Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0825 - Revoca y niega

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-08251 TIPO DE PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ---------------------------------------------- Demandante: CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS VS Demandado: CSS CONSTRUCTORES (INZIGNIA CONSTRUCTION) y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 22 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-004-2020-00020-01 Tunja, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA Y REFORMA A LA DEMANDA El señor CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de CARLOS ALBERTO SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES S.A., con el propósito de que se declare que los demandados son civil, extracontractual y solidariamente responsables por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2010, en el Municipio de Ventaquemada en la vía a Bogotá kilómetro 87, en donde resultó lesionado el actor al colisionar la motocicleta que conducía, contra un tracto camión que se encontraba varado sobre la vía. Como consecuencia de lo anterior, se reclaman el pago de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante así: - Lucro cesante consolidado o pasado $70.827.156. - Lucro cesante futuro $82.360.683.

De igual forma, condenarlos a pagar perjuicios patrimoniales consistentes en el daño en su vida de relación con ocasión de las lesiones sufridas por un valor no inferior a $100.000.000 millones. Así mismo, condenarlos a pagar por perjuicios morales consistentes en el dolor o pena sufridas con ocasión a las lesiones causadas por un valor no inferior a $60.000.000 millones.

Las pretensiones antes descritas la sustentan bajo los siguientes hechos: Indicó que el 21 de septiembre de 2010, siendo las 6:30 pm el señor CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS, se dirigiría en su motocicleta a la carretera central del norte saliendo del Municipio de Ventaquemada a la altura del kilómetro 87, cuando se encontró con un tracto camión que se encontraba estacionado 2 invadiendo la vía y maniobró para evitarlo, pero alcanzó a impactarlo, choque que le afectó su extremidad superior derecha que prácticamente quedó desgarrada y con un serio traumatismo que comprometió su sistema osteomuscular.

Agregó que, debido al accidente sufrido, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor MAURICIO SÁCHICA VARGAS, conductor del tracto camión de placas No. XAB-560, contra el propietario del vehículo, esto es el señor ORLANDO ANTONIO PEDRAZA REYES y la empresa afiliadora LIBERTAD LTDA COLIBER LTDA, el cual correspondió inicialmente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y posteriormente fue remitido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, proceso que terminó con sentencia favorable en donde fueron acogidas las pretensiones.

De otra parte, señaló que en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, no fue estudiada la responsabilidad civil del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES S.A., como tampoco ha sido posible que recauden la obligación que se estableció en la providencia por insolvencia de los demandados y por estar embargado el vehículo.

Así mismo, indicó que está legitimado para ejercer la acción contra los responsables solidariamente por los perjuicios sufridos. Por otro lado, señaló el trámite contractual que realizó CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE, para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de la vía Briceño- Tunja – Sogamoso y la cesión de ese contrato entre CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES S.A., las obligaciones que les asistía respecto del accidente sufrido por el actor y la negligencia en la que incurrieron, según el informe de policía y el testimonio rendido por el guarda de carretera.

Por último, señaló que debido al accidente sufrido la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 44.50 %, viéndose afectado para realizar las actividades que ejercía, para practicar deporte, relaciones íntimas y en general su vida en relación. CONTESTACIÓN DEMANDA Y REFORMA A LA DEMANDA • CSS CONSTRUCTORES S.A. 3 Frente a los hechos primero, segundo y tercero que hacen alusión a la ocurrencia de un accidente de tránsito, indicó que no le consta y debe probarlo; agregó que los hechos cuarto, quinto, sexto y séptimo en el que refieren la existencia de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, que cursó en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, son ciertos, que el hecho octavo no le consta y el noveno no es un hecho.

De otra parte, indicó que frente a los hechos once, doce, trece, catorce, quince diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticinco relacionados con la responsabilidad civil extracontractual, en donde son demandados CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES S.A. son ciertos, que el hecho dieciséis no es ciertos, que los hechos del veintiséis al treinta dos no son hechos, que los hechos treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco y treinta seis no son ciertos, que los hechos treinta y siete a cuarenta no son hechos.

En relación con las pretensiones indicó que se oponía a las mismas, toda vez que el actor no acreditó ni demostró los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual, en relación con el accidente de tránsito que sufrió el día 21 de septiembre de 2010. Propuso como excepciones de mérito la falta de existencia de los elementos configurativos de la Responsabilidad Civil Extracontractual, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de las obligaciones y cualquier otra excepción. De igual forma, solicitó pruebas testimoniales y documentales. • CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE En relación con los hechos referidos frente a la ocurrencia del fatal accidente indicó que no le consta y se atiene a lo que resulte probado en el proceso; así mismo, manifestó que los hechos referentes a la existencia de un proceso de responsabilidad civil extracontractual tampoco le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

De igual forma, señaló que frente a los hechos decimo, once, doce, trece, catorce, quince relacionados con la Responsabilidad Civil Extracontractual en donde es demandado junto con CSS CONSTRUCTORES S.A, son ciertos, el hecho dieciséis no es cierto, los hechos diecisiete, dieciocho, veintiséis a treinta dos, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y siete a cincuenta no son hechos, los hechos diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, cuarenta al cuarenta y seis y cincuenta y uno no le consta y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 4 Como excepciones de mérito, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones como concesionario vial y cualquier otra excepción. Indicó, que se oponía a todas las pretensiones por no existir en el demandado calidad jurídica ni material, para declarar judicialmente su responsabilidad en los hechos en que se funda la demanda.

Solicitó pruebas documentales y testimoniales. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. El señor CARLOS ANDRÉS SOLARTE SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES S.A. llamaron en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza de seguros contratada con la empresa aseguradora. El llamamiento fue admitido por el juzgado de primer grado, mediante auto del 21 de enero de 2021.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS DELL ESTADO S.A. guardó silencio PRUEBAS Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. el 12 de octubre de ese mismo año. Así mismo, decretó las pruebas que fueron solicitadas tanto en la demanda como en la reforma a la misma, la contestación del escrito genitor como su reforma.

Como prueba testimonial de la parte actora, están los señores ANDRÉS ALBERTO MONTAÑA MEDINA, NICODEMOS TORRES MÉNDEZ, JAIME HUMBERTO NIAMPIRA OTALORA, JOSÉ ABEL ALDANA RIAÑO, DIEGO ALEJANDRO TORRES ROJAS, FREDY ALEXANDER MORENO MÉNDEZ. Prueba pericial – dictamen presentado por el señor JUAN CARLOS MOZO GALINDO. 5 Prueba testimonial parte demandada CSS CONSTRUCTORES S.A., interrogatorio de parte del actor CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS, testimonios de los señores NELSON BRAVO PORTILLA, RAÚL BARRERA VALBUENA y JIMMY NARVÁEZ.

Prueba testimonial de CARLOS SOLARTE SOLARTE, interrogatorio de parte del actor CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS. De oficio, los testimonios de los señores MARÍA TERESA MÉNDEZ DE TORRES, NORBERTO TORRES TAPIA, JAIRO CASTRO ROPERO y JOSÉ ABEL ALDANA RIAÑO. INTERROGATORIO DE PARTE DEL ACTOR - CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS, señaló “Yo trabajaba como obrero en Cundinamarca en Villa Pinzón, esa vez yo venía manejando la moto, venía con un primo, el venia de parrillero, entonces yo venía normal y ahí en esa parte donde ocurrió el accidente era carril sencillo, estaba varada una mula ocupando más o menos el 80% del carril y pues yo venía normal con mi casco, guantes y la luz normal, estaba ocupando más o menos el 80% le quedaba un metro de pasar ahí a la línea amarilla de los dos carriles que separa, pues yo lo que me acuerdo tenía un cono más o menos a 5 o 6 metros, el cono no tenía la cinta reflectiva, la mula no tenía nada de luces iluminarias, nada de eso y ya pues ocurrió el accidente y ya pues yo quedé ahí en la carretera, mi primo también quedó tirado ahí y pues ya fue que salió un señor ahí, un vecino, nos conoció y nos auxilió y con celular en ese tiempo paró los carros que venían bajando y yo quede ahí consiente, estaba consiente donde estaba, me iba a parar y no podía, me sentí que me jodí el brazo, me estuve fue quietico ahí hasta esperar que llegara la ambulancia para que me recogieran de ahí mismo, el accidente fue más o menos a las 6:40 ya estaba oscuro mejor dicho ya iban a ser las 7 de la noche más o menos, si señor esa vía servía no solamente para los que iban sino también para los que venían, inclusive ahí, según cuenta los vecinos y mi papá la tracto mula estaba varada desde temprano, a eso de las 3:00 o 3:30 pm más o menos, la tracto mula estaba más o menos a 5 o 6 metros del cono porque tenía un solo cono el tracto camión en ese tiempo, pues yo le tenía un proceso al de la mula pero como esa mula era un vehículo muy viejito y estaba por chatarrizarla, pero hasta el momento el señor me estuvo dando 5 millones de pesos y a lo último no ha llamado ni se ha presentado, ni nada de eso, pues si señora con mi apoderado ya habíamos demandado al señor Carlos Alberto y a la constructora, si esa vez pues si hubo una audiencia pero prácticamente el señor juez se vio impedido, ósea le dio el caso a otro juez y ya pasó un tiempo y ya hasta ahorita que volvieron a salir la audiencia prácticamente en la que estamos hoy en día, no señora, como era una tracto mula, tenía si un cono pero es que ese cono no tenía la cinta reflectiva que uno normalmente va manejando y como conductor lo sabe que refleja pero no tenía, si señora yo sé que tenían que estar ahí como auxiliando prácticamente ahí como a un señor que se vare en la vía, buenos cono, pueden ser luces o mecheros visibles y ya como era de noche, si señora esa parte ahí es subiendo y uno más o menos ahí va a 50 o 60 más o menos, porque como es una moto iban dos personas puede 6 uno ir demasiado, en ese momento el conductor del tracto camión no estaba, llegó el señor cuando ya había pasado el accidente que no se si es porque el señor estaba llevando por allá al pueblo para traer los repuesto y desvarase, no señora no es de asistencia y atención a la vía, porque era un tracto camión que estaba ahí, solo la mula prácticamente, la visibilidad era normal lo que alumbra una moto con luces normales, la licencia de conducción la tengo hace rato.

REPRESENTANTE LEGAL DE CSS CONSTRUCTORES S.A – No asistió a la audiencia. INTERROGATORIO PERITO- JUAN CARLOS MOZO GALINDO, refirió “Se aplicó lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, que es lo que se tiene que ver con respecto al accidente ocurrido el día 21 de septiembre de 2010, vía que conduce Bogotá a Tunja, en el Municipio de Ventaquemada, sector Albarracín, entonces la fórmula que se utilizaron para el lucro cesante futuro y el lucro cesante pasado, el lucro cesante pasado se utiliza la fórmula S=Ra (1+i)n - 1, donde S es el capital por averiguar o valor actual de la renta pasada, RA, renta actualizada o salario de la víctima actualizando de acuerdo al salario mínimo, I intereses legales según el manual, el artículo 2232 del Código Civil dice que es el 6%, ahí estan muy claras las fórmulas donde es i= (1+ ip) n - 1, donde I dándole con el porcentaje del 6%, (1+0.06) 1/12 -1, nos da un I de 0,004867, el lucro cesante futuro se tiene en cuenta la formula S=Ra (1+i)n - 1, los valores que se dieron fue con un salario mínimo donde despejando la fórmula de lucro cesante pasado es igual a S que es 404.294 porque se le aplica el 6% a 908.000 que es el salario mínimo del 2021 que existía en el momento que fue donde se liquidó dicho avaluó, entonces nos da 404.294 x1+0.04867 -1 / 0.04867 que nos da un valor total de 70.827.156, el lucro cesante pasado consolidado y el lucro cesante futuro se utiliza la formula como lo dije anteriormente que es S=Ra (1+i)n 1, donde S es el capital, averiguar el valor actual de las rentas futuras, RA es la renta actualizando al salario de la victima de acuerdo al incremento del salario mínimo que es 404.294 e interés legales del 6% según el artículo 2232 del Código Civil, es de 0.04867 y aplicando la formula quedaría S=404.294 D1+0.04867 elevado a 981.495 menos 1 sobre 0.04867 x 1+0.04867 elevado a la 981.495 donde nos da un valor total de 82.360.683,1 donde el valor total que tenemos es el consolidado de 70.827.156 más el futuro que es de 82.360.683 el total de la sumatoria es de 153.187.539, ese es el total a pagar.

Según los parámetros anteriormente dados por la junta, le dieron a Carlos Andrés Torres estan el dictamen desde donde viene, como viene y que valores le dieron, entonces le dieron a Carlos Andrés Torres Rojas, quedando con una invalidez permanente parcial con un porcentaje del 44.50%, el promedio de vida para hallar el lucro cesante futuro y el lucro cesante pasado según tablas está en el Código General y norma, le dieron para la época de los hechos tenía 20 años y le dieron la pérdida de capacidad del 44.50%, que el salario base actualizado a 2021 908.528 y ya hayamos la edad de afectación que es según la Resolución No. 110 del 2014, los hombres que tengan una edad de 20 años tiene una vida probable de supervivencia 7 de 57.5 años, la fecha del dictamen se presentó en el año 2021, si claro que se pueden actualizar el lucre cesante futuro y pasado porque estamos en el 2024”.

TESTIMONIOS PARTE DEMANDANTE JAIME HUMBERTO NIAMPIRA – Manifestó “Ese día yo venía a las 6:30 de la tarde, venia de trabajar de la mina y entonces había una mula atravesada, sí señor de Ventaquemada venía yo, estaba una mula la mitad prácticamente salida, el cono no tenía reflectivo, estaba sin estacionaria, no tenía nada, tenía más de media mula ahí por el carril y yo pasé por ahí normal, cuando después al otro día, nos informa que se había accidentado en la mula, 5 metros más o menos, 5 o 6 metros estaba el cono de la mula y ahí tenían campo para orillar la mula, un solo cono tenía no más pero no tenía reflectivo no tenía nada más, más o menos el carro llevaba ahí como desde las 3:00 de la tarde, eso había tiempo para orillarlo lógico, sé que estaba desde las 3:00 pm porque más antes había pasado un primo y entonces dijo que una mula esta varada en tal lado y cuando ya yo pasé si dije esa mula está muy mal parqueada aquí, claro yo lo distinguía a él, yo vivía más arribita de la casa de él, él le echaba su jornalito y así, en cambio hoy en día el hombre no puede trabajar ni nada, ahora le toca que los papás lo mantenga porque él no puede hacer nada, se siente mal como le decían que le iban a quitar el bracito, es la hora que ni siquiera le han solucionado nada al hombre, claro él le echaba a su agricultura, su jornalito, el ganaba más o menos el mínimo, no señora al momento del accidente no me encontraba en el lugar de los hechos, yo pasé antes del accidente, si señora no había espacio para pasar, yo pasé entre dos o tres metros, media mula estaba ahí prácticamente, yo pongo que el accidente paso más de media hora, mi licencia la llevo hace 7 o 8 años.” DIEGO ALEJANDRO TORRES ROJAS “Soy primo de Carlos, el día del accidente llegó una hermana de él a la casa y me dijo que su hermano había sufrido un accidente, que él estaba extendido en la vía, con su brazo ya, lo que había pasado, había una tracto mula ahí, pero no la vi con nada, estaba todo apagado, eso fue ya bien tarde, ya estaba bien oscuro, no antes del accidente un muchacho trabajador, activo, siempre lo vi trabajando desde que lo conozco, su limitación fue su brazo derecho, sufrió una lesión grave, él no puede hacer nada, su brazo lo tiene ahí prácticamente de adorno, porque no lo puede utilizar, no puede trabajar, no se le ve el mismo ánimo que se le veía antes, él vive con los papás y un hermano, antes del accidente él trabajaba en agricultura, claro en el trabajo de la agricultura se necesita fuerza para sacar la papa, cargar bulto, se necesita de los dos brazos, era subiendo, en ese tiempo del accidente la calzada era un solo sentido, después de que pasó el accidente llegó el señor de la tracto mula, llegó prendió las luces de la señalizaciones, el señor del carro taller llegó y puso unos conos, cuando sucedió el accidente solo había un cono después del accidente bajaron unos conos y prendieron luces de la tracto mula, vivo a unos 80 metros del accidente, ellos en el peaje Albarracín era donde tenían el campamento, ese campamento aproximadamente unos 6 kilómetros, si claro contaban con carro taller, grúa y ambulancia, si claro lo hubieran podido orillar, tenían espacio para orillarlo porque ahí quedaba un retorno, si él me comenta que ha 8 tenido varias cirugías en su brazo pero para tenerlo ahí, porque para recuperarlo ya no tiene recuperación, si yo estuve presente en el momento del accidente, cuando ocurrió el accidente yo me fui para allá y vi todo, no en el momento no, después de que ocurrió el accidente yo llegué, serían los del carro taller si estaban ellos debían haber colocado señalización, serian ellos los conductores los que debían señalizar pero si hay concesión también ellos deben señalizar, porque el conductor está con el señor del carro taller, estaban en el municipio y él llegó en ese carro, si lo sé porque yo me he varado y la concesión a través del carro taller y la ambulancia me han ayudado, si es correcto colocaron la señalización pero después del accidente, por parte de los dos, porque no señalizaron antes del accidente”.

DE OFICIO JAIRO CASTRO ROPERO – Señaló “Yo estaba ahí cerquita donde pasó el accidente, yo estaba trabajando ahí al pie, como eso era una sola vía, el carro llegó a eso de las 3 o 3:30 pm, se varó ahí, el hombre puso un cono como a 4 a 5 metros y se puso a ver si lo arreglaba, no sé, yo duré como hasta las 5 porque tocaba echarle agua a la papa, ya se estaba oscureciendo cuando pasó el accidente del muchacho, ya después que pasó eso llegó el señor de la carretera, que venía ahí con unos conos, pusieron más conos pero cuando ya pasó el accidente, todo el día duré yo ahí trabajando, el accidente paso de las 6 a 6:30 ya estaba oscuro, yo vi que cuando lo alzaron el brazo, ya cuando lo llevaron por allá ya el hombre estaba así y ya no puede ni trabajar ni nada, por ahí anda que lo mantenga el papá porque, pues no soy vecino yo siempre vivo lejitos, pero por ahí lo veo andar al hombre, es que no puede el hombre está totalmente inválido, él trabajaba por ahí en hierva de papa, fumigaciones, cosas del campo, si claro que el hombre se siente triste porque ni siquiera puede salir a jugar porque con el brazo así, ese hombre anda mal, hasta cuando ya pasó después el accidente estuvo la policía de carreteras ahí y ya habían llevado al muchacho, sí señor ese campamento está más o menos a 6 kilómetros de donde estaba la tracto mula sobre la vía, ahí tiene el carro taller y no sé qué más pero en dado caso ahí tienen eso, el vehículo estaba sobre la vía y lo habían podido orillar pero eso era con una grúa porque eso solo así no se puede, no sé porque el de la mula no se orillaría si había campo ahí para eso, yo sentí el golpe y encontré ahí al muchacho, yo no identifico al conductor del tracto camión, el tracto camión tenía el cono pero cerquita a unos 4 o 5 metros de carro, no había más sino el mero cono, no le sabría decir si llamarían o no, si llegó el carro taller pero había pasado el accidente y ahí si pusieron artos conos, no señora no soy conductor, no señora no conozco la norma de tránsito”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El debate de instancia se clausuró con sentencia del 30 de octubre de 2024, en la que se declaró probada la excepción «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada CSS 9 CONSTRUCTORES S.A., por lo que declaró la Responsabilidad Civil Extracontractual respecto de ella, así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada CSS CONSTRUCTORES S.A. a pagar al demandante CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS los siguientes conceptos. -LUCRO CESANTE PRESENTE Y FUTURO $153.187.539. -DAÑO MORAL: $ 60.000.000. -DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: $40.000.000.

CUARTO: CONDENAR en costas y gastos a la demandada CSS CONSTRUCTORES S.A. y a favor del demandante CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS. Fíjense como agencias en derecho cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La anterior decisión la argumentó señalando que “Con base en los hechos acreditados se logró establecer que el día del suceso, esto es, 21 de septiembre de 2010, desde temprana horas, alrededor de las 3:00 pm se encontraba varado un tracto camión en la vereda Siata del Municipio de Ventaquemada, aproximadamente unos 6 kilómetros de donde se encontraba el campamento de la demandada, de CSS CONSTRUCTORES S.A., ese vehículo se encontraba varado y por lo dichos de los testigos JAIME OTÁLORA, DIEGO ALEJANDRO TORRES Y JAIRO CASTRO, los hechos señalados por el demandante esta igualmente corroborado, establecido por el Juez primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, quien igualmente tuvo conocimiento de estos hechos en una demanda que se presentó contra el dueño del tracto camión y el conductor del mismo, en ese proceso se logró establecer que, efectivamente, la responsabilidad del señalamiento o más bien que el conductor del tracto camión tenía la posibilidad de haber orillado un poco mejor el vehículo de haberlo estacionado de una mejor manera para no obstruir el paso, en ese proceso no se logró establecer que el vehículo no estuviere en condiciones de haberse podido desplazar por sí mismo para ubicarse de una mejor manera, en ese proceso declaró el intendente MONTAÑA, quien fue el que elaboró el croquis y en su informe señaló que solamente había un cono que estaba a 5.8 metros y que el accidente ocurrió más o menos a las 6:30 pm, no existe en ese fallo reproche alguno que se le haga al conductor de la moto, no se probó que fuera en exceso de velocidad o que hubiese cometido negligencia o imprudencia en su actuar, también se estableció que ganaba el salario mínimo como jornalero, hechos que también se corroboraron en el presente proceso a través de los testimonios de JAIME, DIEGO ALEJANDRO TORRES Y JAIRO CASTRO”.

Frente al hecho relacionado o al reproche que le fue hecho a la conducta de CSS CONSTRUCTORES S.A, indicó “En primer lugar, ha de señalarse que está por sentado que el tracto camión se varó más o menos a las 3 o 3:30 pm, significa eso que trascurrieron alrededor de 3 horas sin que hubiera habido respuesta alguna por parte de CSS CONSTRUCTORES, si bien en el dicho o la versión que da la demandada, se señala que el tramo que hay que atender es demasiado extenso de Briceño a Sogamoso, pues resulta inexplicable que en 3 horas no hubiera habido una respuesta a la problemática generada por 10 ese camión que, efectivamente, es claro es evidente que al conductor le asistía una mayor atención una mejor disposición, para haber ubicado, haber orillado mejor el tracto camión, porque está acreditado también que era una sola vía en ese momento y el tracto camión ocupaba el 80% del carril que conducía de Bogotá a Tunja, significa entonces que los carros tenían mucha dificultad o los usuarios de las vías tenían una dificultad para poder pasar, pues quedaba un carril solo a disposición de esos usuarios, el demandante ha acompañado con la demanda el contrato de concesión, contrato donde se establecen las obligaciones por parte de CSS CONSTRUCTORES frente al mantenimiento de esa vía, las obligaciones que tenía para efectos de mantener un tráfico fluido, que pudieran entonces los usuarios de la vía tener la posibilidad estar transitando constantemente porque pues de eso se trata, las obligaciones por parte de la demandada, el documento al que me refiero es el manual de especificaciones técnicas y de operación y mantenimiento de la vía, en los numerales 1, 2.2 están previsto los servicios de atención al usuario y entre esos servicios de usuarios encontramos que la cláusula cuarta que señala el traslado de vehículo sin ningún costo o sea era obligación de CSS CONSTRUCTORES, al estar ese vehículo varado haberlo reubicado, haber dispuesto de una grúa para que se pudiera retirar y así permitir el fluido del tráfico, sobre ese particular la demandada manifestó que una vez sucedido el accidente, en menos de 30 minutos se prestó el servicio de grúa y de ambulancia, pero para este fallador resulta inexplicable que hayan transcurrido tres horas sin que haya habido una respuesta de la concesión, máxime si tenemos en cuenta que en el numeral 23 de los hechos cómo se explica que la ANI haya llegado al sitio donde se encontraba el tracto camión obstruyendo la vía y no haya llegado la concesión, circunstancia esas que habla de una negligencia por parte de esta entidad en atender situaciones como esta, de un tracto camión que por más de 3 horas estuvo obstruyendo el tráfico.

Si bien se ha señalado que la culpa es exclusiva de un tercero, en este caso, el dueño del tracto mula y el conductor, se observa con este señalamiento que hago existe un nexo causal con las lesiones que sufre el demandante, pues si el tracto camión hubiese sido retirado muy probablemente el accidente no se hubiese presentado, el nexo causal conduce al daño el cual está no solo acreditado con la prueba testimonial, sino con el dictamen pericial donde se acompañaron los diferentes elementos probatorios que dan cuenta que el aquí demandante tiene una pérdida de capacidad del 44% y sobre esa base teniendo como referente el salario mínimo legal se estableció el lucro cesante y futuro”.

De otro lado, refirió el A-quo que el día de la audiencia pudo observar que el brazo derecho del demandante era inservible, luego el daño moral estaba acreditado y los testigos eran coincidentes en señalar que al demandante se le vía muy afectado por esa situación, el cual le era dable agregar el dolor físico que habría experimentado, pues el tener un brazo deteriorado le tenía que generar mucha aflicción, por ello, consideró el juez de la causa que había lugar a reconocer el daño moral, no solo por el dolor físico, sino también por la situación laboral en la que se encontraba debido a la formación académica que 11 tenía, pues la misma limitaba su acceso al trabajo.

De igual, forma reconoció el daño en la vida de relación. Asimismo, refirió que frente al demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, “es claro que la demanda está dirigida es en contra de la concesión vial y los hechos son responsabilidad de CSS CONSTRUCTORES y no observa este fallador que exista responsabilidad alguna de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, como persona natural, toda la responsabilidad desde luego queda en cabeza con base en el contrato de concesión No. 377 del 2002, toda la responsabilidad de consorcio de solarte solarte pasó a CSS CONSTRUCTORES S.A., según la cláusula segunda en su parágrafo, hay una cesión de la posición contractual y en la cláusula cuarta extractamos y establecemos que se indica allí que las obligaciones y las controversias de cualquier índole serán asumidas por CSS CONSTRUCTORES S.A., o sea muy a las clara la responsabilidad es exclusivamente de la concesión, luego se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE”.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE, indicó que estaba de acuerdo con la decisión, pero disentía de que el juez de la causa no hubiere condenado al demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y para ello señaló “si bien la condena contra el consorcio, contra CSS CONSTRUCTORES S.A., está acorde con los hechos de la demanda en cuanto que se le demandó, primero porque fue la cesionaria final como bien se expresó por su señoría, que el contrato de concesión en donde se estableció el respectivo, la respectiva cesión del contrato, que el contrato se acepta en su estado actual de ejecución con todo los derechos y obligaciones que a este correspondan obligándose el concesionario, cesionario, CONSTRUCTORES SOLARTE Y SOLARTE y CONSTRUCTORES S.A., a continuar con su cabal ejecución y hasta la terminación del mismo, en los términos pactados por el contrato de concesión No. 377 de 2002, sus modificatorios, adiciones, así como lo previsto en el pliego de condiciones, la propuesta presentada, los cuales hacen parte integral del mismo, incluyendo aquellos temas que las partes tengan pendientes por definir, relacionado con el cumplimiento y obligaciones contractuales y/o controversia de cualquier índole, y se dijo también que entraba el cesionario CONSTRUCTORES SOLARTE Y SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES S.A acepta la cesión que se autoriza por este escrito a su favor y en tal virtud se obliga asumir la posición contractual y hasta la fecha correspondía al CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE y otras series de cláusulas que establece que esa cesión fue correctamente realizada y eso implica que CONSTRUCTORES SOLARTE Y SOLARTE, asumió la totalidad de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Igualmente, como se manifestó en los hechos de la demanda, dice además que la demandada CONSTRUCTORES SOLARTE Y SOLARTE, CONSTRUCTORES S.A., por estar demostrado que el nombre del concesionario intervino y actuó en el procedimiento del 12 accidente, dado que los informes que rindieron sobre la ocurrencia del accidente, informes que deben rendirse a la ANI en su momento, ahí consta que quien intervino en todo ese procedimiento fue CONSTRUCTORES SOLARTE Y SOLARTE, CONSTRUCTORES S.A. Pero en cuanto a señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, si bien él era un integrante del consorcio en los términos de la adjudicación que se efectuó del contrato, se hizo una adjudicación si se puede observar, la adjudicación se hizo a ellos no como persona jurídica sino como personas naturales en su momento, luego si los hechos ocurridos en este accidente de que trata el proceso que ocurrió en el 2010, pues estaba a cargo el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, que estaba integrado por dos personas naturales dentro de los cuales se encuentra el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE”.

PARTE DEMANDADA – CSS CONSTRUCTORES S.A: indicó «teniendo en cuenta las apreciaciones que fueron objeto y argumento en todo el trascurso del proceso, en donde efectivamente también fue muy claro y especifico el tema de la responsabilidad directa por parte también del conductor del tracto camión, quien efectivamente realizó diferentes actividades omitiendo la normatividad de tránsito y teniendo en cuenta que el servicio que también es acorde con lo que ha manifestado, de acuerdo con los lineamientos técnicos de operación y mantenimiento vial, se presentaron durante el tiempo que el vehículo estuvo sobre la vía y en cumplimiento también de la normatividad que nosotros como empresa, prestadora de estos servicios al interior de las concesiones, dado que si bien es cierto el concesionario tiene la obligación de prestar el servicio de atención y sobre todo de poder auxiliar a diferentes situaciones que se presentan a lo largo del corredor, no es menos cierto que el concesionario en ningún momento no realizó o acudió al llamado de la persona cuando lo realiza, para el concesionario si bien realiza las diferentes rotaciones durante la vía, realizando el recorrido rutinario que se presentan, para el concesionario es muy claro que también es necesario que las personas o los conductores de los transportes, que se encuentren a lo largo de la vía, hagan los llamados correspondientes para que sean atendidos en tiempo y lugar, conforme lo dices las estipulaciones normativas, dicho lo anterior, su señoría y teniendo en cuenta que existe un procedimiento donde efectivamente se dejó muy clara la responsabilidad directa y exclusiva de un tercero frente al accidente presentado en la fecha dado en la demanda, la suscrita presenta recurso de apelación pero teniendo en cuenta dos factores importantes que quisiéramos que en segunda instancia se revisaran, en primera instancia revisar que efectivamente esa responsabilidad exclusiva del tercero, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en los alegatos presentados por la suscrita y en la revisión que hay que hacer minuciosa de las pruebas que efectivamente reposan en el expediente; por otra parte, se encuentra el tema de también revisar minuciosamente la responsabilidad directa de una actividad peligrosa, como es el de conducir un vehículo tipo motocicleta, este vehículo también requiere de unas obligaciones por parte del conductor situación que no fue revisada o la parecer no fue muy clara en el trascurso del proceso, pero no es algo que podamos ocultar porque en los diferentes reportes se deja muy claro y también en la contestación de la demanda, que el conductor del vehículo y a quien 13 transportaba no portaba el casco, una de las herramientas básicas para conducir un vehículo esta hace que la responsabilidad también se evalué y se verifique frente al tercero y a la responsabilidad directa de la víctima».

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, admitió los recursos de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr traslado a los apelantes por el término de 5 días para que sustentara el recurso de apelación interpuesto (Archivo digital 011.

Cuaderno Sala Civil Familia 2024-0825 – 01. 2020-00020 admite y corre traslado). De igual forma, mediante providencia del 15 de mayo de 2025, se dispuso prorrogar el término a que alude el artículo 121 del C.G.P. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO CSS CONSTRUCTORES S.A dentro de sus argumentos aduce que la responsabilidad directa es del conductor del tracto camión, pues el demandante pretende atribuirles responsabilidad de colocar señalización sobre un vehículo que no es de su propiedad, que no se encuentra vinculado al proyecto o tiene relación alguna con el contrato que suscribieron, pues dentro del proceso No. 2013-00132 se determinó que la responsabilidad civil extracontractual era del señor MAURICIO SÁCHICA VARGAS y su aseguradora, expediente que fue allegado al proceso por el propio demandante.

De ahí que considera el apelante que no existe ninguna relación entre el daño causado al actor y la sociedad demandada, dado que únicamente ellos prestaron los servicios descritos en el contrato de concesión No. 17 del 30 de octubre de 2015. De otro lado, señaló algunos apartes de las cláusulas del contrato de concesión que hace alusión a los servicios que deben prestar a los usuarios de la carretera y con ello concluyó que, dentro del proceso ni el demandante ni los testigos, pudieron dar fe que hayan dado aviso al concesionario, por tanto, ni la prueba testimonial ni documental demuestran con suficiencia que, en efecto, hayan dado aviso para que esta acudiera al sitio.

De ahí que CSS CONSTRUCTORES S.A., ahora INZIGNIA CONSTRUCTION S.A., no incumplió ninguna obligación contractual y brindó los servicios de acuerdo con el contrato; de igual forma, no se encontraba en el momento de los hechos, por tanto, no existe relación alguna ni nexo causal con lo sucedido, por lo que no se configura la Responsabilidad Civil Extracontractual. 14 Por último, agregó que en caso de que el demandante considere que existió algún tipo de falla en el servicio, por parte de la concesión teniendo en cuenta el contrato No. 17 del 30 de octubre de 2015, la acción a ejercer no es civil sino contenciosa administrativa, dado que se trata de un contrato estatal suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura.

Por lo agregado solicita que se revoque la sentencia confutada y se acceda a la excepción denominada falta de los elementos configurativos de la Responsabilidad Civil Extracontractual y Culpa Exclusiva de un Tercero dentro el proceso de la referencia. SUSTENTACIÓN RECURSO DEMANDANTE El demandante, también apelante, refiere que el motivo de la apelación se concreta centralmente en que los efectos declarativos de la condena se hagan extensivos al demandado y consorciado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.

Al respecto, después de rememorar el motivo que condujo a la demanda incoada —y reiterar que solo se demanda a CARLOS ALBERTO SOLARTE, por cuanto LUIS HÉCTOR, el otro asociado, había fallecido— señaló, en suma, que, para el momento del accidente, esto es, el 21 de septiembre de 2010, el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE era uno de los integrantes del consorcio, por lo que sobre él descansaba la responsabilidad de las actividades de operación en la BTS.

En esta dirección, sostuvo que el hecho de que luego se hubiera cedido el contrato a CSS CONSTRUCTORES, no lo releva de responsabilidad cuando se mira el momento de ocurrencia de los hechos y para esa etapa el consorciado era uno de los encargados. III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar el siguiente problema jurídico: 1.

¿La demora en atención para retirar el tractocamión estacionado en la vía BTS, con el cual chocó el señor CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS, es generador de responsabilidad en CCS CONSTRUCTORES S.A. hoy IZNIGNIA CONSTRUCTION S.A.? 15 2. ¿La responsabilidad por el accidente producido el 21 de septiembre de 2010, debe hacerse extensiva a CARLOS ALBERTO SOLARTE, integrante del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE? IV.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala especializada resolver si hay lugar o no a revocar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio de la cual se concedieron, parcialmente, las pretensiones de la demanda de responsabilidad y se condenó a CSS CONSTRUCTORES, hoy INZIGNIA CONSTRUCTION) al pago de sumas de dinero por el accidente acaecido el 21 de septiembre de 2010 sobre la vía Briceño, Tunja, Sogamoso.

En consecuencia, corresponde a esta colegiatura realizar el análisis de:

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados2, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción a para definir el asunto, conforme lo establecido en el en artículo 116 de la Constitución Política de 1991. Asimismo, tiene competencia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso.

El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues de su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido por el extremo demandado a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte tanto del extremo activo y como del pasivo al encontrarse representados por personas naturales y una jurídica (Art. 53.1 del C.G.P.).

En lo que toca al CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE se observa que, ante la muerte de uno de los consorciados, se demandó al otro, esto es, al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE, por lo que 2 Sobre estos requisitos ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592- 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 16 no se predica ningún impedimento para la continuación del trámite con esta persona.

Asimismo, la capacidad para comparecer al proceso está dada, pues las personas naturales concurrieron por sí mismas a la causa y la jurídica por conducto de su representante legal. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado.

Cualquier otra irregularidad se encuentra subsanada.

2. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. Esta Colegiatura estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, pero únicamente en cuanto a el demandado y la sociedad demandada. Lo anterior porque la relación sustancial del demandante se predica por el ser él, el directamente afectado con el accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2010.

De otro lado, se atribuye un juicio de responsabilidad a la sociedad demandada, por el dominio y control que tenían sobre la concesión BTS. En lo que respecta al consorcio demandado, esta colegiatura estima que no está el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, dado que este es un aspecto que se entrecruza con el cargo de apelación del demandante su estudio se procederá a realizar en el punto número 4.2 del acápite considerativo.

3. ANÁLISIS DE LAS CENSURAS PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM. Sentadas las anteriores premisas fáctico-jurídicas, corresponde a esta colegiatura determinar si en el presente caso, los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentran llamados a prosperar, para lo cual se procederá a efectuar un análisis individualizado de las censuras planteadas, las cuales se resumen dos aspectos centrales o basilares.

En concreto, el reproche del demandado es que no se realizó el aviso correspondiente para que la concesión actuara en tiempo, aunado a que «(…) no 17 se encontraba en el momento de los hechos, por tanto, no existe relación alguna ni nexo causal con el hecho, y por tanto no se configura la responsabilidad civil extracontractual» De otro, la queja del censor demandante estriba en que la responsabilidad del accidente debería hacerse extensiva a un integrante del consorcio, esto es, el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE, por ser la persona que tenía a su cargo el manejo de la concesión. Son los arriba mencionados puntos de discusión, los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de cualquier otro argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la presentación de los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»3.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las demás alegaciones de la parte demandada no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Con las anteriores precisiones, se procede a estudiar las censuras planteadas por el demandante. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 18

4. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

4.1. RESPUESTA PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La demora en atención para retirar el tractocamión estacionado en la vía BTS, con el cual chocó el señor CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS, es generador de responsabilidad en CCS CONSTRUCTORES S.A. hoy INZIGNIA CONSTRUCTION S.A.? 4.1.1. La responsabilidad que se ha decantado en cabeza de CSS CONSTRUCTORES (de ahora en adelante INZIGNIA CONSTRUCTION) deriva, fundamentalmente, del hecho de que ésta no atendió oportunamente con sus deberes de remover los obstáculos de la vía, en este caso, el tracto camión que estaba ubicado en la carretera central del norte, saliendo del municipio de Ventaquemada, a la altura del Kilómetro 87 + 860 mts. 4.1.2.

La obligación del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE —quien después cedió sus obligaciones a INZIGNIA CONSTRUCTION— se erigió en el marco de contrato de concesión No. 377. 4.1.3. Puntualmente, las obligaciones se encuentran contenidas en el manual de especificaciones técnicas de operación y mantenimiento. Así, se encuentra que en el numeral 1.2.2.2.4 se establece que: «(…) El CONCESIONARIO ofrecerá a los vehículos averiados, sin costo, el servicio de traslado a la población más cercano al sitio del evento.

Para distancias mayores, el servicio tendrá costo para los usuarios. Para prestar el servicio gratuito, el Concesionario solicitará que el usuario presente el tiquete de pago de peaje de alguna de las estaciones de peaje de la vía concesionada con máximo veinticuatro (24) horas de expedido. El Concesionario se compromete a dar respuesta de atención en un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos desde que reciba el aviso del usuario y/o de autoridades». 4.1.4.

A su vez, se establece el deber de la concesión de tener al menos dos grúas con capacidad suficiente para movilizar vehículos, de peso bruto vehicular hasta de 60 toneladas y una capacidad de izado de 30 toneladas y otras tres grúas con capacidad de carga de 3 toneladas. Vehículos que a su vez deberían estar dotados 4 Archivo 02. Demanda.

Cuad. No. 1. P. 298 19 de herramientas suficientes, para realizar reparaciones menores y ser operados por personal experto en mecánica automotriz5. 4.1.5. Por su parte, el numeral 1.2.8 de esos lineamientos dispone que: «Es una actividad esencial de la operación, debiendo estar disponible las 24 horas del día, con unidades móviles de grúas y carro taller con un conductor, un mecánico y equipo adecuado.

El servicio de grúa prestará primeros auxilios para casos de fallas mecánicas, eléctricas y cambios de llantas, retirando el vehículo de la vía lo más rápidamente posible y trasladándolo a los sitios de servicio más cercano. El servicio de grúa debe remover los vehículos accidentados, abandonados o retenidos por la Policía de Carreteras o por la autoridad de tránsito competente, que no estén en condiciones de movilizarse hasta los puntos de parqueo destinados para tal efecto.

MODIFICADO SOBRE TRASLADO DE VEHÍCULOS AVERIADOS, MEDIANTE OTRO SI DEL 29 DE OCTUBRE DE 2007: CLAUSULA CUARTA- TRASLADO DE VEHÍCULOS AVERIADOS. - Se acuerda que, a partir de la fecha, el CONCESIONARIO ofrecerá a los vehículos averiados, sin costo, el servicio de traslado a la población más cercana al sitio del evento: Para distancias mayores; el servicio tendrá costo para los usuarios.

Para prestar el servicio gratuito, el Concesionario solicitará que el usuario presente el tiquete de pago de peaje de alguna de las estaciones de peaje de la vía concesionada, con máximo veinticuatro (24) horas de expedido: El Concesionario se compromete a dar respuesta de atención en un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos desde que reciba el aviso del usuario y/o de las autoridades». 4.1.6 Por último, se tiene, en cuanto a la responsabilidad, que «El CONCESIONARIO será directamente responsable de los accidentes o daños a personas y bienes que resulten por actos propios o de su personal, maquinaria o equipos, debido a deficiencias en la operación, mantenimiento, conservación o reparación de la obra concesionada, sea por negligencia u omisión». 5 Archivo 02.

Demanda. Cuad. No. 1. P. 300. 20 4.1.7. Todo lo mencionado se enuncia sin dejar de lado que, en el marco de los lineamientos, se estatuyeron los principios de continuidad y la regularidad como criterios orientadores de la operación desarrollada por la demandada. Bajo el criterio de continuidad, se entiende la garantía de la vía al tránsito en forma permanente y por regularidad, el ofrecimiento de un servicio operacional mínimo permanente en cada tipo de servicio: «(…) puestos de cobro de peaje, plataformas de pesaje, servicios de grúa, carro-talleres, primeros auxilios médicos y mecánicos, traslado de accidentados, servicios de comunicaciones, inspección del tráfico, áreas de servicio al público»6. 4.1.8 Son los anteriores principios los que se han estimado incumplidos, así como las obligaciones señaladas ut supra y es de donde se predica la responsabilidad de la empresa INZIGNIA CONSTRUCTION S.A. Lo anotado se enuncia no para indicar que se esté ante un tipo de responsabilidad contractual, sino para establecer el conjunto de deberes y marco obligacional de la empresa demandada, que es de donde se pretender derivar el deber reparar a la parte demandante. 4.1.9.

Ahora bien, de las probanzas arrimadas al expediente se puede evidenciar la existencia de un registro de novedades durante el desarrollo de la inspección de tráfico. Dicho registro fue adelantado por la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A. Allí se evidencia que a las 06:40 se recibió llamada a los servicios de emergencia, quienes llegaron al sitio a las 07:10 con el fin de trasladar un herido grave.7 En lo que toca a la recogida del tractocamión, se evidencia un reporte en donde se evalúan los tiempos de atención. Allí se detalla que a las 17+12 se recibió llamada, que a esa misma hora se llegó al sitio y se prestó el servicio de traslado que culminó a las 20+45.

Además, se dejó la siguiente constancia: 6 Archivo 02. Demanda. Cuad. No. 1. P. 297 7 Archivo 02. Demanda. Cuad. No. 1. P. 66 21 4.1.10 En este punto, vale la pena relievar que el análisis de la responsabilidad se circunscribe a un estadio más allá del simple incumplimiento de los deberes que, por el contrato de concesión, se la asignaban al CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE —entiéndase INZIGNIA CONSTUCTIÓN (antes CSS CONSTRUCTORES)—, pues está claro con la prueba referida ut supra8 y el registro de novedades durante el desarrollo de inspección de tráfico elaborado por CSS CONSTRUCTORES9 que el incidente del camión fue atendido: 8 Archivo 02.

Demanda. Cuad. No. 1. P. 67. 9 Archivo 02. Demanda. Cuad. No. 1. P. 66 22 En este marco de acción, el consorcio, por intermedio de la sociedad que hoy es demandada, intervino en el auxilio necesario para el camión, de ahí que se descarte cualquier crítica tendiente a derivar la responsabilidad por la falta de asistencia, auxilio o socorro que le eran propios al encargado de la concesión. Si ello es así, refulge evidente que la órbita de competencia del operador judicial se sintetice y acorte, a verificar si los tiempos de acción desarrollados por el consorcio, tienen la entidad suficiente como para decantar la responsabilidad en cabeza de las demandadas, para lo cual se advierte por esta colegiatura que la respuesta debe ser negativa. 4.1.11.

A contrario de lo que sucede en la mayoría de casos que se fallan por este tribunal, en esta oportunidad el caso que se trae a colación y el germen de la responsabilidad de INZIGNIA CONSTRUCTORES, principia en una conducta omisiva o si se quiere mejor, retardada en el cumplimiento de sus funciones, entre ellas la de prestar asistencia al camión que se había varado y que necesitaba ser removido de la vía, pues se estimó por el demandante y se acogió por el despacho de primer nivel, que si dicho vehículo hubiera sido retirado de la vía el accidente no hubiera ocurrido.

Esa conducta tardía se concentra en un lapso de 3 horas sin actuar por parte de los encargados de la concesión. 4.1.12. En este caso, la Sala estima que la atención brindada por la concesión no resulta desproporcionada de cara a las circunstancias que rodeaban la actividad del encargado de la concesión. 4.1.13. Para el efecto, véase que las pruebas arrimadas al expediente no permiten inferir, de ninguna manera, que alguno de los involucrados en el accidente dio oportuno aviso a los encargados de la concesión. Por el contrario, lo que se observa es un manifiesto en el que consta la atención brindada por los encargados de la concesión, circunstancia que, de suyo, permite inferir que la atención en la vía nació por la labor de inspección que le correspondía al concesionario. 4.1.14.

Por tanto, es claro que el test de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a los tiempos de atención no puede ser tan estricto, pues con independencia del resultado del insuceso en el que se vio involucrado el aquí demandante, lo cierto es que el concesionario brindó la atención que por su contrato se le imponía. 23 4.1.15. Ahora, de cara al contrato de concesión 377, se observa que al concesionario le correspondía brindar una atención dentro de los 60 minutos siguientes al aviso que se le diera, sobre la existencia del percance o situación en la vía. Pero como se dijo, al no existir prueba que permita determinar que se dio oportuno aviso, no es posible endilgar un incumplimiento del deber contenido en cuanto a «(…) dar respuesta de atención en un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos desde que reciba el aviso del usuario y/o de las autoridades». 4.1.16.

Téngase en cuenta que el lugar de ocurrencia del accidente se produjo en una vía de un solo carril en ambos sentidos, lo que permite inferir que, para la época del accidente, la movilidad de desplazamiento de los vehículos no era la misma que se hubiera presentado en una vía con doble calzada. 4.1.17. Mayor trascendencia adquiere lo dicho cuando el proceso para la remoción del vehículo, que valga señalar no se completó, exigía una coordinación con el servicio de grúas, lo que también denota, entonces, que el tiempo de servicio no resulta absolutamente grosero, como para estimar, entonces, que el accidente se produjo por la no remoción. 4.1.18.

Ahora, si se miran las circunstancias que rodearon el choque, se puede observar que este no tuvo origen, propiamente, en el alzamiento del vehículo, pues en el lapso en el que duró varado el tractocamión, al menos de lo que reposa en el expediente, ningún incidente adicional se reporta, como para decir que la dinámica en la conducción resultó totalmente afectada, al punto que la ubicación del vehículo y su no remoción fue la causa que contribuyó al accidente. 4.1.19.

Más bien, lo que se denota es que el estrellón entre la moto y el camión se dio, como lo señaló en su oportunidad el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por el abandono del vehículo sin las debidas medidas de precaución (Min. 1:03:05)10, pues, al fin y al cabo, fue ese atravesamiento indebido, en un momento en donde la visibilidad era baja, lo que contribuyó a la producción del accidente.

Y se dice lo anterior, pues el choque entre la moto y el vehículo se produjo por la mala señalización que impidió advertir la presencia del automotor, más no por la mera presencia del rodante en sí, pues, por la misma vía que resolvió el operador judicial de primer grado, si el camión hubiera estado visible el accidente no se hubiera producido. 10 Audiencia de alegatos y fallo del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

Proceso de responsabilidad 2013-0132. 24 Es más, considera el colegiado que, si el camión hubiera tenido la correcta señalización, el accidente no se hubiera producido aun cuando, hipotéticamente, este hubiera sido remolcado en un espacio de tiempo superior, porque el punto de la discusión es que el accidente se produjo por la poca visibilidad y la falta de señales de advertencia de que un vehículo se hallaba estacionado en ese sitio.

Es que mírese que en un pensamiento meramente teórico e hipotético que si el vehículo se hubiese varado en horas de la noche —lo cual no fue el caso pues el carro se varó en la tarde y luego anocheció—, el resultado habría sido el mismo: el accidente igualmente se habría producido. Esto debido a que la causa directa en la producción del accidente no fue la demora en el retiro del vehículo, sino la omisión del conductor del tractocamión de colocar las señales preventivas necesarias para advertir a los demás que transitaban por ahí. Del mismo modo, bajo la misma situación hipotética planteada, aun si la empresa demandada hubiese cumplido estrictamente en los tiempos de respuesta, el accidente no se habría evitado, ya que la causa determinante fue la falta de señalización por parte del conductor del camión y no la intervención (o no) del servicio de grúa. En otras palabras, la Corporación estima que la producción del accidente tuvo como origen principal la incorrecta actividad del conductor del tracto camión, pero de ninguna manera la reacción, supuestamente, tardía de la concesión, pues en el marco de la causalidad, que es el que analiza la Sala, la producción del accidente tuvo el desafortunado desenlace por las circunstancias de visibilidad en la vía que, conjugadas con la poca señalización de advertencia del vehículo varado, avivaron la posibilidad de encuentros fortuitos como el que aquí se presentó. 4.1.20 Puestas en tal dimensión las cosas, para la Corporación, la estrictez con la que la parte demandante miró la actividad del concesionario no tiene cabida, por las circunstancias descritas ut supra las cuales permiten advertir, entonces, que entre el daño del tracto camión y la atención brindada por el concesionario, no se presentó un lapso lo suficientemente amplio, como para aupar la idea de que el accidente se produjo por el no remolque del tractocamión que se quedó varado en la vía. A ello se le suma el hecho de que, en el marco de la causalidad, la producción del accidente tuvo su origen no por la falta de remolque, sino por la ausencia de señalización respecto a que el vehículo se encontraba varado, lo que creó una circunstancia limitativa de la visibilidad, especialmente para el conductor de la 25 moto que se vio involucrado en el suceso que hoy motiva la presente acción judicial.

En este sentido, estando en cabeza del conductor de vehículo cumplir con las disposiciones de los artículos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002 que señalan, respectivamente, que «En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro» y que «No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo.

En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo. Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos», queda claro que la responsabilidad en la producción del accidente resulta ser una causa imputable a esta persona, en tanto, se insiste, a riesgo de ser reiterativos, fue la no visibilidad del vehículo lo que motivó el accidente y no, per se, la falta de remolque del vehículo.

Así las cosas, es claro que el nexo de causalidad entre el accidente y la omisión que se le endilga a las demandadas no tiene venero en el marco legal existente sobre la materia (contrato de concesión y lineamientos de funcionamiento), ni en el panorama fáctico que se trajo al proceso. Por tanto, es claro que la censura de apelación planteada por la parte demandada encuentra vocación de prosperidad, lo que se suyo obliga a revocar el proveído de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

4.2. RESPUESTA SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La responsabilidad por el accidente producido el 21 de septiembre de 2010, debe hacerse extensiva a CARLOS ALBERTO SOLARTE, integrante del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE? 4.2.1. Decantado, entonces, que el accidente ocurrido entre el demandante con el camión que se encontraba varado en la carretera central del norte, saliendo del municipio de Ventaquemada, a la altura del Kilómetro 87 + 860 mts, no tuvo como origen el actuar omisivo del concesionario, cualquier estudio acerca de la extensión de responsabilidad entre el consorcio SOLARTE Y SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES S.A. (hoy INZIGNIA CONSTRUCTION S.A.), devendría infértil por carecer de sustrato material y jurídico que lo sustente, pues si a la conclusión que se arriba es a la de que no existe responsabilidad por las 26 omisiones que se endilgan por el demandante, tal argumentación tiene efectos extensivos o irradiadores sobre la totalidad de personas que concurren como demandadas a la presente causa. 4.2.2.

Pero con todo, si en gracia de discusión la reflexión efectuada en el párrafo anterior se obviara, en aras de ofrecer una respuesta frente a las críticas del actor, en favor de la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos, la Sala arribaría a la conclusión de que la responsabilidad no le es atribuible al miembro del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE, señor CARLOS ALBERTO SOLARTE.

Lo anterior por cuanto, de las pruebas traídas por el demandante, se advierte la presencia del acuerdo de cesión del contrato de concesión 0377 del 15 de julio de 2002, en el que la AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA – ANI - autoriza la cesión del contrato de concesión por parte del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE a la empresa CSS CONSTRUCTORES, cuyo represente legal, para ese entonces, también era el mismo consorciado CARLOS ALBERTO SOLARTE11.

En el clausulado de dicha cesión —poco extenso por demás— se señaló en la cláusula cuarta que “El CESIONARIO, CSS CONSTRUCTORES S.A., ACEPTA la cesión que se autoriza por este escrito a su favor y en tal virtud se obliga a asumir la posición contractual que hasta la fecha correspondía al CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE”. Y se dijo en la siguiente clausula (quinta) que: “Las estipulaciones del contrato principal, sus prórrogas, adiciones, acuerdos y modificaciones así como la asignación de riesgos del mismo continúan vigentes y sin modificación alguna”. 4.2.3.

Quiere significar lo anterior que entre cedente y cesionario se presentó una transmisión de las obligaciones que fue total y no parcial. A tal conclusión se arriba cuando se mira el punto primero del acuerdo de cesión en el que estipuló lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – como entidad pública contratante, de conformidad con lo previsto en la cláusula 65 del contrato de concesión No 0377 del 15 de julio de 2002, Autoriza y aprueba la CESIÓN del contrato de concesión para el proyecto “Briceño Tunja Sogamoso”, a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. (…), a partir de la fecha de suscripción del presente documento en los términos aquí establecidos y según el alcance del contrato inicial, sus adicionales y demás documentos modificatorios. 11 Archivo 02.

Demanda. Cuad. No. 1. P. 410. 27 PARÁGRAFO: Se autoriza la cesión del contrato concesión en el estado actual de ejecución en el que el mismo se encuentra, con todos los derechos y obligaciones que a éste correspondan, incluyendo aquellos temas que las partes tengan pendientes por definir relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales y/o controversias de cualquier índole” (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Sobre la cesión del contrato se ha señalado lo siguiente por parte de la Corte Suprema de Justicia: “El tercero ingresa al contrato primigenio -contrato principal-, a partir de la celebración del contrato de cesión de contrato -contrato accesorio-. Con el acto de cesión se transfieren las obligaciones contractuales y sus accesorios. También se transfiere la calidad de contratante.

En punto a su objeto, ha destacado esta Corporación que «no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él». Además, ha sostenido que, « …el tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regulará por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos» (CSJ SC, 19 de octubre de 2011.

Exp. 2011-0048701)”12. 4.2.4. De conformidad con todo lo anotado, para esta Sala resulta claro que al darse una cesión total de la posición contractual del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE y CSS CONSTRUCTORES (hoy INZIGNIA CONSTRUCTION), con “aquellos temas que las partes tengan pendientes por definir relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales y/o controversias de cualquier 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de noviembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 28 índole”, se descarta la posibilidad de vincular como responsable civilmente al CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE, en virtud del cambio posicional contractual, precisamente porque la controversia que hoy se ventila, pese a tener origen anterior a la cesión, pasó a ser responsabilidad de la nueva concesionaria, en virtud de los deberes y obligaciones que se atribuyeron en el negocio de cesión y que fueron aceptados expresamente por los involucrados, en este caso, por el vicepresidente ejecutivo de la ANI y por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE, en ambas calidades, esto es, como representante del Consorcio y representante legal de CSS CONSTRUCTORES. 4.2.5.

Es así como los efectos liberadores tuvieran impacto respecto de quien hoy concurre a demandar, de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Comercio que enseña: “ARTÍCULO 894. FECHA DESDE QUE LA CESIÓN TIENE EFECTOS FRENTE AL CONTRATANTE CEDIDO Y TERCEROS. La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”.

En este caso, conocido que con la demanda se presentó el contrato de cesión, se deduce el conocimiento que tenía la parte demandante acerca de la existencia de ese cambio de mando en la administración de la Concesión BTS, ergo, resulta posible deducir la existencia de notificación de la cesión al demandante y la oponibilidad que ello genera para los efectos propios de la declaratoria de responsabilidad que se persigue. 4.2.6.

En esta medida, para la Sala no resulta posible extender la condena deprecada en favor del consorciado CARLOS ALBERTO SOLARTE, no solo por inexistencia de una causa material que lo justifique, como ya se dejó visto ut supra, sino, además, porque suponiendo hipotéticamente que existió responsabilidad por la omisión que se acusa por el extremo activo, la carga en el pago recaería en la sociedad CSS CONSTRUCTORES (hoy INZIGNIA CONSTRUCTION), por virtud de la cesión total de la posición contractual del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE.

En consecuencia, la Sala considera que la conclusión a la que arribó el despacho, relacionada con la ausencia de legitimación en causa, encuentra un fundamento plausible. V. CONCLUSIÓN 29 1. Claro emerge, del análisis hecho anteladamente, que en el presente caso no se demostró la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la presunta conducta omisiva que se quiere endilgar a los propietarios de la concesión BTS, celebrada mediante contrato 0377. 2.

Por esa vía, las críticas del demandante, quien reclamaba la existencia de responsabilidad en cabeza de uno de los integrantes del consorcio SOLARTE Y SOLARTE, caen al vacío, por no existir juicio de responsabilidad que sustente dicha petición y porque, en todo caso, de existir, el pago recaería en CSS CONSTRUCTORES (INZIGNIA CONSTRUCTION), persona de quien, ya se dijo, no se le puede endilgar responsabilidad. 3.

No se impone la condena en costas (Art. 154 Inc. 1), como quiera que, por auto del 20 de febrero de 2020, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decidió conceder amparo de pobreza al demandante. VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme lo motivado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

TERCERO: Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. (Con aclaración de voto) 30 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0de12d49b75cca20b61e71f892fb90ffbe55c4f17a716ec5a44709752c4cfc6a Documento generado en 29/10/2025 05:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica