Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2022-123 (561-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad de escritura pública propuesto por Jesús Álvaro Bucheli Zambrano y Otros en contra de Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Otros Radicación: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) San Juan de Pasto, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Jesús Álvaro, Rolando Campo, Giraldo Antonio y Segundo Isaac Bucheli Zambrano, presentaron demanda en contra de Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, Campo Elías Bucheli Rodríguez y Javier Bucheli Zambrano a fin de que, previo el trámite del proceso verbal y como pretensión principal, se declare la nulidad absoluta de la escritura pública N° 568 de 31 de octubre de 2015 de la Notaría Única de Sandoná, contentiva de una “venta de derechos y acciones a perpetuidad”, por no cumplir con los requisitos de validez de un contrato en cuanto al consentimiento de los demandantes exento de vicios por existir una causa ilícita y por haberse celebrado sin el cumplimiento de las formalidades para su validez, ni existir pago, ni entrega del inmueble; y que en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto la cancelación de la anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125489; se condene a los demandados que de manera independiente o conjunta o solidaria paguen en favor del señor Giraldo Antonio Bucheli Zambrano, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente la suma de $21.901.246 y al señor Segundo Isaac Bucheli Zambrano por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $14.502.792, por los cánones de arrendamiento que han debido pagar desde que tuvieron que salir de su vivienda materna sin recibir pago o contraprestación alguna por la errada creencia generada por los demandados Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) de que el bien inmueble había sido vendido y que no tenían ningún derecho sobre el mismo; se condene a los demandados pagar en favor de los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales morales el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales vigente, discriminados de la siguiente forma: a.) a favor de Giraldo Antonio Bucheli Zambrano la suma correspondiente a 40 s.m.l.m.v.; b.) a favor de Jesús Álvaro, Rolando Campo y Segundo Isaac Bucheli Zambrano, la suma de 20 s.m.l.m.v. y se condene al extremo pasivo al pago de costas procesales y como pretensiones subsidiarias condenatorias reclamaron que se condene a los demandados Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo a pagar en favor de los accionantes el 50% del valor comercial del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-125498 de la ORIP de Pasto, con fundamento en el avalúo que incorporó con la demanda y que se condene a los demandados la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales anunciadas en precedencia, así como el pago de las costas procesales.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que1: (i) el señor Campo Elías Bucheli Rodríguez y la señora María Carmela Zambrano de Bucheli (Q.E.P.D.) quien falleció el 13 de septiembre de 2012, estuvieron unidos en matrimonio católico, celebrado el 22 de febrero de 1958 en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Sandoná (N), unión en la que procrearon a María del Carmen, Giraldo Antonio, Javier, Segundo Isaac, Jesús Álvaro y Rolando Campo Bucheli Zambrano;

(ii) la familia Bucheli Zambrano vivió en el inmueble ubicado en la Carrera 3ra No. 09-11 del Barrio Hernando Gómez del Municipio de Sandoná (N), distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-125489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, adquirido por los señores Campo Elías Bucheli Rodríguez y María Carmela Zambrano de Bucheli (Q.E.P.D.) mediante compraventa efectuada al señor Julio Bucheli Cabrera, (padre del señor Campo Elías Bucheli);

(iii) el 31 de octubre de 2015 los señores Campo Elías Bucheli Rodríguez y Javier Bucheli Zambrano (padre y hermano de los demandantes) negociaron la venta de la referida propiedad por un valor de $50.000.000 a los señores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo; (iv) los demandantes manifestaron que durante la realización de la venta del inmueble, los actuales demandados les ocultaron el hecho de que su madre María Carmela Zambrano de Bucheli (Q.E.P.D.) quien para la fecha de la celebración del negocio jurídico ya estaba fallecida, era propietaria del 50% del dicho inmueble, toda vez que el mismo hacía parte de la sociedad conyugal conformada con el señor Campo Elías Bucheli Rodríguez y que dicha parte les correspondía como derechos hereditarios de la sucesión de su señora madre;

(v) los compradores Liliana Fajardo y Gustavo Arcos se valieron de engaños para que los accionantes suscribieran la escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015 de la Notaría Única de Sandoná, debido al bajo nivel de educación de los demandantes; (vi) el señor Segundo Isaac Bucheli Zambrano refirió que para la obtención de su firma, el señor Jairo Arcos se le acercó manifestándole que se requería actuar como testigo en dicho negocio jurídico de compraventa, por lo que firmó el documento en la Notaría Única de Sandoná, sin haberlo podido leer, ni hubiese sido informado acerca del verdadero acto que firmaba.

El mencionado demandante no recibió ninguna contraprestación por la venta de sus derechos, desalojando el inmueble en el mes de marzo de 2019, creyendo 1 PDF 06 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) que la venta del inmueble se había realizado de forma legal; (vii) la señora María del Carmen Bucheli mediante declaración grabada en video incorporada junto con la demanda, manifestó que nunca estuvo en la negociación del inmueble, por cuanto la señora Liliana Fajardo le solicitó que le diera una firma con el fin de enviar esos papeles a Bogotá, sin haber leído el documento, enterándose con posterioridad que había firmado la renuncia de sus derechos herenciales y jamás recibió dinero como contraprestación a ello; asimismo que su señora madre nunca vivió ni tuvo negocios en Pasto y que no tuvo conocimiento que se haya realizado la sucesión de su madre;

(viii) el señor Jesús Álvaro Bucheli informó que para obtener su firma, la señora Liliana Fajardo le manifestó que debido a que su señor padre les había vendido la propiedad, le otorgarían un tiempo para que la desocupe, suministrándole la suma de $2.000.000, como ayuda económica para su subsistencia, por cuanto necesitaban “una firmita en un papelito para guardarla, ya que con el tiempo las leyes podrían cambiar”, frente a lo cual el mencionado accedió dada su difícil situación económica; pero una vez se enteró de la situación, nunca hizo entrega de él;

(ix) el señor Giraldo Antonio Bucheli Zambrano adveró que, de forma tardía tuvo conocimiento de que su madre tenía derechos sobre el inmueble objeto de compraventa, pues eso nunca se lo hicieron conocer, de tal forma que acudieron a su vivienda un abogado, el señor secretario de la Notaría de Sandoná Miller Rivera y su primo Jairo Arcos padre del demandado Gustavo Arcos, solicitándole una firma para la escritura, sin haber recibido ningún contraprestación por sus derechos herenciales, desalojándolo en el mes de febrero de 2016, debiendo pagar arrendamiento a partir de ese momento;

(x) el señor Giraldo Antonio Bucheli Zambrano es una persona que cuenta con una discapacidad, porque padece de “OTRAS ARTRITIS REUMATOIDEAS ESPECIFICADAS – INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA – TRASTORNOS NUTRICIONALES Y METABOLICOS EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRAS PARTES, SUS EXTREMIDADES SUPERIORES SON ANORMALES MOVILES Y SIN EDEMA HIPOTROFICAS, Y SUS EXTREMIDADES INFERIORES ESPASTICAS, HIPOTROFICAS, DEFORMIDAD EN FALAGES MEDIAS DE AMBOS PIES”, como de ello da cuenta la historia clínica incorporada; patologías que siempre le han impedido su movilización y valerse por sí mismo, teniendo que permanecer la mayor parte del tiempo en una cama;

(xi) el señor Rolando Campo Bucheli Zambrano indicó que, durante la referida negociación nunca tuvo conocimiento de que su madre era propietaria del 50% del inmueble, ni del derecho herencial que le asistía sobre el mismo, pues de saberlo se habría opuesto a la realización de dicho negocio de venta, pues no recibió ningún tipo de contraprestación;

(xii) la escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015 otorgada por la Notaría Única de Sandoná, fue registrada en el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-125489 con una falsa tradición tal como consta en la anotación No. 3 de dicho documento; (xiii) entre los señores Campo Elías Bucheli Rodríguez, Javier Bucheli Zambrano y los señores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo se pactó un precio de venta por la suma de $50.000.000 que fue pagado así: a.) la suma de $10.000.000 que fue devuelta a la señora Ana Milena García por concepto de la resolución del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública No. 255 de la Notaría Única de Sandoná; b.) la suma de $37.000.000, fue entregada por parte de Liliana Fajardo y Gustavo Arcos al señor Campo Elías Bucheli Rodríguez quien, a su vez, le prestó el dinero a su hijo Javier Bucheli Zambrano y su esposa Lenny Montezuma siendo los únicos beneficiados económicamente, de lo cual da cuenta el título valor letra Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) de cambio; c.) los demandantes desconocen si la suma de $3.000.000 fue pagada en su totalidad;

(xiv) el señor Jesús Álvaro Bucheli nunca ha dejado la vivienda donde nació y creció junto a su núcleo familiar, ejerciendo posesión pacífica y tranquila hasta la actualidad, con ánimo de señor y dueño basado en los derechos herenciales que le corresponden de su señora madre María Carmela Zambrano de Bucheli (Q.E.P.D.), sin que se haya efectuado la entrega;

(xv) de conformidad con las escrituras públicas y el certificado actualizado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-125489 evidenció que en la anotación No. 04 se encuentra una adjudicación de dicho inmueble a los señores Liliana Fajardo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo en proceso de sucesión intestada llevado a cabo en la Notaria 4 del Círculo de Pasto y protocolizada mediante Escritura Pública No. 47 del 19 de enero del 2018; situación que era desconocida por los actores, ni la señora María Del Carmen Bucheli Zambrano, habiéndoles ocultado este trámite teniendo en cuenta que la Notaría 4ª del Círculo de Pasto no era la competente para conocer el proceso de Sucesión de la causante María Carmela Zambrano de Bucheli (QEPD), en vista de que nunca tuvo su domicilio en la ciudad de Pasto, pues siempre vivió en el Municipio de Sandoná;

(xvi) ante la reclamación que se elevó en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, adelantadas con el fin de investigar las actuaciones desplegadas dentro del proceso de sucesión intestada, dicha autoridad contestó haciendo referencia a que “…el apoderado de los subrogatorios doctor CARLOS DANIEL MONCAYO SAMUDIO, firmó el acta de inicio No. 350 del 29 de noviembre de 2017 en donde indicó que el último domicilio del causante fue la ciudad de Pasto, por lo cual se procedió a entregarle los edictos para la emisora y el periódico con esa novedad, igualmente se había revisado los anexos y se cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley.

Las publicaciones fueron realizadas en el Diario del Sur y en la Emisora HSB y notificando a la DIAN para lo pertinente, donde se estipuló que el domicilio que la causante era la ciudad de Pasto..”; (xvii) en la sucesión intestada notarial nunca se llevó a cabo el trámite de liquidación de sociedad conyugal existente entre los señores Campo Elías Bucheli y María Carmela Zambrano (Q.E.P.D.) la cual en la actualidad está activa, siendo otro artificio de los demandados;

(xviii) cursa en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el proceso de sucesión intestada radicado con el No. 2021-00271, en el cual los señores Liliana Fajardo y Gustavo Arcos Moncayo a través de su apoderado judicial aportaron declaración extrajuicio dada por el señor Campo Elías Bucheli en el que refiere que el negocio jurídico de venta del referido inmueble, se desconocieron los derechos herenciales que les correspondían a los hoy demandantes de su difunta madre;

(xix) los demandantes tan solo pueden escribir su nombre, no pueden leer y en el caso del señor Giraldo Bucheli, únicamente asistió dos meses a la escuela sin culminar primero de primaria y los señores Jesús Álvaro, Segundo Isaac y Rolando Campo Bucheli Zambrano no finalizaron la educación básica primaria; (xx) los demandantes nunca participaron en la negociación de la venta del inmueble, tampoco pactaron el precio de sus derechos, ni mucho menos sobre el acto que celebraban, por cuanto desconocían sobre los derechos herenciales que tenían sobre la misma;

(xxi) la señora Liliana Fajardo es funcionaria pública vinculada a la Alcaldía de Sandoná en la secretaría de planeación e infraestructura desde antes de la celebración del negocio cuestionado; (xxii) al momento en que la señora Liliana Fajardo conoció acerca de las intenciones de los accionantes de iniciar un proceso judicial, adelantó distintos actos encaminados a perturbar la posesión ejercida por el señor Jesús Álvaro Bucheli con el fin de alterar el lugar donde él vive, buscando Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) incluso demoler la vivienda y algunos actos de mala fe descritos en el libelo;

(xxiii) los demandantes no han recibido una protección efectiva de sus derechos por parte de la administración municipal de Sandoná, aseverando que ello se debe a un posible favorecimiento hacia la demandada Liliana Fajardo quien trabaja hace años en la secretaría de planeación de la alcaldía de dicho Municipio, especificando los diversos trámites y reclamaciones adelantadas;

(xxiv) en la escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015 de la Notaría Única de Sandoná no existe prueba de que se haya realizado biometría a la huella del señor Giraldo Bucheli Zambrano, siendo prueba de que se dirigieron personalmente a su residencia de la forma como él lo manifiesta; no obstante, llama la atención que al escanear código QR de las hojas de la escritura pública dirige a “certiarchivo.com” página que no existe;

(xxv) los demandantes formularon ante la Alcaldesa Municipal de Sandoná, queja dirigida en contra de la señora Liliana Fajardo; trámite que fue dirigido al personero municipal, quien la terminó y archivó; (xxvi) los actores formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la Fiscalía 21 Seccional de Pasto donde ya se han realizado algunas actuaciones; y, (xxvii) el 25 de abril junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el centro de conciliación “Corjurídicos” la cual fue declarada fracasada por falta de acuerdo conciliatorio. 2.

Posición de los demandados Los señores Liliana del Socorro Fajardo y Gustavo Adolfo Arcos se opusieron a las pretensiones de la demanda, sin formular ningún tipo de excepción2. Los demandados Campo Elías Bucheli Rodríguez y Javier Bucheli Zambrano, resistieron las pretensiones de la demanda con los medios exceptivos que denominaron3: (i) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”; y, (ii) “TÉRMINO PARA DECLARAR LA NULIDA DE UN CONTRATO”. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) en audiencia que tuvo lugar el día 14 de mayo de 20244, adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la excepción de mérito formulada por el demandado Javier Bucheli, denominada “término para declarar la nulidad de un contrato” equivalente a la de prescripción en cuanto a la declaratoria de nulidad relativa por los vicios de consentimiento en algunos de los demandantes otorgantes de la escritura pública No. 568 del 31 de octubre del 2015, de la Notaría Única de Sandoná;

(ii) negó las pretensiones de la demanda atinentes a la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 568 del 31 de octubre del 2015 de la Notaría Única de Sandoná, por causa ilícita y falta de pago y entrega de la cosa como requisito del contrato de compraventa; (iii) sin lugar a emitir pronunciamiento acerca de las demás excepciones de mérito formuladas por los demandados;

(iv) no condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes por haberles concedido el beneficio de amparo de pobreza; (v) ordenó el levantamiento y cancelación del registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 2 PDF 16 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 24, página 18 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 54 Link de grabación de audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) 240-125489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; y (vi) una vez culminada la actuación procesal, dispuso el archivo del expediente.

Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, inicialmente hizo referencia a que lo pretendido por la parte actora es la nulidad absoluta, procediendo a definirla como la inexistencia o invalidez del acto obligacional, precisando los efectos de su declaratoria y quiénes pueden alegarla.

De otro lado, hizo referencia a los tipos de nulidad consagrados en el artículo 1741 del Código Civil, precisando las tres clases de negocios irregulares en las que puede configurarse, como son: 1º los negocios ilícitos por el objeto o la causa; 2º los negocios provenientes de las personas absolutamente incapaces; y, 3º la ausencia de una formalidad que la ley exige para la validez del negocio en consideración a la naturaleza del mismo y no a la calidad de las personas que lo celebran; y la nulidad relativa que tiene lugar en los siguientes casos: 1. negocios provenientes de los relativamente incapaces; 2. negocios irregulares en razón de un vicio de la declaración de voluntad, error, fuerza y dolor; y, 3. negocios en que se omite un requisito exigido en consideración a la persona y no a la naturaleza del acto o negocio.

Especificó que, el término prescriptivo de la nulidad absoluta es de 10 años, según el artículo 1742 del Código Civil; mientras que, para la relativa, según el artículo 1750 de la misma obra, es de 4 años. Indicó que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, la nulidad absoluta alegada tuvo origen en que en la escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015, no se cumplieron con los requisitos de validez del contrato en cuanto al consentimiento de los demandantes, existir causa ilícita y haberse celebrado sin el cumplimiento de las formalidades para su validez, como es el pago.

Conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6341 del 2019, corresponde al juzgador definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso de litigio y la solución del mismo, esto por cuanto, el artículo 1741 del Código Civil prescribe como nulidad relativa la generada por vicios en el consentimiento, de modo que si bien la parte actora enfiló en parte su pretensión en que se declare la nulidad absoluta del acto censurado bajo este tipo de nulidad en cuanto a los vicios del consentimiento por error y dolo, debe estudiarse bajo la órbita de la nulidad relativa, la cual tal y como lo advirtió la defensa del demandado Javier Bucheli, la halló prescrita por haberse cumplido con el cuatrienio indicado en el artículo 1750 del Código Civil de modo que, al haberse celebrado el acto el 31 de octubre de 2015, la parte actora tenía hasta el 31 de octubre 2019 para demandar la nulidad relativa del contrato por vicios en el consentimiento.

Lo anterior generó que, el A-quo se abstuviera de hacer un pronunciamiento de fondo de los medios de prueba que sirvieron para fundamentar los hechos de la demanda en cuanto a la presunta falta de consentimiento por error y dolo. Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) Definido lo anterior, el juzgado procedió a determinar si en el asunto se acreditó que el negocio objeto de debate se vio afectado de nulidad absoluta por causa ilícita y por la presunta ausencia de pago como requisito esencial para la compraventa.

Precisó que, en este caso la parte demandante no logró acreditar que el móvil consignado en la escritura censurada estuviera prohibido por la ley o controvierta las buenas costumbres o el orden público, como quiera que se trató de una compraventa de derechos y acciones, del que según las pruebas arrimadas y practicadas en este asunto, se apegó a las normas que regulan tan convenio, dado que se demostró que el pago por parte de los demandados a los demandantes como contraprestación o requisito esencial; situación que se logra deducir de la declaración de Javier Bucheli, corroborada por Jairo Arcos Bucheli, quienes fueron concordantes en afirmar que se pagó la suma de $55.000.000, de los cuales $10.000.000 fueron entregados al demandante Rolando Bucheli, $2.000.000 a Jesús Álvaro Bucheli y el resto, por acuerdo entre los hermanos Bucheli Zambrano, están siendo usados para la manutención a perpetuidad del señor Campo Elías Bucheli Rodríguez, padre de los demandantes.

Tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil que se refiere a la constancia de pago dejada en la escritura de venta y sus efectos, de tal forma que, si en dicho documento se expresa haberse pagado el precio, no se admite prueba en contrario, sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores, precisando que en la escritura que se demanda la nulidad, aparece registrada la constancia de pago del precio pactado por la compraventa de acciones.

Explicó que si bien, el demandado Campo Elías, no compareció a la audiencia inicial a rendir interrogatorio de parte y no justificó tal inasistencia, lo cierto es que las demás pruebas recaudadas, en especial las testimoniales, fueron lo suficientemente convincentes para determinar que el negocio en el que él participó se hizo con el cumplimiento de los requisitos para su validez, como lo corroboran los empleados de la notaría Miller Harvey Cabrera Rivera y Emilio Gabriel Rivera Rojas, quienes indicaron con claridad, cuál es el protocolo que se observa para la celebración de las escrituras, para la firma de las mismas, y en específico, el señor Miguel Harvey Cabrera Rivera puntualizó cómo se dieron las firmas de la indicada escritura, cómo se realizó el reconocimiento biométrico para su identificación e identidad de los que firmaban de todos menos de uno de ellos, del señor Giraldo Antonio Bucheli Zambrano, que igualmente ambos funcionarios de la notaría fueron unánimes en determinar que la Notaría de Sandoná autorizó para que se recaude la firma del indicado demandado debido a sus condiciones de invalidez física; testigos que a su vez aseveraron haber enterado debidamente del contenido del documento objeto de la firma a la mencionada persona.

El juzgado indicó que, la declaración del señor Miller Cabrera Rivera, fue clara, e ilustrativa sobre de la manera como se dio la firma de la escritura objeto de la nulidad demandada, sin que se hallen configuradas las contradicciones que alegó el apoderado de la parte demandante en su intervenciones finales, haciendo referencia a que la declaración del señor Giraldo Antonio Bucheli Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) Zambrano, no puede ser tenida como prueba suficiente y definitiva sobre los argumentos alegados por la parte accionante.

Sostuvo que, a partir de las declaraciones de María del Carmen Zambrano, aportada en video grabación por la parte actora y de las declaraciones de los funcionarios de la Notaria Única de Sandoná, no se avizoró ningún engaño en la suscripción de la escritura, de tal forma que con dichas declaraciones y el texto de la escritura demandada donde se precisó que lo que se vendía no era otra cosa que la venta de derechos sucesorales, que luego de la compraventa los compradores hicieron efectivos a través de un proceso de sucesión de la señora Carmela Zambrano, incluso, se recaudaron declaraciones que dan cuenta de que quienes vendieron estuvieron ofreciendo públicamente en el municipio de Sandoná el inmueble con objeto de compraventa y que lo hacían con el pleno convencimiento de que estaban enajenando un derecho propio de ellos a cambio de un precio; precio que, conforme lo consigna el mismo instrumento público fue recibido por los vendedores de manos de Liliana Fajardo y Gustavo Arcos.

El juzgador de primer grado concluyó que, ninguno de los testigos de la parte demandante brindó información relevante para demostrar la nulidad absoluta deprecada, dado que se limitaron a informar que se trataban de vecinos del sector, que les costaba quiénes han vivido en el inmueble y quienes lo ocupan actualmente, pero de las negociaciones objeto de esta demanda refirieron prácticamente no conocer de fondo.

Por lo anterior, se concluyó que, no se encontraron configurados los elementos axiológicos de la acción de nulidad absoluta impetrada, atinentes a una causa ilícita y la falta de pago y entrega de la cosa como requisitos esenciales del contrato de compraventa, lo que condujo a denegar las pretensiones incoadas y que el juzgado se abstenga de resolver sobre las demás excepciones propuestas por la parte demandada, con excepción de la prescripción que, como se dijo, resultó demostrada frente a la nulidad relativa. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia5, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo6 y, admitido por la presente instancia en el mismo efecto7. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales 5 PDF 54 y 56 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 54 Link de grabación de audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, los demandantes Jesús Álvaro, Rolando Campo, Giraldo Antonio y Segundo Isaac Bucheli Zambrano y demandados Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, Campo Elías Bucheli Rodríguez y Javier Bucheli Zambrano son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa Al juicio comparecen como demandantes y demandados, las mismas partes contratantes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, razón por la cual se da por descontado que ambos extremos están investidos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P.; algunos de cuyos reproches al enfilarse en similar sentido se van a resolver de forma conjunta. 4.1.

El primer reparo tiene que ver con “Una errada valoración probatoria de parte del despacho de primera instancia, que lo llevó a considerar que los hermanos Bucheli Zambrano hoy demandantes, recibieron un pago por los derechos herenciales que tenían en el bien inmueble, de su madre fallecida señora María Carmela Zambrano, cuando ni siquiera tenían conocimiento de la existencia de los mismos”, argumentando que, de conformidad con el desarrollo de las diligencias que componen el presente asunto, se logró acreditar el desconocimiento de parte de los hermanos Bucheli Zambrano sobre los derechos herenciales que les asistían de su difunta madre señora María Carmela Zambrano; circunstancia que no permite asegurar que haya existido una convención o la intención de convenir en el precio del bien inmueble, así como tampoco hubo convenio sobre la cuota parte que cada uno aparentemente vendía, resultando veraz el engaño del que los demandantes aseguran fueron víctimas para la obtención de dicha firma, cuando resulta probada la mala fe de los demandados.

Hizo referencia a los testimonios de las señoras Ana Milena García y Lenny Montezuma, esposas de dos de los hermanos Bucheli Zambrano; la primera de Rolando Bucheli, y la segunda de Javier Bucheli, los dos demandados en Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) el presente asunto, quienes fueron coincidentes en manifestar que ante el desconocimiento de sus derechos fue lógico que no hayan recibido ningún pago, ni tampoco haber participado en la administración del dinero recibido por el precio del bien inmueble, pues el señor Campo Elías vendió el inmueble con la percepción de que era únicamente suyo; situación que se vio reflejada en la venta de derechos y acciones protocolizada en la escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015 de la Notaría Única de Sandoná. Asimismo, refirió que el testigo Jairo Arcos, de quien se formuló tacha, considerando que el juez de primer grado no valoró las respuestas que él otorgó relacionadas con que él “creía” que los accionantes sí conocían que tenían derechos herenciales al momento de la realización del negocio jurídico y que “creía” que el bien fue entregado a su hijo y su hijastra después de firmar la escritura pública.

Precisó que en el relato de dicho deponente resulta evidente la enemistad que siente respecto de los actores Bucheli Zambrano, a raíz de la cual formuló tacha de dicho testigo, indicando que tal versión está llena de incertidumbre, caracterizándose por apreciaciones subjetivas y la marcada intención de favorecer a hijo e hijastra. En similar sentido, cuestionó la valoración del testigo Jesús Ángel Morales Morales, respecto de quienes en la contestación de la demanda expusieron que fue a él a quien le realizaron un ofrecimiento anterior respecto del bien inmueble.

Aseguró que hubo una indebida valoración probatoria respecto del testimonio del señor Javier Bucheli, por cuanto en su exposición indicó que, no le constaba que el señor Álvaro Bucheli haya o no sabido sobre un presunto contrato de arrendamiento, así como haberse conocido que no tiene buena relación con sus hermanos. Destacó la declaración de la señora María del Carmen Bucheli Zambrano, por cuanto da cuenta acerca de la ausencia de su consentimiento libre de vicios y el engaño sufrido, pese a no haber querido hacer parte de este proceso.

Sostuvo también que, el pago del dinero inició con la señora Liliana y el señor Gustavo, quienes entregan el dinero al señor Javier Bucheli y a su vez entrega al señor Rolando $10.000.000 por la compra del derecho que ostentaba su esposa Ana Milena a quien finalmente, quedándose el señor Javier Bucheli con el dinero restante, lo que acreditó que los demandantes nunca recibieron pago alguno, porque no convinieron en este, ni en el objeto de compraventa.

Relacionado con el anterior, otro de los argumentos que enfiló la parte accionante se refirió a la “FALTA DE CONVENCIÓN EN EL PRECIO, EN EL OBJETO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR ENDE DEL PAGO”, según el cual sostuvo que, en la escritura 586 del 31 de octubre del 2015 es posible observar que las partes contratantes se encuentran conformadas como vendedores, los hermanos Bucheli y el señor Campo Elías Bucheli, pero no todos participaron y convinieron en la cosa y el precio, siendo el artículo 1864 del Código Civil el que prevé que dicha determinación es un convenio entre las partes contratantes que no realizaron los demandantes, aseverando que quedó acreditada la ausencia de su voluntad en la negociación efectuada, que más allá de demostrar un vicio del consentimiento, da cuenta de una ausencia de Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) convención en el precio y el objeto entre las partes contratantes por el desconocimiento de sus derechos y en consecuencia no existió la intención de venderlos, debiendo estarse a la voluntad de los contratantes conforme lo prevé el artículo 1618, ibídem.

Explicó que, el padre de los demandantes creía que el inmueble era únicamente de su propiedad, creencia que también la tuvieron los demandantes, de tal forma que los compradores se acogieron a dicha teoría a pesar de contar con profesionales del derecho que los asesoraron durante la realización del negocio jurídico, tal como así lo aseguró el funcionario de la Notaría Única de Sandoná quien adujo que lo habían buscado para el trámite un profesional del derecho y la señora Liliana Fajardo, resultando lógico que pudieron percatarse de la existencia de la sociedad conyugal vigente con la señora María Carmela (Q.E.P.D.), y así de los derechos que a sus hijos en calidad de herencia les asistían y aun con dicho conocimiento, decidieron celebrar el negocio jurídico con base en la errada percepción de que el único dueño era el señor Campo Elías Bucheli.

Otra de las críticas que en este mismo sentido enfoca la parte alzadista se dirigió a “Una incorrecta valoración probatoria de parte del Juez de Primera Instancia de los testimonios de los señores MIYER CABRERA RIVERA y EMIRO RIVERA, el primero ex funcionario y el segundo funcionario activo de la Notaría Única de Sandoná, al basar el fallo de primera instancia en los mismos, sin evidencias lo que realmente aportan y logran demostrar al proceso”, sosteniendo que respecto del señor Miyer Cabrera Rivera al momento de realizar un relato histórico de todo cuanto hizo para la suscripción de la escritura pública él brindó una explicación acerca del trámite que en general realiza con todas las escrituras públicas, pero sin hacer mención específica en cuanto al tiempo, modo y lugar del trámite que se realizó con la escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015.

Asimismo, puso en duda su dicho por cuanto manifestó que no conocía quiénes habían sido los firmantes de la escritura pública, adveró que en la Notaría los vendedores no recibieron el dinero de parte de los compradores y no constarle que los accionantes hayan conocido lo que estaban firmando; no obstante, aseguró que sus afirmaciones tenían ciertas inconsistencias.

Con respecto al testimonio del señor Emiro Rivera, se indicó que al rendir su versión él aseguró no haber estado en el lugar, ni haber escuchado cuando se les recepcionó la firma a los hoy demandantes, sin brindar la razón por la cual en la escritura pública No. 255 del 19 de mayo de 2014 no se incluyó la firma de los demandantes Bucheli Zambrano. Los demandados Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo8, formularon réplica a los argumentos expuestos por los censoristas, señalando que los testigos recaudados en primera instancia dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron tener conocimiento, así como también los interrogatorios de parte dieron cuenta acerca de la forma en que participaron los vendedores y compradores, verificándose que los adquirientes pagaron un precio pactado y todos los herederos y el cónyuge supérstite conocieron. 8 PDF 10, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) Adveró que con fundamento en lo previsto por el artículo 1502 del Código Civil, la acción de nulidad absoluta instaurada está mal fundamentada por cuanto desconoce que entre otros aspectos en ella confluye la capacidad de los vendedores y compradores, su consentimiento, el objeto y la causa lícita, demostrándose la inexistencia de los presuntos engaños y la mala fe en cabeza de sus representados.

Puso de relieve que los demandantes han adelantado acciones policivas, civiles, penales y disciplinarias en contra de Sandra Fajardo, así como también intentaron menguar los derechos que sus representados tienen como compradores de buena fe, pero ninguna de dichas acciones ha prosperado, pues en todas se han argumentado las condiciones y forma en que se efectuó el negocio jurídico de compraventa que se pretende dejar sin efecto.

Indicó que de la revisión de la escritura pública que se pretende dejar sin efectos, demuestra que no adolece de ningún vicio que conduzca a declararlo nulo, por cuanto se consumó, firmó y aprobó por medio biométrico por parte del señor Campo Elías Bucheli y sus seis hijos, quienes consintieron en dicho acto notarial. Advirtió que, tampoco es dable sostener que alguno de los vicios del consentimiento como son el error, la fuerza y el dolo estén presentes en el acto celebrado, como quiera que los compradores jamás actuaron de mala fe, pagaron el justo precio y elevaron el acto jurídico a la formalidad notarial registral.

Consideraron que la sentencia proferida en primera instancia puntualizó aspectos que dejó entrever las incongruencias de la demanda, pues la mayoría de las pruebas no lograron demostrar los argumentos allí expuestos. Puso de relieve que, los interrogatorios de los demandantes carecieron de consonancia, sin que haya habido coincidencia en los mismos, pues sus respuestas son ajenas y no permitieron sustentar la acción que aquí nos ocupa, careciendo de credibilidad al resultar contradictorios.

Con respecto al interrogatorio rendido por la señora Liliana Fajardo aseveró que de forma pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la forma en que se realizó el ofrecimiento del inmueble objeto de la compraventa, el precio pactado, las personas oferentes, el desarrollo y desenlace escriturario, brindando plena claridad sobre la posición asumida por ella y su medio hermano. De igual forma, del interrogatorio del señor Gustavo Adolfo Arcos pese a no haber estado en la totalidad de la negociación, concluyó que la venta es legítima y jamás obraron de mala fe.

Los testimonios de los señores Neftalina Castilla, Jesús Efren Merino, Juana Dilia Martínez y Ana Milena García, se esforzaron por dar cuenta acerca del domicilio de la esposa y madre de los demandantes, argumentar un desconocimiento de la venta y del contenido de la escritura pública censurada y atacar aspectos que nada tienen que ver con la acción de nulidad alegada.

Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) Acerca de las versiones testimoniales rendidas por los señores Miller Cabrera Rivera y Emiro Gabriel Rivera, dieron cuenta acerca de la forma cómo se llevó a cabo la protocolización de la escritura pública objeto de este trámite y que de forma libre y sin engaño fue suscrita por quienes intervinieron en ella.

Por su parte los señores Julián Bucheli y Jairo Arcos, informaron acerca de aspectos formales de la negociación tales como el pago, origen del inmueble y sobretodo el señor Arcos participó en momentos de la negociación y previos a la firma de la escritura. Precisó que, el material probatorio de tipo documental acredita la legalidad del acto escriturario, formalizó la situación jurídica entre compradores y vendedores y la nulidad no logró ser acreditada.

Con fundamento en lo anterior concluyó que el juez de primer grado valoró de forma adecuada los medios de convicción incorporados, aplicó principios constitucionales y salvaguardó el derecho de contradicción de las partes, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Al propio tiempo, el demandado Javier Bucheli Zambrano9 formuló réplica a las críticas lanzadas por la parte demandante, en el sentido de indicar que, la prueba testimonial recaudada logró demostrar que sí hubo conocimiento por parte de los demandantes sobre los derechos que les asistía, e incluso que delegaron a parte de los hermanos para que fueran parte de la oferta y de las negociaciones del inmueble objeto de litigio, además que recibieron una contraprestación resultado de la venta de sus derechos herenciales.

Aseveró que, se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 1502, 1503 y 1857 del Código Civil que con necesarios para el perfeccionamiento del negocio jurídico que se pretendía se declare la nulidad absoluta. Sostuvo que, en el transcurso de las diferentes etapas del proceso quedó demostrado que los demandantes obraron de mala fe y no lograron demostrar los hechos de falta de consentimiento, causa y objeto ilícito con los cuales se pretendía dejar sin validez la escritura 568 del 31 de octubre de 2015, habida cuenta que a partir de los diferentes testimonios presentados se constató que fueron falsos los hechos descritos en la demanda.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto solicitó se confirme de forma íntegra la sentencia apelada. Dicho lo anterior se tiene que, la parte demandante sustenta la configuración de la nulidad absoluta en que no se cumplieron los requisitos de validez del contrato de compraventa, por cuanto existe causa ilícita e incumplimiento de las formalidades para la validez del negocio al no pactar el precio, ni haberse efectuado entrega del bien inmueble; refiriendo que, los accionantes desconocían acerca de los derechos herenciales que tenían sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 125489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, ubicado en la carrera 3ª No. 09-11 del Barrio Hernando Gómez del Municipio de Sandoná (Nariño). 9 PDF 10, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) El artículo 1741 del Código Civil contempla las causales de nulidad absoluta y relativa de un negocio jurídico disponiendo que: “La nulidad producida por un objeto o causa lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. En materia civil “es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato” (art. 1740 C.C.), son causas de nulidad absoluta la incapacidad absoluta de las partes (art. 1742, C.C) la ilicitud de la causa u objeto y la “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” (art. 1740 y 1741, C.C.).

En lo que tiene que ver con la causa ilícita, la doctrina especializada ha indicado que “corresponde a la de los móviles antisociales o inmorales, cuando éstos sean determinantes de la celebración de los actos jurídicos” 10. La Corte Constitucional ha indicado que “La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público.

Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito” 11. De tal forma que, una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita, que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en la formación del contrato, por cuanto mantuvo oculto que el motivo que la indujo al contrato era ilícito, estaría llamada al fracaso.

Según la doctrina, dos son las condiciones que requieren en el derecho civil colombiano para que la causa ilícita genere nulidad absoluta: “a) que aquella sea determinante, es decir, que induzca a la celebración del acto o contrato; b) que se traten de móviles comunes o, a lo menos, conocidos de todas las partes, salvo si se trata de un error en la persona por disposición especial del artículo 1512 del Código Civil” 12.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde analizar el negocio cuestionado que se describe a continuación: Se trata de un contrato de compraventa de derechos y acciones protocolizado mediante escritura pública N° 568 de 31 de octubre de 2015 de la Notaría Única de Sandoná, mediante el cual los señores Campo Elías Bucheli Rodríguez, María del Carmen, Javier, Segundo Isaac, Giraldo Antonio, Jesús Álvaro y Rolando Campo Bucheli Zambrano venden los derechos y acciones sobre una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se 10 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo.

(2005). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis. Página 278. 11 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-574 del 20 de octubre de 2016. 12 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. (2005). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis.

Página 278. Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) encuentra construida ubicada en la Carrera 3ª del Barrio Hernando Gómez del Municipio de Sandoná, con un área de 300 metros cuadrados de terreno de los cuales se hizo una venta parcial de 124,82 M2, quedando un área restante de 175,15 M2 a favor de los señores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo.

Documento que aparece suscrito por los vendedores y compradores y la funcionaria notarial13. En el presente caso si nos atenemos al texto de dicho instrumento público, otorgado en la Notaría Única de Sandoná, encontramos que se expresa la voluntad libre y espontánea de los vendedores de transferir a título de venta los derechos y acciones radicadas en la casa de habitación ubicada en la Carrera 3ª del Barrio Hernando Gómez del Municipio de Sandoná, estipulándose un precio de $25.000.000, afirmándose en el referido instrumento que se encuentra cancelado en su totalidad y a satisfacción de los vendedores.

La referida escritura aparece debidamente protocolizada y registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125489, a partir de lo cual resulta que dicho bien se encuentra debidamente inscrito en la anotación No. 03 del 25 de noviembre de 201514. Es así que en cuanto a la causa de dicha escritura, se encuentra que la misma es lícita en tanto, quedó diáfana la esencia del negocio que se pretendía ejecutar, cual es la traslación de los derechos y acciones a título oneroso sobre el inmueble comprometido, así se determinó los bienes sobre los cuales recaía el negocio jurídico y los sujetos con los cuales se contrataría. El Código Civil en su artículo 1849 prevé que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. De los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación se colige la inconformidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez A quo de los testimonios de Ana Milena García, Lenny Montezuma, Jairo Arcos, Jesús Ángel Morales Morales, Miller Cabrera Rivera, Emiro Rivera, así como el interrogatorio del señor Javier Bucheli; adviértase que, el extremo apelante también sustentó la configuración de la nulidad absoluta en que se celebró sin el cumplimiento de las formalidades para su validez al no existir acuerdo respecto del pago, ni tampoco entrega del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 125489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

Al respecto habrá de decirse que, el artículo 1857 del Código Civil, dispone que son elementos esenciales del contrato de compraventa en materia civil, el objeto y el precio. Cuando el mismo se relaciona a inmuebles, el inciso segundo de dicho canon dispone que la venta no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Así lo precisó la doctrina, al señalar que en todo convenio se “distinguen tres cosas diferentes…: las cosas que son de la esencia del contrato; las que son únicamente de 13 PDF 6, páginas 62 a 70 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 6, páginas 59 y 60 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato”, siendo que las primeras “…son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir (existir substancialmente).

Faltando una de ellas, ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato; algunas veces esa falta cambia la naturaleza del contrato”15. Al volver la vista sobre las pruebas a las que ha hecho referencia el extremo apelante, se extrae que, de manera específica, la deponente Ana Milena García Leitón16, señaló que ella compró el “pedazo” de la casa del señor Campo Elías Bucheli Rodríguez, por medio de la escritura pública No. 255 del 29 de mayo de 2014 de la Notaría Única de Sandoná, la cual nunca registró ante la ORIP de Pasto, negocio por el cual ella pagó la suma de $2.500.000; no obstante, con posterioridad a ella le pagaron el equivalente a $10.000.000 por la porción de la casa que había adquirido, manifestando desconocer que aquella parte del bien que le habían vendido no únicamente le pertenecía al señor Campo Elías, sino también a su señora esposa y desconocía lo relacionado con los derechos herenciales de la señora Carmela Zambrano. En forma similar, la señora Lenny del Carmen Montezuma17, informó que quienes estaban a cargo de la negociación de la casa ubicada en la carrera 3ª No. 09-11 del Barrio Hernando Gómez del Municipio de Sandoná (Nariño), era su esposo el señor Javier Bucheli y Rolando Bucheli; que dicho bien fue negociado en la suma de $55.000.000 y que con posterioridad a ello quien estuvo viviendo en el inmueble fue el señor Álvaro Bucheli por el contrato de arrendamiento que suscribió. El señor Jairo Clemente Arcos Bucheli18 manifestó haber sido testigo directo de la negociación de la casa porque la hicieron en su residencia y haber conocido por rumores de su tío, el señor Campo Bucheli y sus primos que son los demandantes, que habían puesto la casa en venta y al transcurrir un tiempo, su hijastra Liliana Fajardo le manifestó que una comisionista de viviendas le había ofrecido la casa del tío Campo Bucheli, por lo que los demandantes le dijeron que el inmueble ya estaba negociado y que los demandantes acordaron vender la casa con el fin de poder brindarle una mejor calidad de vida al señor Campo Bucheli, sabiendo que los actores en calidad de vendedores, siendo representados por Javier y Rolando Bucheli y los señores Liliana Fajardo y Gustavo Arcos habían acordado que la venta de la casa fue de $55.000.000, por lo que celebraron el negocio y firmaron la escritura y en su casa encontrándose él presente vio que Javier Bucheli le entregó $10.000.000 a Rolando Bucheli y conoció que actualmente la casa la tiene Álvaro Bucheli por cuanto la arrienda.

El señor Jesús Ángel Morales Morales19, informó que, tuvo conocimiento que la casa estaba en venta, por lo que se acercó a la misma y el señor Rolando Bucheli se la indicó, manifestándole que el precio era de $55.000.000 y para 15 Tratado de las Obligaciones, Casa Editorial Araluce Cortés, 392, Barcelona, Tomo I, páginas. 8 y 9. 16 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, primera parte, record 01:32:20 a 02:14:50 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, tercera parte, record 59:04 a 01:20:00 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, primera parte, record 02:46:55 a 03:28:00 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, segunda parte, record 01:27 a 20:00 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) la negociación el habló con Rolando y Javier Bucheli; no obstante, por la situación de aguas negras que pasaba por una de las habitaciones perdió interés en la vivienda, deshaciendo el negocio.

Miller Harvey Cabrera Rivera20, quien para el momento de la suscripción de la escritura pública que se pretende nulitar por medio de este proceso, trabajaba en la Notaría Única de Sandoná (N), precisó que fue el quien elaboró el instrumento público No. 568 del 31 de octubre de 2015, relatando que el trámite que en esa oportunidad se cumplió fue aquel que normalmente se lleva a cabo para todas las escrituras, de tal forma que los interesados llevan los documentos a la Notaría y ellos revisan que estén en regla y por instrucción de la señora Notaria se procede a elaborar la escritura y que en este caso le consta que los señores demandantes, con excepción de señor Giraldo Bucheli acudieron a la Notaría a suscribir la escritura pública, asegurando que previamente a firmarla él la leyó a los intervinientes, sin haberse percatado de algún tipo de coacción y que los demandantes sabían o conocían acerca de los derechos hereditarios que por medio de dicha escritura estaban vendiendo.

Con respecto al señor Emiro Gabriel Rivera Rojas21 adveró trabajar en la Notaría Única de Sandoná desde el año 2003 y está encargado de la suscripción de las escrituras públicas; especificó que el trámite para la firma es que se solicitan los documentos pertinentes y posteriormente, se cita a los intervinientes para que ellos vayan a firmar, debiendo acudir con la cédula con el fin de realizar el registro biométrico, explicando que en este caso todos los ahora demandantes acudieron, excepto uno. Indicó que, los vendedores se enteraron del contenido de la escritura pública, por cuanto se les lee la escritura o hay otras personas a quienes se les pasa el documento y de existir algún error o algo por corregir les informan para realizar la transcripción correcta.

Aseguró constarle que los accionantes acudieron de forma voluntaria a protocolizar la escritura. En el interrogatorio rendido por el señor Javier Bucheli Zambrano22, explicó haber sido la persona que recibió la suma de dinero por la venta del inmueble, especificando que la venta se realizó con el fin de sostener al señor Campo Elías Bucheli y sufragar los gastos de su manutención, comida, techo y cuidado.

Adveró que tanto su padre como todos sus hermanos estuvieron de acuerdo que la venta se realizaba por el bienestar de su señor padre, indicando que con esos recursos se financia la subsistencia de él, siendo el señor Javier junto con el señor Rolando Bucheli delegado por sus hermanos quienes administraban ese dinero. Refirió que, esa casa fue resultado de una herencia de su abuelo a su señor padre, pero debido a que don Campo Bucheli era desorganizado, su padre decidió incluir en la donación que hizo a la señora Carmela Zambrano, para así garantizar que él no pueda enajenar el bien y tener un techo para los hijos de la pareja Bucheli Zambrano. Aseguró también que, el proceso para protocolizar la negociación en la Notaría fue normal, los intervinientes debieron 20 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, primera parte, record 02:14:50 a 02:45:00 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, tercera parte, record 32:00 a 55:00 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 45, segunda parte, record 01:45:12 a 02:12:50 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) acudir con la cédula de ciudadanía, leyeron el contenido de la escritura pública en la cual aparecían todos los datos y la información relevante de la compraventa.

Valorados los medios de convicción recaudados se tiene que los mismos permiten conocer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que en que se llevó a cabo la negociación de los derechos mediante la escritura pública N° 568 de 31 de octubre de 2015 de la Notaría Única de Sandoná, sobre el bien distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240 - 125489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el valor que fue pactado por los intervinientes del negocio, habida cuenta que, tal como lo refirió el demandado Javier Bucheli fue él quien junto a su hermano Rolado recibieron la suma equivalente a $55.000.000 de parte de los señores Liliana Fajardo y Gustavo Arcos, siendo autorizado el primero de ellos tanto por su padre como por sus hermanos con el fin de administrar esos recursos, atendiendo a que con ese dinero se sostiene mensualmente al padre de los demandantes Campo Bucheli; situación que fue corroborada por el señor Julián Bucheli quien sostuvo que, al vender la casa fue Javier Bucheli quien recibió el dinero que lo administra y le paga a quien cuida y ve por su señor padre Campo Bucheli.

Situación que también fue expuesta por el demandante Rolando Bucheli quien manifestó haber recibido la suma de $10.000.000 y fue corroborada por la señora Liliana Fajardo al momento de rendir su interrogatorio, al igual que por el testigo Jairo Arcos quien estuvo presente al momento de la negociación. Por su parte, los testimonios de los señores Miller Cabrera23 y Emiro Rivera24, quienes trabajaban en la Notaría Única de Sandoná para el 31 de octubre de 2015, data en la cual se protocolizó la escritura pública No. 568, informaron que el proceso que fue observado para dicho instrumento público fue igual a aquel que se cumple con otro tipo de escrituras, haciendo hincapié en que se dio lectura a dicho documento sin que los intervinientes hubieran realizado algún tipo de salvedad o reparo.

Así, se tiene que, la parte accionante incumplió la carga de probar que los demandantes no participaron en la negociación de la venta del bien inmueble y no pactaron, ni recibieron el precio de sus derechos, pues lo que se evidenció fue una participación en el ofrecimiento que estaban realizando de la casa y según lo explicó el señor Jesús Ángel Morales25 y Jairo Arcos26, fueron los mismos demandantes quienes realizaban actos de ofrecimiento en venta del bien, tratándose así de un acto público conocido por muchos habitantes del Municipio de Sandoná, de donde se desprende que difícilmente si se oferta el bien pueda concluirse que se desconocía el valor por el cual se lo ofrecía en venta, debiendo señalarse que, la tacha del testigo Jairo Arcos contemplada en el art. 211 del Código General del Proceso no implica que se prescinda de 23 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, primera parte, record 02:14:50 a 02:45:00 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, tercera parte, record 32:00 a 55:00 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, segunda parte, record 01:27 a 20:00 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, primera parte, record 02:46:55 a 03:28:00 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) dicho declarante pues, ante tal circunstancia, la labor del juez es analizar la declaración con mayor rigor, advirtiendo que su testimonio fue claro, espontáneo y coherente y en su relato no refirió que tenía sentimientos de animadversión por los demandantes.

Asimismo, el testigo Jairo Arcos27 refirió que, después de la negociación el inmueble fue dado en arrendamiento por parte de la señora Liliana Fajardo y Gustavo Arcos a los señores Álvaro e Isaac Bucheli y que de todas formas ellos han utilizado la casa para guardar material, llantas y cerámica sin que nadie manifieste oposición, ni tampoco el señor Álvaro Bucheli que es quien tiene la casa.

De tal forma que, los elementos persuasivos no avalan la tesis de los accionantes quienes manifestaron desconocer cómo se realizó el pago, ni haber pactado el precio que se pagó y que aún no se ha entregado el inmueble, por cuanto tales circunstancias sí fueron demostradas; de tal forma que aquella falta o indebida valoración que alegaron los apelantes no se lograron acreditar y más aun no pueden tener el alcance pretendido por ese extremo de la litis, para acoger los argumentos de la apelación. Siendo así, se colige que el demandante incumplió la carga que le imponía el art. 167 del Estatuto Procesal, atinente a probar los supuestos de hecho de las normas invocadas.

En consecuencia, ante la carencia de respaldo probatorio y al no acreditarse las causales de nulidad absoluta alegadas, tal reparo no prospera. 4.2. Otra de las críticas que el extremo demandante formuló se encaminó a sostener que hubo una “Errada valoración probatoria de parte del despacho de primera instancia, que lo hizo concluir erradamente que el bien inmueble había sido entregado a los compradores”, sosteniendo que el inmueble nunca se entregó materialmente por los vendedores a los compradores, siendo un hecho que le consta a las partes y a varios vecinos cercanos a la vivienda ubicada en la carrera 3 No. 09-11 del barrio Hernando Gómez en Sandoná, cuyos testimonios no fueron correctamente valorados por el Juez de primera instancia tales como la señora Neftalina Quaspud y Jesús Efrén Merino que lograron demostrar que el señor Jesús Álvaro Bucheli nunca realizó la entrega del inmueble porque nunca dejó de vivir allí, restando poder suasorio al contrato de arrendamiento celebrado por cuanto el señor Jesús Álvaro no lo ha conocido.

En contraposición a lo alegado, el demandado Javier Bucheli Zambrano28 precisó que, tanto los testimonios como la documentación recaudada permitió constatar la entrega de dicho inmueble e incluso los contratos de arrendamiento suscritos por los nuevos propietarios y los arrendatarios. El artículo 1857 del Código Civil, dispone que son elementos esenciales del contrato de compraventa en materia civil, el objeto y el precio, que para este caso son los derechos y acciones a perpetuidad que los vendedores tienen sobre la casa de habitación y el lote en el que se encuentra construida, de 27 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, primera parte, record 02:46:55 a 03:28:00 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 PDF 10, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) identidad conocida y el precio, que según la escritura pública fue de $25.000.000.

Así vemos que la entrega del inmueble no es una obligación del vendedor de acciones y derechos a perpetuidad, dado que lo que transfiere es el derecho a intervenir en el proceso de sucesión para materializar el objeto compravendido. Además, la falta de entrega a los compradores de un inmueble claramente no trae como consecuencia la nulidad del contrato de compraventa sino la acción resolutoria o la acción de cumplimiento.

Es por ello que dicha censura tampoco prospera. 4.3. Otra de las inconformidades enrostradas por los apelantes se dirigió a señalar que existió una “Nula valoración probatoria de las pruebas documentales que componen la demanda”, por cuanto el juez de primer grado no tuvo en cuenta la letra de cambio incorporada junto con el escrito de la demanda, con la que se demuestra que el señor Campo Elías Bucheli es el único acreedor de la suma de dinero de $37.000.000, que corresponden al pago del contrato de compraventa que se pretende anular y se sustenta con los testimonio de los testigos Ana Milena, Leny Montezuma, Jairo Arcos, Javier Bucheli quienes manifestaron que ese dinero era de Campo Elías, ya que la casa era de su propiedad.

Tampoco se valoró la prueba relacionada con los códigos QR que reposan en la escritura pública en donde se encuentran las biometrías, por cuanto no conducen a ningún vínculo web que valide su autenticación y se omitió valorar la declaración extra juicio rendida por el demandado Campo Elías Bucheli. Se omitió valorar el escrito de contestación de los señores Liliana Fajardo y Gustavo Arcos que presenta falsedades y fueron acreditadas con el interrogatorio de los demandantes y de los testigos de los demandados, ya que a su juicio todos informaron que la suma de $10.000.000 recibida por el señor Rolando Bucheli fue por el pago de la venta del lote que hace parte de la casa.

Explicó que también existe contradicción por cuanto en el escrito de contestación de la demanda se hizo referencia a que el inmueble estaba dado en arrendamiento a los señores Javier y Álvaro Bucheli, pero aun así ellos disponían del bien alojando personas indigentes y guardando materiales, a raíz de lo cual surge el cuestionamiento acerca de si el inmueble se encontraba o no arrendado.

Expuso que, la demandada Liliana Fajardo al momento de rendir su interrogatorio expuso una serie de falsedades que se contradicen con lo indicado en el escrito de contestación de demanda. Al respeto habrá de señalarse que, la copia de la letra de cambio incorporada al epígrafe29, aparece suscrita por el señor Javier Bucheli Burbano y Jenny 29 PDF 6, página 168, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) Montezuma como en calidad de deudores, a la orden del señor Campo Elías Bucheli por la suma de $37.000.000, tal como el mismo señor Javier lo expuso al rendir su interrogatorio, manifestó que tanto él como el señor Rolando fueron autorizados por su señor padre Campo Bucheli y sus demás hermanos con el fin de administrar esos recursos, acerca de los cuales explicó le sirven o se utilizan pagar la manutención, alimentos y cuidado del señor Campo Bucheli.

Sobre dicha situación, el testigo Julián Bucheli Rodríguez30 precisó que, la manutención del señor Campo Bucheli se hace a raíz de unos intereses que su hermano le prestó a Javier Bucheli, porque una vez vendieron los derechos de la casa, el dinero obtenido del negocio se lo dieron a Javier, conociendo que con los intereses que se reciben por cuenta del préstamo, sirven para pagar a quien cuida al señor Campo Bucheli, de quien refiere lo ha visitado, encontrándose muy lúcido y muy bien cuidado.

De lo anterior se desprende que la manifestación lanzada por el señor Javier cuenta con respaldo probatorio, sin que el hecho de que su padre le haya realizado el préstamo del dinero signifique que los demás no hayan hecho parte de la negociación, pues él advirtió que tanto su padre y sus hermanos lo escogieron a él para manejar esos recursos con el fin de contar con el dinero necesario para la manutención del señor Campo Bucheli, quien es de avanzada edad.

Con respecto a la censura planteada relacionada con que los códigos QR que reposan en la escritura pública no conducen a ningún vínculo web que valide su autenticación, debe señalarse que tal error claramente no puede conducir a declarar la nulidad de la escritura pública31. En la declaración extra juicio rendida por el demandado Campo Elías Bucheli32, explica haber vendido el inmueble ubicado en la Carrera 3ª No. 0922 del barrio Hernando Gómez, el cual adquirió por donación que le realizó su señor padre Julio, especificando que, para ese momento ya estaba casado y que su esposa la señora Carmela Zambrano no tuvo incidencia en la adquisición del inmueble, sin que ella, ni alguno de sus hijos tenga derecho sobre el bien por cuanto no aportaron dinero, ni fuerza para adquirirla.

Refirió en dicho documento que, la casa era de su propiedad y que él les manifestó a sus hijos la intención de realizar esa venta, quedando sus hijos sin ningún derecho sobre la misma. De la información que de allí se desprende es claro que el señor Campo Elías Bucheli manifestó su intención de enajenar. En cuanto a las contradicciones que el extremo apelante alegó atinentes a que se evidencian falsedades y contradicciones de la contestación de la demanda y los medios de convicción recaudados, habrá de decirse que en el plenario no se comprobaron las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, de tal forma que las presuntas contradicciones que se alegan 30 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 54, tercera parte, record 00:34 a 26:45 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 PDF 6, páginas 62 a 70, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 PDF 6, páginas 62 a 70, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) haberse configurado no conducen a revocar la providencia de primer grado. 4.4.

Otra de las razones de inconformidad se encaminó a señalar que hubo “Ausencia de valoración jurídica de las consecuencias de que no haya rendido interrogatorio de parte el señor Campo Elías”, teniendo en cuenta que no existe en el proceso prueba que demuestre alguna una incapacidad o discapacidad para comparecer al proceso, desconociendo lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 372 del C.G. del P. El demandado Javier Bucheli Zambrano33 formuló réplica a dicho argumento señalando que, la inasistencia del señor Campo Elías se debió a una imposibilidad; no obstante él dio por contestada la demanda, sin que haya lugar a alegar su ausencia. Al respecto habrá de señalarse que, dicha conducta procesal claramente no tiene la entidad que el extremo censorista ha pretendido otorgarle, pues evidentemente la ausencia de uno de los demandados a rendir el correspondiente interrogatorio de parte no permite tener como ciertos los hechos de la demanda, por cuanto en el presente asunto nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario, donde las consecuencias de la inasistencia a la audiencia solo se aplican frente a la inasistencia injustificada de todos los litisconsortes. 4.5.

Se hizo referencia acerca de la “Inexistencia de valoración de la ausencia de excepciones de parte del apoderado de los demandados, Gustavo Arcos y Liliana Fajardo”, por lo que no hay lugar a valoración de este medio de defensa que no fue presentado. Tal como se dijo en precedencia, la circunstancia que los demandados Liliana Fajardo y Gustavo Arcos no hayan formulado excepciones no resulta suficiente para declarar la nulidad absoluta pretendida. 4.6.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, debiendo abstenerse de imponer condena en costas, por encontrarse el extremo apelante amparado con beneficio de amparo de pobreza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), con sustento en las razones ofrecidas en precedencia. 33 PDF 6, páginas 312 a 315, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24) Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9bb9299288548c98c50d2a0b6502bd35d024a3d4e7a5bb175185850e d0a46e3 Documento generado en 05/06/2025 08:33:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103003-2022-00123-01 (561-24)