Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17 08001315301320230001001 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 060) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ contra RODRIGO CHEWING VERGARA, ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES y PERSONAS INDETERMINADAS, trámite dentro del cual se vinculó a INVERSIONES CRISOL LTDA. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 24 de enero de 2023, se relataron los siguientes hechos: 1.

Desde el 2001 IVÁN CEPEDA MORALES ejerció la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del apartamento 401B y del garaje 15 del Edificio Luisa María P.H., inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-198268 y 040-198235, respectivamente. 2. En virtud del contrato de compraventa que se celebró el 10 de diciembre de 2022 entre RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ e IVÁN CEPEDA MORALES, aquél continuó ejerciendo la posesión de los mencionados inmuebles. 3.

“RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ, viene poseyendo por suma de posesiones de forma quieta, pacífica e ininterrumpida y desde el año de dos mil uno (2001), esto es, por la posesión que venía ejerciendo el cedente IVÁN CEPEDA MORALES, en su calidad de poseedor de dichos inmuebles desde el año 2001”. 4. Tanto IVÁN CEPEDA MORALES, como el demandante, han desplegado actos positivos de dominio tales como el “cuidado, mantenimiento, mejoras, tanto necesarias como voluptuarias, pago de servicios públicos, pago de cuotas de administración, prediales y (sic) sin haber sido molestados en su derecho por persona alguna”.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar que, en virtud de una “suma de posesiones”, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-198268 y 040-198235.

En consecuencia, pidió ordenar la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida mediante auto de 15 de febrero de 2023. 2. El curador ad litem que representó a RODRIGO CHEWING VERGARA, a ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES y a las PERSONAS INDETERMINADAS manifestó que se atenía a lo que resultara probado. 3.

Por auto de 23 de mayo de 2024 el a quo ordenó vincular a INVERSIONES CRISOL LTDA. como “litisconsorcio necesario… dada la condición de nuevo propietario del bien materia de prescripción”.

4. INVERSIONES CRISOL LTDA. no contestó la demanda. III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la demanda de reconvención, radicada el 15 de julio de 2024, INVERSIONES CRISOL LTDA. relató los siguientes hechos: 1. A través de la dación en pago que celebró con ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES y RODRIGO CHEWING VERGARA, instrumentada en la Escritura Pública No. 562 del 8 de marzo de 2023, adquirió el dominio de los inmuebles objeto de este proceso. 2.

Se encuentra “privada de la posesión material de dichos inmuebles” por parte del demandante, quien “ejerce actualmente una posesión de mala fe”. 3. Ha ejercido su derecho de propiedad, pues asumió los “gastos de los inmuebles”, tiene “en arriendo parte del inmueble, como consta en el contrato de arrendamiento de fecha enero 19 del 2023” y pagó el “impuesto predial del año 2024”. 4.

Existe una “cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado”. Con fundamento en ello, elevó las siguientes pretensiones: a) Declarar que tiene el dominio pleno de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-198268 y 040-198235. b) Ordenar al demandado la restitución de dichos bienes. c) Condenar al demandado al pago de los frutos naturales o civiles que los inmuebles pudieron producir. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): d) APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Declarar que no está obligada al pago de ninguna expensa.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. La demanda de reconvención fue admitida mediante auto de 28 de agosto de 2024. 2. Al ser notificado de esa providencia, RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ insistió en que “viene poseyendo por suma de posesiones de forma quieta, pacífica e ininterrumpida y desde el año de dos mil uno (2001), esto es, por la posesión que venía ejerciendo el cedente IVÁN CEPEDA MORALES, en su calidad de poseedor de dichos inmuebles desde el año 2001”.

Agregó que IVÁN CEPEDA MORALES ingresó a los inmuebles en el 2001 porque RODRIGO CHEWING VERGARA e ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES le “adeudaban un dinero y le informaron que le pagarían con el inmueble y el garaje, y le informaron que ingresara que después le corrían la escritura, no obstante pasó el tiempo por más de veinte años siendo el bien ocupado por el señor IVÁN CEPEDA, quien además le ha tratado con el ánimo de señor y dueño, su posesión fue legítima al igual que la de mi representado”.

Añadió que “el señor IVÁN CEPEDA, por obligaciones personales que tenía con el señor RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ, le cedió su derecho de posesión como pago sobre los bienes objeto de pertenencia el 10 de diciembre de 2022. Con posteridad le arrendaron los inmuebles a la señora MIAGRACE COLL MALDONADO y al señor IVÁN CEPEDA MORALES, para que habitara con su familia, quien paga arriendo al señor RAFAEL LOBELO JIMÉNEZ”.

Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito que denominó “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria por la usucapión de la cosa”, “Falta de los presupuestos para reivindicar”, “Es poseedor legítimo y de buena fe” e “Inexistencia de obligación de indemnizar a la sociedad INVERSIONES CRISOL LIMITADA”. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Denegar la pretensión de pertenencia instaurada por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ, con apoyo en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar próspera la petición reivindicatoria instaurada por INVERSIONES CRISOL LIMITADA en contra [de] RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ y, en consecuencia: ORDENAR al señor RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia haga entrega del inmueble, que pase a identificarse a su propietario INVERSIONES CRISOL LIMITADA. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Dicho bien es de las siguientes características materiales y jurídicas: ubicado en la carrera 49C No. 96A – 86, apartamento 401B, situado en el cuarto piso del edificio Luisa María torre B de la ciudad de Barranquilla, distinguido con la M.I No. 040-198268 de la Oficina De Instrumentos Públicos de Barranquilla, con referencia catastral No. 0103-00-0547-0902-9- 00-00-0151, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública No. 953 de abril 14 de 1988 de la Notaria Primera de Barranquilla.

Le corresponde un espacio de parqueo numero 15 ubicado en la torre B del mismo edificio Luisa María de la carreara 49C N°96ª-86 de Barranquilla con M.I No. 040-198235 de la Oficina De Instrumentos Públicos de Barranquilla y referencia catastral No. 01-03-0547-0141-902-9-00-00-0141cuyos linderos se encuentras descritos en la escritura pública No. 953 de abril 14 de 1988 de la Notaria Primera de Barranquilla.

TERCERO: Levántese la inscripción de la demanda de pertenencia e inscríbase esta sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del auto y su correspondiente garaje.

CUARTO: Condénese en costas al demandante en pertenencia RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ como agencias de derecho la suma de $3.000.000 por esta primera instancia.

QUINTO: Fíjese como honorarios del perito SALVADOR HOSSAIN VILLA la suma de $3.000.000 a cargo de las partes por partes iguales”. En sustento de lo anterior, explicó que no había lugar a declarar que el demandante adquirió el dominio de los inmuebles reclamados por prescripción extraordinaria, porque quedó demostrado que IVÁN CEPEDA MORALES ingresó a ellos como un mero tenedor.

Expuso que aunque se aportó el contrato de compraventa de derechos de posesión referido por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ en su demanda inicial, en la contestación de la demanda de reconvención aquél confesó que IVÁN CEPEDA MORALES entró a ocupar los inmuebles en virtud de una “deuda” que tenía con RODRIGO CHEWING VERGARA e ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES.

Por ende, estimó que demuestra que IVÁN CEPEDA MORALES “ingresó aceptado dominio ajeno”. Destacó que tal aspecto fue corroborado por el mismo IVÁN CEPEDA MORALES en la audiencia concentrada del 16 de septiembre de 2025, pues manifestó que en el 2019 se reunió con su hermana -ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES- para que le “pagara su plata”, lo que se tradujo en un reconocimiento de dominio ajeno. El a quo también anotó que la testigo MIA GRACE COOL MALDONADO indicó que “su esposo IVÁN CEPEDA siempre estuvo a la espera que le hicieran la escritura pública, que su hermana ISABEL le pagara la deuda y arreglaran el problema del apartamento”, lo que “conduce enfática, verticalmente, a entender que faltó el animus en el señor CEPEDA…”. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En consecuencia, concluyó que durante el tiempo en que IVÁN CEPEDA MORALES tuvo la tenencia de los inmuebles no existió intención de comportarse como verdadero propietario, lo que impedía consolidar la prescripción adquisitiva alegada en la demanda.

De igual forma, sostuvo que tampoco reposa en el expediente ningún elemento de juicio que demostrara que IVÁN CEPEDA MORALES hubiera mutado su condición de mero tenedor a poseedor. Indicó que las declaraciones rendidas por los testigos CARMENZA PUELLO MÉNDEZ, JULIO JOSÉ VIECO LASCARRO y JHON CARLOS JIMÉNEZ GUERRERO no servían al propósito de demostrar que IVÁN CEPEDA MORALES intervirtió su título, porque dijeron desconocer la calidad con la que ingresó al predio y las negociaciones que celebró con RODRIGO CHEWING VERGARA e ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES.

Igualmente, refirió que las mejoras y los actos alegados por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ en la demanda inicial tampoco acreditan la posesión de IVÁN CEPEDA MORALES, pues “las mismas pueden realizarse por un tenedor o persona distinta al propietario”, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4275 de 2019.

Finalmente, consideró que estaban dados todos los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, puesto que en el expediente reposa tanto el certificado de tradición, como la Escritura Pública No. 562 del 8 de marzo de 2023 que demuestran que INVERSIONES CRISOL LTDA. es la actual propietaria de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-198268 y 040-198235.

Además, dijo que RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ confesó reputarse como poseedor y que se demostró la identidad de los bienes reclamados.

2. RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 30 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.

En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes argumentos: Que el a quo desconoció que los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva se encontraban acreditados, pues las pruebas daban cuenta del ingreso de IVÁN CEPEDA MORALES al inmueble en el 2001, en virtud de una “deuda” a cargo de RODRIGO CHEWING VERGARA, poseyendo desde ese entonces.

Que los testimonios y documentos allegados acreditaban actos inequívocos de posesión de IVÁN CEPEDA MORALES, realizados sin autorización de los demandados, dado que los propios RODRIGO CHEWING VERGARA e ISABEL 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CRISTINA CEPEDA MORALES reconocieron en sus declaraciones que las mejoras fueron realizadas por aquél, sin que pidiera permiso para tal fin.

Que no se debió valorar como “confesión” la declaración de IVÁN CEPEDA MORALES, quien compareció en calidad de testigo y no como parte demandante, amén de que la conclusión del a quo según la cual éste reconoció dominio ajeno al manifestar que solicitó la escrituración de los referidos inmuebles, resultó descontextualizada, pues el sentido de esa expresión fue exigir la “formalización” de un derecho ya consolidado o, en su defecto, advertir que operaría la prescripción. Que el fallador omitió apreciar los recibos de impuesto predial; los recibos de servicios públicos de agua, luz y gas; los paz y salvos de cuotas de administración tanto ordinarias como extraordinarias; las facturas de mejoras necesarias y voluptuarias realizadas en los bienes; y el contrato de arrendamiento allegado, que reflejan actos de disposición propios del poseedor por más de 20 años.

Que también fue desconocida la sentencia SC2833-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se reiteró que la prescripción extraordinaria exige posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida durante 10 años, sin necesidad de título, y la sentencia SC4826-2021, en la que se evaluó el pago de impuestos, la omisión en el pago de renta y los actos de señorío como indicios de posesión, presupuestos que en el caso concreto se encontraban debidamente acreditados.

Que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que RODRIGO CHEGWIN VERGARA e ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES, así como la sociedad INVERSIONES CRISOL LTDA., nunca ejercieron actos de señorío sobre el inmueble. Además, no pagaron impuestos ni administración, ni ocuparon el inmueble. Que la valoración probatoria debió armonizarse con la declaración de JHON CARLOS JIMÉNEZ GUERRERO, portero del edificio, quien manifestó que durante aproximadamente 15 años observó a IVÁN CEPEDA MORALES y su familia ocupando el inmueble y ejerciendo actos de dueño, y posteriormente, tras la cesión, vio a RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ en el predio, sin que hubiera presencia de los demandados, ni de la sociedad INVERSIONES CRISOL LTDA. Que también debió tenerse en cuenta la declaración de JULIO JOSÉ VIECO LASCARRO, quien indicó que el inmueble fue cedido a IVÁN CEPEDA MORALES en 2001 por una obligación pendiente y que éste siempre actuó como dueño, realizó mejoras y pagó obligaciones sin solicitar autorización. Asimismo, se ignoró el testimonio de CARMENZA PUELLO MÉNDEZ, ex tesorera del edificio Luisa María P.H., quien dijo conocer a los ocupantes desde hace más de 20 años, señalando que siempre pagaron administración y servicios, y efectuaron mejoras.

Que tampoco fue apreciada la manifestación del demandado RODRIGO CHEGWIN VERGARA, quien reconoció expresamente que las mejoras fueron realizadas por IVÁN CEPEDA MORALES y que nunca se solicitó autorización para ejecutarlas. Además nada se dijo sobre el hecho de que ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES declaró no conocer el garaje y que el representante legal de INVERSIONES CRISOL LTDA. reconoció no haber ingresado al bien. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que la prueba pericial tampoco fue apreciada debidamente, pese a que el perito constató los actos materiales de posesión que luego se verificaron en la inspección judicial, los cuales son relevantes para acreditar el animus domini.

Que el a quo inaplicó la Ley 791 de 2002, la cual fijó en 10 años el término para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues desde la demanda se precisó que la prescripción pretendida era la extraordinaria y que, al momento de incoar la acción, ya habían transcurrido más de 22 años de posesión en virtud de una “suma de posesiones”, superando ampliamente el término legal.

Que IVÁN CEPEDA MORALES habría consolidado el derecho a prescribir desde el 2011 y que al ceder los derechos posesorios a RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ en diciembre de 2022, éste prosiguió los actos públicos y materiales de señorío, reconocidos por terceros y respaldados en las pruebas testimoniales y documentales allegadas. Que, superado el término legal, cualquier circunstancia posterior no podía afectar el derecho ya consolidado.

Que INVERSIONES CRISOL LTDA. no cumplió con la carga probatoria necesaria para que prosperara la acción de dominio, ni desvirtuó la prescripción alegada, puesto que la reconvención estuvo “huérfana probatoriamente”. Además, también se encontraba prescrita la acción reivindicatoria, conforme al artículo 2512 del Código Civil. Que la acción reivindicatoria exigía la existencia de un título de propiedad anterior a la posesión del demandado y que la reivindicante no logró desvirtuar la presunción de dominio que amparaba al poseedor conforme al artículo 762 del Código Civil.

Igualmente, el Tribunal Superior de Medellín señaló en un caso semejante que: “La parte demandante en un proceso reivindicatorio debe acreditar que su título de propiedad es anterior a la posesión o hacer uso de la cadena de títulos antecedentes que permita demostrar que dicha serie de títulos es anterior a la posesión del demandado”. Que el a quo también desconoció los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC14644-2016, según la cual para desvirtuar la presunción de dominio que beneficia al poseedor, se requiere que el título opuesto supere en antigüedad el tiempo de posesión ejercido.

Además, en la sentencia SC1088 de 18 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil indicó que la acción reivindicatoria no procede cuando la posesión del demandado sobre el inmueble es anterior a la propiedad del demandante. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, los demandados guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Ahora bien, en el asunto de ahora, no hay duda de que la declaración de prescripción extraordinaria de dominio reclamada viene soportada en una “suma de posesiones”, pues así fue expresamente planteado en la demanda, al señalarse que “RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ, viene poseyendo por suma de posesiones de forma quieta, pacífica e ininterrumpida y desde el año de dos mil uno (2001), esto es, por la posesión que venía ejerciendo el cedente IVÁN CEPEDA MORALES, en su calidad de poseedor…”.

En ese contexto conviene destacar que a la luz de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, es posible que el poseedor actual agregue a la suya la posesión de sus antecesores (accessio possessioni), para así completar el tiempo que exige la ley para ganar por usucapión el dominio de bienes ajenos. A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “…considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos.

Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor. Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 1.

Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien»1. Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 diciembre de 2001, Rad. 6659, reiteradas en las sentencias SC16993 del 12 de diciembre de 2014, Rad. 2010-00166-01, SC12076 del 8 de septiembre de 2014, Rad. 2009-00298-01, SC12323 del 11 de septiembre de 2015, Rad. 2010-0111-01, entre otros. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En tal sentido, al resolver un recurso de casación, esta Sala se expresó: «Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico» (CSJ SC, 29 Jul. 2004, Rad. 7571)”2.

En consecuencia, si bien la llamada suma de posesiones permite acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre la posesión del antecesor y la posesión de su sucesor; b) La prueba de los actos de señorío realizados por cada uno de los poseedores, de forma ininterrumpida y; c) La entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. 3.

Aplicados los anteriores derroteros al caso concreto, emerge con claridad que si RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ pretendía adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040198268 y 040-198235, a partir de una suma de posesiones que inició desde el 2001, resultaba imprescindible acreditar, como presupuesto básico, que IVÁN CEPEDA MORALES efectivamente se comportó como un verdadero poseedor durante el período de señorío que se le atribuye.

Sin embargo, tras analizar con detenimiento la declaración rendida por IVÁN CEPEDA MORALES en la audiencia concentrada del 16 de septiembre de 2025, es posible concluir que desde el primero momento en que ingresó al apartamento 401B del Edificio Luisa María, reconoció que la propiedad del inmueble estaba radicada en cabeza de los demandados RODRIGO CHEWING VERGARA e ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES, lo cual, a no dudar, da al traste con la posibilidad de reconocer la suma de posesiones invocada.

En efecto, se observa que en la referida audiencia IVÁN CEPEDA MORALES manifestó que en febrero de 2001 recibió el bien de manos de su cuñado RODRIGO CHEWING VERGARA como pago de una deuda por valor de $150’000.000 y, además, que a partir de ese momento procedió a ocuparlo, señalando que con el transcurso de los años solicitó en varias oportunidades la formalización del negocio mediante la correspondiente escritura pública, sin que ello se concretara, pues, según indicó, “pasaron 2, 3, 4 años, yo le digo que me dé las escrituras, pero siempre me salía con una excusa… y pues sí, dejé eso así”. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC13152 de 10 de octubre de 2018, Exp.

No. 11001-02-03-000-2018-02828-00. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Asimismo, al ser interrogado sobre el tiempo durante el cual reclamó dicha formalización, precisó que durante más de “6, 7 años” insistió en que le “pasaran la escritura”, sin obtener respuesta favorable.

Incluso, refirió que en el año 2019 sostuvo una conversación con su hermana ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES, en la que le propuso “arreglar esto a las buenas para no irnos a los estrados judiciales”. Y especialmente, ante la pregunta del Juzgado sobre cómo fue esa conversación, sostuvo: “Yo le toqué el tema a ella para que me pagaran mi plata, para ver si no llegábamos a esto.

Ya. Entonces ella, como siempre dijo, no tengo que hablar con RODRIGO. Ya listo, más nada”. Como viene de verse, la Sala advierte que la versión de IVÁN CEPEDA MORALES revela una inconsistencia estructural que impide tener por acreditado el animus domini durante el período analizado. Nótese que aunque afirmó haber ingresado en calidad de “propietario”, de manera simultánea y sostenida en el tiempo reclamó tanto la elaboración de la escritura pública que perfeccionaría la transferencia del bien, como el pago de la suma de dinero que, según dijo, se le adeudaba, llegando incluso a proponer en el 2019 un arreglo orientado a obtener el cumplimiento específico de dicha obligación. Tales posturas resultan jurídicamente incompatibles, pues quien se reputa dueño de un bien no reclama que un tercero se lo transfiera a través de escritura pública.

Por el contrario, la insistencia en que se realizara formalmente la transmisión de la propiedad, acompañada del cobro de la deuda, demuestran que IVÁN CEPEDA MORALES no se consideraba señor y dueño del bien. Por lo demás, el hecho de reclamar la escrituración del bien no puede mirarse como la mera búsqueda de “formalización de un derecho ya adquirido”, como lo plantea el apelante, puesto que aún bajo la hipótesis de que la prescripción se hubiese configurado desde el año 2011, IVÁN CEPEDA MORALES continuó comportándose como acreedor de una obligación pendiente y no como verdadero titular del derecho de dominio, puesto que en su percepción de los hechos, el inmueble permanecía ligado a esa deuda y no había ingresado de manera definitiva a su patrimonio, lo que excluye la existencia de un ánimo inequívoco de señor y dueño. A ello se suma que en la contestación de la demanda de reconvención el propio RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ admitió que IVÁN CEPEDA MORALES ingresó al apartamento y al garaje identificados en la demanda, porque los demandados le adeudaban un dinero y le informaron que le pagarían con esos inmuebles, lo que confirma que la ocupación del bien tuvo desde su origen un carácter condicionado y no respondió al ejercicio autónomo de una posesión, sino a una mera tenencia. Por ende, con independencia de los actos materiales desplegados por IVÁN CEPEDA MORALES entre 2001 y 2019, como el pago de servicios, impuestos o la realización de mejoras, lo cierto es que el reconocimiento de dominio ajeno desvirtúa el elemento subjetivo de la posesión, pues sus actuaciones más bien resultan compatibles con una mera tenencia. Al fin y al cabo, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pág. 733)”3. 4.

De otro lado, resulta oportuno destacar que en asuntos como el de ahora, cabría la posibilidad de que después de su ingreso al inmueble IVÁN CEPEDA MORALES hubiera intervertido el título, esto es, que desde el punto de vista legal era factible que mudara su condición de mero tenedor para convertirse en un verdadero poseedor. Así lo ha señalado la jurisprudencia al precisar que: “puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4275 de 9 de octubre de 2019, Exp.

No. 19573-31-03-001-2012-00044-01. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”4.

Sin embargo, se advierte que la demanda no se fundamentó en esa circunstancia, ni en el expediente obran pruebas que indiquen el momento a partir del cual IVÁN CEPEDA MORALES habría empezado a comportarse como un verdadero señor y dueño, exclusivo y excluyente, sin reconocer en otros la calidad de propietarios. 5. En suma, cuando en diciembre de 2022 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ recibió tanto el apartamento 401B, como el garaje No. 15 del Edificio Luisa María P.H. de manos de IVÁN CEPEDA MORALES, no podría concluirse que adquirió la posesión de su cedente, comoquiera que nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

En cambio, si su antecesor sólo tuvo la tenencia de los inmuebles, esa fue la única calidad que le pudo transferir. Y aunque se admitiera que desde que ingresó al RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ se pudo haber comportado como señor y dueño, su señorío sólo podría computarse desde esa fecha, esto es, desde el 10 de diciembre de 2022, de modo que para cuando se presentó la demanda (24 de enero de 2023) no habría completado el término de 10 años necesarios para usucapir conforme al artículo 2531 del Código Civil.

En ese sentido, los reparos formulados por el apelante relativos a la indebida valoración probatoria no pueden ser acogidos, pues todos parten del supuesto de que IVÁN CEPEDA MORALES ejerció una posesión apta para prescribir desde el 2001, premisa que, como quedó visto, no encuentra respaldo en el material probatorio obrante en el proceso, de suerte que sin ese eslabón inicial, la suma de posesiones invocada como fundamento de las pretensiones carece de sustento. 6.

Finalmente, la parte demandante alegó que el a quo no debió acceder a la reivindicación reclamada por INVERSIONES CRISOL LTDA., en tanto que esa sociedad no acreditó la existencia de un título de dominio anterior a la posesión invocada. No obstante, tal reparo carece de vocación de prosperidad, puesto que en el expediente reposan los certificados de tradición de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-198268 y 040-1982355, los cuales dan cuenta de una cadena sucesiva de propietarios que se remonta, incluso, a la inscripción de la Escritura Pública No. 1926 del 19 de julio de 1995, esto es, que se probó una sucesión de dueños anterior a la posesión que emprendió RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ en diciembre de 2022.

Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021, reiterada en la sentencia SC1833 de 29 de julio de 2022, sostuvo que: “…cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de agosto de 2013, Rad.

No. 2004-00255-01, reiterada en Auto AC5140 de 3 de diciembre de 2019, Exp. No. 23417-31-03-001-2005-00136-01. 5 Exp. 08001-31-53-013-2023-00010-00; Carpeta C01Principal; Archivo 043_AportaCertificadoDeTradicion.pdf. 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.

Luego, una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigidas para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos. Esto explicaría que en asuntos tan relevantes como acreditar el dominio y otros actos materia de inscripción, como el ejercicio de la prescripción adquisitiva, el embargo o el remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de marras”6.

Ahora bien, el Tribunal no desconoce que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STC10525 de 21 de agosto de 20247, sostuvo que el certificado de libertad y tradición no es suficiente para demostrar la cadena de titulares del derecho real de dominio en un proceso reivindicatorio; sin embargo, esa postura fue expuesta en el marco de una acción constitucional cuyo objeto era verificar si las decisiones cuestionadas eran arbitrarias o constitutivas de vía de hecho, por lo que no tendría el alcance vinculante que sí es predicable de un fallo de casación como el emitido el 17 de septiembre de 2021 (sentencia SC3540).

Por lo demás, lo resuelto en la sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021 resulta más coherente con el sistema de publicidad registral vigente y con la protección a la buena fe que lo inspira, al señalar que “la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad”.

A la larga, si cada inscripción en el registro inmobiliario constituye un acto administrativo precedido de una evaluación fáctica y jurídica por parte del registrador, que se presume legal mientras no sea anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administración, no habría razón para desconocer el contenido de los aludidos certificados y mucho menos para exigir que se aporten adicionalmente las escrituras públicas que integran la cadena de propietarios allí inscritos, pues el certificado las incorpora y les otorga plena eficacia probatoria.

Aunado a ello, lo que ha exigido la jurisprudencia es acreditar la cadena de propietarios, esto es, el conjunto sucesivo de sujetos que han adquirido el bien por haber operado en su favor alguno de los modos previsto en la ley, lo cual se acredita con las inscripciones que lleva a cabo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A la postre, si aquí no se discute la validez de los títulos que llevaron a la adquisición del dominio y, principalmente, si no es cuestionan las ventas que aparecen 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021, Exp.

No. 11001-31-03-015-2012-00647-01, posición reiterada en la sentencia SC1833 de 29 de julio de 2022, Exp. 11001-31-03-013-2009-00217-01. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC10525 de 21 de agosto de 2024, Exp. 63001-22-14-000-2024-0006701. 13 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA registradas desde el 19 de julio de 1995 en adelante, no era necesario aportar las escrituras que las contienen, porque ello podría suponer un exceso de ritual manifiesto en perjuicio del propietario actual que ha demostrado su calidad de dueño y la de propiedad de sus antecesores de acuerdo con las reglas de registro y, en particular: a) el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012, que señala que “el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”; b) el artículo 4º ibidem, que indica que está sujeto a registro: “a) Todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; c) el artículo 8º, que prevé que en el folio de matrícula inmobiliaria “constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros” y; d) el artículo 67 de esa misma normatividad, que establece que “las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria”.

Bajo ese contexto, siendo los certificados de tradición los documentos idóneos para acreditar la actual propiedad de un inmueble, así como las mutaciones que ha sufrido el dominio, cabe concluir que para demostrar la cadena de propietarios en este tipo de juicios, en principio, no se hace necesario aportar las escrituras contentivas de los negocios traslaticios (venta, donación, permuta, aporte a sociedad, etc.) que se inscriben en el folio de matrícula inmobiliaria, porque ello supondría desconocer la naturaleza y los efectos del registro.

En definitiva, sólo cuando se cuestiona la validez o el alcance de esos actos de transferencia sería necesaria la aportación al juicio de las escrituras respectivas, pero como aquí dicha hipótesis no se presenta, no era indispensable allegarlas para dar por demostrada la aludida cadena de propietarios. Por consiguiente, si se admitiera que la posesión alegada por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ inició el 10 de diciembre de 2022, fecha en la que recibió los bienes 14 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA referidos en la demanda de manos de IVÁN CEPEDA MORALES, de todos modos la cadena de títulos de propiedad que acreditan los certificados de tradición obrantes en el expediente es ampliamente anterior a esa fecha, pues se remonta a 1995.

En consecuencia, el argumento del apelante en ese sentido no podría abrirse paso. 7. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 8. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ contra RODRIGO CHEWING VERGARA, ISABEL CRISTINA CEPEDA MORALES y PERSONAS INDETERMINADAS, trámite dentro del cual se vinculó a INVERSIONES CRISOL LTDA. 2. Sin condena en costas. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia 15 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00010 -01 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO RODRIGO CHEWING VERGARA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 062a3dc7c6c279fc6330c06cf77edb1d3a39e6740bb09102a54dbde075164818 Documento generado en 27/05/2026 02:24:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16