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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2021-00070 (0224-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2021-00070 (0224-26) Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído proferido el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el proceso ejecutivo de la referencia adelantado por el Hospital Infantil Los Ángeles en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, mediante el cual se declaró la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. El Hospital Infantil Los Ángeles, por intermedio de apoderada judicial, demandó ejecutivamente a la Caja de Compensación Familiar de Nariño. El auto que libró mandamiento de pago es de 6 de abril de 2021. 2. Posterior a la contestación de la demanda y al trámite respectivo, se dictó sentencia anticipada en el marco de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021, contra la cual la parte ejecutada elevó recurso de apelación, y dicha decisión fue confirmada por este Tribunal en decisión de 10 de octubre de 2022. 3.

Mediante providencia de 15 de julio de 2025 el juzgado de primera instancia decretó el desistimiento tácito del asunto aludiendo que el mismo se encontraba paralizado por más de dos años, sin impulso de ninguna naturaleza por los litigantes, por lo que era procedente la aplicación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. 4.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, por la parte ejecutante con fundamento en que únicamente se tuvo en Apelación de Auto. Rad.: 2021-00070 (0224-26) 2 consideración el presupuesto objetivo del transcurso de los dos años sin actuación, sin tener en cuenta que hubo un auto de 24 de julio de 2023 que aceptó la renuncia de un apoderado judicial, como tampoco que se han realizado gestiones encaminadas a la consumación y ratificación de medidas cautelares, y que las mismas han resultado infructuosas. 5.

En auto de 18 de febrero de 2026 se mantuvo incólume la decisión inicial al indicar que el juzgado había proferido las providencias que correspondían, y que la parte demandante fue la que se abstuvo de realizar las actuaciones respectivas con el propósito de materializar el pago de su acreencia, por lo que concedió la alzada. 6. El 24 de febrero del año en curso el asunto fue remitido a la Oficina de Reparto, a efectos de que se resuelva la segunda instancia. CONSIDERACIONES Problema Jurídico.

Corresponde determinar si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para decretar la figura del desistimiento tácito, dada la parálisis del proceso ejecutivo por más de dos años. Tesis de la Corporación. Este Despacho considera que, dado que no se realizó actuación alguna por ninguno de los extremos procesales con el propósito de darle un impulso efectivo al presente trámite por un lapso superior a los dos años, se cumplieron los presupuestos que permitían la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado.

Estudio del Caso. 1. El desistimiento tácito se encuentra establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) Apelación de Auto. Rad.: 2021-00070 (0224-26) 3 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. (Énfasis fuera del texto) Aunado a lo expuesto, respecto a la naturaleza y beneficios que presenta esta figura la Corte Constitucional ha manifestado: “en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.

Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”1. 2.

Aplicando tales preceptos al caso en estudio es necesario determinar si se han configurado los presupuestos que dan vía libre a la declaratoria del desistimiento tácito o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente el juzgado de primera instancia adoptó una decisión errónea. Al respecto cabe señalar que aun cuando el apoderado de la parte demandante aduce que dentro de su gestión se han adelantado diferentes actuaciones con el propósito de materializar medidas cautelares para obtener el pago de las sumas de dinero adeudado, las mismas no se reflejan en el expediente, por el contrario, sus últimos memoriales datan del año 2021, sin que para ello pueda trasladarse al funcionario judicial la carga de procurar actuaciones de oficio para promover el pago de la obligación reclamada. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Apelación de Auto. Rad.: 2021-00070 (0224-26) 4 Para ello, cabe señalar que no se desconoce los deberes que tiene el juez en el impulso del proceso, sin embargo, estos no se traducen en que los extremos procesales se sustraigan de gestionar de forma activa sus intereses y buscar satisfacer las pretensiones, es decir, si la parte actora pretendía que se hicieran efectivas nuevas medidas cautelares o se consumen aquellas que ya habían sido reconocidas no correspondía mantener silencio permanente al respecto por más de cuatro años, sino por el contrario requerir para ello, logrando precisamente que el proceso no se paralice.

Bajo el mismo hilo argumentativo, tampoco puede pretenderse que se tenga en cuenta que en auto de 24 de julio de 2023 se aceptó la renuncia de poder del mandatario de la ejecutada2, como actuación que interrumpe el término de 2 años señalando por el legislador, cuando la última decisión efectiva sobre la Litis fue aquella contenida en proveído de 3 de mayo de esa anualidad en el que se aprobó la condena en costas en favor de la parte ejecutante3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene una línea jurisprudencial clara y consolidada al respecto, que en casos análogos indicó: “Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)”4 En conclusión, dado que la norma contiene una sanción al actuar desinteresado del litigante dentro de la gestión judicial, otorgando para ello un término perentorio y objetivo con el fin de que se dé impulso al proceso y no se genere una paralización del asunto, término que se extiende a dos años dado que se trata de un proceso que cuenta con sentencia. En el caso analizado, se verifica que ese lapso feneció sin que se adelantara actuación alguna por la parte demandante, lo que permitió que legalmente el juzgado de primer grado terminara el asunto. 2 Archivo 068AutoAceptaRenuncia. 3 Archivo 065 Auto 030523. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1216-2022 de 10 de febrero de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Apelación de Auto. Rad.: 2021-00070 (0224-26) 5 3. Así las cosas, agotados los argumentos esgrimidos por el opugnante respecto a sus reparos frente a la terminación del asunto y dado que los mismos no prosperaron, se procederá a confirmar el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas por estimarse que no se causaron.

Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo de la referencia adelantado por el Hospital Infantil Los Ángeles en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del asunto.

SEGUNDO. - Sin lugar a condenar en costas a la parte recurrente. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea813407ff5db4f6211ed690c2b2303a3919c0b46feb2c73a7d51a4e205221c1 Documento generado en 30/04/2026 02:31:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto.

Rad.: 2021-00070 (0224-26)