REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-010-2017-00378-03 Demandante: RODRIGO PEÑA BAUTISTA Demandado: SERGIO ANDRÉS PARADA LATORRE. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 21 de abril de 20251, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad deprecada por Jaime Ricardo Parada Espejo por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Peña Bautista, reclamó la división de la comunidad que conforma con el señor Sergio Andrés Parada Latorre, respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N1023400 y 50N-10232262. En esa línea, el 07 de julio de 20173, el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió la demanda.
En aquella resolutiva, se dispuso integrar el litisconsorcio necesario con el señor Jaime Ricardo Parada Espejo. Luego, mediante proveído del 25 de septiembre de 20174, se reconoció personería jurídica al Dr. Ricardo Antonio Garvín Bermúdez como apoderado de Jaime Ricardo Parada Espejo y se tuvo en cuenta su escrito de contestación en el que no se formularon excepciones de mérito o pacto de indivisión. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2017, se decretó la venta en pública subasta de los bienes descritos, para lo cual se dispuso su 1 Archivo No. 004AutoRechazadePlanoNulidad.pdf.
C09C09CuadernoNulidad. 2 Páginas 42-53. Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. C. 01C01Principal 3 Página 146.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. C. 01C01Principal. 4 Página 236.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. C. 01C01Principal. secuestro5, diligencia que inició la Alcaldía Local de Suba el 14 de marzo de 2019 y continuó el 21 del mismo mes y año, siendo atendida por Jaime Ricardo Parada Espejo, quien se opuso al secuestro y manifestó que tiene la posesión del inmueble desde el año 2004.
En línea con lo expuesto, la Alcaldía Local rechazó de plano la solicitud al encontrar que el opositor funge como demandado dentro del asunto, de esa forma entregó los predios al secuestre designado y dejó al señor Parada Espejo como arrendatario6. El 08 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá efectuó el remate de los bienes en el cual adjudicó el 50% de ambos inmuebles al demandante Rodrigo Peña Bautista, quien quedó con el dominio pleno sobre el 100%.
Después, el 18 de octubre de 2022 dispuso lo siguiente: i) aprobar el remate, ii) cancelar la inscripción de la demanda y el secuestro y iii) decretar la entrega de la cuota rematada al interesado por parte del secuestre7. No obstante, como el auxiliar de la justicia no actuó de conformidad a la orden anterior, el 21 de abril de 2023 el Juzgado Décimo ordenó librar el despacho comisorio con el fin que se efectuara el lanzamiento.
El despacho comisionado, Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, programó fecha y hora para su desarrollo el 29 de agosto de 20238. Diligencia dentro de la cual, Jaime Ricardo Parada Espejo9 se opuso a la entrega y relievó ser el poseedor de los fundos, solicitud que fue rechazada de plano10, auto que fue confirmado por este Tribunal al resolver la apelación impetrada por el interesado de forma directa11.
Así, el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dispuso solamente la entrega simbólica de la cuota parte correspondiente al 50% de los bienes descritos, a favor del demandante12, contra esa determinación aquel interpuso el recurso horizontal, el cual fue despachado 5 Página 241. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. C. 01C01Principal. 6 Página 298.
Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. C. 01C01Principal. 7 Archivo No. 40AutoApruebaRemate.pdf. Archivo No. 003AutoAvocaEntrega035-23.mp4 C. 101DevuelveDespachoComisorio. 01C01Principal. 9 Minuto 25:57. Archivo No. 019DiligEntregaOposiciónEfectiva.mp4 101DevuelveDespachoComisorio. C. 01C01Principal.. 10 Minuto 51:16. Archivo No. 019DiligEntregaOposiciónEfectiva.mp4 101DevuelveDespachoComisorio.
C. 01C01Principal.. 11 Minuto 54:03. Archivo No. 019DiligEntregaOposiciónEfectiva.mp4 101DevuelveDespachoComisorio. C. 01C01Principal.. 12 Minuto 55:54. Archivo No. 019DiligEntregaOposiciónEfectiva.mp4 101DevuelveDespachoComisorio. C. 01C01Principal.. 8 C. C. C. C. C. desfavorablemente en subsidio elevó el apelación13, mismo que fue declarado inadmisible por este Tribunal14.
Posteriormente, el 09 de octubre de 2024 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se cumpliera con la diligencia de entrega dispuesta en providencia del 21 de abril de 202315. Acto seguido, ese auto fue objeto de aclaración mediante providencia del 03 de julio de 202516, en el sentido de explicarle al comisionado que debía “entregar el 100% del inmueble al adjudicatario, no una fracción simbólica ni abstracta”.
Luego, el 10 de febrero de 2025, Jaime Ricardo Parada Espejo17 promovió incidente de nulidad, con sustento en las causales quinta, sexta y octava del precepto 133 del Código General del Proceso. Al respecto, alegó que al ser vinculado en el presente trámite como litisconsorcio necesario se le cercenó la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega del bien secuestrado respecto del cual ejerce la posesión, así como, ejercer su defensa técnica y pedir el decreto de pruebas.
En ese hilo, el 21 de abril de 2025, se rechazó de plano el incidente con fundamento en que la pasiva actuó en el asunto sin proponerla18. La providencia fue recurrida en reposición19 con resultas desfavorables20 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentran las diligencias en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, reiteró sus alegaciones iniciales y recalcó que la indebida vinculación no es un hecho que pueda superarse con “el simple paso del tiempo” o por la inactividad del solicitante, por el contrario, tal situación debió ser advertida y saneada por el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar Minuto 57:43. Archivo No. 019DiligEntregaOposiciónEfectiva.mp4 C. 101DevuelveDespachoComisorio. C. 01C01Principal.. 14 Archivo No. 007AutoInadmite.pdf. C. 06CuadernoTribunal 15 Archivo No. 127AutoDecideRecursoOrdenaEntregaComisiona 2017-378.pdf C. 01C01Principal. 16 Archivo No. 140AutoResuelveSolicitud 17 Archivo No. 002AlegaciónDeNulidad.pdf.
C. 09C09Cuaderno Nulidad. 18 Archivo No. 004AutoRechazadePlanoNulidad.pdf. C. 09C09Cuaderno Nulidad 19 Archivo No. 005FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnApelacion.pdf. C. 09C09Cuaderno Nulidad 20 Archivo No. 008AutoNiegaReposiciónConcedeApelacion.pdf. C. 09C09Cuaderno Nulidad 13 el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes procesales de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación21. En concordancia, memórese que, el inciso final del artículo 135 ibidem indica que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Se destaca).
Además, valga destacar que, de conformidad con el artículo 136 del ibid., la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca). Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”22 (se destaca).
En el sub-judice, nótese que las actuaciones en torno a Jaime Ricardo Parada Espejo, fueron las siguientes: i) el 12 de septiembre de 2017 por intermedio de apoderado, contestó la demanda sin proponer excepciones23, ii) el 25 de septiembre de 201724, se reconoció personería jurídica a su abogado Ricardo Antonio Garvín Bermúdez y se tuvo por contestada la demanda, iii) el 06 de diciembre siguiente, el apelante solicitó copia del proceso25, iv) el 21 de marzo de 2019 se opuso a la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles26, v) el 09 de septiembre de 201927 y el 26 de febrero de 202028 requirió la suspensión del proceso por estar en curso 21 CSJ.
Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 23 Páginas 216-217.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. C. 01C01Principal 24 Página 236.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf.
C. 01C01Principal. 25 Página 245.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. C. 01C01Principal. 26 Páginas 293-298.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. 27 Páginas 397-399.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal. 28 Páginas 437-438.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal. 22 investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante, vi) el 03 de marzo de 2020, se rechazó de plano ese pedimento29, vii) interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior30, viii) el 13 de agosto de 2021, solicitó el link del expediente31 y ix) el 10 de febrero de 2025 invocó el incidente de nulidad32 Como viene de verse, es claro como se indicó en la providencia censurada, el señor Parada Espejo actuó al interior del asunto desde el año 2017 sin invocar los vicios que ahora que alega.
Véase que, antes del 10 de febrero de 2025, momento en que pidió la nugatoria de lo actuado, ya se había pronunciado en diversas ocasiones dentro del trámite procesal, incluso al momento de descorrer el traslado del escrito inicial no presentó excepciones, tampoco pidió su desvinculación. Luego, se configuró el tercer supuesto del inciso segundo del canon 135 procesal: “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, en concordancia con el numeral 1º precepto 136 ibidem.
Frente al tópico, tiene por sentado la Corte Suprema de Justicia que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)33” (se destaca). Para decirlo más breve, acorde lo expuso la jurisprudencia y doctrina ya citada, con la postura silente asumida por el convocado, sin que en el lapso descrito se alegara la anomalía que ahora pregona, para el Tribunal refulge palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, en tanto no se invocó de forma tempestiva.
Finalmente, habrá de despacharse desfavorablemente el reproche tendiente a la vulneración de la normas de rango constitucional contenidas en los cánones 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, en tanto que, las causales de invalidez que se pueden invocar deben estar taxativas en la norma. Además, de ninguna forma lo esbozado por el opositor se enmarca dentro de la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, pues aquel pregona que el único evento en que podrá 29 Página 440.Pdf.
Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. 30 Páginas 447-448.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. 31 Página 525.Pdf. Archivo No. 01C01CuadernoPrincipal.pdf. 32 Archivo No. 002AlegaciónDeNulidad.pdf. C. 09C09Cuaderno Nulidad. 33 CSJ. STC 4297-2020 del 9 de julio. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. declararse, es cuando la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, supuestos que, se itera, no corresponden al caso de marras.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08c619e8c22bbaf675488a59706afb00239c2d6de2de9ea69bdbd2079f707903 Documento generado en 05/09/2025 03:41:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica