REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301520200003701 Demandante Mildreth Aminta Bencardino Gallego Demandada Tatiana Andrea Vásquez Román Providencia Interlocutorio No. 188.
Temas Desistimiento tácito. Requerimiento para cumplir con una carga procesal. Oportunidad para cumplir con esa carga. Interrupción del término concedido. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 24 de septiembre de la presente anualidad, por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo promovido por MILDRETH AMINTA BENCARDINO GALLEGO, contra TATIANA ANDREA VÁSQUEZ ROMÁN. II.
ANTECEDENTES El trámite del proceso: Por auto del 6 de febrero de 2020, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada; el 11 de marzo de 2021, se declaró la suspensión del proceso a partir del inicio del proceso de intervención. admitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 2021-01-016282 del 26 de enero de 2021 y, puso a disposición de dicha entidad las medidas cautelares decretadas; por proveído del 10 de junio de 2021, se ordenó continuar con el trámite del proceso, porque la demandada Tatiana Andrea Vásquez Román, funge como persona natural y, el proceso de liquidación que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, refiere a aquellos asuntos en los que la accionada actúa como representante legal de la sociedad Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Remates y Cesiones S.A.S., y requirió a la parte actora para que dentro del término de treinta (30) días, procediera a notificar a la ejecutada, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; mediante auto del 24 de septiembre del presente año, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el extremo activo no cumplió con la carga ordenada en auto del 10 de junio de 2021 y, porque desde el 2 de agosto de 2023, despareció la causa de interrupción del proceso.
El recurso de reposición y apelación: Contra la decisión, el extremo activo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, quien luego de aludir a la actuado al interior del proceso, señaló que, lo aducido por el Juzgado carece de fundamento, porque el término se interrumpió a raíz de las actuaciones que se adelantaron para esclarecer el estado del proceso de intervención que tramitaba la Superintendencia de Sociedades y, en especial la calidad en que actuaba la aquí demandada; lo que igualmente dificultó el cálculo de los plazos establecidos; además, esa falta de claridad y de información adecuada, desconoce los derecho al debido proceso y de defensa y, se convertió en un obstáculo para continuar con el trámite del proceso; amén, que como lo establece el art. 317 del C.G.P., cualquier actuación interrumpe los términos allí previstos; considera que, el término concedido se interrumpió a raíz de los trámites adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, como viene de indicarse; además, lo afirmado por el Juzgado, en cuanto que desde el 2 de agosto de 2023, despareció la causa de suspensión del proceso, le otorga mayor razón, porque para esa fecha se desconocía el estado del proceso de intervención y, fue a raíz de las respuestas de la Superintendencia de Sociedades, que se conoció que las causas de interrupción cesaron; de donde infiere que, para la fecha en que fue requerido, el proceso se sustentaba en fundamentos que no eran válidos; lo que afectó su desarrollo y, conlleva a que el desistimiento tácito no sea aplicable al presente proceso.
Por estas razones, solicita se deje sin valor el auto que se recurre. Radicado Nro. 05001310301520200003701 Decisión frente a los recursos interpuestos: Por auto del 28 de octubre de la presente anualidad, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación; aduce que, en proveído del 10 de junio de 2021, se requirió a la ejecutante para que notificara a la demandada el auto que libró mandamiento de pago; decisión que no mereció oposición alguna; por lo que considera sorpresivo que, la parte actora pretenda valerse de las medidas de dirección adoptadas por el Despacho en el presente año; es decir, superado ampliamente el término otorgado para cumplir con el reseñado acto procesal; incluso, superó un año de inactividad; lo que conlleva a la terminación del proceso por desistimiento tácito; amén, que no se puede dar aplicación a lo previsto en el literal C, del numeral 2 del art. 317 del C.G.P., porque un término que ya venció no se puede interrumpir; además, la Superintendencia de Sociedades informó que desde el 22 de agosto de 2023, terminó el proceso de intervención que adelantaba y que dio lugar a la suspensión del presente trámite.
III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P., para el caso en específico el numeral 1., de la preceptiva dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(negrillas y subrayas fuera de texto) “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la Radicado Nro. 05001310301520200003701 demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y Radicado Nro. 05001310301520200003701 notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” La interrupción del término para la terminación del proceso por desistimiento tácito: Frente a este tópico, la jurisprudencia constitucional del Tribunal de Casación, es determinante en indicar cuáles actuaciones tienen esos efectos interruptores, al efecto precisa: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis Radicado Nro. 05001310301520200003701 diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC111912020, del 09 de diciembre de 2020}.
Consecuente con lo anterior, tenemos que todas aquellas actuaciones que no están encaminadas a impulsar el trámite del proceso y su resolución, no son idóneas para evitar su parálisis e interrumpir el término previsto para que opere el desistimiento tácito. El caso concreto: Aduce el recurrente que, el término para cumplir con la carga ordenada, se interrumpió a raíz de las actuaciones que se adelantaron para esclarecer el estado del proceso de intervención que se tramitaba ante la Superintendencia de Sociedades y, en especial la calidad en que actuaba la aquí Radicado Nro. 05001310301520200003701 demandada; actuación que al tenor del art. 317 del C.G.P., interrumpió el término otorgado; además, como lo afirma el Juzgado, desde el 2 de agosto de 2023, despareció la causa de suspensión del proceso, lo que le otorga mayor razón, porque para esa fecha se desconocía el estado procesal de la intervención y, fue a raíz de las respuestas de la Superintendencia de Sociedades, que se conoció que las causas de interrupción cesaron.
Delanteramente se advierte que, en este caso no se presentó la interrupción del proceso como lo afirma el recurrente, conforme se pasa a exponer; el 10 de junio de 2021, se ordenó continuar con el trámite del proceso porque la demandada Tatiana Andrea Vásquez Román, funge como persona natural y, el proceso de liquidación refiere a los asuntos en los que la accionada actuó como representante legal de la sociedad Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Remates y Cesiones S.A.S., y se requirió a la parte actora para que dentro del término de treinta (30) días, procediera a notificar a la ejecutada, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; decisión que no fue objeto de reparo alguno por la parte demandante y, si bien, por auto del 11 de marzo de 2021, se declaró la suspensión del proceso a partir del inicio del proceso de intervención que admitió la Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 2021-01-016282 del 26 de enero de 2021, la suspensión cesó a partir del 22 de agosto de 2023, cuando término dicho trámite, conforme lo informa la Superintendencia de Sociedades; reactivándose el término concedido al extremo activo para que cumpliera con el requerimiento efectuado y, como no procedió a ello, el 24 de septiembre del presente año, cuando había transcurrido más de un año desde que se reactivó el proceso – u el término concedido, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; se itera, sin que el recurrente adelantará gestión alguna para cumplir con la carga para la que fue requerido.
Sumado a lo anterior, advierte el Tribunal que las actuaciones adelantadas ante la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención que allí se adelantó, no eran suficientes para interrumpir el término concedido para el cumplimiento de la orden dada, toda vez, que conforme la jurisprudencia transcrita líneas atrás, la actuación que adelanta la parte requerida para evitar la parálisis del proceso, debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, en este caso con la realización de la notificación, que fue objeto del requerimiento; sin que el recurrente la hubiera realizado dentro del término concedido, como viene de indicarse.
Radicado Nro. 05001310301520200003701 Así las cosas, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, en este caso, es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez, que la parte actora no notificó a la parte demandada dentro del término que legalmente se le concedió en el requerimiento. Conclusión Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron.
IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301520200003701