Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79999 C AUTO. EXCEPCION PREVIA. LITISCONSORCIO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente. Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08-001-31-05-006-2020-00026-01 /79999 C O RD INA RIO LA BORA L G A BRIEL O LIVELL A SERRA NO FO NDO NA CIO NA L D EL A H O RRO S.A. CO M PAÑÍA A SEGURA D O RA D E FIA NZA S S.A. S EG UROS CO NFIANZA S.A. S EG UROS G ENERA LES SURA M ERICA NA S.A. EXCEPCIO NES PREVIA S. A r tí cul o 65 del C.P.T y S.S. n u m er al 3 AUTO DECIDE EXCEP CIÓ N PREVIA.

La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN actuando como ponente, CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS y CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, como acompañantes, procede a proferir, en forma escrita, decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL OLIVELLA SERRANO contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A, SEGUROS CONFIANZA S.A, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, bajo radicado No. 08-001-31-05-006-2020-00026-01 /79999 C OBJETO Resolver el recurso de apelación i nterpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en el desarrollo de la audiencia del art. 77 del CPT-SS, celebrada el 8 de abril del año 2026, que resolvió declarar como no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ”, propuesta por dicho extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES Corresponde a un proceso ordinario laboral promovido por el señor GABRIEL OLIVELLA SERRANO contra el FONDO NACIONAL 2 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS DE AHORRO, admitido mediante auto de fecha 27 de enero de 2022. En escrito de contestación de demanda presentada por el apoderado judicial de l FONDO NACIONAL DEL AHORRO dirigido al Juzgado del conocimiento, propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento de la excepción previa propuesta, lo siguiente: “Expresa el artículo 61 del CGP que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia d e las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así. Prosigue la norma diciendo que, el juez, en el auto que admita la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Pues bien, revisada la demanda se encuentra en su narración que el actor cita en múltiples oportunidades a la empresa S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. Es más, aporta cuatro (4) certificaciones laborales sobre la existencia de igual número de contratos que suscribió con esa empresa de servicio temporal para los años 2017 a 2019, fechas que coinciden con las expuestas en el libelo demandatorio.

Dicho esto, es evidente, que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión bajo la figura que autoriza el artículo 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, por lo que ese tercero (S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS) debe ser integrado al contradictorio en atención a tal EST fungió como su Empleador y es la única que puede dar fe de la contratación, sus generalidades, tiempo de servicio, salarios, pagos, prestaciones, afiliaciones a Fondo de Pensiones, EPS y Riesgos laborales.

De tal manera, que sin importar la persona esbozada por el actor como empleador, de evidenciarse la posible existencia de otros que tengan tal condición, surge la necesidad de integrarse el contradictorio, relación jurídica que está estructurada por el emp leado y por el empleador, sea uno o varios quienes conformen esta parte contratante, lo que justifica que todos los que puedan tener ese rótulo comparezcan para desentrañar el vínculo contractual de carácter laboral que se demanda, con las correspondientes condenas, si hay lugar a ellas. 3 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS Como quiera que el actor no vinculó a S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, deberá declararse probada la Excepción Previa contenida en el numeral 9° del artículo 100 del CGP, esto es, "No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” (Sic) II.

EL AUTO APELADO Mediante auto dictado en la audiencia del art. 77 del CPT -SS celebrada el 8 de abril de 2026, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla decidió declarar como no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, que fue propuesta por la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

En dicha providencia, el a quo señaló que la excepción se fundamentó en que el demandante afirmó en la demanda haber prestado sus servicios mediante la empresa de servicios temporales S & A Servicios y Asesorías S.A.S, razón por la cual, a juicio de la demanda da, dicha sociedad debía integrar el contradictorio en calidad de litisconsorte necesario.

El despacho de primera instancia declaró no probada la excepción previa, sin costas a la proponente. Para sustentar su determinación, el juzgado realizó un análisis a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, concluyendo que en el caso sub examine no concurren los presupuestos del litisconsorcio necesario.

Argumentó el a quo que el objeto del litigio se centra exclusivamente en la declaratoria de un contrato realidad entre el señor Gabriel Olivella Serrano y el Fondo Nacional del Ahorro, y que las pretensiones condenatorias se dirigen únicamente contra esta última. El juzgado igualmente señaló que corresponde a la parte demandante determinar las personas contra quienes dirige sus pretensiones, asumiendo las consecuencias procesales de dicha decisión. Bajo ese entendido, concluyó que la comparecencia de S & A Servicios y Asesorías S.A.S. no constituye un presupuesto indispensable para resolver el litigio, toda vez que la controversia planteada puede decidirse sin su intervención, al no recaer sobre una relación jurídica que, por su naturaleza o por disposición legal, exija una decisión un iforme respecto de dicha sociedad. 4 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS III.

RECURSO DE APELACIÓN Y ARGUMENTOS Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO interpuso recurso de apelación. La recurrente sostuvo que el demandante prestó sus servicios vinculado formalmente a través de la empresa de servicios temporales S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S, entidad que fungió como su empleadora y que, por tanto, tiene conocimiento directo de las condiciones de contratación, del tiempo de servicio, de los salarios, de las prestaciones sociales y de las afiliaciones al sistema de seguridad social.

En ese sentido, afirmó que, de prosperar las pretensiones orientadas a la declaratoria de un contrato realidad con el Fondo Nacional del Ahorro, la empresa de servicios temporales podría verse afectada por la decisión judicial, razón por la cual su comparecencia resulta necesaria para garantizar el debido proceso y el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y declarar probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. El juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente al superior funcional para que resuelva lo pertinente. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2026, y conforme al artículo 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación. Asimismo, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la parte demandada, FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Se deja constancia que, en el trámite surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes: 5 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS V. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas. (…)”. Las excepciones previas son medios de defensa tendientes a la adopción de medidas para el saneamiento del proceso y no buscan enervar o desestimar las pretensiones invocadas en la demanda, dado que se refiere a defectos del procedimiento.

De prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, debe el juez adoptar las medidas respectivas para su continuación. El auto apelado decidió sobre una excepción previa propuesta, siendo negada por el Juez de primera instancia, situación jurídica que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.

Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir con base a la inconformidad manifestada por la apoderada de la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 5.1. La excepción previa litisconsorcio necesario de falta de integración de l La procedencia de la integración del litisconsorcio necesario no depende de la voluntad de las partes ni de la forma en que se estructuren las pretensiones en la demanda, sino que viene determinada exclusivamente por la naturaleza de la relación jurídica sustancial sometida a controversia, siendo imperativa la comparecencia de todos aquellos sujetos que la integran, en tanto su ausencia haría jurídicamente imposible la adopción de una decisión de mérito válida, eficaz y vinculante. 6 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS En efecto, el litisconsorcio necesario se erige como una institución procesal destinada a salvaguardar la unidad del contradictorio, el debido proceso y la eficacia de la sentencia, pues solo mediante la intervención de todos los titulares — activos o pasivos— de la relación jurídica indivisible debatida resulta posible emitir un pronunciamiento que produzca efectos uniformes, oponibles y definitivos frente a la totalidad de los interesados.

Sobre el particular, el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura del litisconsorcio necesario en los siguientes términos: “Art. 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber á formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. De la norma transcrita se desprende con claridad que la nota distintiva del litisconsorcio necesario radica en la imposibilidad jurídica de adoptar una decisión de fondo sin la concurrencia de todos los sujetos comprometidos en la relación sustancial objet o del litigio, de tal suerte que su ausencia no constituye un simple defecto formal, sino un vicio estructural que compromete la validez misma de la sentencia. Esta interpretación ha sido desarrollada y reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, en sentencia del 24 de junio de 2015, radicación 58371, precisó: “(…)El litisconsorcio necesario puede originarse en la disposición legal o imponerlo directamente la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales verse el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la re lación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos 7 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS individualmente considerados existan, sino que se presentan como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes … Por su parte, cuando se hace referencia al litisconsorcio facultativo, los sujetos son considerados dentro del proceso como litigantes separados, y las providencias proferidas tendrán efectos para cada uno de ellos, y no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (…)” Asimismo, la Alta Corporación explicó que, a diferencia del litisconsorcio facultativo —en el que cada parte actúa como litigante independiente y las decisiones solo producen efectos inter-partes—, en el litisconsorcio necesario las providencias adoptadas irradian efectos indisociables frente a todos los sujetos, razón por la cual los actos procesales adelantados por uno de ellos favorecen o perjudican a los demás, en cuanto mantengan interés comú n. En similar sentido, la sentencia SL8647 del 1.º de julio de 2015, radicación 59027, destacó que la configuración del litisconsorcio necesario no depende del planteamiento subjetivo del demandante, sino de un análisis objetivo de la materia debatida, al señalar: “A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandant e en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de Litis consortes necesarios.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o a lgunos de quienes debieran quedar 8 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.(…)” De manera enfática, la Corte precisó que solo habrá litisconsorcio necesario cuando la exclusión de alguno de los sujetos llamados a integrar la relación procesal impida que la sentencia produzca efectos plenos, vinculantes y oponibles, pues de lo contrari o se vería privada de las cualidades esenciales de inmutabilidad, y eficacia, propias de una providencia ejecutoriada.

En otros términos, el litisconsorcio debe reputarse como estrictamente necesario cuando la decisión judicial, para ser válida y eficaz, requiere indefectiblemente la comparecencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial debatida, puesto que la exclusión de alguno de ellos tornaría la sentencia inoponible frente a aquel ausente, frustrando su finalidad y comprometiendo gravemente la seguridad jurídica.

Bajo este entendido, la figura del litisconsorcio necesario no constituye una formalidad procesal accesoria, sino una condición esencial para la válida constitución del contradictorio, cuyo desconocimiento impide al juez proferir una decisión de mérito ajustada a derecho y con efectos jurídicos plenos frente a todos los interesados. Examinado detenidamente el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el demandante, a través del libelo genitor, pretende que la jurisdicción laboral profiera una serie de pronunciamientos dirigidos a reconocer la primacía de la realidad sobre las formas contractuales que, según afirma, fueron utilizadas durante el tiempo en que prestó sus servicios.

En ese contexto, el núcleo de la controversia se circunscribe a la determinación de la existencia de un vínculo laboral real y directo, independientemente de los instrumentos jurídicos formalmente empleados para encubrir dicha relación. En concreto, las pretensiones han sido estructuradas en los siguientes términos: a) Pretensiones Declarativas: Solicita el demandante que la declaratoria de existencia de una relación laboral de carácter oficial entre él y el Fondo Nacional del Ahorro, 9 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 2017 y el 11 de noviembre de 2019. b) Pretensiones Condenatorias: Derivado de l anterior pronunciamiento declarativo, el demandante solicita que se condene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO al pago de distintos conceptos económicos, entre los cuales se destacan: ✓ Beneficios convencionales: El reconocimiento y pago del subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y SINDEFONAHORRO. ✓ Cesantías y demás prestaciones: La liquidación y pago de las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado, con inclusión de todos los factores salariales y convencionales que integran su base de liquidación, así como los intereses moratorios por la no consignación oportuna de dichas cesantías. ✓ Incrementos salariales convencionales: La aplicación de los incrementos salariales previstos en la Convención Colectiva y el pago de las diferencias salariales que resulten de su reconocimiento.

Indemnizaciones: ✓ El pago de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de las acreencias laborales, consistente en un día de salario por cada día de retardo a partir del 12 de noviembre de 2019; de la indemnización por despido sin justa causa prevista para los trabajadores oficiales; y de los intereses moratorios por la no consignación de las cesantías, conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ✓ Conceptos Finales: La aplicación de los criterios ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas procesales. 10 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS Con fundamento en dichas pretensiones, la entidad demandada, al contestar la demanda, sostuvo que resultaba necesaria la vinculación de la siguiente entidad: S & A Servicios y Asesorías S.A.S, al estimar que su comparecencia era indispensable para la correcta definición del litigio.

No obstante, confrontadas las pretensiones formuladas con la realidad jurídica debatida, observa la Sala que el objeto del proceso se contrae, de manera exclusiva, a la declaratoria de la existencia de una relación laboral real y directa con el Fondo Nacional del Ahorro, al reconocimiento de derechos salariales, prestaciones, convencionales e indemnizatorios derivados de dicha declaración. Así, la relación jurídica sustancial cuya existencia afirma el demandante involucra exclusivamente al Fondo Nacional del Ahorro, entidad a la cual se dirigen de manera directa y exclusiva todas las solicitudes declarativas y condenatorias.

En tal sentido, el demandante persigue que se declare que dicha entidad, como destinataria de la prestación personal del servicio que prestó el accionante, actuó como verdadero empleador, por lo que la demanda puede dirigirse únicamente contra ella. En ese orden de ideas, no se advierte la existencia de una relación jurídica material indivisible que vincule de manera inescindible a la citada empresa de servicios temporales con el debate de fondo, ni mucho menos una situación que haga jurídicamente imposible proferir una sentencia de mérito sin su comparecencia. Bajo una lectura sistemática de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala advierte que su configuración exige no solo la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados a una relación jurídica, sino además la imposibilidad jurídica de decidir válidamente el litigio sin su concurrencia ya sea por la necesidad de emitir una decisión uniforme o por el riesgo de ineficacia o inoponibilidad de la sentencia. En el caso concreto, si bien el actor desarrolló su actividad a través de la empresa de servicios temporales S & A Servicios y Asesorías S.A.S., lo cierto es que el eje del debate no radica en determinar las obligaciones de dicha sociedad, sino en establecer, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, si el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador. 11 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS Ello implica que la controversia puede resolverse válidamente frente a dicha entidad, sin que la ausencia de la empresa temporal impida adoptar una decisión eficaz, en tanto las pretensiones no se dirigen en su contra ni su eventual responsabilidad constit uye un presupuesto lógico o jurídico indispensable para declarar el vínculo laboral alegado.

Adicionalmente, no se evidencia riesgo de decisiones contradictorias ni necesidad de pronunciamiento uniforme frente a la referida sociedad, lo que descarta la configuración de una relación jurídica sustancial indivisible. En consecuencia, exigir su vinculación implicaría extender indebidamente el alcance del litisconsorcio necesario, desconociendo la naturaleza flexible del proceso laboral y el deber del juez de privilegiar el examen material de la relación de trabajo sobre las formas contractuales utilizadas.

Por consiguiente, resulta palmario que respecto de S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S, no se configura un litisconsorcio necesario por pasiva, dado que no ostenta la calidad de sujeto indispensable de la relación jurídica sustancial cuya definición se persigue, ni es destinataria de las pretensiones de condena formuladas en la demanda. Así las cosas, su vinculación al presente proceso no se erige como un presupuesto indispensable para la válida integración del contradictorio, razón por la cual no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por la demandada en tal sentido y los fundamentos fácticos de la excepción previa propuesta no están llamados a prosperar.

Al respecto, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL5199 de 2022, sostuvo: “En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación juríd ica de la que no es parte…” En concordancia con la cita jurisprudencial la necesidad de integrar el contradictorio no surge por la sola circunstancia de que el trabajador hubiere sido vinculado formalmente a través de 12 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS una empresa de servicios temporales, sino de la naturaleza de la relación jurídica sustancial sometida a decisión y del alcance de las pretensiones formuladas en la demanda, como en este caso lo es, la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Desde ese punto de vista es preciso confirmar la decisión de primera instancia, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se imponen las costas en esta instancia a cargo de la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por haberse causado dada la no prosperidad del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La tasación de agencias en derecho deberá efectuarse mediante auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 8 de abril de 2026, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO. La tasación de agencias en derecho deberá efectuarse mediante auto separado. Se deja constancia que el proyecto de sentencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 79999 C 13 RAD. 080010310500620200002601/79999 C Demandante: GABRIEL OLIVELLA SERRANO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f193294248334836d0f7a26572200fb542623f74f66b51add8f230f8d25abbcc Documento generado en 30/06/2026 12:01:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica