Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia YERNI YERI RAMIREZ vs PORVENIR (PInvalidez PCL 2022-NO50-NI26-inicia cotizacion 2006-no cotizaciones en ley 100 ni 758)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las -2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 235, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por YERNI YERI RAMÍREZ en contra de PORVENIR S.A..

Bajo radicación N°760013105-018-2023-00441 -01. En donde se resuelven la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la sentencia No. 230 del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSOLVIÓ a Colpensiones de pagar a favor del demandante una pensión de invalidez con sus intereses moratorios.

Costas al demandante. Razones del juzgado: i) el promotor del proceso cotizó a corte del 31 de diciembre del 2022 un total de 327.57 semanas en toda la vida laboral, de las cuales cero semanas antes del 01/abril/94 y 34.71 semana en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Dicho esto, tenemos que no acreditó el requisito de semanas de que trata el artículo 39 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 1 de la Ley 100 de la ley 860 2003, como quiera que no cotizó el mínimo de 50 semanas.

De otra parte, en lo que corresponde al parágrafo segundo del citado artículo, no se cumple con el requisito de densidad como quiera que debía cotizar 975 semanas que corresponde al 75% de las semanas exigidas para causar la pensión de vejez en el año 2022, fecha de reestructuración. Así las cosas no acreditó los requisitos de la norma vigente., ii) al verificar la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, existen dos posiciones jurisprudenciales opuestas, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia dispone que solo es posible la norma inmediatamente anterior lo cual sucedería en aquellos casos en que se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con la Ley 100 de 1993 original, si se hubiera estructurado dentro de los 3 años siguientes al entrar en vigencia de la ley 860.

Por su parte, la Corte Constitucional permite confrontar las normas sucesivas en la preservación de condiciones pensionales más favorables frente a cualquier cambio normativo SU 556 de 2019., iii) esta judicatura sería el caso de estudiar el cumplimiento de las presupuesto sustanciales de la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa si no fuera porque no es posible acudir a la ley 100 en su redacción original, ni al acuerdo 049 de 1990 por cuanto el promotor no realizó ningún aporte al sistema pensional en vigencia de estos convenios normativo, tampoco para esa fecha se encontraba afiliado al sistema.

Desde entonces, por no hablarse de una expectativa menos de un derecho adquirido, por no existir una aspiración o esperanza de causar una prestación bajo esas normatividades., iv) No sería posible estudiar la acusación del derecho bajo el presentado principio, en consecuencia, por no haber cumplido los presupuestos establecidos en la norma vigente habrá de negarse el derecho.

Apelación demandante: a) El principio de la condición más beneficiosa es un derecho de rango constitucional artículo 53 de la Constitución Política, lo cual ha sido interpretado por la Corte Constitucional que por su funcionalidad y procura de la guarda y la interpretación de la misma carta Magna. Es por ello que solicito al tribunal dar aplicación al caso concreto, en este caso las pretensiones de mi representado el precedente horizontal de la Corte Constitucional de la SU-442 del 2016, y SU 556 del 2019, no solo por tratarse de un postulado más favorable para mi representado, sino para preservar el principio de la igualdad y la progresividad de los derechos ya reconocidos., b) Si bien el señor Yermi Yeri Ramírez cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos de las sentencias antes mencionadas, no solamente busca extender hasta el decreto 758 de 1990, sino la norma anterior a la vigente, es decir, la ley 100 de 1993 original para ser acreedor de una pensión conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993., c) el asegurado debe estar cotizando y haber reunido 26 semanas en cualquier tiempo, si bien es cierto el señor se encontraba activo, cotizando y reporta 26 semanas en cualquier tiempo, por eso solicito se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa., d) Respecto al test no cabe duda que mi representado lo cumple, es una persona vulnerable, no solamente por sus enfermedades crónicas y generativas, sino porque es padre, cabeza de familia y se encuentra en un sector vulnerable de la ciudad de Cali, sumado a eso no cuenta con recursos e ingresos económicos que le permita vivir dignamente Y le falta recursos, en este caso, la falta de la pensión de invalidez afectaría su mínimo vital.

YERNI YERI RAMIREZ en contra de PORVENIR S.A. Sumado a esto no pudo seguir cotizando debido a sus enfermedades. No cuenta con un trabajo ni ayuda por parte del Estado debido a su situación de salud, lo cual solicito al Tribunal analice teniendo en cuenta que es una persona que debido a su enfermedad no puede trabajar., e) Por último, solicito también se estudie la sentencia SU 586 del 2016, rectificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 781 del 2021 con la cual se permite garantizar la extensión de invalidez en aquellas personas que sufran enfermedades crónicas y generativas y se le tengan en cuenta las semanas posteriores a la fecha de estructuración. Si bien es cierto, mi representado cumple con estos requisitos, toda vez que cuenta con unas enfermedades crónicas y degenerativas, no solamente por su largo tratamiento, sino por los tratamientos que ha venido teniendo y por tratarse de enfermedades crónicas y degenerativas, sumado a esto ha tenido una capacidad laboral residual, la cual le ha garantizado adquirir las 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración, en especial el derecho a la Seguridad Social, al ingreso mínimo vital, a la progresividad, al derecho a la igualdad, al derecho a la protección de las personas en Estado vulnerabilidad y al núcleo familiar.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 200 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: No encontrar prospera la petición de aplicar los términos de la ley 100 de 1993 para la fecha de estructuración de la PCL en el año 2022, es decir, se quiere por estar afiliado a esa data tener derecho a la pensión por cumplir 26 semanas en cualquier tiempo.

En la definición del derecho pensional pretendido, se hace necesario detallar los puntos relevantes, como lo son: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del asunto. Para lo primero, es propio señalar que la norma 16 del C.S. T señala como mandatorio el regularse los casos pensionales con la norma vigente al momento del suceso validador de la pensión, punto con el cual se está totalmente de acuerdo, pero es de ver que la lectura del citado artículo ha de hacerse también conforme lo dispone el art.230 de la C.N., lo que incluye por supuesto, atender toda la principialistica y valores de la constitución, de ahí que tenga lugar para el caso el mandato del art.53 de la Carta, base del principio de la condición más beneficiosa.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO Para el análisis es lo primero decantar los puntos que no son motivo de discusión por las partes: 1) que el actor tiene una PCL superior al 50% -55,57%- de origen común, 2) ser la fecha de estructuración de la invalidez el 28 de enero de 2022, 3) que inició su vida laboral y por ende las cotizaciones al sistema, el 01 de septiembre de 2006, 4) su última cotización se realizó en diciembre de 2022, y 5) que tiene 328 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Siendo entonces el hecho generador de la invalidez a partir del 28 de enero de 2022, la norma inicialmente aplicable sería la ley 860 del año 2003, las de tener 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la invalidez, con las que no se cuenta, solo tiene 34,42 semanas en ese trienio. En la demanda, al no contar con esa exigencia, se pide la aplicación del principio de la condición beneficiosa, la que se anhela por tener 26 semanas de cotización en toda la vida laboral, estando, cotizando a la fecha de estructuración de la PCL, pero con 26 semanas en el año anterior, conforme la ley 100 de 1993 en su versión original (43-44 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). 2 YERNI YERI RAMIREZ en contra de PORVENIR S.A. Así, en el caso que nos ocupa, al iniciar el actor su vida laboral y afiliación al sistema en 2006, no contaba con las 26 semanas en vigencia de la ley 100 de 1993 para proteger una expectativa legitima, menos, hay cotizaciones según las normas del extinto ISS, 150 0 300 antes de esa ley.

Finalmente, en el caso del actor, no se causa la sumatoria de cotizaciones posteriores a la invalidez por enfermedades degenerativas como lo dice el apelante, pues debe recordarse que la invalidez está estructurada el 28 de enero de 2022 bajo el diagnóstico de FÍSTULA DEL INTESTINO y FRACTURA EPIFISIS SUPERIOR DEL HÚMERO, afectaciones que no están catalogadas como unas enfermedades degenerativas o crónicas, por el contrario, refiere el dictamen del resumen de la historia clínica “Paciente con fístulas del intestino.. en el momento las fístulas son de bajo gasto, y solo requieren manejo por terapia enterostomal… ”, de ahí que no haya lugar a dar aplicación al conteo de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez (pág. 14, 15 y 16 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que las garantías en la adjudicación del derecho con los requisitos de la norma vigente y con las anteriores, no son satisfechas las condiciones pensionales en su vigencia, por lo que no hay lugar a la pensión de invalidez solicitada por el apelante, debiendo confirmar la absolución de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la presente sentencia. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor de la demandada, si fijan las agencias en $300.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 3