República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304220240033701 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: GLORIA MARÍA ARIAS ARBOLEDA DEMANDADO: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación, interpuesto por la parte convocada contra el auto adiado 15 de septiembre de 2025, expedido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, el funcionario de primer grado, tras resolver el recurso de reposición que formuló la parte ejecutante contra la providencia dictada el 30 de mayo de 2025, estimó que conforme a la normatividad que regula el trámite de notificación, “le asiste razón al recurrente al sostener que a este Despacho no le era dable «…tener en cuenta primero la notificación por conducta concluyente…»”, y, para tal efecto explicó: “En este sentido, cabe señalar que, por iniciativa de la parte demandante y conforme a las disposiciones sobre notificación personal establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se enviaron comunicaciones dirigidas a la parte demandada el 28 de febrero de 2025 (Consecutivo0011Pags.6 a 12) De acuerdo con la mencionada normativa, y tras transcurrir dos días hábiles desde el envío, la notificación personal del mandamiento de pago se consideró efectuada el 5 1 EJECUTIVO SINGULAR 11001310304220240033701 de Gloria María Arias Arboleda contra Inversiones López Piñeros Ltda., y otros. de marzo de 2025.
El traslado de la demanda tuvo lugar entre el 6 y el 19 de marzo de 2025, ambos días inclusive. En este orden de ideas el argumento del censor es certero al afirmar que la notificación por conducta concluyente, la cual se tuvo en cuenta, quedaba surtida a partir del auto que reconoce personería, y no por la simple presentación del poder, por lo tanto, sin mayores esfuerzos se revocará el auto de data 30 de mayo de 2025 (Consecutivo014), atendiendo que, fue efectiva la notificación del extremo demandado a través de los correos electrónicos inverlopez2020@gmail.com, stebalo50@yahoo.com, colbank@gmail.com, de data 28 de febrero de 2025 en los términos reglados en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.” Por lo anterior, concluyó que la contestación de la demanda presentada por los demandados el 12 de junio de 2025, era extemporánea. 2.
Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada formuló, recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, tras estimar, en síntesis, lo siguiente: “(…) En el sub judice [no] se acreditó que el receptor Inverlopez Ltda., haya abierto el correo por medio del cual supuestamente se le notificó el mandamiento de pago, razón por la cual, no se perfeccionó la notificación en debida forma.
Carga de la prueba que le corresponde a la parte actora. El correo [stebalo50@yahoo.com], no corresponde a la sociedad INVERLOPEZ, puesto que se trata de una funcionaria que para esa época ya no trabajaba en dicha empresa, lo que sí se puede verificar es que INVERLOPEZ no ha recepcionado dicha notificación pues el correo al que se dirigió “inverlopez2020@gmail.com” no se ha abierto y por tanto la notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago y la contestación como consecuencia de ello, se presentó dentro del término legal (…)”. 3.
En interlocutorio del pasado 16 de enero, el funcionario de cognición mantuvo la postura cuestionada, porque “obra en el expediente (…) la certificación expedida por la empresa de servicios postales autorizada SERVIENTREGA, la cual dota de plena certeza el acto procesal al registrar de 2 EJECUTIVO SINGULAR 11001310304220240033701 de Gloria María Arias Arboleda contra Inversiones López Piñeros Ltda., y otros. manera clara y expresa el acuse de recibo correspondiente a la dirección de correo electrónico inverlopez2020@gmail.com, así como a la stebalo50@yahoo.com.
Por consiguiente, al haberse verificado técnicamente la recepción del mensaje en la bandeja del destinatario, la notificación se entiende válidamente surtida en los términos legales, lo que desvirtúa la supuesta falta de conocimiento de la providencia y confirma que el término para contestar la demanda debe contabilizarse desde dicho hito y no desde la personería por conducta concluyente”.
CONSIDERACIONES 1. En el sub judice, los argumentos esbozados por los recurrentes ubican el centro del embate jurídico en si Inverlopez Ltda. dio contestación oportuna al pliego incoativo. Bajo este lineamiento, en el sub judice apremia la confirmación de la decisión opugnada, debido a la inoportuna radicación del escrito que contiene el pronunciamiento de los hechos de la demanda y las excepciones de mérito, que el procurador judicial de la parte ejecutada radicó al interior de la presente acción, el día 12 de junio de 2025.
Al efecto, en primer lugar, es pertinente destacar que por ser las normas rituales adjetivas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares y funcionarios1, los términos, así como las oportunidades para la realización de actos procesales por parte de los sujetos intervinientes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (artículo 117 del C.G.P.). 2.
En ese sentido, y atendiendo el argumento toral del extremo pasivo referente a que la parte actora no acreditó “que el receptor Inverlopez Ltda., haya abierto el correo por medio del cual supuestamente se le notificó el mandamiento de pago, razón por la cual, no se perfeccionó la notificación en debida forma”, cabe recordar que, frente a tal aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural explicó: (…) Precisión especial en torno al acuse de recibo. 1 Artículo 13 del Código General del Proceso. 3 EJECUTIVO SINGULAR 11001310304220240033701 de Gloria María Arias Arboleda contra Inversiones López Piñeros Ltda., y otros.
Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”.
Asimismo, el Alto Tribunal de Justicia, sostuvo: “(…) Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma [refiriéndose al artículo 8° de la Ley 2013 de 2022], se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor.
De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador” (CSJ STC16733-2022). 3. Dentro de ese escenario jurisprudencial y legal, y descendiendo al caso bajo escrutinio, advierte el Tribunal que en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Inversiones López Piñeros Ltda. aportado con la demanda, aparece la siguiente información: 4 EJECUTIVO SINGULAR 11001310304220240033701 de Gloria María Arias Arboleda contra Inversiones López Piñeros Ltda., y otros.
Asimismo, la parte actora acudió a los medios electrónicos para efectos de realizar el trámite de notificación personal a los demandados del mandamiento de pago proferido en su contra, diligencia realizada el 28 de febrero de 2025, data en que se envió la demanda y sus anexos junto con la copia de las providencias del 2 de agosto y 3 de diciembre de 2024 a los correos inverlopez2020@gmail.com y stebalo50@yahoo.com -direcciones que coinciden con las registradas en la Cámara de Comercio-, así lo certificó Servientrega -empresa de servicio postal autorizada-, como se evidencia a continuación: 5 EJECUTIVO SINGULAR 11001310304220240033701 de Gloria María Arias Arboleda contra Inversiones López Piñeros Ltda., y otros.
Entonces, no son de recibo las censuras del extremo pasivo cuando afirmó que el correo stebalo50@yahoo.com “no corresponde a la sociedad INVERLOPEZ, puesto que se trata de una funcionaria que para esa época ya no trabajaba en dicha empresa”, toda vez que esa es la información que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la citada compañía, sin que se hubiere acreditado que la misma cambió para la época en que se surtió el enteramiento del mandamiento de pago.
En ese orden de ideas, no hay lugar a revocar el auto recurrido, pues, en efecto, la notificación personal a través de medios electrónicos quedó surtida dos días hábiles siguientes al envío de la misiva, es decir, si el mensaje electrónico tiene “acuse de recibo” el 28 de febrero de 2025, el inicio del término derivado de la providencia empezó el 5 de marzo siguiente, sin que se evidencia irregularidad alguna en ese trámite, máxime si la empresa postal también certificó que la información remitida al correo inverlopez2020@gmail.com tiene “acuse de recibido”, incluso, la sociedad demandada tuvo acceso al mensaje de datos enviado a la dirección stebalo50@yahoo.com el 3 de marzo del mismo mes y año, como se observa a continuación: 6 EJECUTIVO SINGULAR 11001310304220240033701 de Gloria María Arias Arboleda contra Inversiones López Piñeros Ltda., y otros.
De ahí que, si la presentación del memorial responsivo se efectuó por el apoderado del extremo pasivo el 12 de junio de 2025, es claro que su interposición se realizó fuera del tiempo señalado por la ley. 4. Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (numeral 8º del artículo 365 del Código general del Proceso).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C.,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos. SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (42 2024 00337 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6899f66c1fa62897fbe503ab656a6b74a568288010da2f6153e0f560fe45a812 Documento generado en 26/02/2026 11:52:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7