contestación Guillermo León Carmona Avendaño, en su calidad de Curador ad litem de los demandados determinados, indicó que no le constan la totalidad de los hechos de la demanda. Asimismo, manifestó no oponerse a las pretensiones, acogiéndose a lo que resulte probado en el proceso. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 Juan Carlos Beltrán López, curador ad litem de Mario Alejandro Echeverry Ibargüen, Luz Stella Echeverry Ibargüen, Angela María Echeverry Ibargüen, en representación del fallecido Luis Norberto Echeverry maya, al señor león Hernando Echeverry Arboleda y la Catalina Echeverry López en calidad de hijos del fallecido León Darío Hernando Echeverry, indicó que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Jorge Mario Arroyave García, apoderado de Astrid Elena Echeverry Pamplona, Diego Hernando Echeverry Pamplona, Gonzalo de Jesús Echeverry Maya y William Fernando Echeverry Maya, indicó que son falsos los hechos de la demanda, toda vez que el demandante se desempeñaba como conductor de volqueta y que dicho vehículo le fue entregado por el causante para que lo «librara» con su trabajo personal.
En cuanto a las labores agropecuarias alegadas por el actor, señalaron que en la finca no existen sembrados ni árboles frutales y que la cabaña ubicada en el dicho lote es inhabitable. Respecto de los demás hechos relacionados con tareas de trabajo, precisaron que corresponde al demandante probarlos en el proceso. Sobre el cuidado personal brindado a Fabián Echeverry, advirtieron que el actor no tiene la calidad de médico ni de enfermero para prestar dicha atención y, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 además, resulta contradictorio sostener que podía dedicar tiempo a esta labor cuando afirmaba tener múltiples responsabilidades en otras actividades.
Por último, señalan que nunca existió un contrato de trabajo y que no estaba sometido a ningún horario laboral. Indicaron que el proceso sucesión se han entorpecido por el actuar negligente del demandante al no nombrar representante en el mismo. Se opusieron a todas las pretensiones y como excepciones de mérito elevaron las de inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, imposibilidad de condenar por la indemnización moratoria solicitada y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 18 de abril de 2023 dispuso: 1) Absolver a lo(s) demandado(s) herederos de FABIÁN ANTONIO ECHEVERRI MAYA de las pretensiones del (de la) demandante JULIO CÉSAR ECHEVERRI MAYA. 2) Declarar probada la excepción de no acreditación de la prestación personal del servicio del demandante en favor de FABIÁN ANTONIO ECHEVERRI MAYA. 3) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 CONDENAR en costas al (a la) DEMANDANTE en favor de los demandados que intervinieron en este proceso por medio de apoderado contractual: ASTRID ELENA ECHEVERRI PAMPLONA, DIEGO HERNANDO ECHEVERRI PAMPLONA, GONZALO DE JESUS ECHEVERRI MAYA, WILLIAM FERNANADO ECHEVERRI MAYA, LEON HERNANDO ECHEVERRI ARBOLEDA, fijando por agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de cada uno. 4) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTE en caso de no apelación por su apoderado.
Como argumentos de su sentencia, el juez concluyó que no se demostró la existencia del contrato de trabajo, ya que el demandante no cumplió con la única obligación que tenía en el proceso, la cual era demostrar la prestación personal del servicio. Señaló que esta omisión impide que opere la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Señaló que no se acreditaron los hechos alegados en la demanda, pues no se probó la celebración de un contrato verbal, ni la realización de actividades personales en favor de Fabián Antonio Echeverry, como el cuidado de la finca, el mantenimiento de propiedades o el cuidado personal del causante. Por el contrario, se demostró que otra hermana, Olivia Echeverry, era quien se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 encargaba del cuidado del causante, y que este gozaba de buena salud hasta sus últimos días.
Expuso que tampoco se acreditó el pago de un salario mensual de un millón de pesos, ni la existencia de una jornada laboral continua. Manifestó que lo que sí se probó fue que Fabián Antonio Echeverry ayudó al demandante a adquirir una volqueta, la cual este debía «librar» con su trabajo, lo que configura una ayuda familiar y no una relación laboral.
Asimismo, se descartó que el actor hubiera participado como trabajador subordinado en la construcción de un edificio. Señaló, por último, que, si bien en la historia laboral del demandante existían afiliaciones al sistema de pensiones en los años 1976 a 1977 y 1995 a 1997, esto no prueba que haya existido un contrato de trabajo por los años 2010 a 2013.
Recurso de apelación La parte demandante sostuvo que en el proceso sí se logró acreditar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual se desarrolló entre enero de 2010 y marzo de 2013, fecha en que falleció Fabián Echeverry, ya que cumplió con las labores encomendadas por el causante, tales como el cuidado de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 animales, mantenimiento de potreros, siembra y recolección de cultivos, así como apoyo en la construcción de un edificio en Ciudad Bolívar.
Afirma que el demandante asumió el cuidado personal de su hermano fallecido durante los momentos más difíciles de su enfermedad, lo cual implicaba acompañamiento médico y suministro de medicamentos; indica que por estas labores recibía una remuneración mensual de un millón de pesos, lo que evidencia la existencia de un contrato de trabajo en donde no se le pagó ninguna acreencia laboral, lo cual puede ser consultado en las respectivas entidades.
Destaca que, en audiencia celebrada en el 2020, Gonzalo Echeverry Maya —uno de los demandados— reconoció que el demandante sí trabajó durante tres años para el causante, lo que refuerza la tesis de la existencia de una relación laboral, y que este reconocimiento fue incluso mencionado por el apoderado de los demandados en sus alegatos. Alegatos de segunda instancia La parte demandante alega que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que con la prueba testimonial se logró Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 acreditar el contrato de trabajo a término indefinido, y por lo tanto se deben reconocer todas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Antes de analizar el problema jurídico, es necesario advertir que el único hecho que no es materia de discusión es el fallecimiento de Fabian Echeverry Maya, el cual ocurrió el 19 de marzo de 2013 (folio 1, PDF04). Con base en el recurso de apelación la sala debe determinar si entre el demandante y el causante Fabian Echeverry Maya se presentó un contrato de trabajo, adeudando este último, todas las acreencias laborales.
Relación laboral regida por un contrato de trabajo Para comenzar debemos partir de lo consagrado en el artículo 23 del CST, el cual señala que los elementos esenciales del contrato del trabajo son: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el contrato. c) Un salario como retribución del servicio.
En ese orden, cuando una persona natural, quien figura como trabajador, le presta a otra, es decir, al empleador, un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política (CP) y lo enuncia la norma transcrita.
Al hilo de lo anterior, el artículo 24 del CST señala que se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica, no obstante, el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque la relación jurídica era distinta de la laboral.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, de manera reiterada, que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia CSJ SL2578-2023, que dispone: Reza la disposición que ‹‹se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 No sobra advertir que dicha presunción no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación; el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo; su jornada laboral; el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega; el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros aspectos, tal y como lo indica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017 y SL4912-2020.
Caso concreto Establecido el marco jurídico aplicable, la sala observa que el actor afirmó (min. 17:32, archivo 57) haber mantenido una relación laboral con su hermano Fabián Echeverry Maya durante tres años, desempeñándose como «maestro de obra», encargado de los bienes inmuebles del occiso y cuidado médico personal del mismo, devengando un salario mensual de $1.000.000, del cual debía asumir sus aportes a la seguridad social en pensiones, con una intensidad horaria de 7 a. m. a 8 p. m. Es importante señalar, en primer lugar, que dentro del proceso no obra prueba documental alguna que respalde las afirmaciones contenidas en la demanda.
Las actividades de cuidado que el demandante relata se encuentran estrechamente ligadas al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 vínculo de parentesco entre hermanos, lo cual puede enmarcarse en una relación de solidaridad familiar. Esta figura ha sido reconocida por la jurisprudencia como una razón válida para excluir la existencia de una relación laboral (CSJ, 10 mar. 2005.
Rad. 24313) especialmente cuando no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo. En este caso, las conductas descritas no pueden ser interpretadas como actos de subordinación jurídica, lo que refuerza la inexistencia del vínculo laboral alegado. En cuanto a la prueba testimonial, destaca la declaración de León Hernando Echeverry Arboleda (min. 31:15, archivo 57) quien negó de manera expresa la existencia de un contrato de trabajo entre Julio César Echeverry Maya y Fabián Antonio Echeverry Maya.
Señaló que el demandante no prestaba servicios personales a su hermano, sino que obtenía sus ingresos de la explotación de una volqueta que el causante le había facilitado para que la librara, es decir, para que la trabajara en provecho propio. Aclaró que dicha volqueta fue adquirida por el causante debido a que el demandante no tenía capacidad crediticia, pero que el vehículo era operado y administrado por el actor de forma autónoma.
Además, indicó que Julio César Echeverry nunca recibió remuneración periódica como contraprestación laboral, y que era él mismo quien asumía el pago de sus aportes a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 seguridad social, lo que reafirma su condición de trabajador independiente. Por su parte, Álvaro Augusto González Arenas (min. 1:50, archivo 58), abogado de algunos herederos en el proceso de sucesión de Fabián Antonio Echeverry Maya, fue enfático al declarar que entre el demandante y el causante no existió una relación laboral, sino actos propios de ayuda familiar.
Explicó que, debido a su capacidad económica y crediticia, el causante adquirió una volqueta y otros vehículos que entregó a sus hermanos para que los trabajaran y los «libraran», esto es, para que los explotaran en beneficio propio. En el caso del demandante, precisó que su actividad se limitaba a la operación de la volqueta, sin que existiera subordinación ni órdenes impartidas por su hermano, lo que refuerza la tesis del vínculo de solidaridad entre hermanos. Cabe advertir que el señor González Arenas también manifestó que, dentro del proceso de sucesión, los hermanos acordaron dejar en poder de Julio César Echeverry Maya la volqueta que su hermano le había entregado en vida para su sustento personal.
Asimismo, indicó que el dinero restante para completar el pago del vehículo no fue cubierto por el demandante, lo que implicó que dicho bien fuera adjudicado como parte de la masa sucesoral en una proporción superior a la que recibieron los demás Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 herederos. Esta circunstancia refuerza la tesis de que la entrega de la volqueta fue un acto de ayuda familiar y no una contraprestación laboral, pues el beneficio económico derivado de su explotación fue asumido directamente por el demandante, sin subordinación ni vínculo contractual con el causante.
Respecto a los supuestos cuidados personales alegados por el demandante, se advierte que tales afirmaciones carecen de sustento probatorio en el expediente. Por el contrario, los testimonios rendidos por Álvaro Augusto González Arenas y León Hernando Echeverry Arboleda coinciden en señalar que el cuidado de Fabián Antonio Echeverry Maya fue asumido principalmente por su hermana Olivia Echeverry, así como por otros familiares cercanos. Esta coincidencia testimonial permite descartar que el demandante haya desempeñado labores de asistencia personal permanente en relación con la salud de su hermano, lo que debilita aún más la pretensión de configurar una relación laboral basada en ese tipo de actividades.
En relación con la construcción del edificio ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral, los testimonios recaudados fueron contundentes al manifestar que dicha obra estuvo a cargo de profesionales especializados, como ingenieros, arquitectos y trabajadores de la construcción, sin que el demandante hubiese Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 participado en ella.
El testigo León Hernando Echeverry Arboleda fue claro al afirmar que se trataba de un edificio de cuatro pisos «muy bien hechos», cuya ejecución requería conocimientos técnicos que el actor no poseía, lo que hace improbable su intervención en dicha obra. Además, el mismo testigo indicó que la construcción culminó en el año 2004, es decir, varios años antes del período en el que el demandante afirma haber trabajado con Fabián Antonio Echeverry Maya, lo que refuerza la inexistencia de su participación y la falta de respaldo probatorio para sustentar esa afirmación. En lo que respecta a la finca ubicada en Ciudad Bolívar, los testimonios coinciden en que se trataba de un predio destinado principalmente al descanso y la recreación, donde Fabián Antonio Echeverri Maya mantenía algunas cabezas de ganado y árboles frutales.
Estas condiciones no configuran una explotación agropecuaria que requiriera labores permanentes de administración. Si bien se mencionó la presencia de trabajadores en el lugar, ninguno de los declarantes afirmó haber visto al demandante desempeñando funciones de dirección, cuidado o mantenimiento en dicho predio. Por el contrario, se hizo referencia a otros familiares, como Martín Echeverry, quien tenía tierras en el mismo sector.
Esta circunstancia permite concluir Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 que la presencia del actor en la finca obedecía a visitas familiares y no a una relación laboral subordinada o continua. La parte demandante sostuvo en su recurso de apelación que Gonzalo Echeverry Maya incurrió en confesión al reconocer, durante la audiencia (min. 5:08, archivo 42) que el demandante trabajó para Fabián Antonio Echeverry Maya durante tres años.
Sin embargo, esta afirmación fue realizada en el marco de la etapa de conciliación, la cual no constituye el momento procesal adecuado para rendir declaraciones de parte ni testimonial, no obstante, es pertinente aclarar que, sobre dicha afirmación, el señor Echeverry Maya dijo: «es inaudito hablar sobre eso, doctor, porque ningún heredero está de acuerdo, porque nunca él trabajó directamente con Fabián… él trabajaría dos o tres años nomás».
Posteriormente, Gonzalo Echeverry precisó que, en vida del causante, al demandante se le había retirado la licencia de conducción por problemas con el alcohol, y que por esa razón su hermano lo había acogió en su casa y le permitió colaborar en algunas actividades. Sin embargo, fue enfático en señalar que el actor no trabajaba directamente con él, sino que manejaba una volqueta que este le había entregado para que la librara, por lo que, en su concepto, no tenía derecho a formular reclamos.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 De lo anterior se concluye que la intención del Gonzalo Echeverry no fue la de reconocer la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, sino expresar su inconformidad frente a las pretensiones del demandante dentro del proceso sucesoral. En consecuencia, sus manifestaciones no pueden ser valoradas como confesión judicial ni como prueba válida de la existencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia, del análisis integral de las pruebas se concluye que lo que existió entre las partes fue una relación de solidaridad fraterna y apoyo económico entre dos hermanos, propia de un vínculo familiar, pero no una relación laboral regida por un contrato de trabajo como lo señala la parte actora. Además, el demandante tampoco acreditó la prestación personal del servicio para dar pie a la presunción del artículo 24 del CST.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez. En esta instancia son a cargo de la parte demandante por no salir favorable el recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $711.750. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120150114701 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ