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auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2024-0031 (2024-00249) Apel. Auto - UMH - Niega medida cautelar bienes terceros - Confirma

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandados: Procedencia: Auto No: Apelación auto – Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) María del Carmen Sánchez Rodríguez Fredy Geovanny Prado Vallejo, Sandra Ruth Prado Vallejos y los herederos indeterminados del señor Jaime Isidro Prado Minayo (q.e.p.d.) Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa 209 Mocoa, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN Procede esta Sala Unitaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de la referencia, mediante el cual resolvió no decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de unos bienes solicitada por el extremo activo de la litis.

ANTECEDENTES 1. Crónica procesal relevante María del Carmen Sánchez Rodríguez por intermedio de mandatario judicial, presentó demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, con miras a su posterior disolución y liquidación contra Fredy Geovanny Prado Vallejo, Sandra Ruth Prado Vallejos y los herederos indeterminados del señor Jaime Isidro Prado Minayo (q.e.p.d.), reclamando el reconocimiento de la unión marital de hecho conformada con Jaime Isidro Prado Minayo desde el 25 de febrero de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2023, fecha de fallecimiento de éste último, y como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca la sociedad patrimonial durante el mismo lapso de tiempo, en estado de disolución y liquidación1. 1 Cuaderno1Instancia. C01Principal.

PDF03. Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) En escrito separado, la parte demandante solicitó, entre otras, las siguientes medidas cautelares: «1. Se ordene el embargo y secuestro de los bienes inmuebles registrados con los números de matrícula inmobiliaria 440-12099, 440-50203, 440-13934, 440-18584, 440-45798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa y matrícula inmobiliaria 206-74165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila, números de matrículas inmobiliarias relacionados en la escritura 1540 de fecha 19 de diciembre de 2023.

Por lo cual se solicita se expidan los respectos oficios. 2. Se ordene el embargo y secuestro del vehículo de placas PZB406, marca WILLYS, modelo 1966, color VERDE, registrado mediante LICENCIA DE TRANSITO 10022865694 ante la secretaria de tránsito y transporte de Mocoa Putumayo. Por lo cual se solicita se expidan los respectos oficios. 3.

Se ordene el embargo y secuestro del vehículo tipo motocicleta de placas VMP47, marca SUZUKI, modelo 1987, registrado mediante LICENCIA DE TRANSITO 383646 ante la secretaria de tránsito y transporte de Mocoa Putumayo. Por lo cual se solicita se expidan los respectos oficios. 4. Se ordene el embargo y secuestro de los siguientes títulos valores que se encuentran en el banco agrario de Colombia, sucursal Mocoa • CDT No. 1113444 por un valor de 34´000.000.oo, fecha primer vencimiento 06 mayo 2022. • CDT No. 1300372 por un valor de 65´722.995.oo, fecha primer vencimiento 09 diciembre 2022.

Se oficie al Banco Agrario de Colombia sucursal Mocoa Putumayo. Lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 590, numeral 1, literales a) y c) y 598 del Código General del Proceso, que establecer que desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, procede el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales, lo cual se hace necesario en este caso con el fin de impedir y prevenir daños, y asegurar la efectividad de las pretensiones del objeto de la demanda.

Por lo tanto, de acuerdo al numeral 2º del artículo 590 ibidem, se fije la caución correspondiente para cubrir cualquier perjuicio que la medida cautelar de embargo y secuestro pueda generar a los demandados.»2 2. Providencia objeto del recurso Mediante auto del 17 de abril de 20243, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, resolvió no decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en escrito del 10 de abril de 2024, arguyendo que pese a que las cautelas del artículo 598 del C.G.P., no escapan para el proceso de existencia de la sociedad patrimonial, las mismas deben hacer parte del haber patrimonial de uno de los 2 Cuaderno1Instancia. C02MedidasCautelares.

PDF06. 3 Cuaderno1Instancia. C02MedidasCautelares. PDF07. 2 Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) socios y por tanto ser objeto de gananciales, lo que afirma no ocurre en el caso bajo análisis, pues se allegó como prueba sumaria la Escritura Pública 1540 del 19 de diciembre de 2023, que da cuenta que los bienes no se encuentran en cabeza de ninguno de los posibles compañeros permanentes; mismo escenario que se presenta con los títulos valores que reposan en el Banco Agrario de Colombia, toda vez que tampoco se acreditó que pertenecieran a ninguno de los compañeros permanentes, no cumpliéndose con lo establecido en el numeral 1 del artículo 598 del C.G.P. Por otra parte, puntualizó que independientemente de que se trate de un proceso declarativo, la solicitud de medidas cautelares no se realizó bajo los parámetros del artículo 590 del C.G.P., pues en ningún momento se requirió la inscripción de la demanda en los bienes descritos, para poder proceder conforme lo establece el numeral 2 del referido artículo, es decir decretando una caución; reiterando que la solicitud de las medidas cautelares de «embargo y secuestro», en tratándose de procesos que versen sobre la existencia de la sociedad patrimonial, atienden a las reglas establecidas en el numeral 1 del artículo 598 ibidem. 3.

Síntesis del recurso Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, afirmando que el juzgado de primera instancia incurrió en un error, debido a que el artículo 598 del C.G.P. no es aplicable a este caso, dado que el legislador no incluyó el asunto en estudio en esa disposición, por tanto, la norma que debía ser tenida en cuenta es el numeral 1, literales a, b, y c del artículo 590 ibidem, ya que esa norma es la que verdaderamente incluye el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes dentro de un proceso declarativo, a fin de proveer por la protección del derecho objeto del litigio e impedir la sustracción de bienes de la sociedad patrimonial a declarar.

Agregó que el artículo 590 del C.G.P., no determina que para que proceda el decreto de embargo y secuestro de bienes, estos deben estar en cabeza de uno de los dos cónyuges, por cuanto, si bien en el artículo 598, numeral 1º ibidem se menciona «1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra…», el legislador en la 4 Cuaderno1Instancia. C02MedidasCautelares.

PDF13. 3 Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) expresión a «otra» se refiere a la contra parte, ya sea demandante o demandada y no al cónyuge o compañero permanente, por lo tanto, considera que no puede decirse que necesariamente los bienes sobre los cuales se solicita sean cobijados con la medida cautelar deben estar en cabeza de uno de los compañeros o esposos.

Por otra parte, arguyó que, en los anexos de la demanda, se adjuntó las respectivas escrituras y certificados de libertad y tradición de los bienes que se encuentran a nombre de los demandados y contra los cuales se ha solicitado el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, lo que hace viable el decreto de las medidas cautelares solicitadas, además, señaló que en el escrito genitor se indicó que los bienes perseguidos fueron traspasados de manera irregular a los demandados Fredy Geovanny Prado Vallejo y Sandra Ruth Prado Vallejos, de ahí que, para proteger a la demandante de graves perjuicios en el futuro por parte de los demandados, es que se ha solicitado las medidas cautelares, resaltando que el legislador consagró en el literal c del artículo 590 del C.G.P., una medida para proteger el derecho demandado en el presente asunto.

Mediante auto del 23 de mayo de 20245, se resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la providencia recurrida, y en su lugar, se concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente el suscrito magistrado en Sala Unitaria para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 No. 1 y 35 del C.G.P, al ser el superior funcional del juzgado que dictó la providencia, además, el auto recurrido es apelable, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., el recurso fue propuesto en término y por persona legitimada. 2.

Problema Jurídico La controversia jurídica planteada se centra en resolver los siguientes 5 Cuaderno1Instancia. C02MedidasCautelares. PDF23. 4 Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) interrogantes: ¿La decisión adoptada por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa en auto del 17 de abril de 2024, mediante el cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante respecto al embargo y secuestro de unos bienes y títulos valores, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales o, por el contrario, la decisión debe ser revocada? 3.

Solución al caso concreto Para resolver el interrogante planteado, empezaremos por señalar que las medidas cautelares en procesos declarativos, se encuentran consagradas en el artículo 590 del C.G.P., de la siguiente manera: «Artículo 590. Medidas Cautelares En Procesos Declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas 5 Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)» Por su parte, el artículo 598 ibidem regula las medidas cautelares en procesos de familia, entre las que se encuentra, la siguiente: «Artículo 598.

Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)» Frente a esta medida, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15388-2019, aclaró la doctrina plasmada en STC1869-2017, señalando que: «(…) El embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de “disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que “fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial”.

Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que “a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial”, lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.

(…) Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado “podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios” (Num 3º, art. 598 ejusdem).» 6 Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, parte especial, indicó: «…Los bienes objeto de estas medidas preventivas deben, de conformidad con el art. 1781 del C.C., pertenecer a la sociedad conyugal, es decir deben ser gananciales y figurar en cabeza de cualquiera de los cónyuges.

(…) Atendido lo anterior, cualquiera de los cónyuges, demandante demandado en uno de estos procesos, puede pedir las medidas preventiva con el fin de asegurar que los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y que deben ser objeto de liquidación, no se distraigan; esta es la razón por la cual el art. 598 del CGP, autoriza en el numeral 1° el embargo y secuestro, según el caso, de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra, no importa quién sea el demandante».

En suma, emerge palmario que en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y su posterior disolución y liquidación, cualquiera de los excompañeros permanentes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra, conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 598 del C.G.P. Siendo claro que, el legislador con la expresión «otra» hacía alusión al otro compañero permanente, pues precisamente, se requiere que los bienes hagan parte del haber patrimonial de uno de los socios y por tanto que sean objeto de gananciales, es decir, que sean bienes sociales.

De este modo, en resumen, para que proceda la medida cautelar, se requiere, por un lado, que los bienes puedan ser objetos de gananciales y, por otro lado, que estuvieran en cabeza del otro cónyuge o compañero permanente, medida encaminada a garantizar la integridad de la masa social, por lo que sólo puede recaer sobre los bienes que pertenezcan a la sociedad patrimonial.

Por esta senda, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que erró el operador de primera instancia al interpretar la norma en cita, pues a su consideración, la disposición al enunciar el vocablo «otra», hace referencia a la contraparte (demandante - demandado) y no al otro cónyuge o compañero permanente, conclusión que como ya se dijo no es acertada, pues se insiste que con sujeción al mandato del numeral 1 del artículo 598 del C.G.P., para la procedencia de la medida de embargo y secuestro que de allí se trata, el operador judicial debe verificar que los bienes deben ser objeto de gananciales y, además, estar en cabeza de uno de los excónyuges o ex compañeros permanentes, en caso, de faltar algunos de estos requisitos, la medida deberá ser negada. 7 Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) Conclusión que encuentra justificación en la finalidad de la medida señalada, que ciertamente se contrae a impedir que los bienes obtenidos por los cónyuges durante el matrimonio o por los compañeros permanentes en la unión marital de hecho, sea distraído por quien aparece como titular del derecho de dominio, con lo que se perjudicaría gravemente a aquel que no lo es y a la comunidad de gananciales ilíquida.

Así las cosas, encuentra esta Magistratura que en ningún desafuero incurrió el juzgado de primera instancia al negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, toda vez que, por un lado, se advierte que los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nrs. 440-12099, 440-50203, 440-13934, 440-18584 y 440-45798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa y 206-74165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, sobre los cuales se solicitó se decrete el embargo y secuestro, según la prueba adosada con la demanda, esto es, la Escritura Pública 1540 del 19 de diciembre de 20236, no se encuentran en cabeza del presunto ex compañero permanente Jaime Isidro Prado Minayo (q.e.p.d.), sino de los demandados Fredy Geovanny Prado Vallejo y Sandra Ruth Prado Vallejo y respecto a los títulos valores que reposan en el Banco Agrario de Colombia, ni siquiera se adosó prueba alguna que permita verificar si los mismos pertenecen al causante.

En ese orden, las medidas cautelares solicitadas a todas luces resultan inviables, si en cuenta se tiene que no se allegó documento alguno que permita concluir la titularidad de los inmuebles y títulos referidos respecto del presunto ex compañero permanente Jaime Isidro Prado Minayo (q.e.p.d.), tal como lo señala el numeral 1 del artículo 598 del C.G.P., que establece que la medida de embargo y secuestro solo es procedente sobre los bienes que se estuviera «en cabeza de la otra» Por consiguiente, la alzada no está llamada a prosperar y, por tanto, habrá de confirmarse el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. Corolario de lo expuesto, advierte esta Magistratura que en la providencia del 17 de abril de 2024, no se hizo pronunciamiento alguno frente a la medida de embargo y secuestro de los vehículos de placas PZB406 y VMP47, también solicitada por la parte demandante en el escrito elevado el pasado 10 de abril de 2024, y pese a que 6 Cuaderno1Instancia. C01Principal.

PDF03. Pág. 47 a 58. 8 Proceso Declarativo Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2024-00031-01 (R.I. 2024-00249-01) el extremo activo de la litis no exhibió inconformidad alguna frente a este aspecto, en garantía del derecho al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones, se instará al despacho de primer orden para que se pronuncie sobre la medida referida, en aras de que, la parte solicitante, si a bien lo tiene, pueda controvertirla.

En mérito de lo expuesto, esta Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, dentro del proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial adelantado por María del Carmen Sánchez Rodríguez en contra de Fredy Geovanny Prado Vallejo, Sandra Ruth Prado Vallejos y los herederos indeterminados del señor Jaime Isidro Prado Minayo (q.e.p.d.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, para que se sirva emitir pronunciamiento expreso frente a la medida cautelar de embargo y secuestro de los vehículos de placas PZB406 y VMP47, también solicitada por la parte demandante en el escrito elevado el pasado 10 de abril de 2024, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.

CUARTO: ORDENAR por conducto de la Secretaría de esta Corporación, la devolución del expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado 9 Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4590d9a4c6b3af691eedf94c40cfd31ca2671a131310d5e673278b7c964d7dc9 Documento generado en 29/10/2024 08:35:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica