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sentencia — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA DE DECISIÓN LAURA JULIANA TAFURT RICO Magistrada Ponente: PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA GENERAL Nº 056 - LABORAL Nº 004 RADICADO: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 RAD. INTERNO: 2014-00013 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES ISVI LTDA Y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC DEMANDANTE: DEMANDADO: Aprobado por Acta de Sala No. 252 Arauca (Arauca), nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 El señor Luis Fernando Rodríguez Morales promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad ISVI Ltda. y Occidental de Colombia LLC (OXYCOL), pretendiendo que se declare que entre él y «su empleador ISVI LTDA y solidariamente OXY» existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 11 de enero de 2012, cuando fue terminado sin justa causa por la demandada; que es beneficiario 1 01CuadernoJLCA.

F. 2 a 15. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Occidental de Colombia y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO); y, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar los derechos convencionales a saber: «auxilio a la educación (artículo 63); prima de antigüedad (artículo 35); prima convencional (artículo 38); prima compensatorios campo petrolífero (artículo 92); prima compensatorio no petrolífero (artículo 93)»; asimismo, la indemnización por terminación unilateral del contrato en los términos del art. 64 del CST; el trabajo suplementario extra diurno y nocturno, festivo y dominical, las cesantías e intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones «con el verdadero salario devengado»; los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales que «hayan sido dejados de cancelar»; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; por perjuicios morales 500 smlmv y por daño «no valorable pecuniariamente» 100 smlmv, ello debido a la terminación irregular de su contrato de trabajo; la indexación de las sumas y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como supuestos fácticos de sus pretensiones manifestó que Occidental de Colombia celebró el contrato comercial CA-3341 con ISVI Ltda. para que esta prestara «servicios de seguridad en el campo petrolero Caño Limón y en las áreas donde OXYCOL opere en el departamento de Arauca»2 con un plazo de ejecución de 3 años a partir del 16 de octubre de 2010 y hasta el 15 de octubre de 2013.

De igual forma, Occidental y la Unión Sindical Obrera (USO) suscribieron una Convención Colectiva vigencia 2011-1013, cuyo artículo 1º dispuso que sería aplicable a todos los trabajadores de rol diario de Occidental y de las Contratistas y Subcontratistas. Indicó que el 17 de octubre de 2007 celebró con ISVI Ltda. contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñar el cargo de supervisor durante la perforación de pozos de cosecha en Caricare (Arauca), o en los lugares que le fueran designados, bajo la operación de Occidental de Colombia con un salario mensual de $3.185.811. 2 01CuadernoJLCA.

F. 64. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Expresó que durante la vigencia de la relación laboral, prestó servicios subordinados tanto para ISVI Ltda. como para Occidental de Colombia, recibiendo directamente de esta última órdenes, instrucciones y directrices para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, «coordinaciones directas con la Fuerza Pública acantonada en las facilidades petroleras de Caño Limón y Caricare y las áreas de influencia de sus operaciones», para lo cual empleo herramientas proporcionadas por ISVI y OXYCOL, tales como radios, armas, vehículos.

OXYCOL entregaba una guía de procedimientos de seguridad que debía acatar, así como informar cualquiera novedad que surgiera sobre la seguridad de la base; la subordinación respecto de esta empresa se encuentra en el «hecho que realizaba toda clase de actividades laborales de forma personal como coordinador y supervisor de seguridad en las instalaciones físicas y de propiedad de OXY».

En otras palabras, OXYCOL «utilizó un tercero para contratar el personal que estuviera a cargo de la seguridad de Caricare en la exploración de pozos de cosecha (…) la tercerización se convirtió en una intermediación laboral (…)». Narró que estuvo sometido a extensas jornadas de trabajo que superaban las 18 horas diarias, bajo turnos de 21 días de labor continua por 7 de descanso, en contravía de las condiciones aplicadas al personal interno, quienes cumplían turnos de 14 días de trabajo por 14 de descanso.

Que entre el 25 de noviembre de 2009 y el 23 de noviembre de 2010, se le designó como supervisor en el Centro de Operaciones de Arauca, desarrollando labores de relacionamiento con las autoridades civiles y militares de la región, bajo la dirección exclusiva de Occidental y en la misma jornada laboral, además de las siguientes funciones: «1) Iniciar labores a las 5:00 horas, supervisa despachando caravana y vehículos de personas que se dirigían a Caricare, enviando reporte de todos los vehículos. 2) Recibir las novedades del vigilante. 3) Recibir boletines informativos de las autoridades militares y de Policía locales y transmitirlos al coordinador de seguridad LLN. 4) Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Coordinar con todas las autoridades militares las solicitudes que hagan sobre apoyos y hacer entrega de materiales de apoyo. 5) Recibir el personal proveniente de Bogotá y Bucaramanga. 6) Recibir el personal procedente de Caño Limón o Caricare para trasladarlos al aeropuerto. 7) Recibir y supervisar el ingreso de los funcionarios para el procedimiento de identificación. 8) Verificar el listado de las personas que ingresan al Centro de Operaciones. 9) Coordinar con la Fuerza Pública la seguridad del personal ejecutivo de Occidental (…)».

El 24 de noviembre de 2010, fue asignado al cargo de Coordinador de Seguridad CRC cuyas funciones eran iguales a las asignadas a personal directo de OXYCOL, a saber: «1) organizar, controlar y auditar todo el personal de seguridad que suministra ISVI en las operaciones. 2) Rendir informes a OXY de todas las actividades diarias. 3) controlar el movimiento, ingreso o salida de personal y vehículos en la Facilidad, previa coordinación con el coordinador de seguridad física de OXY. 4) Monitorear la situación de los puestos y mantener informado al coordinador de seguridad física. 5) los supervisores que se encuentren descansando en el campamento deben apoyar al supervisor que se encuentre en turno. 6) Reemplazar al coordinador en casos estrictamente necesarios. 7) Verificar todo el personal y equipos bajo sus responsabilidad».

Además, en el cargo de Coordinador «también laboró en la ciudad de Bogotá, donde tenía que asistir durante una semana en sus días de descanso a las oficinas de OXY, además de reuniones de análisis de seguridad». Relató que cuando fue Coordinador de Seguridad nunca le reconocieron los derechos convencionales y que le «cancelaba al final una suma mensual, pero durante esta labor desempeñada de Coordinador, nunca hubo certeza sobre el valor total del salario percibido ya que OXY pagaba una suma de $3´174.885 por los dos coordinadores, pero no se le dio detalle de las jornadas canceladas, del valor de las mismas o de cuantas horas extras estaban siendo reconocidas y canceladas».

Afirmó que ISVI Ltda. le pagó mensualmente una serie de valores bajo la modalidad «otros ingresos», que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de vacaciones, primas y demás prestaciones, razón por la cual presentó reclamación ante ISVI Ltda. y Occidental de Colombia, pero la respuesta fue «que se le había venido cancelando mal y que en ese momento (…) les adeudaba a los demandados un total de veinte millones de pesos ($20´000.000) por concepto de horas extras» Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Manifestó que la atribución verbal de una supuesta deuda por concepto de horas extras mal pagadas, motivó a que por parte de las empresas demandadas le exigieran suscribir la carta de renuncia y condicionar el pago de la liquidación final de prestaciones a la mitad y el pago de cuotas mensuales por valor de quinientos mil pesos ($500.000), a lo que finalmente no accedió. Señaló que el 11 de enero de 2012, ISVI Ltda. y Occidental de Colombia dieron por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, circunstancia que fue comunicada mediante oficio de la misma fecha, hecho que le causó perjuicios materiales sino morales. 2.2.

Sinopsis procesal Admitida la demanda mediante auto del 1° de octubre de 20123, se procedió a notificar a las demandadas Occidental de Colombia LLC e ISVI Ltda. 2.2.1. Occidental de Colombia LLC (OXYCOL)4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos que permitan imputarle responsabilidad por los hechos alegados.

Argumentó que no existió vínculo laboral alguno con el actor, quien fue contratado directamente por la sociedad ISVI Ltda., con quien, a su vez, celebró contratos mercantiles para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, actividad ajena al objeto social de Occidental de Colombia LLC, que se dedica a la exploración, producción y comercialización de hidrocarburos.

Expresó que, no se configuró la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), puesto que las labores desempeñadas por el actor no guardan relación directa con 3 01CuadernoJLCA. Fl. 272. 4 01CuadernoJLCA. Fl. 276. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro la actividad ordinaria y permanente de Occidental de Colombia LLC, como tampoco se acreditó que se hubiesen ejecutado bajo subordinación alguna respecto de ella.

En igual sentido, resulta improcedente la extensión de los beneficios convencionales suscritos entre Occidental de Colombia LLC y la Unión Sindical Obrera- USO -, dado que el actor asegura haber desarrollado labores de supervisión y vigilancia, funciones que no corresponden a actividades del rol diario de la industria del petróleo. Solicitó llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros y la Aseguradora de Finanzas S.A., en razón a las pólizas de cumplimiento n.° N-100001517, N-1000011908 y CU028307 las cuales fueron tomadas por la sociedad ISVI Ltda. para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en desarrollo de los contratos CA-3173, CA3290 y CA-3341.

Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido» y «prescripción». 2.2.2. ISVI LTDA5 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto al demandante se le cancelaron todos los derechos derivados de su contrato de trabajo. En síntesis, aceptó que entre ella y el actor existió una relación laboral a término indefinido desde el 17 de octubre de 2007 y hasta el 11 de enero de 2012, para desempeñar el cargo de supervisor de seguridad, sin que existiera solidaridad alguna con la sociedad Occidental de Colombia LLC.

Tampoco le asiste el derecho a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Occidental de Colombia y la USO, para el periodo comprendido entre 2001 y 2013, por cuanto, el 5 01CuadernoJLCA. Fl. 412. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro demandante fue trabajador directo de ISVI Ltda., para desempeñar labores de seguridad, las cuales no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación convencional que corresponde a los trabajadores de rol diario de la industria del petróleo.

Aceptó que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 11 de enero de 2012, pero al trabajador le fue reconocida y pagada la correspondiente indemnización. Propuso como excepción la de «pago de lo no debido y buena fe del empleador». Por auto del 8 de marzo de 20136 se admitió el llamamiento en garantía que hiciere la demandada Occidental de Colombia LLC a las sociedades Compañía Mundial de Seguros y Aseguradora de Fianzas S.A. 2.2.3.

Compañía Mundial de Seguros S.A.7 Adujo que no se encuentra configurada la solidaridad pretendida por el demandante con la sociedad Occidental de Colombia, comoquiera que el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo directo y subordinado con la sociedad contratista ISVI Ltda., sumado a que, conforme al artículo 34 del CST y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta figura solo aplica cuando las labores del contratista están relacionadas con la actividad habitual del beneficiario y para el caso los objetos sociales de ambas compañías son distintos y no guardan conexión entre sí. Advirtió sobre la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo en razón a que no ostenta la calidad de trabajador de Occidental de Colombia LLC, como quiera que sus servicios fueron desarrollados en virtud de un contrato celebrado entre esa Empresa y la contratista ISVI LTDA, quien lo empleó bajo su dirección y dependencia, para desarrollar labores de seguridad y vigilancia, actuando de forma independiente y con plena autonomía administrativa, técnica y operativa. 6 01CuadernoJLCA.

Fl. 466. 7 01CuadernoJLCA. Fl. 480. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Que, si bien la Convención Colectiva puede extenderse a los trabajadores de contratistas y subcontratistas de Occidental, ello solo es viable cuando las actividades ejecutadas están directamente relacionadas con las labores propias de la industria del petróleo, que no fueron las ejecutadas por el actor.

Propuso como excepciones «ausencia de solidaridad; improcedencia de aplicación de la convención y la genérica» «ausencia de responsabilidad por inexistencia del siniestro, ausencia de responsabilidad por haberse cancelado el contrato de seguro 100001517; ausencia de responsabilidad del asegurador por cuanto el trabajador no prestó sus servicios en desarrollo exclusivo del contrato afianzado y la genérica» 2.2.4.

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA8 Señaló de forma categórica que no ha tenido ningún vínculo laboral, contractual ni comercial con el actor, y que su comparecencia obedece exclusivamente a la expedición de la póliza de cumplimiento No. 24CU028307, suscrita a favor de la codemandada Occidental de Colombia LLC, la cual no cubre los conceptos reclamados, por las siguientes razones: (i) Se estableció de manera clara la exclusión de coberturas relativas a obligaciones extralegales, convencionales, pactos colectivos, sanciones económicas y cualquier otro beneficio que no derive de obligaciones legalmente exigibles.

(ii) La cobertura está limitada exclusivamente a trabajadores vinculados mediante contrato laboral, quedando expresamente por fuera del amparo quienes hayan prestado servicios bajo otras modalidades contractuales, como contratistas o subcontratistas. (iii) Existe una limitación temporal de la cobertura, dado que la póliza empezó a regir a partir del 16 de octubre de 2010, por lo cual no ampara 8 01CuadernoJLCA.

Fl 499. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro hechos ocurridos antes de esa fecha, como ocurre en este caso, en el que el actor pretende el reconocimiento de prestaciones desde 2007. (iv) La cobertura se restringe a conceptos expresamente estipulados en el contrato de seguro, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al artículo 64 del CST, sin que se extienda a otras reclamaciones como horas extras, cesantías, subsidios, intereses, perjuicios morales, costas o agencias en derecho.

Como excepciones formuló las que denominó «no cobertura de prestaciones extralegales o convencionales por expresa exclusión en el contrato de seguros; inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como, seguridad social, indemnizaciones moratorias, sanciones por no pago oportuno de cesantías, subsidios, horas extras, indexaciones, perjuicios morales, intereses, costas, agencias en derechos; no cobertura temporal de hechos y pretensiones de la demanda; pago por parte del directo empleador consecuente cobro de lo no debido; falta de prueba del siniestro y su real cuantía imputables al garantizado y la genérica» 2.3.

Audiencia inicial del artículo 77 CPTSS El 12 de septiembre de 20139, instalada la audiencia se declaró fracasada la etapa conciliatoria, como quiera que no se propusieron excepciones previas, se continuó con la etapa de saneamiento y fijación del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 14 de noviembre de 201310, se practicaron los testimonios de Edith Roció Albarracín Hernández, Luis Arturo Duran Vergara y Santos Camacho.

El 28 de enero de 201411, se practicaron los testimonios de Diego Fernando Sanabria, Rodrigo Joya León, Abel Eduardo Chacón Rojas y 9 01CuadernoJlca. F. 572 a 573. 10 01CuadernoJlca. F. 680 a 681. 11 Ibid. Fl. 681 a 682. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Marlon Enrique Niño Navarro.

La apoderada de Occidental desistió del interrogatorio del demandante. La audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo los días 4 y 5 de marzo de 2014. 2.4. Sentencia de primera instancia12 En audiencia de 5 de marzo de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca resolvió: «(…) Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Occidental de Colombia LLC y la de pago de lo no debido, buena fe del empleador propuesta por ISVI limitada por las fundamentaciones dadas en este proveído.

SEGUNDO: Absolver a los demandados ISVI limitada, Occidental de Colombia LLC y llamados en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A y Compañía Aseguradora de Fianza S.A. de las pretensiones de la demanda TERCERO: Condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales que incluyen las agencias en derecho que se tasan en 200 mil pesos por cada demandado esta providencia se notifica a las partes en estrados» Comenzó por señalar que no había controversia frente a la existencia de una relación laboral entre Luis Fernando Rodríguez Morales y la empresa ISVI Ltda. y sus extremos temporales, dado que fue un hecho aceptado en la contestación de la demanda, sumado a la prueba documental aportada, entre ellos el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes que registra que el demandante fue vinculado desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 11 de enero de 2012, para prestar servicios como Supervisor de Seguridad en las instalaciones operadas por Occidental.

Frente a la pretensión de declarar una relación laboral con Occidental de Colombia Inc., la a quo sostuvo que no se acreditaron los elementos propios del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST; y si bien los testigos Diego Fernando Cruz Sanabria, Rodrigo Joya León y Marlon Enrique Niño Navarro afirmaron que el actor recibía órdenes de funcionarios 01CuadernoJLCA. 04CDAudSentenciaFl272.

L81001310500120120024300_810013105001_004_001 Track: 47 min 56s. 12 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro de Occidental, consideró que estas correspondían a instrucciones para el cumplimiento de los contratos comerciales celebrados entre ISVI Ltda. y dicha empresa, los cuales estipulaban obligaciones técnicas y de supervisión propias de la relación contractual entre las compañías.

Al efecto dijo: «No puede entenderse de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, para este asunto ninguna subordinación, por la sencilla razón de con anterioridad fue acordado de manera libre y espontánea entre los suscribientes de los contratos comerciales, donde la autonomía técnica con la que el demandante ejecutó sus funciones, lo fue porque el acuerdo generó para la contratista la obligación de cumplir requisitos mínimos en cuanto a calidad y duración de la obra contratada, conforme a las características del objeto del contrato; luego entonces, ha de tenerse en cuenta dada la situación especial, según lo pactado en los diferentes contratos, que era entendible que el hoy reclamante, asumiera una sujeción particular por representar a la empresa ISVI LTDA, en su calidad de trabajador.

Es de recordar además que el contrato es ley para las partes según Art. 1602 del código civil. De otro lado, los declarantes de la parte actora, no fueron contestes entre sí en señalar con claridad la existencia de una subordinación total y permanente, capaz de desdibujar el objeto contractual pactado entre las partes hoy en conflicto. De lo evidenciado en el sub lite, se tiene que nada distinto puede derivarse de ello y concerniente a la disposición por parte del contratante de elementos en beneficio de la mejor realización y cumplimiento del objeto estipulado».

No demuestra la parte actora cómo, de esta circunstancia logística, debe el Despacho desprender la naturaleza laboral de la relación puesto que no encierra convicción alguna diferente a la ya precisada». Destacó que todas las reclamaciones y trámites realizados por el actor durante la ejecución del contrato, incluidos los relacionados con su remuneración, se dirigieron exclusivamente a ISVI Ltda., lo que demuestra que esta fue su única y verdadera empleadora.

En consecuencia, concluyó que no existió vínculo laboral entre el señor Luis Fernando Rodríguez Morales y Occidental de Colombia Inc. Seguidamente y una vez constató que la Convención Colectiva suscrita entre Occidental de Colombia LLC y la USO fue allegada válidamente al proceso, desestimó su aplicación por cuanto el demandante laboró como Supervisor de Seguridad que en modo alguno se trata de una actividad de rol diario propia de la industria del petróleo, conforme al artículo 1º del capítulo XV convencional y el Decreto 2791 de 1993, sumado Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro a que tampoco ejerció ninguno de los cargos previstos en el artículo 94 convencional: «Se destaca que son coincidentes las declaraciones en afirmar que las labores ejecutadas por el actor consistieron en la “Coordinación de seguridad con OXY, y fuerza pública, como supervisor de Arauca (según dicho del señor DIEGO FERNANDO CRUZ SANABRIA); al igual que el de inspector, y coordinador, en el centro de operaciones del aeropuerto, según testigos ABEL EDUARDO CHACÓN y MARLON ENRIQUE NIÑO. Frente a estos argumentos, es indiscutible que la práctica en realidad las actividades del demandante no son propias de la industria del petróleo, y tampoco guardan relación con el objeto social de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC (Fls. 484 a 487), realizada la lectura de su certificado de existencia y representación legal.

Y es que, no cualquier trabajador de un contratista independiente de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, por esta sola condición, es beneficiario de las convenciones colectivas de OCCIDENTAL DE COLOMBIA Y LA USO, sino que es necesario que el trabajador a ampararse, deba ejercer ‘actividades propias de la industria del petróleo de que trata el Decreto 284 de 1957 y 2719 de 1993.

De otro lado, analizadas las pruebas recaudadas en el plenario, se tiene que el señor RODRÍGUEZ MORALES, ejerció siempre el cargo de Supervisor de vigilancia, el cual no se encuentra dentro de los comprendidos en el Grupo II del art. 94 de la C. C. T., y si que menos que sea homologable en este sentido, para poder determinar que pertenece y equivale al concepto de VIGILANTE.

Como apreciación adicional al objeto de la litis, de la recepción de los testimonios de EDITH ROCIO ALBARRACÍN HERNÁNDEZ, y LUIS ARTURO DURAN VERGARA, pudo verificarse que el cargo desempeñado por el señor RODRIGUEZ MORALES, corresponde a los de dirección, manejo y confianza. (…) Es así que, tampoco resulta aplicable para trabajadores de manejo y confianza, la Convención Colectiva de Occidental Colombia, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de mayo 13/08 dentro del radicado No.29212 (…).

(…). se puede afirmar en términos generales, el trabajador de dirección y confianza es aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando y que, por su jerarquía, desempeña ciertos cargos que, en el marco de las relaciones empresa- trabajadores, se encuentran más directamente encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador, endilgable al señor RODRIGUEZ MORALES, por la responsabilidad y capacidad de representar a la sociedad ISVI LTDA, en los asuntos relacionados con la seguridad frente a la contratante.» En cuanto a las horas extras y el trabajo suplementario pretendido expuso: «Respecto a los trabajadores de dirección confianza y manejo, el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “1.

Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro b) (…)” En virtud a lo anterior, los empleados de dirección, confianza y manejo por estar exceptuados de laborar la jornada máxima legal, podrán trabajar jornadas superiores o inferiores a la misma, sin que haya Jugar al pago o reconocimiento de horas extras».

Finalmente, negó el reconocimiento y pago de las demás acreencias laborales reclamadas por ausencia probatoria: «huelga puntualizar que al no haber demostrado el reclamante como en efecto correspondía en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 177 del C. de P. C., ser beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC Y LA USO, para los años 2007-2011, 2011-2013, y que se le adeuden conceptos legales derivados de la vinculación existente entre él y la sociedad ISVI LTDA, toda vez que no reunieron las exigencias requeridas para tal fin.

Resulta viable declarar próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, y la de PAGO DE LO DEBIDO, BUENA FE DEL EMPLEADOR propuesta por ISVI LTDA, absolviéndose de las pretensiones incoadas en su contra, a los accionados y de manera consecuente a los llamados en garantía. Se concluye en este sentido, que al señor accionante no le es aplicable la C. C. T. estudiada». 2.5.

Del recurso de apelación13 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Luis Fernando Rodríguez Morales recurrió en apelación bajo los siguientes términos: «(…) si bien es cierto dentro del contrato que unió a ISVI con mi mandante y que se hacía efectivo esto es el contrato que OXY e ISVI habían desarrollado, se hablaba de que existía o ellos podían darle cierto tipo de órdenes a mi mandante, es claro señora jueza y se pudo constatar dentro de la totalidad del proceso que la demandada Occidental ejerció una subordinación de carácter permanente sobre mi representado Luis Fernando cuando hablamos expresamente del significado de la palabra contratista independiente contenido en el artículo 34 del Código Laboral podemos verificar que se habla de que el contratista independiente es aquel que contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad, autonomía técnica y directiva; si bien es cierto la señora juez en su sentencia nos habla de la existencia del contrato entre ISVI y OXY y que dicho contrato debe tenerse como ley para las partes en dicho contrato se habla de que OXY le dará ciertos criterios, lineamientos a mi mandante, no se puede desconocer por este solo hecho la verdadera subordinación que existió entre OXY y mi mandante cuando hacemos la definición de un contrato de trabajo, señora juez en el artículo 22 y que se habla de que es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración nos encontramos ante una verdadera relación laboral es claro que durante la totalidad del contenido del Código Laboral se habla de la existencia de la relación laboral no 04CuadernoOrd1aInstanciaJLCDJA.

CdAudFallo4Marzo2014Folio741. L81001310500120120018000_810013105001_003_002. 38min 44Seg. 13 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro podemos señora juez asumir el criterio que establece el Código Civil respecto de los contratos para constituirlo ley para las partes y de alguna manera desconocer la verdadera relación que existió entre el mandante Luis Fernando y la demandada Occidental ¿por qué? porque en el artículo 23 cuando se habla de las subordinación de los elementos del contrato de trabajo, se hace especial énfasis en la subordinación o dependencia del trabajador que faculta a este para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.

Claramente señora juez nos pudimos dar cuenta en el transcurso del proceso que efectivamente mi mandante recibía órdenes específicamente de Occidental, no sólo por la testimonial que se trajo acá y que en su momento se recaudó sino en la totalidad de los correos electrónicos en que las órdenes provenían total y completamente de OXY, sin que se lograra demostrar en realidad que ISVI a más de pagar un salario, fuera la que estuviese dando las órdenes, (…).

Respecto a la subordinación se puede establecer que es un elemento prioritario en la relación laboral tanto que la sola existencia de esta circunstancia puede ser suficiente para demostrar una relación laboral; la subordinación es la facultad que tiene el patrono, empleador o contratante de dar órdenes a sus empleados de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones necesidades y conveniencias, doctora yo creo que si se hubiese hecho un análisis integral de la prueba se había establecido totalmente que mi mandante fue trabajador de Occidental, al tenerse la primacía de la realidad y no solamente la primacía de la realidad sobre la parte del contrato que existió entre Fernando e ISVI sino la primacía de la ley laboral sobre la ley civil, en consecuencia señora juez este es mi reparo en cuanto a su sentencia que con claridad si quedó probada la existencia de una relación laboral directa entre Occidental y mi mandante en razón a la permanente subordinación; de otro lado a pesar de que se hizo un análisis respecto de los trabajos de manejo confianza y se estableció la existencia respecto de un mandante de este tipo de trabajo, no es claro señora juez en cuanto que así se hubiese realizado y se hubiese establecido con la empresa OXY y quedó probado el trabajo extra que laboró mi mandante no solamente ordinario sino extraordinario y quedó probada que esas horas no le fueron canceladas, de otro lado, también se había solicitado de este despacho establecer cuál era el valor real de la mensualidad de mi mandante como quiera que también se había solicitado el pago de esta retribución en cuanto siempre existió molestia por mi mandante del verdadero valor a pagar en consecuencia mi inconformidad radica en que la sentencia proferida se aleja de la prueba del material probatorio anexado y solicitó se conceda el recurso de apelación para que ante el Honorable Tribunal se acoja la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, como quiera que el material probatorio que se allegó al proceso es claro y establece como ya se dijo la relación directa entre Occidental y mi mandante y la cantidad de horas extras trabajadas de igual forma al establecerse la relación directa de mi mandante con la empleadora OXY se establecería también que a ella sin necesidad de ninguna otra prueba le era aplicable la convención colectiva».

(Negrilla y subraya fuera de texto). 2.6. Traslado de segunda instancia 2.6.1. Demandante Luis Fernando Rodríguez Morales14 El recurrente solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia apelada y, que en su lugar, se acceda todas las pretensiones formuladas en la 14 05CuadernoTSAApelacionSentencia. Ítem 26. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro demanda, con fundamento en la existencia de una relación laboral subordinada con la empresa Occidental de Colombia LLC.

Reprochó que en el fallo de primera instancia se omitió pronunciarse frente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte de la demandada, lo que implicaba, en su criterio, la consecuente condena al pago de la indemnización por este concepto. En cuanto a la subordinación, destacó que tanto la prueba testimonial como documental acreditan que quien impartía órdenes, controlaba la ejecución de las funciones y establecía protocolos era Oxycol, no Isvi Ltda. Cuestionó que se hubiese desconocido este hecho por el uso del término «cliente» por parte de los testigos, sin atender el fondo probatorio ni el verdadero alcance del elemento de subordinación. Respecto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Oxycol y la USO, adujo que, acreditada la existencia de un contrato realidad con Occidental de Colombia LLC, su aplicación a favor del demandante era procedente; no obstante, el fallo apelado se limitó a negar su alcance sobre el accionante partiendo de una relación meramente civil, sin considerar la realidad sustancial de la prestación personal del servicio.

Por último, refutó la calificación del cargo del actor como uno de dirección, confianza y manejo, al señalar que el demandante nunca tuvo poder jerárquico, autonomía decisoria ni funciones de alta responsabilidad, sino que ejecutaba tareas operativas bajo las órdenes de Oxycol. 2.6.2. De Occidental de Colombia LLC.15 Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que se presentó una carencia de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones formuladas contra su prohijada al estimar que se probó que la empresa ISVI Ltda. fue la única empleadora del señor Luis Fernando Rodríguez Morales, con quien suscribió contrato laboral por obra o labor 15 05CuadernoTSAApelacionSentencia. Ítem 25.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro determinada, para desempeñar el cargo de supervisor entre el 7 de octubre de 2011 y el 11 de enero de 2012, en labores de vigilancia en el pozo Cosecha, bajo la operación de Occidental. Advirtió que Occidental de Colombia LLC no celebró contrato alguno con el demandante, ni existió relación jurídica o subordinación entre las partes, que los contratos comerciales vigentes entre Occidental de Colombia e ISVI Ltda. (cuya naturaleza era de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada) no generan responsabilidad laboral ni permiten deducir solidaridad, dado que la actividad contratada es ajena al objeto social de Occidental, centrado en la explotación de hidrocarburos.

Expuso que frente a la pretensión del demandante de aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 94 del Capítulo XV de la CCT, pues, el demandante no ejecutaba labores propias de la industria del petróleo, ni mucho menos acreditó que el cargo de supervisor de vigilancia fuera homologable a los señalados en el grupo II del citado artículo..

Indicó que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CST, no procede, toda vez que las actividades contratadas con ISVI Ltda. eran extrañas al giro ordinario de los negocios de Occidental; la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que la solidaridad no es ilimitada, y que no basta con que la labor del contratista cubra una necesidad del beneficiario, sino que debe ser función normalmente desarrollada por este último dentro de su objeto económico.

Finalmente, resaltó que el contrato laboral terminó por expiración del plazo pactado y que ISVI LTDA canceló íntegramente las acreencias laborales. 2.6.3. De la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A.16 16 05CuadernoTSAApelacionSentencia. Ítem 27. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto se encuentra ajustado al material probatorio arrimado al proceso.

No obstante, que en caso de que la Sala considere revocar la decisión y acceder a alguna de las pretensiones del actor, solicita declarar probada la excepción de ausencia de solidaridad en favor de la empresa Occidental de Colombia LLC —hoy Sierracol Energy Arauca LLC—, con fundamento en la falta de identidad entre las actividades de la contratante y la contratista.

Esta probado dentro del proceso que el demandante fue vinculado como supervisor de vigilancia por parte de la contratista ISVI, lo que excluye toda posibilidad de responsabilidad solidaria de la entidad contratante, habida cuenta de que la actividad prestada no se relaciona con la industria del petróleo, y por tanto no genera los efectos jurídicos establecidos en el Decreto 284 de 1957, por lo que no puede entonces considerarse a Occidental de Colombia como responsable solidaria, ni puede endilgarse obligación alguna de naturaleza laboral o convencional. 2.6.4.

De ISVI LTDA17 Indicó que lo pretendido por el señor Luis Fernando Rodríguez es el reconocimiento de los beneficios derivados de la convención colectiva vigente entre la empresa petrolera y el sindicato USO. Expresó que si bien los testigos señalaron que el señor Rodríguez seguía instrucciones de funcionarios de Occidental, también reconocieron la existencia de un vínculo laboral con ISVI Ltda., empresa que asumió el pago de sus salarios y prestaciones.

Tales testimonios resultan contradictorios, vagos y evidentemente direccionados, ya que la remisión de instrucciones respondía a la ejecución del contrato de servicios de vigilancia suscrito entre Occidental e ISVI, sin que ello implicara subordinación propia de una relación laboral directa con la empresa petrolera. Manifestó que ante la inexistencia de vínculo laboral entre el actor y la empresa Occidental resulta improcedente el reconocimiento de beneficios convencionales derivados del acuerdo colectivo suscrito por dicha compañía 17 05CuadernoTSAApelacionSentencia. Ítem 29.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro y la USO, los cuales están dirigidos exclusivamente a sus trabajadores directos y, excepcionalmente, a algunos de las empresas contratistas, sin que ello cobije a los supervisores de seguridad, como es el caso del demandante, quien siempre reconoció dicho cargo a lo largo del proceso.

Reiteró que la subordinación alegada existió exclusivamente frente a ISVI Ltda. lo cual se evidencia en la ejecución del contrato laboral, en sus cláusulas y en la documentación aportada por el propio demandante, especialmente en lo relativo al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte del empleador y del usuario del servicio, es decir, OXY, en el marco de las funciones de seguridad contratadas.

Resaltó que, si bien el actor expresó inconformidad por la terminación del contrato, no controvirtió el pago de la indemnización por valor de $18.281.417 tras la terminación del contrato laboral, lo cual evidencia la aceptación tácita de dicha actuación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el CPTSS, art. 66A, y en virtud del cual, «La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», la Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso de apelación debidamente sustentados. 3.2.

Problemas jurídicos En razón a que no es materia de discusión que entre LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES y la empresa ISVI LTDA. existió un contrato de trabajo del 17 de octubre de 2007 al 11 de enero de 2012, la Sala planteará los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1. ¿Se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Luis Fernando Rodríguez Morales y Occidental de Colombia LLC, a pesar de que la contratación formal se efectuó con la sociedad ISVI Ltda.? Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro 3.2.2.

¿Resulta aplicable al señor Luis Fernando Rodríguez Morales la Convención Colectiva suscrita entre Occidental de Colombia LLC y la organización sindical USO, aun si no se demuestra un vínculo laboral con Occidental de Colombia? 3.2.3. ¿Le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario durante la vigencia de la relación laboral? 3.2.4.

¿Cuál era el salario real devengado por el señor Luis Fernando Rodríguez Morales? La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, dado que ello no fue objeto del recurso de apelación, siendo ello mencionado solamente en los alegatos presentados en segunda instancia. 3.3.

Solución de los problemas jurídicos 3.3.1. ¿Existió una verdadera relación laboral entre Luis Fernando Rodríguez Morales y Occidental de Colombia LLC, a pesar de que la contratación formal se efectuó con la sociedad ISVI Ltda.? La inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, el acervo probatorio recaudado demuestra que su verdadero empleador fue Occidental de Colombia, en razón a la permanente subordinación que este ejerció sobre él durante la prestación de sus servicios como Supervisor de Seguridad en el marco de los contratos comerciales CA-3173, CA-3290 y CA-3341 celebrados con ISVI Ltda., quien actuó como un simple intermediario.

Para resolver este problema jurídico, la Sala recordará lo que la jurisprudencia tiene dicho respecto a i) el contratista independiente; y ii) la tercerización a través de un simple intermediario. Luego, se ocupará de verificar si el Juzgado inadvirtió las pruebas recaudadas, para finalmente Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro comprobar si de estas era posible llegar al convencimiento que sostiene el apelante sobre una relación laboral con la empresa Occidental de Colombia. i) La figura de contratista independiente se encuentra regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo así: «ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas» (Negrilla fuera de texto).

Dicha norma contempla dos relaciones jurídicas a saber: una del beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre el contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin. Adicionalmente, establece una responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra cuando las labores realizadas por el contratista no sean extrañas al objeto de su empresa o negocio.

Esta solidaridad no surge del contrato de trabajo ni del de obra, sino de la ley «esta es su causa eficiente, y los dos contratos su causa mediata. Ellos y la relación de causalidad entre ambas figuras jurídicas18 (…) no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral directa, pues tienen cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la relación de carácter laboral es con el contratista independiente, mientras que el beneficiario de la obra es 18 CSJ. Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 14038 de septiembre 26 de 2000, reiterado en las sentencias Radicado 38255 de 2012, Radicado 42213 de 2013, SL 14692 de 2017, SL 4162 de 2021, SL 3111 de 2021 y SL 3774 de 2021.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro simplemente un garante de las obligaciones laborales, pudiendo el trabajador exigirle el pago total de lo adeudado»19. En lo que tiene que ver con los dos primeros tópicos que regula la disposición normativa en comento, en sentencia CSJ SL2002-2020, la Corte Suprema de Justicia explicó que el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertada y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio, «cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o porque exista una especia de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una “estructura propia y un aparato productivo especializado”, o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia».

Dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). 19 CSJ. Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 14038 de septiembre 26 de 2000, reiterado en las sentencias Radicado 38255 de 2012, Radicado 42213 de 2013, SL 14692 de 2017, SL 4162 de 2021, SL 3111 de 2021 y SL 3774 de 2021.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Acorde a lo dicho, se puede colegir que, tratándose de un contratista independiente, este no tiene como objeto suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, las cuales debe cumplir, se itera, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva. ii) Esta forma de tercerización es lícita, dado que una empresa puede centrarse en las tareas propias de su objeto social principal y externalizar otras, a efectos de obtener mayor eficiencia desde el ámbito económico, pero sin que dicha medida implique el desconocimiento de los derechos de un trabajador.

En este sentido: «(…) la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal» 20.

Si la empresa prestadora no actúa como un verdadero empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una 20 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL467-2019. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario (art. 35 CST) que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal, y en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como el auténtico empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria (CSJ SL4477-2020).

En resumen, se puede concluir que: 1) Es válida la contratación de carácter comercial o civil para la prestación de un servicio determinado. Dicha contratación prevé libertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, el contratista tiene la facultad de contratar los trabajadores que considere, lo que no desconoce que exista una coordinación técnica, no obstante, ello no quiere decir que sea un verdadero empleador.

Y, 2) La externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial (CSJ SL3902024).

Conforme lo expresado, la figura a la que acudieron las empresas es legal desde un marco teórico, y solo deja de serlo cuando en la práctica se desfigura el objeto, dado que no puede ser utilizada de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo subordinadas que son desarrolladas con la utilización de elementos, insumos, herramientas e instalaciones o espacios físicos de la empresa contratante.

De esta manera, es dable destacar que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, sin que se establezca con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos, ora para desmejorar sus condiciones.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Siguiendo el orden dispuesto, procede entonces la Sala a verificar si el ad quo tuvo o no en cuenta los medios de convicción denunciados y si de estos podía extraerse la conclusión a la que aspira la censura.

Al estudiar el objeto social de ISVI Ltda. y Occidental se encuentra lo siguiente: Certificado de existencia y representación legal de ISVI Ltda. «La sociedad tiene por objeto la prestación de los servicios de vigilancia privada y seguridad privada fija y móvil con o sin armas, que comprenden la protección a personas naturales o jurídicas de derechos público o privado, la protección a bienes muebles e inmuebles; la escolta a personas y vehículos, los servicios de asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada; la escolta a mercancías Todos ellos con la utilización de recursos humanos, animales, materiales o tecnológicos, Vehículos, instalaciones físicas y cualquier otro medio autorizado para tal fin.

Seguido comprenden también la representación y comercialización de elementos materiales afines con la función de dar seguridad y tranquilidad a personas e instalaciones, así como la organización y administración de establecimientos que sirvan para la cobertura externa de los sistemas diseñados. En desarrollo de su objeto y para el cumplimiento del mismo la sociedad podrá: celebrar cualquier clase de contrato, acto u operación necesarios para el ejercicio de las actividades propias de su objeto.

Adquirir y enajenar cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, darle en garantía, grabarlos, donarlos, darlos en arrendamiento o permutarlos; tomar dinero en moto, dar en garantía sus bienes y celebrar las operaciones de crédito que le permitan obtener fondos para el desarrollo del objeto, girar, endosar, aceptar, otorgar, cobrar, ceder, adquirir y en general negociar cualesquiera títulos valores 21».

Certificado de existencia y representación legal de Occidental: «La exploración, explotación, refinación, venta y Transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general, y minerales, y que en la gestión, promoción y realización de tales objetivos y fines el personal debidamente autorizado de la sucursal puede cumplir, entre otros, los siguientes actos: 1º negociar, adquirir y tener concesiones, contratos de arrendamiento, permisos, contratos de obra, y cualquier otro derecho u otros derechos en relación con la exploración o explotación de petróleo, gas y demás hidrocarburos y minerales; 2º comprar, tener, usar, vender o de otra manera enajenar, toda clase de bienes inmuebles o inmuebles, importar, exportar, dar al mercado, distribuir y negociar en general, en petróleo crudo, gas, gasolina o minerales, y refinar, tratar, transportar y en general negociar en toda clase de hidrocarburos y minerales; 3º contraer o celebrar préstamos, aceptaciones, endosos, garantías, venta de bonos, certificados de deuda, pagarés y certificados de deuda, contratos de seguro, hipotecas comas sesiones, fideicomisos y gravámenes de toda 21 01CuadernoJLCA.

Fl 25 a 30. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro clase sobre bienes inmuebles o muebles de la sociedad; 4º En general, ejecutar todos los actos y cosas que puedan ser necesarios o incidentales a la exploración u operación normal de los negocios de la sociedad, a saber la exploración, explotación, refinación, venta y Transporte de petróleo, gas y cualquier otra clase de hidrocarburo y demás minerales».22 Ahora, acreditado está que OXYCOL, en calidad de contratante, celebró tres contratos comerciales número CA-317323 (del 1 de septiembre de 2007 y por 3 años), CA-329024 (del 1 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2010) y CA-3341 (del 16 de octubre de 2010 al 15 de octubre de 2013)25 con la Compañía ISVI LTDA, en condición de contratista, cuyo objeto se denominó «servicios de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de Oxycol en el campo petrolero de Caño Limón y en las áreas donde Oxycol opere en el departamento de Arauca, (…) servicios que el Contratista de manera oportuna y diligente, en forma independiente con su personal y equipo con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica, deberá prestar en un todo de acuerdo con este Contrato y sus respectivos anexos».

Para ello en la cláusula segunda sobre el objeto y área de trabajo la Contratista se obligó entre otros a: «2.3. Suministrar por su cuenta y riesgo, alojamiento y alimentación a todo su personal durante la ejecución del presente contrato. 2.4. Suministrar por su cuenta y riesgo, el transporte a todo sus personal y Equipos desde sus respectivos domicilios y/o base de operación y hasta el Área de Trabajo, durante el tiempo y por las veces que se requiere para la efectiva prestación del servicio.

El Contratista deberá diseñar el sistema de transporte adecuado para cada tipo de servicio. 2.5. El Contratista se compromete a mantener para el transporte de su Personal desde y hacia las ciudades de Arauca y Arauquita, vehículos de último modelo que cumplan con todas las normas de seguridad y comodidad y condiciones mecánicas para su funcionamiento, previa inspección y aprobación de las mismas por parte de Oxycol (…). 2.6.

Suministrar por su cuenta y riesgo, el transporte de su Equipo en el Área de Trabajo. (…) 2.7. Suministrar por su cuenta y riesgo, y para la correcta prestación de los servicios objeto del contrato, todos los equipos que el Contratista considere necesarios para ejecutar el presente contrato. Oxycol podrá efectuar una inspección e inventario de los equipos antes de iniciar la prestación de los servicios objeto del contrato (…). 22 01CuadernoJLCA.

Fl 292 a 299. 23 01CuadernoJLCA. F. 303 a 334. 24 01CuadernoJLCA. F. 335 a 366. 25 01CuadernoJLCA. F. 64 a 91, 300 a 302. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro 2.8. Permitir que el Representante legal de Oxycol visite e inspeccione, en cualquier momento y a su discreción, el Área de Trabajo donde se estén ejecutando los servicios objeto del presente contrato (…).

En cuanto al perfil del personal de ISVI para ejecutar los citados contratos, en la cláusula octava del contrato CA-3173 se acordó, entre otros: «(…) 8.5. El Contratista garantiza a Oxycol que sólo destinará, al cumplimiento de este contrato, Personal debidamente calificado y especializado en los servicios objeto del mismo, obligándose a seleccionar su personal en forma cuidadosa.

Adicionalmente, todo el personal contratista deberá haber aprobado las pruebas de conocimientos técnicos y de seguridad industrial, gestión ambiental y salud ocupacional (HES) de acuerdo con los requerimientos de Oxycol (…). 8.7. Queda expresamente entendido y estipulado que todos y cada uno de los funcionarios, técnicos y demás personal asignado por le Contratista al cumplimiento de este Contrato, generan relación laboral única y exclusivamente con el Contratista, por lo que corresponde a éste el pago de todos los sueldos, salarios, prestaciones legales y extralegales, indemnizaciones, trabajo suplementario, prestaciones sociales, dotaciones, seguros, etc., y aquellos derivados de la Convención Colectiva vigente, cuando ella fuere aplicable y, en general, el cumplimiento de todas las obligaciones de afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y demás pagos parafiscales.

(…)» En la cláusula novena y décima sobre normas de seguridad y disciplina se pactó, entre otros: «(…) 9.2. Oxycol podrá exigir al Contratista que su personal porte distintivos legibles y numerados para permitir su identificación. El suministro de dichos distintivos será por cuenta exclusiva y a cargo del Contratista. 9.3. El Contratista se compromete a que el personal que emplee, en desarrollo de este contrato, cumpla estrictamente con todas las normas de seguridad y reglamentos internos que tenga establecidos, o pueda llegar a establecer Oxycol o las autoridades competentes dentro de los lugares en que habrá de desarrollarse o prestarse los servicios materia de este Contrato. 9.4.

Es responsabilidad del Contratista mantener la disciplina de su personal y aplicar las medidas correctivas pertinentes para preservarla, siguiendo el procedimiento previsto para tal fin en la ley. (…) 10.2. El Contratista por su cuenta exclusiva, se obliga a suministrar a su personal todos los elementos, implementos, vestido y calzado necesarios para dar cumplimiento a las normas legales sobre seguridad industrial y acatar las disposiciones que a este respecto le imparta Oxycol (…). 10.5.

Es obligación del Contratista identificar, dar a conocer y controlar los peligros relacionados con la patología laboral y desarrollar actividades de educación en salud y de prevención de enfermedad ocupacional. (…)». Anexo A sobre obligaciones especiales del Contratista se estipuló en lo relevante: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro «1.2.

El contratista deberá contar con todos los permisos, autorizaciones, registros y licencias de funcionamiento vigente y debidos ante las autoridades gubernamentales pertinentes y asegurar que dicha vigencia cubra el término del Contrato y sus prórrogas. (…) 1.5. Asesora al Departamento de Seguridad de Oxycol en todo lo relacionado con conflictos de orden público, medidas expedidas por el gobierno nacional y demás autoridades departamentales y municipales relacionadas con seguridad ciudadana, que afecten al personal de Oxycol. 1.6.

Presentar a Oxycol dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, informes mensuales sobre el desarrollo de los servicios prestados, indicando aquellas sugerencias que considere necesarias para la prestación de un mejor servicio, con el objeto de que Oxycol por conducto de su representante autorizado, estudie y formule al Contratista las instrucciones del caso. 1.7.

Actualizar trimestralmente, en conjunto con el Representante de Seguridad Oxycol, las Evaluaciones de Vulnerabilidad de Seguridad (EVS) y los Planes de Seguridad de Sitio (PSS). (…) 1.12. Acreditar que cumple con los programas de capacitación y entrenamiento de su personal de conformidad con lo establecido en el Decreto 356 de 1994, reglamentado por los Decretos 2187 de 2001 y 3222 de 2002 y demás normas pertinentes, seleccionado para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad integral, personal calificado e idóneo. 1.13.

Realizar inspecciones de seguridad y vigilancia, a pie o en vehículo, dentro de las áreas y periodicidad previamente acordada con Oxycol para mantener una seguridad constante y evitar el acceso de personal no autorizado a las instalaciones de Oxycol. (…)». Los anexos de los contratos comerciales contienen, además, una relación de tarifas, impuestos, pólizas, seguros, especificaciones técnicas – perfiles de cargos, obligaciones especiales de la partes, Manual de Requerimientos HES, entre otros.

A su vez, se tiene que el 17 de octubre de 200726 ISVI LTDA suscribió contrato de trabajo por obra o labor con el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES para que se desempeñara como «supervisor mientras dure la perforación de pozos cosecha, en Caricare en el departamento de Arauca bajo la operación de Oxycol» con un salario básico mensual de $3.185.811, pagaderos quincenalmente, el cual se extendió hasta el 11 de enero de 2012, conforme liquidación final del contrato27.

En el objeto del contrato se pactó que: 26 01CuadernoJLCA. Fl 37 a 40. 27 01CuadernoJLCA. F. 440. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro «el trabajador desempeñará el cargo de SUPERVISOR cuya labor se prestará en el lugar donde sea asignado, con las entidades y/o los lugares donde el EMPLEADOR tenga contratado servicios de seguridad.

Queda entendido que el lugar donde sea asignado no es fijo y el EMPLEADOR conserva la facultad de designarle otro lugar y oficio cuando así lo considere conveniente. El TRABAJADOR desempeñará las labores propias de la actividad para la cual se le contrata y se compromete a poner en forma exclusiva toda su capacidad laboral al servicio del EMPLEADOR y del Usuario del servicio en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado, así como en las funciones anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR».

Conforme al documento con membrete de ISVI denominado “Funciones Supervisor Seguridad Centro Operaciones Occidental Arauca”, el accionante tenía a su cargo: • Recibe novedades del vigilante de la portería, incluyendo los vehículos procedentes de Cúcuta con carga destino Caño Limón y Caricare, le reporta al superintendente de seguridad las novedades. • Recibe boletines informativos de las autoridades locales y se los transmite al superintendente de seguridad Oxy. • Verifica que el conductor y los vigilantes revisen la buseta. • Recibe el helicóptero y los pasajeros procedentes de Caño Limón o Caricare, abordando con ellos la buseta para trasladarlos al Aeropuerto Santiago Pérez Quiroz • Recibe el personal procedente de Bogotá y Bucaramanga (…). • Verifica en el listado PFS las personas que ingresan al Centro de Operaciones para constatar que tengan acceso al campo (…). • Coordina con la Fuerza Pública la seguridad del personal ejecutivo de Occidental de Colombia y extranjeros que desarrollan actividades administrativas en la ciudad de Arauca. • Mantiene comunicación permanente en los desplazamientos de los funcionarios de la Compañía (autorizados por Gerencia) por los diferentes sector de la ciudad • Supervisión de embarque y desembarque de materiales especiales que llegan para la Compañía y empresas contratistas que laboran en los campos de Caño Limón y Caricare. • Verifica e identifica las personas que por diferentes circunstancias deban ingresar al Centro de Operaciones autorizando su ingreso. • Vela por el cuidado de las personas, instalaciones, equipos y elementos pertenecientes a la compañía, ubicados en el Centro de Operaciones. • Realizar estudios de seguridad a las Empresas Contratistas que laboren en los campos Caño Limón y Caricare.

De igual forma, se aportaron copia de los comprobantes de nómina y liquidación final del contrato de trabajo expedidos por ISVI Ltda. Prueba testimonial Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Edith Roció Albarracín Hernández. Afirmó que labora en ISVI Ltda. como gerente de gestión humana; que ISVI se encarga de prestar servicios de seguridad privada, cargos de vigilantes, guías, supervisores, coordinadores de seguridad; que son cargos de confianza y manejo los supervisores y coordinadores de seguridad; «el señor Luis Fernando Rodríguez desempeñaba para ISVI limitada, que era su empleador, fue contratado en el cargo de supervisor y luego temporalmente como coordinador.

El cargo de coordinador específicamente para el sitio de Caricare (…) al ser un cargo de confianza y manejo como específicamente está establecido dentro de la ley, no hay una jornada específica (…) el supervisor es un cargo que tiene bajo su manejo todo lo que es la parte de los vigilantes. La parte de los puestos de vigilancia y el cargo del coordinador, que es un cargo de más alto nivel, con mayor responsabilidad de un perfil mayor.

Básicamente, su función consiste en la coordinación con los supervisores, ellos, los supervisores, dependen de los coordinadores y también su relación y vinculación con el inspector que está asignado para ese contrato, el inspector. (…) las órdenes las impartía nuestro inspector, en ese caso el supervisor directamente en nuestro coordinador, que es un empleado de Isvi limitada, y el inspector, que también es un empleado de Isvi limitada (…) en virtud del servicio por ser un servicio de seguridad, Occidental impartía como alguna instrucción específica, pero la desconozco (…).

El señor Rodríguez debía comparecer aquí a Bogotá por instrucciones del señor Edgar Celis, que es el gerente de contrato y es empleado de Isvi limitada, que es el gerente de contrato para nuestro cliente Occidental de Colombia (…)». Luis Arturo Duran Vergara. Relató que es Coordinador de Seguridad en Caricare y representante de ISVI «soy el que coordino la seguridad en el campo (…) se trata de un cargo de nivel de confianza»; que como Inspector delegado para la ejecución del contrato de vigilancia debe relacionarse con funcionarios de la Oxy para recibir y entregar información, coordinar desplazamientos y demás aspectos de la seguridad del campo y del personal; «Señor Luis Fernando inicialmente se contrató como supervisor que de manera de confianza se desempeñó como supervisor en Caño Limón se desempeñó como supervisor en Arauca y se trasladó a Cari Karen a que hiciera un reemplazo temporal de coordinador (…).

El proyecto de Llanos Norte de ISVI se divide en tres sitios. El primero es Arauca, Arauca capital donde hay un puesto de supervisión se encuentran tres puestos de vigilancia uno de 24 horas y dos puestos de 8 horas. Uno está encargado de la portería, 24 horas los otros dos vigilantes están encargados de plataforma, que son los encargados de recibir al personal, requisar la equipaje y embarcarlos en el helicóptero quienes es que inmediatamente sale de Arauca lo lleva a Caño Limón. Caño Limón es el otro sitio donde tenemos también puestos de supervisión tenemos cerca de 10 puestos de vigilancia y tenemos; el tercer puesto que es CARICARE que también tenemos un puesto de coordinador puesto de supervisor y puesto de vigilancia (…) los supervisores empecemos por el coordinador, el coordinador tiene que tener un perfil primero que sea una persona profesional o que sea retirado de las fuerzas militares independiente de eso es una persona que tiene que tener un nivel Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro educativo muy alto hasta hablar inglés es el Coordinador que está en CARICARE los señores supervisores también son personas de confianza entre los sitios tienen que tener una relación o conocer cómo se puede manejar los vínculos con la fuerza pública, policía, ejército (…) y poder que nos den la información y sobre esa información nosotros podemos hacer el plan diario (…). inicialmente yo soy el responsable de que el contrato se cumpla o sea yo soy la persona que me posesiona en ese lugar para que yo responda para que el contrato se cumpla de acuerdo a las condiciones que se pactó con el cliente las recomendaciones que hace el cliente me las da directamente a mí como inspector y yo soy el que la transmito a todo el personal que está vinculado a ISVI y que se encuentra asignado a cada uno de los puestos que estamos desarrollando en este lugar o sea que el que le da las órdenes directas a ellos soy yo inspector.

En el cuerpo de la demanda se lee que las órdenes que recibía el señor Luis Fernando Rodríguez provenían del Oxy ¿qué tiene usted que decir a eso? No puede venir porque es que él es un empleado de ISVI y el cliente nos contrata para que nosotros prestemos un servicio y la persona que es el enlace entre los servicios y Occidental de Colombia sea el inspector o el gerente del contrato.

Entonces yo soy el que le transmito a él las instrucciones y las órdenes y soy el que le modifico turnos, traslados todo lo que tenga que ver con él lo hago el inspector (…) don Luis Fernando Rodríguez Morales cuando se encontraba como supervisor él laboraba en jornada 21-7 cuando se encargó en el puesto de coordinador trabajaba 14-14 entre qué horas y qué horas específicamente se prestaba el servicio como supervisor y luego como coordinador las horas no las establecíamos nosotros sino las establecía el plan de trabajo diario».

Diego Fernando Cruz Sanabria. Dijo que trabajó en Caño Limón de diciembre de 2010 a principios de 2011, ejerciendo varios cargos como guarda de seguridad, operador de medios tecnológicos y finalmente operador de la Sala de Control de Occidental; que conoció al señor Rodríguez Morales como en el 2006, quien tenía un contrato de trabajo con la empresa ISVI que se encargaba del departamento de seguridad de la OXY y realizaba los pagos de salario, pero las labores las desempeñaba en Occidental, «todas las órdenes, todas las consignas, todos los protocolos se desarrollaban, era bajo la orden de Occidental»; que no le consta cuando terminó el contrato del demandante, pues el salió antes de la compañía. En cuanto a las labores que ejerció el actor indicó: «El último cargo que él desempeñó fue el de coordinador del área de Caricari.

Y anteriormente, (…) Estuvo como supervisor, coordinador de aeropuerto y estuvo como supervisor de taladros. (…) era el encargado de manejar la operación en Arauca, donde hace todas las coordinaciones, tanto con policía, ejército y entidades del Estado. Él se encargaba de recibir los vuelos charter en Arauca. También se encargaba, digamos, de la parte de operaciones en cuanto a veces había movimientos en la noche, le tocaba estar presente.

Se hacían las coordinaciones de salidas y llegadas de caravana cuando se necesitaba, sobre todo cuando había paro armado aquí en Arauca. Todas las coordinaciones, contactos, movimientos que necesitaba hacer Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro occidental, pues los hacía él directamente bajo las órdenes, pues digamos, de occidental.

En Ciesa era él manejaba toda la operación en Arauca. Luego él estuvo también en taladros. En taladros igualmente, manejaba la operación. Él era el responsable de todos los movimientos que se hicieran en el pozo. Salidas de material, salidas de personal, movimientos de helicóptero, todo era coordinado por él. Luego pasó también a la parte de coordinador en Caricari.

La figura de coordinador Caricari es la misma figura que maneja el coordinador Caño Limón. Digamos, es la parte suprema, pues por decirlo así, es la parte suprema que maneja la seguridad en Caricari. Bajo el mando de él están los supervisores. Y es como la persona que maneja toda la parte de seguridad en el campo, en el campo Caricari. Él es el que coordina movimientos, él es el que coordina fuerza pública.

O sea, eso es lo que hace directamente, digamos, la persona que está en ese cargo. La comunicación que yo tenía bueno, voy a hablarlo así un poco. La comunicación que yo tenía con él era permanente, pues porque yo estaba en la sala de control y muchas veces necesité de autorizaciones por parte de él para ingreso de personal, salida de material, porque él era, digamos, la persona que solamente me podía autorizar eso.

(…) La llegada de los vuelos comerciales o sea, en el aeropuerto había dos tipos de vuelos. Unos tipo charter y unos vuelos comerciales. Tanto los charters como los vuelos comerciales eran acompañados en su totalidad por el supervisor que estaba en ese punto. Pues en este caso, don Luis Fernando Rodríguez. (…) el señor que se encontraba en el punto como supervisor o coordinador de la base de Arauca, (…) él era el que tenía comunicaciones con entidades del Estado, llámese ejército, policía, fiscalía, en ese momento existía el DAS.

Él era, digamos, la persona que hablaba con esas instituciones y hacía coordinaciones que ya estaban habladas, pues con los jefes directos de OXY, pues para poder él tomar voz y voto aquí en Arauca. Él hacía todos los acompañamientos del personal de OXY, extranjeros, a veces cuando no podían viajar por mal tiempo, él coordinaba aquí la estadía en Arauca, prestaba y montaba la seguridad para ese tipo de personal, montaba todo y hacía todas las coordinaciones para desplazamientos de maquinaria, equipos, personas hacia Arauca, de Arauca Caño limón, Arauca Caricari y viceversa, esperando, digamos, el retorno de ese material.

(…) El demandante tenía un cargo de nivel jerárquico alto. Era la figura máxima ya en Caño Limón. Igualmente, él era el que nos daba a nosotros las órdenes, las consignas, los protocolos. Como lo dije en el principio, todo lo que se hace en Caño Limón, todo lo que se hace en Caño Limón, se hace por intermedio de las cabezas de grupo (…)».

(Subraya fuera de texto). Rodrigo Joya León. Señaló que conoció a Luis Fernando hace aproximadamente unos 16 años, cuando fueron compañeros en la Escuela Militar de Cadetes, José María Córdoba en Bogotá; que se encontraron en el 2011 cuando el comenzó a laborar para ISVI: «Yo era supervisor del taladro de perforación Petrex y él era el coordinador de seguridad de Occidental de Colombia en Caricare (…) sé que él trabajaba con Occidental de Colombia porque en la facilidad de Caricare, pues, él era la máxima autoridad con respecto a todos los protocolos de seguridad.

De hecho, pues, don Luis Fernando tenía la autoridad para cualquier procedimiento o la operación si los procedimientos de seguridad de una u otra manera están siendo vulnerados. (…) Yo Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro trabajaba con otra empresa, pues, la función mía era todos los días pasarle reportes a él del personal del taladro de perforación en la mañana y en las horas de la tarde o en diferentes horarios cuando la operación así lo exigía».

El horario del actor «era, pues, muy parecido a los míos porque yo estaba de supervisor, perdón, del taladro de Petrex y a mí me tocaba, pues, 24 horas disponible. Don Luis Fernando, pues, también muchas de las veces nos tocaban, a mí me tocaba llamarlo para pedirle autorización de movimientos de material, de movimientos de personal que a veces habían en las horas de la noche.

Diga usted, una de la mañana, dos de la mañana, que fallaba una broca, que necesitábamos alguna clase de material y era el que autorizaba los movimientos de personal y de material (…)». Abel Eduardo Chacón Rojas. Manifestó que conoció al demandante a finales de 2007 en Caño Limón, Llanos Norte: «(…) el señor Luis Fernando Rodríguez ingresó a Caño Limón como supervisor de seguridad a finales de 2006 él era de confianza con Barahoch y de ahí el señor hizo también de inspector de seguridad como Califa 12 en allí en Caño Limón, luego el señor fue a taladros como coordinador de seguridad de los taladros.

De allí el señor lo mandaron como coordinador de seguridad del centro de operaciones de occidental de Colombia acá en Arauca (…), luego el señor de ahí lo mandaron a Caricare como coordinador de seguridad de Caricare (…) El señor Luis Fernando siendo inspector en caño limón era quien nos daba las órdenes y yo las hacía las ejecutaba, igualmente en el taladro cuando yo fui vigilante él era el coordinador y yo ejecutaba las órdenes que nos daba, cuando estuve en Caricare de coordinador de seguridad que subía allí en portería él era quien daba las órdenes y yo las ejecutaba (…) Los protocolos de seguridad eran el señor Luis Fernando Rodríguez como coordinador de seguridad (…).

Allí no se movía nada sin orden de Luis Fernando Rodríguez sin su autorización porque era el coordinador de taladros, era quien decidía si salía el vehículo si no lo salía, quien recibía los vuelos, quien recibía a los extranjeros, todo lo que se movía allí era coordinado con el señor, hasta la Fuerza Pública se movía si el señor lo autorizaba (…)».

Marlon Enrique Niño Navarro. Adujo que durante ocho años fue guarda de seguridad en Caño Limón y ahí fue donde conocía a Luis Fernando; que le consta que Luis Fernando laboraba con ISVI, porque él también estaba vinculado con esa empresa, «a pesar que todo el personal de seguridad de caño limón estamos bajo el mando del personal de Occidental de Colombia contrata a una empresa prestadora de seguridad que es por el medio del cual nos pagan el salario (…). »; que el demandante desempeñó «varios cargos inicialmente ingresó como supervisor en Caño Limón, después estuvo como supervisor de taladros después estuvo como coordinador en Arauca y ya por último como coordinador en Caricari».

En cuanto a las órdenes venían de funcionarios de Occidental, «eso eran órdenes generales pero el conducto regular era este los vigilantes, el supervisor, el coordinador, Califa 10 que es el funcionario de Occidental de Colombia que nos da las Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro órdenes prácticamente a todos pero pues él las canalizaba por medio del coordinador y el coordinador de los supervisores y llegaba por último a nosotros (…)».

De la lectura detenida de las mencionadas pruebas, lo primero que hay que señalar es que estas no permiten derruir la decisión del a quo, cuya tesis absolutoria se fundó en la inexistencia del elemento de subordinación respecto de OXYCOL como contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el actor, criterio que no se logra quebrar con los elementos de convicción reseñados.

Nótese que cada una de las compañías tiene un campo de acción en sectores económicas totalmente diferentes, mientras la actividad principal de ISVI es la «prestación de los servicios de vigilancia privada y seguridad privada fija y móvil con o sin armas, que comprenden la protección a personas naturales o jurídicas de derechos público o privado, la protección a bienes muebles e inmuebles»; la de OXYCOL es esencial e inherente a la industria del petróleo, esto es, que tiene que ver con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.

Quiere ello decir que OXYCOL no tercerizó una actividad misional propia de su giro ordinario y que ISVI especializada en las tareas que prestó al contratante, actuó como un genuino empresario en la ejecución de los contratos comerciales base, con estructura productiva propia, conocimiento técnico y capacidad directiva, pues surge evidente que su objeto social es disímil de la contratante, lo que explica que como estrategia empresarial se concentre en aquellas partes del negocio que son su objeto principal (industria del petróleo) y descentralice aquellas otras actividades de apoyo como la seguridad que, aunque son básicas, no producen intrínsicamente lucro empresarial.

Las cláusulas segunda, novena y décima y Anexo A de los contratos comerciales citados líneas atrás, dan cuenta que para la labor de seguridad ISVI se obligó a contar con todos los permisos, autorizaciones, registros y licencias de funcionamiento vigentes ante la Superintendencia de Vigilancia Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro y Seguridad Privada y demás autoridades gubernamentales; suministrar por su cuenta y riesgo toda la dotación, equipos y transporte, para la correcta ejecución del contrato; capacitar y entrenar a su personal en las áreas de seguridad integral y vigilancia en los términos del Decreto 2187 de 2001 y 3222 de 2002 y entregar los elementos de protección personal.

Dichas estipulaciones contractuales, a juicio de la Sala, muestran la «estructura propia y aparato productivo especializado» por parte del contratista, quien demostró contar con capacidad empresarial y administrativa para la realización del objeto pactado, no en vano se registraron en detalle la totalidad de actividades, obligaciones y aspectos a los que se comprometía el contratista, para deducir que el servicio contratado era del alto grado de especialización técnica y operativa que exigía, por ende, que quien lo asumiera contara con dicha capacidad industrial.

Adicionalmente, en el contrato de trabajo del accionante se estipuló que el cargo a desempeñar era el de «supervisor». Allí también se estableció que la labor se prestaría «en el lugar donde sea asignado, con las entidades y/o lugares donde el empleador tenga contratos de seguridad». De lo anterior, se sigue que las labores que ejecutó Rodríguez Morales no tenían como destinataria exclusiva la empresa de petróleos, porque también podían desarrollarse en favor de otras compañías pertenecientes a cualquier sector de la economía. Lo anterior permite establecer que las funciones del demandante, no se ejecutaron en el sector específico de la industria del petróleo, pues hacían parte de un campo inconexo a ella, como lo es la vigilancia y la seguridad.

Esto significa que no se demostró en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones propias de la empresa beneficiaria del servicio contratado. De cara a dichos elementos suasorios, si bien los testigos coincidieron en afirmar que el señor Luis Rodríguez recibía órdenes de funcionarios directivos de Oxycol para el desempeño de sus labores, también fueron Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro contestes en afirmar que «él era la máxima autoridad con respecto a todos los protocolos de seguridad (…) tenía la autoridad para cualquier procedimiento o la operación si los procedimientos de seguridad de una u otra manera están siendo vulnerados (…) no se movía nada sin orden de Luis Fernando Rodríguez sin su autorización (…), era quien decidía si salía el vehículo si no lo salía, quien recibía los vuelos, quien recibía a los extranjeros, todo lo que se movía allí era coordinado con el señor, hasta la Fuerza Pública se movía si el señor lo autorizaba»; todo lo cual evidencia el poder de dirección y mando que aquel ejercía como Supervisor y Coordinador de Seguridad en los campos Caño Limón y Caricare, pues se encargaba de impartir todas las directrices relacionadas con la protección del personal, instalaciones y equipos de Oxycol, esto es, tenía un marco de independencia y autonomía en el ejercicio de su cargo y, por tanto, resultaba apenas natural que si se trataba de un contrato de trabajo que estaba atado a la relación comercial que existía entre las sociedades involucradas en el pleito, se hiciera referencia a ese grado de coordinación con Oxycol.

Además, tampoco se delegaba el poder subordinante cuando se estipulaba la necesidad de acatar las reglas propias de la empresa en donde se desarrollaban las funciones, pues se estableció probatoriamente que la dependencia se imponía respecto del contratista independiente, al evidenciar que era quien desplegaba el trámite correccional, conforme se estipuló en los contratos comerciales.

En este orden de ideas, si el contrato laboral estaba sujeto a uno mercantil que existía entre ISVI Ltda y OXYCOL, era apenas obvio que las obligaciones del trabajador estuvieran ligadas a la empresa contratante, debido a que le correspondía velar por la seguridad de las personas, instalaciones y objetos, sin que esto implicara un cambio de subordinante, pues lo importante es que las actividades de dependencia y remuneración las ejerciera la misma persona jurídica, como efectivamente quedó acreditado.

De esta manera, era necesario que para el ejercicio de sus funciones, coordinadas y dirigidas por ISVI, aparecieran instrucciones y directrices que derivaban o venían impuestas de las que había asumido el contratista Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro independiente dentro del convenio mercantil, es decir, que si dentro de este último acto jurídico se establecían unas obligaciones que debía satisfacer el empleador, este las trasladaba a su subordinado dentro de la ejecución del vínculo laboral; fue así que en los mismos contratos comerciales ISVI se obligó a presentar a OXYCOL al inicio del contrato un Manual de Seguridad con los roles y responsabilidades de los diferentes cargos y reportar informes mensuales sobre el desarrollo del servicio prestado (Anexo A).

Y es que no puede perderse de vista que la calidad de tercero independiente no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra o porque exista una coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una estructura propia y un aparato productivo especializado, o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma, deducciones a las que se arriba de la valoración de todo el haz probatorio.

Se observa que las labores desplegadas por el demandante no hacían parte de la estructura organizativa y productiva de OXYCOL, precisamente por ser ajenas a su objeto social, lo que explica la relación de colaboración empresarial con ISVI, quien se obligó a prestar estos servicios con su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos. Recuerda la Sala, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2980-2023: «(…) la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador” (CSJ SL, 24 en. 2012 rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL658-2022)» (Negrilla y subraya fuera de texto).

Lo anterior, permite deducir sin dubitación alguna que ISVI LTDA. fue contratista independiente de OXYCOL entre septiembre de 2007 y octubre de 2013, lapso dentro del cual ISVI contrató al demandante para prestar sus servicios como Supervisor y Coordinador de seguridad y vigilancia Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro privada en favor de OXYCOL, cuyas labores consistían, entre otras, recibir reportes del personal operativo de vigilancia e impartirles órdenes y directrices sobre protocolos de seguridad de las personas, instalaciones y materiales, supervisar y coordinar el ingreso y salida de funcionarios, vehículos y equipos, coordinar con la Fuerza Pública y demás autoridades territoriales procedimientos de seguridad y esquemas de protección del personal directivo y ejecutivo de la OXY en sus desplazamientos dentro del departamento de Arauca, realizar estudios técnicos de seguridad.

En este sentido, la labor de supervisión de seguridad y vigilancia en las instalaciones petroleras debe entenderse como una función de soporte y asistencia logística, que si bien resulta necesaria para el normal desarrollo de las operaciones de una empresa como Occidental de Colombia, no constituye un eje estructural ni consustancial de su objeto económico principal, esto es, la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. 3.3.2.¿Resulta aplicable al señor Luis Fernando Rodríguez Morales la Convención Colectiva suscrita entre Occidental de Colombia LLC y la organización sindical USO 2011-2013, aún si no se demuestra un vínculo laboral con Occidental? Descartada la existencia de una relación laboral entre el demandante y OCCIDENTAL, y comprobada la calidad de contratista independiente de ISVI LTDA, se procede a resolver el segundo problema jurídico relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre OCCIDENTAL y la USO a los trabajadores de contratistas y subcontratistas.

Como supuestos jurídicos necesarios para abordar tal temática se indicará que la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo no se presume sino que es necesario demostrarla aportando copia de la misma con la anotación del depósito, expedida por la dependencia respectiva del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social donde fueron depositadas, como lo prescribe el art. 469 del CST, requisito que logró demostrarse en la Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro primera instancia, atendiendo el hecho que la prueba fue decretada y aportada a folios 166 a 225 y 602 del cuaderno del Juzgado.

Así las cosas, se tiene, que en virtud de la facultad negocial de que disponen las partes de una Convención Colectiva de Trabajo, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO "USO" SUBDIRECTIVA ARAUCA, firmaron acuerdos colectivos con vigencia 2007 – 2011 y 2011 – 2013, de las cuales se hizo el correspondiente depósito, lapso durante el cual inició y terminó el contrato de trabajo existente entre el demandante LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES y la demandada ISVI LTDA. como contratista de OCCIDENTAL DE COLOMBIA.

En efecto, en el capítulo 1º del art. 1º de la Convención Colectiva de Trabajo en cita, se dispuso: “APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. Esta Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre la Empresa Occidental de Colombia, Inc. y El Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del petróleo USO., con personería jurídica N° 005272 de octubre 22 de 1993, subdirectiva Arauca, en representación de los trabajadores de rol diario que laboran para ésta, ya sea directamente o por medio de empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten trabajos para la empresa en las dependencias que ésta tenga o tuviere en el país. Las disposiciones de la presente Convención Colectiva serán aplicadas a todos los trabajadores de rol diario al servicio de la Occidental de Colombia, Inc. y al personal de rol diario contratista y subcontratista de la misma.

Occidental de Colombia, Inc., se obliga a imponerle a todas las empresas contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las disposiciones pactadas en el Capítulo XV de la presente Convención Colectiva…” (Negrilla y subraya fuera de texto). De igual manera se avizora, que en el capítulo XV se estipuló: “TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DE LA EMPRESA.

De conformidad con lo enunciado en el Art. 1° de esta Convención Colectiva, OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. se obliga a imponerle a todas las empresas Contratistas y subcontratistas que ejecuten trabajos propios para éstas en las dependencias que ella tenga en el país, el cumplimiento de las siguientes disposiciones convencionales de contenido eminentemente normativo en las relaciones obrero- patronales de éstos con los trabajadores”.

Se trata de los beneficios consagrados en los artículos 70 al 95 de las cláusulas convencionales, para lo cual el artículo 94 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hace parte del capítulo XV, señaló: “la empresa Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro impondrá a los contratistas y subcontratistas siempre que sus trabajadores de rol diario ejecuten para OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, las labores propias de la industria del petróleo o las descritas en el presente artículo, en las dependencias que ésta tenga en el país,(…)», las cuales fueron divididas en 8 grupos, así: (i) auxiliar de cocina, mesero, camarero, lavandera, planchadora, jardinero y aseadora;

(ii) mensajero, cocinero 1, obrero y vigilante; (iii) albañil, auxiliar de seguridad, cuñero, aceitero y cadenero II; (iv) chofer, maestro de obra, encuellador y cadenero I; (v) maquinista de WO/WS; (vi) capataz, operador maquinaria pesada y soldador B o soldador no calificado; (vii) sandblastero y pintor tanques, y; (viii) perforador. Del recuento normativo expuesto en precedencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral28 explico que para la extensión de los beneficios convencionales al personal de los contratistas de Occidental de Colombia LLC., se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el contratista se obligue contractualmente a reconocer a sus trabajadores los beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo;

(ii) que el trabajador del contratista ejecute labores propias o de rol diario de la beneficiaria, o; (iii) que al no encontrarse en el anterior supuesto, tenga alguno de los cargos del escalafón de que trata el artículo 94 de la Convención Colectiva de Trabajo. Respecto al primer presupuesto encuentra la Sala, que ISVI LTDA como contratista de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC en el periodo en que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo para la ejecución de los acuerdos comerciales CA-317329, CA-329030 y CA-3341, en la cláusula octava se obligó a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Contratante y la Unión Sindical Obrera (USO), en los siguientes términos: «8.14.

El Contratista declara conocer y aceptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Oxycol y su sindicato, obligándose a observarla en cuanto le sea aplicable. Este conocimiento se traduce en la obligación que adquiere el Contratista de aplicar dicho estatuto en lo pertinente; vale decir, en el reconocimiento a sus 28 CJS, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL199, Radicado N° 71653 de enero 23 de 2019, siendo Magistrada Ponente la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 29 01CuadernoJLCA. F. 303 a 334. 30 01CuadernoJLCA. F. 335 a 366. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro trabajadores de rol diario de los beneficios económicos contemplados en dicha Convención, siempre y cuando en desarrollo del presente Contrato, el Contratista realice para Oxycol actividades propias de la industria del petróleo o éstas sean desarrollo o ejecución de su objeto social, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 0284 de 1957 y el Decreto reglamentario 2719 de 1993.

En consecuencia queda entendido que el valor de este Contrato incluye todos los costos que para el Contratista signifique conceder todos los beneficios convencionales (…)». Significa lo anterior, que ISVI LTDA en calidad de contratista independiente de la usuaria o beneficiaria de la obra OCCIDENTAL DE COLOMBIA, estaba obligada a reconocer los beneficios convencionales a los trabajadores con funciones propias y de rol diario que para ella laboraban, y a aquellos que ocupaban los cargos taxativamente señalados en el art. 94 antes reseñado.

Ahora, para efectos de verificar el segundo presupuesto exigido, esto es si el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES ejecutó labores propias o del rol diario de la beneficiaria, continuará la Sala señalando, que en términos del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral31, los trabajadores de rol diario son aquellos que ejecutan labores propias de la actividad industrial de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, pues de hecho en la Convención Colectiva de Trabajo las expresiones «rol diario» y «trabajos propios» se tratan indistintamente, puesto que una y otra guardan identidad en su significado al referirse a labores inherentes a la industria del petróleo.

Esclarecido que el objeto social de OCCCIDENTAL es la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales. Los Decretos 0284 de 1957 y 3164 de 2003, que modificaron el Decreto N° 2719 de 1993, señalaron que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, únicamente las siguientes: (i) los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos;

(ii) la operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, 31 CSJ, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL199-2019, radicado N° 71653 de enero 23 de 2019, siendo Magistrada Ponente la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro completamiento o taponamiento del mismo;

(iii) la operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos; (iv) la operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.

También, (v) la operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos; (vi) la operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación; (vii) la operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo;

(viii) la operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo; (ix) la construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo, y; (x) la construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

En ese orden, conforme quedó resuelto con el primer problema jurídico las funciones desempeñadas por el demandante como Supervisor y Coordinador de Seguridad en los campos petroleros de Occidental Arauca tales como recibir reportes del personal operativo de vigilancia e impartir órdenes y directrices sobre protocolos de seguridad de las personas, instalaciones y materiales, supervisar y coordinar el ingreso y salida de funcionarios, vehículos y equipos, coordinar con la Fuerza Pública y demás autoridades territoriales procedimientos de seguridad y esquemas de protección del personal directivo y ejecutivo de la OXY, se alejan diametralmente de actividades consustanciales a la industria del petróleo, pues nada tienen que ver con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Incluso, se itera, según fue estipulado en su contrato de trabajo las labores que ejecutó no tenían como destinataria exclusiva la empresa de petróleos, porque también podían desarrollarse en favor de otras compañías pertenecientes a cualquier sector de la economía. De ahí que, las labores que desarrolló el actor como Supervisor y Coordinador de Seguridad de ISVI LTDA, nada tienen que ver con procurar la realización del objeto social de OCCIDENTAL, pues no son propias o de su rol diario.

De conformidad con lo anterior, tampoco se reúne el tercer presupuesto, pues no encaja el señor RODRÍGUEZ MORALES en alguno de los empleos del escalafón de que trata el artículo 94 de la Convención Colectiva de Trabajo, si bien en este se registra el cargo de Vigilante, conforme con todo el acervo probatorio recaudado quedó esclarecido que su labor no era la de un guardia de seguridad, sino las de dirigir, coordinar y controlar todo lo relacionado con la seguridad y protección de las personas, bienes e instalaciones de OCCIDENTAL, para lo cual impartía órdenes y directrices a todo el personal operativo de vigilancia, con plenas facultades especiales de toma de decisiones, que apuntaban al cumplimiento de unos estrictos protocolos y manuales de seguridad, respaldadas y avaladas por la empresa beneficiaria y respetadas por los demás trabajadores que lo apreciaban con un alto grado de autoridad, conforme quedó demostrado con la prueba testimonial, todo lo cual lo excluye del ámbito subjetivo de aplicación de los beneficios convencionales allí previstos.

El demandante ejercía una función jerárquica en el ámbito de seguridad en campo, pues además de que velaba por el personal de seguridad, definía protocolos en coordinación con OXYCOL y la fuerza pública, evaluaba riesgos del personal directivo e instalaciones y autorizaba o suspendía desplazamientos, todo ello sin necesidad de previa consulta a superiores de ISVI Ltda. Quiere decir que dichas funciones no se limitaban a una labor operativa o de ejecución, sino que implicaba autonomía y liderazgo en la toma de decisiones estratégicas que comprometían directamente los intereses Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro organizacionales del empleador y reflejaban el vínculo de confianza depositado en el trabajador, rasgos que configuran, en términos jurídicos, el carácter de trabajador de dirección, manejo y confianza.

Al respecto, el artículo 32 del CST describe las actividades de los empleados que corresponden a un rol especial dentro de la organización, que les permite la toma de decisiones, las cuales son respaldadas y comprometen a cierto nivel a la empresa, siendo considerados como verdaderos representantes de ella, así: «ARTICULO

32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios».

Ahora, no existe disposición legal que defina expresamente, que tipo de empleado o funciones pueden ser consideradas como de dirección, confianza y manejo, y ha sido la jurisprudencia, la que de vieja data a orientado, en la comprensión de lo que se puede o debe entender como trabajadores de tal categoría, así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 1961, Gaceta Judicial 2239, señaló que: «(…) Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido tribunal del trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituye ejemplos puramente enunciativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central».

Lo dicho, impide el reconocimiento de beneficios extralegales a favor del accionante, dado que no desempeñó un cargo en el que ejecutara labores Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro en rol diario de la beneficiaria, ni alguno de los estipulados en el escalafón de que consagra el artículo 94 de la convención colectiva de trabajo. 3.3.3.

Del reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario. Procede la Sala a resolver si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, conforme fue alegado en el recurso de apelación. El art. 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras como el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda de la máxima legal.

A su vez el art. 162 ib. establece que los trabajadores que desempeñan cargos de dirección confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal del trabajo; no obstante, ha precisado la jurisprudencia que ello no significa que no puedan causar trabajo suplementario por laborar en jornada nocturna, dominicales y festivos: «si bien es cierto que los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal y, en consecuencia no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o de horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente establecida por recargo nocturno, pues es una regla de interpretación de la ley que las normas que establezcan restricciones o excepciones no son aplicables por analogía( )»32 Y más recientemente: «Según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados que desempeñen cargos de dirección, confianza, o manejo, están excluidos de la jornada máxima legal, que por tratarse de una excepción a la regla general contenida en el primer inciso del artículo 161 del mismo ordenamiento, cuyo plausible propósito es proteger al trabajador en su salud, en la medida que le garantiza un tiempo de prudente descanso, que además, repercute en el mejor desempeño de sus labores, que se hace más evidente con lo preceptuado en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 50 de 1990, y 165 a 167 del estatuto sustantivo laboral, la interpretación que se impone al mencionado artículo 162, tiene que ser restrictiva, en la medida en que lo allí consagrado es una excepción, de suerte que, dentro de la expresión «jornada máxima legal de trabajo», no puede entenderse incluido lo relativo al trabajo en días dominicales y festivos, que si son trabajados generan la obligación 32 CSJ.

Sala de Casación Laboral, sentencia SL radicado 40016 de 1 de agosto de 2012 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro de pagar el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio, así se trate de un empleado de dirección, confianza, o manejo.

Lo anterior es menos discutible, si se observa que los temas relativos a la jornada máxima legal, y a los descansos obligatorios, en el que está contenido el concerniente a los domingos y festivos, es materia de regulación en títulos diferentes del Código Sustantivo del Trabajo».33 Ahora, conforme al artículo 172 ib., reformado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, salvo en la excepción consagrada en el literal c) del artículo 161 relacionada con la organización de turnos sucesivos, el empleador está en la obligación de dar descanso remunerado a todos sus trabajadores durante las 24 horas que tiene el día domingo que, como se sabe, por ley, es de descanso obligatorio.

Esto mismo ocurre con los festivos, pero con sujeción al artículo 177 ibídem. Precisamente, por ser los domingos y festivos unos días de descanso obligatorio, el inciso 2° del artículo 174 del mismo estatuto, establece que «en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado», es decir, que aun cuando en esos días el trabajador no preste sus servicios personales al empleador, sin duda tiene derecho al reconocimiento y pago de estos, los cuales se entienden incluidos en el pago de los 30 días del mes laboral.

A su turno, dispone el parágrafo 2º del art. 179 del CST que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos, y habitual cuando lo hace tres o más domingos durante el mes calendario, el que debe remunerarse con un 1.75%, tal como lo dispone el art. 26 de la Ley 789 de 2002. Así mismo estipula el art. 181 ib., que: «El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo( )» De cara a lo anterior y en tratándose entonces del reconocimiento del trabajo desarrollado en días domingo y festivos, en jornada nocturna y trabajo extra o suplementario, la jurisprudencia especializada de manera clara ha venido insistiendo que es al trabajador demandante al que le 33 CSJ.

Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 6738-2016 Rad. 41715 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro corresponde la carga de demostrar con claridad, contundencia y precisión que efectivamente laboró en esos días y el tiempo exacto ocupado en dichas labores, en tanto no les es dable al juzgador suponer o hacer inferencias para imponer condenas por tal concepto34.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado: «(…). Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine»35 (Subraya fuera de texto).

Lo cual fue reiterado recientemente: «(…) para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)»36.

(Negrilla fuera de texto) Deviene entonces de las citas jurisprudenciales traídas a colación, que no basta con afirmar de manera genérica que se ha laborado horas extras, dominicales y/o festivos para tener derecho a los recargos, sino que es necesario arrimar las pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio, detallando los días y horas; carga de la prueba que en principio corresponde al trabajador, de conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral, según el cual, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que, en la demanda, de manera genérica se solicitó el reconocimiento y pago de las horas extra diurnas y nocturnas y trabajo suplementario durante la vigencia de la 34 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2999-2022. 35 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de agosto de 2006 radicado n.° 27064, reiterada en la sentencia SL1393-2022. 36 CSJ, Sala de Casación Laboral Sentencia SL1314-2024.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro relación de trabajo, que para este caso lo fue entre el 17 de octubre de 2007 y el 11 de enero de 2012. Lo anterior, como quiera que se aduce que no fueron reconocidos ni pagados en debida forma. Estas pretensiones no tuvieron eco en primera instancia, en tanto se consideró por la juzgadora que el demandante no tenía derecho a este pago por ser un trabajador de dirección, manejo y confianza, que por ley se encuentran exceptuados de la jornada máxima legal.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual insistió sin mayor fundamento que con el material probatoria recaudado se extraía que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras y trabajo suplementario causado. En efecto, revisado el plenario se encuentra que con la demanda fueron allegados los desprendibles de nómina correspondientes a los años 2010 y 2011, de las cuales se extrae con claridad no solo el valor del salario básico mensual, sino también el detalle de los pagos efectuados por trabajo suplementario, discriminados en horas extras diurnas, horas extras nocturnas, festivos diurnos y nocturnos, recargos dominicales y recargos nocturnos, así como los respectivos descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

A manera ilustrativa, en la nómina del mes de marzo de 201037 el trabajador devengó un salario quincenal por valor de $1.825.018, al cual se sumaron pagos por concepto de: horas extras diurnas ordinaria: 44.00 ($836.467), dominical y/o festiva diurna 16.00 ($182.502), extra diurna dominical/festiva 8.00 ($243.336). Por su parte, en la nómina quincenal correspondiente a abril de 201038 se describen como conceptos devengados: 37 Ibid.

Fl 244 a 245. 38 Ibid. Fl 246 a 247 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Salario devengado 15.00 ($1.825.018), Extra diurna ordinaria 40.00 ($760.424, dominical Y/O festiva diurna 32.00 ($365.004), extra diurna dominical/festiva 16.00 ($486.671) Igualmente, en septiembre de 201039 el actor recibió además de su salario básico, los siguientes rubros: Salario devengado 15.00 ($1.825.018), Extra diurna ordinaria 28.00 ($532.297) dominical Y/O festiva diurna 16.00 ($182.502), extra diurna dominical/festiva 8.00 ($243.336) Estos pagos se reiteraron en los comprobantes correspondientes a todo el año 201140.

Así, en febrero41 de ese año se liquidaron y pagaron como hora extra diurna ordinaria 24.00 ($469.942), dominical y/o festiva diurna 8.00 ($93.988), extra diurna dominical/festiva 4.00 ($125.318). Estas pruebas evidencian, contrario al dicho del actor, que la empresa ISVI Ltda. reconoció y pagó, de manera regular y conforme a la normativa vigente (art. 168 CST), los valores correspondientes al trabajo suplementario efectivamente prestado.

No obstante, en su recurso el demandante persiste en afirmar que laboró horas extras adicionales que no le fueron reconocidas. En apoyo de esta afirmación, incorporó varios testimonios que, si bien hacen referencia de manera general a una amplia disponibilidad laboral por parte del señor Luis Fernando Rodríguez Morales, no permiten establecer con precisión los horarios, días y horas adicionales que supuestamente laboró, ni mucho menos si estas efectivamente no fueron reconocidas en su remuneración. Así, por ejemplo, el testigo Diego Fernando Cruz Sanabria, quien se desempeñó como operador de la sala de control y medios tecnológicos, sostuvo que el actor iniciaba sus labores alrededor de las 5:00 a.m. y se retiraba hacia las 9:00 o 10:00 p.m., y que en ocasiones excepcionales, como situaciones de orden público, podía comenzar incluso a las 3:30 a.m.: 39 Ibid.

Fl 256 a 257. 40 Ibid. Fl 227 a 242. 41 Ibid. Fl 267 a 268. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro «(…) El horario habitual era de 5 de la mañana promedio. Más o menos 9, 10 de la noche, así digamos, sin ninguna novedad. Ya cuando se presentaban novedades, digamos que fueron de largo tiempo, sobre todo en los paros armados, pues él tenía que estar mucho antes.

Tipo tres y media, tres de la mañana para coordinar las caravanas que salían desde Arauca hacia Caricari o Caño Limón (…).». Tales afirmaciones se fundan en percepciones personales sin concreción temporal, es decir, no se especificaron fechas concretas ni periodicidad, ni se indicó cuántas horas en exceso se laboraban, lo que impide establecer una realidad verificable sobre una jornada extendida y sistemática que exceda los límites legales.

A su turno, el testigo Rodrigo Joya León, capitán del Ejército Nacional y supervisor de seguridad en el taladro Petrex, refirió que debía reportar a Luis Fernando situaciones operativas incluso en horas de la madrugada, y que el actor tenía a su cargo la autorización de movimientos logísticos: «(…) Don Luis Fernando, pues, también muchas de las veces nos tocaban, a mí me tocaba llamarlo para pedirle autorización de movimientos de material, de movimientos de personal que a veces había en las horas de la noche».

Pero se trata de eventos aislados, referidos en términos generales, sin establecer la frecuencia ni la duración del trabajo extraordinario ni, menos aún, si el mismo fue o no debidamente compensado. Por su parte, el testigo Abel Eduardo Chacón Rojas quien laboró como vigilante en distintos puntos como Caño Limón, taladros y Caricare, relató que: «(…) comenzaba a las 5 de la mañana a laborar durante todo el día allí eran 10, 11, 12 y hasta 1 de la mañana el señor estaba pendiente de lo que era producción de la movilización allí no se movía nada sin orden de este señor sin autorización de porque era el coordinador de taladros era quien decidía si salía el vehículo si no lo salía quien recibía los vuelos quien recibía a los extranjeros todo lo que se movía allí era coordinado con el señor hasta la fuerza pública se movía si el señor lo autorizaba informa al despacho más o menos hasta que o sea, habitualmente a qué hora se retiraba a ir a él a descansar digamos que ya si necesitaba una movilización extra, etcétera, etcétera pero habitual habitualmente 10, 11 de la noche ya después si el del se iba a descansar» y más adelante cuando se le pregunto si sabía del pago de horas extras al actor contestó «Sí, claro Sí le pagaba ¿Por qué sabe? Porque si trabajaba de un horario de toda esa magnitud supongo que tenían que pagar horas extra».

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro Esta declaración, además de general, incluye una deducción subjetiva del testigo, quien admite no conocer de manera directa el pago de dichas horas extras y simplemente “supone” su reconocimiento, lo que evidentemente le resta valor demostrativo.

Cabe advertir que, aun cuando se hizo alusión por algunos declarantes a turnos de 21 días de trabajo por 7 de descanso, esta circunstancia, por sí sola, no permite deducir que se hayan laborado horas extras no compensadas, pues los reportes de nómina del actor en calidad de «coordinador CRC» correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero de 2012, solo registran la asistencia general a laborar, pero no detallan los horarios específicos de ingreso y salida, lo que limita su utilidad probatoria para efectos de establecer si realizaba trabajo suplementario adicional al pagado Así las cosas, la vaguedad y falta de precisión en los testimonios y la ausencia de prueba documental específica que permita corroborar de manera cierta y concreta el número y frecuencia de las horas extras trabajadas en comparación con las efectivamente pagadas, según se extrae de los comprobantes de nómina, impide a esta Sala establecer que efectivamente el actor laboró jornada suplementaria que no fuera reconocida y pagada por la demandada ISVI LTDA. En consecuencia, conforme al principio dispositivo que rige el proceso laboral y a la regla general sobre la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar los hechos que fundamentan su reclamación. Al no haberlo hecho de manera clara, suficiente y objetiva, resulta ajustado a derecho absolver a la parte demandada del reconocimiento y pago del trabajo suplementario diurno, nocturno, dominical y festivo. 3.3.4.

Del Salario devengado En lo que respecta a la determinación del salario real devengado por el señor Luis Fernando Rodríguez Morales y con ello la reliquidación de sus prestaciones, resulta pertinente recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable pactada, sino todo aquello que reciba el trabajador de forma habitual como retribución directa del servicio prestado, sin importar su denominación, naturaleza o forma de pago.

Por el contrario, no se consideran salario aquellas sumas que se entregan por mera liberalidad del empleador, con carácter ocasional, o que tienen como fin exclusivo permitir el desarrollo eficiente del servicio, como viáticos, gastos de representación o elementos de trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el carácter salarial de un pago no depende de su rótulo, sino de su causa inmediata y su habitualidad.

Así lo reiteró en el entendido que todo estipendio entregado de forma periódica y con carácter compensatorio del trabajo debe considerarse salario, aun cuando las partes hayan pactado en sentido contrario42: «(…) Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste (…) le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración (…) (CSJ SL986-2021)»43.

Desde esta perspectiva, corresponde analizar cuáles fueron los pagos efectivamente realizados al señor Luis Fernando Rodríguez Morales y qué valor debe considerarse como salario base para la liquidación de las acreencias laborales reclamadas. Del análisis del expediente, se tiene: • Mediante contrato individual de trabajo44, para octubre de 2007 el salario mensual se fijó en $3.185.811, pagaderos quincenalmente. • Las liquidaciones de vacaciones45 registran que fueron liquidados para el año 2007 con un salario mensual de $3.185.811, para el año 2008 con $3.511.143 42 CSJ, Sala de Casación Laboral sentencias SL12220-2017, SL2852-2018 y SL5146-2020 43 CSJ.

Sala de Casación Laboral Sentencia SL4313 de 2021. 44 01CuadernoJCLA. F.37 a 41. 45 01CuadernoJCLA. F. 133 y 134. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro • Los desprendibles de nómina aportados por el actor46 denotan que para el año 2010, el actor devengó un salario quincenal de $1.825.018, monto que se incrementó para el año 2011 en $1.879.769 lo cual coincide con los aportes al Sistema de Seguridad Social (pensiones, salud y riesgos), en donde se reportó de manera constante ese monto como ingreso base de cotización (IBC). • Por su parte, la empresa ISVI LTDA aportó la liquidación final del contrato individual de trabajo, documento que se encuentra suscrito por el actor, en el cual se establece como salario base para liquidar la suma de $3.999.918.

Este valor sirvió de fundamento para el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato, la cual ascendió a $18.281.417. Ahora bien, el hecho de que los desprendibles de nómina de los meses de marzo a diciembre indiquen valores quincenales de $1.825.018 para el año 2010 y $1.879.769 para el año 2011, no contradice el valor mensual de $3.185.811 para el 2007, ya que las citadas cifras resulta de la suma aritmética de dos pagos quincenales, y guarda correspondencia con los incrementos salariales para cada año, esto es de 3.6% en 2010 y 4% en 2011, hasta alcanzar el monto de $3.999.918, reconocido en la liquidación final, valor que resulta ajustado con el incremento de ley.

De conformidad con el artículo 127 del CST, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala concluye que el último salario devengado por el señor Luis Fernando Rodríguez Morales correspondió a la suma mensual de $3.999.918, valor reconocido como base en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato, y que refleja el monto efectivamente pagado y aceptado por el trabajador.

Agotados los temas de apelación, y conforme todo lo elucidado se confirmará la sentencia de primera instancia. 46 01CuadernoJCLA. F. 227 a 271. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2012-00180-01 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Morales Demandado: ISVI Ltda. y otro IV. COSTAS. Atendiendo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de segunda instancia, a la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo mensual legal vigente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (Arauca), por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA JULIANA TAFURT RICO Magistrada Ponente MATILDE LEMOS SANMARTÍN Magistrada ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ Magistrada (En uso de compensatorio) Firmado Por: Laura Juliana Tafurt Rico Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Matilde Lemos San Martin Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e83b16c2ee78f4141a277ed9936702c5aa1d61434a82d1e91a9faa93670cfb54 Documento generado en 09/07/2025 02:33:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica