REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Munévar Supelano Apoderado: Inés Barrera Avella Curador ad-Litem: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas. Unión Marital de Hecho José Alirio Yagama Yagama Dr. Oscar Guerrero López Herederos determinados e indeterminados de Luz Marina DR. Oscar Alejandro García Espitia, sustituyó en Dra. Silvia Dr. José Vicente Espinel Daza 2025 – 0312 / N.U.R 2021 – 0287.
(SGD) Auto No. 075 Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticuatro (2024). TEMA: Se resuelve nulidad presentada por la acora en la audiencia de fallo cumplida el día tres de marzo del año en curso. Deber de las partes y sus apoderados de asistir a las diligencias y audiencias conforme al art.78 del CGP. Recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto que negó el incidente de nulidad propuesto por la causal 6º del artículo 133 del CGP, que señala: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en audiencia del 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió negar la nulidad planteada por este extremo procesal, con fundamento en la causal sexta del artículo 133 del CGP.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el señor José Alirio Yágama Yágama, formuló demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de Gustavo Munévar Supelano en calidad de Heredero determinado de Luz Mariana Munévar Supelano, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre él y la señora Luz Mariana Munévar Supelano, a partir del 10 de diciembre de 1995 y hasta el 2 de julio de 2020, fecha en que falleció la señora Munévar Supelano. Igualmente, y como Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se declarara que entre los compañeros permanentes se constituyó una sociedad patrimonial de hecho y que en virtud de ello se declare disuelta y en estado de liquidación. Como fundamentos fácticos de la demanda, narra el demandante que entre él y la señora Luz Mariana Munévar Supelano (Q.E.P.D) se conformó unión marital de hecho, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer, la cual tuvo una duración de más de 25 años, toda vez que se inició el 10 de diciembre 1995 hasta el 03 julio 2020, fecha en la que la compañera permanente falleció. Indica que le predicó un trato social de esposo a su compañera, dándose incluso en su convivencia las características de un matrimonio, tanto en privado, como de manera pública y en las relaciones entre parientes, amigos y vecinos. La demanda, le correspondió la demanda en conocimiento al Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja, quien luego de surtir el trámite correspondiente, dictó sentencia en audiencia del 19 de mayo de 2023, en donde resolvió: Decisión que fue objeto de apelación por parte del extremo demandante, por lo que se remitieron las diligencias ante esta Corporación, siendo asignada por reparto a la suscrita magistrada, en donde se emitió providencia del 09 de mayo de 2024, en donde se resolvió: “Decretar la nulidad de la sentencia proferida en audiencia de fecha 19 de mayo de 2023 por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para en su lugar ordenar, se proceda por la señora Juez de conocimiento a hacer control de legalidad, a establecer en el proceso por los medios posibles quiénes son los hederos indeterminados de la causante LUZ MARINA MUNÈVAR SUPELANO (q.e.p.d), para que obtenida dicha información, proceda a integrar el contradictorio, darle la oportunidad de que se pronuncie y convocar nuevamente a audiencia, en la que se profiera la decisión que corresponda.” De esta manera, y al regresar las diligencias al Juzgado de conocimiento, este emitió auto de fecha 04 de junio de 2024, por medio del cual ordenó obedecer lo resuelto por el Superior., efectuando también el control de legalidad de la actuación, para resolver lo siguiente: Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 2 Posteriormente, en providencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado ordenó la vinculación como demandados, de los señores, Ana Alvia Munévar Munevar, Amanda Munévar Munevar, Rosa Munévar Munevar y Luis Munévar Munevar, quienes obran en representación de su progenitora Olga Munevar Supelano q.e.p.d) hermana de Luz Marina Munevar Supelano (q.e.p.d) y ordenó su notificación para que comparecieran al proceso.
Así las cosas, y una vez agotado el trámite correspondiente, el Juzgado convocó a las partes para el día 28 de febrero de 2025, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, fecha en la que dejó constancia de los siguientes aspectos: Por estas razones, la Juez declaró precluida la etapa probatoria y ordenó la suspensión de la audiencia, para continuarla el 3 de marzo de 2025, con el fin de dictar sentencia. Data en la que Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 3 concurrió el apoderado de la parte demandante, para solicitar la nulidad con fundamento en la causal 6 del articulo 133 del CGP, la que fue resuelta de manera negativa en la misma audiencia, para luego proceder a dictar sentencia, en la que resolvió1: La solicitud de nulidad: Dentro de la audiencia fijada para el 03 de marzo de 2025, convocada exclusivamente para fallo; el apoderado del demandante, quien se conectó después de haber iniciado la audiencia, después de trascurrida una hora y 56 minutos, solicito la palabra e intervino para plantear incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, en tanto consideró que por el Despacho se omitió la oportunidad para alegar de conclusión. (récord 1 h 56' 39”).
Los argumentos facticos los sustenta en que no se vio la razón para no haber alegado de conclusión y para el 24 de febrero, cuando se terminaron de practicar las pruebas, le indico al despacho que tenía dificultades de conexión, al finalizar la audiencia, en donde no se le permitió, ni siquiera objetar los testigos. Y para cuando fijó nueva fecha, no se concertó la agenda, precisando que para el momento en que se resuelve fijar la fecha, el defensor no estaba conectado, intenta entrar de nuevo y no puede, y que para cuando se fijó la fecha, no estaba conectado.
La audiencia empezó muy tarde, por lo que, en dicho escenario, justificó su inasistencia a la segunda audiencia que no se enteró y al no permitírsele conocer de esta audiencia, le asiste el deber de advertir estas circunstancias. En ese sentido, señala que fue un asunto de fuerza mayor que no le permitió conocer la diligencia, ni programarse, por lo que no puso asistir.
De esta audiencia no supo. Por lo 1 Archivo 088 del cuaderno de primera instancia. Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 4 que apenas el día anterior (domingo) después de las seis de la tarde, se le notifica, y en su espacio libre no se enteró. Solo se enteró a las ocho de la mañana. E incluso se preguntó qué hora es. Insiste en que no se le permitió alegar de conclusión y que está reiterando una decisión que ya había proferido y ni siquiera tuvo en cuenta todos los testimonios.
Conforme al art.136 se establece que quien no alegue la nulidad, la convalida y por eso la alega. Trámite de la nulidad: En la misma audiencia, celebrada el pasado 03 de marzo de 2025, la Juez ordenó correr el traslado de la nulidad propuesta por el extremo demandante, en donde la parte demandada intervino, para manifestar que la misma no se configura, porque en este caso no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión, y que por el contrario, se le respetó esa oportunidad, toda vez que el día lunes 24 se fijó audiencia para el lunes 28 de febrero, por lo que tuvo cuatro días para solicitar para ampliar, como lo hizo con la justificación de la demandada.
La decisión se tomó en estrados, se suspendió en Audiencia., el abogado nada averiguo. El viernes que se llevó a cabo la audiencia, el enlace de conexión, llegó el día anterior. Los enlaces de las audiencias llegan con radicado. Si no escucho el lunes, guardó silencio cuatro días, acreditó la incapacidad de su mandante. Luego, el demandante no llego a la audiencia, se respetó casi veinte minutos, por lo que la inasistencia, conforme al art. 372 del CGP, solo exime de responsabilidades pecuniarias, en donde tuvo tiempo para alegar y no lo hizo.
Por su parte, el curador ad Litem en el proceso, se pronunció para señalar que, “…no es posible que después de cuatro o cinco días, se venga a preguntar que paso con la audiencia, cuando el abogado debió permitir y buscar que se hiciera la audiencia de la mejor forma. Yo me he desconectado y me ha tocado buscar con su despacho cómo hago para entrar.
Es que ese es nuestro deber y el abogado sabe que, terminada la audiencia, dice para cuándo se fija nueva fecha… Yo como abogado lo que tengo que hacer es estar pendiente. Por lo que como ese era deber de los abogados, estar pendiente de las audiencias. De forma respetuosa pido no se acceda a la nulidad que esta propuesta por el Dr. Guerrero.” Decisión frente al Incidente de Nulidad.
(minuto 2:28). Frente a la nulidad, el A quo explica que es un mecanismo para rehacer actuaciones y encausar por los senderos del debido proceso, en donde además se tiene que quien Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 5 promueve el incidente cumplió con los presupuestos del art. 135 del CGP para alegar la nulidad, teniendo la oportunidad de explicar sus razones y por lo cual se procedió luego a decretar pruebas por el Despacho.
Ahora, conforme al art.134 del CGP, la causal invocada es la sexta, de la que, conforme a los argumentos alegados por el solicitante, que se concentran en decir que se le negó la oportunidad para alegar de conclusión y que no tuvo conocimiento porque no pudo escuchar la fecha fijada, esto es la del 24 de febrero del año 2025, pese a que la misma se notificó por estrados, se encuentra que, conforme a la trazabilidad de la audiencia, se desvirtúa el argumento del abogado.
Además, resalta el despacho que, es llamativo que el abogado solo hasta hoy venga a decir que no tuvo conocimiento, por cuanto no escuchó, cuando lo que debió hacer fue, haber solicitado o haber preguntado, a través de un correo al Despacho, lo que había pasado en la audiencia y para cuando se reprogramó, pero consultado a secretaria que, si había solicitud de aplazamiento o justificación, y no había nada.
Y como no sabía, fue que se procedió a escuchar los interrogatorios y los alegatos de conclusión, en donde, además, se señaló que, el link del correo para la audiencia, se envió el día 26, enviando el enlace junto con el radicado del proceso. Por otra parte, se encuentra que el día 28 la audiencia no se inició a las 3:30, sino a las 3:50 a la espera de alguna petición del demandante y como no había petición, se escuchó en alegatos a la parte demandante., y quien dio alegatos fue una apoderada sustituta.
De tal forma que, si no se podía dictar sentencia, se hiciera receso, lo cual se hizo, y como la agenda no lo permitía, en concertación con los apoderados. La audiencia del viernes se terminó a las 330 PM, el enlace no se pudo enviar ese día, s e envió el domingo en la noche, pero ya sabían los abogados. Hoy en la mañana el DR. Oscar preguntó se dijera de qué era el enlace y se le dijo.
De tal forma que al inicio de la audiencia no se hizo manifestación. El día viernes tampoco hizo ninguna solicitud del abogado que justificara su inasistencia. Precisamente por esa razón no se profirió sentencia el día viernes. De tal forma que no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión. Se fijo la fecha en una de las etapas donde se dispuso que se evacuaría. Fueron enterrados en la audiencia. El día 24 de febrero, se dijo que se continuaría el 28 de febrero.
El hecho que no se haya conectado el abogado, no es una omisión por parte del despacho para alegar de conclusión. El día de hoy exprese que conforme al art. 373.5 en el sentido que el hecho que no asistan las partes y los apoderados no es argumento para que no se profiera la sentencia. Por estas razones, el Juzgado resolvió negar la nulidad.
Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 6 Recurso de reposición y en subsidio apelación: Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, precisando que las pruebas con las que resuelve el incidente de nulidad, no corresponden a la realidad, toda vez que no es verdad que se haya desconectado a las 12:30, se desconectó cuando se evacuaba el ultimo testimonio, lo que ocurrió sobre las dos y algo de la tarde.
Que no es cierto. Y aquí el Despacho echa manos del poder oficioso conforme al art.169 del CGP para decretar pruebas de oficio, lo cual hizo, pero esas orbitas no son del resorte del juez del proceso. Porque estaban sujetos a contradicción. De tal forma que las pruebas que el despacho tuvo en cuenta se corriera traslado y no lo hizo, con lo cual hay otra nulidad, porque se desconoce el principio de contradicción yd ofensa, Simplemente el juzgado las decreta, las tiene en cuenta y a continuación decide.
Deja en claro que no pudo controvertir las pruebas de los registros que presenta el juzgado. Para el recurso, manifiesta que la señora juez no tuvo en cuenta que cuando los despachos judiciales son los que tienen problemas de conexión, se tiene en cuenta, pero cuando es el abogado, no se le tiene en cuenta. Yo estuve en el 99% de la audiencia, simplemente no estuve en la parte final, volvía intentar ingresar y ya no se me permitió. De tal forma que no es cierto que se me haya enviado el link y se dijera que fines tenía. En los dos correos se me envía y se me dice quién es el consecutivo y que me conecte a la audiencia. En el correo electrónico del día domingo lo que se me dice es que ingrese.
Acto seguido contesto ese correo diciendo que se me indique que tipo de audiencia es y no se hace. Y esta mañana vuelve y se me envía un correo sin decir que tipo de audiencia es. En las vicisitudes de la virtualidad, nunca he dejado de acudir. Y la señora juez ser basa en pruebas que no son para resolver el incidente de nulidad. En los correos no se dice a qué audiencia se cita, ni nada, solo una invitación a que se conecte, y la ley 2213 señala que cuando se pretenda notificar una providencia judicial, se necesita un acuse de recibido.
Se pretende satanizar mi actuación. Replica a los recursos impetrados: Una vez se corrió el traslado del recurso de reposición presentado por el extremo demandante, la parte demandada reitera lo ya manifestado y solicita se niegue el recurso, porque que es claro que el tema técnico no da lugar a falla alguna a situaciones tan precisas, expresando que los apoderados tienen el deber de indagar y en donde es claro que el apoderado de la parte demandada, tuvo cuatro días para preguntar, verificar y no lo hizo y si los hizo a cerca de la incapacidad de su cliente.
No es cierto que los correos lleguen sin fecha y hora, y sin el radicado. Todo lo contrario, dice radicado, día y hora. Esto es un mero trámite secretarial para comunicarnos, y es nuestro deber solicitar información adicional y no lo hizo, solo lo hace hasta hoy cuando conoció del correo donde se vuelve a notificar lo notificado en estrados.
De tal forma que Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 7 no se le vulnero el derecho a alegar de conclusión. El abogado demandante guardó silencio. Por su parte, el curador ad Litem pidió no acceder a las pretensiones del apoderado de la actora, al pedir la nulidad. Decisión frente al recurso de reposición: Frente a la negativa de la nulidad planteada por el demandante con sustento en la causal 6, el Juzgado recuerda para qué está el recurso, y hace ver que en este asunto no se ha incurrido en un equívoco.
Lo que se dijo es que se trascribía la parte final y se advierte que se confirmaba que el demandante se retiraba, previo a terminar la grabación y desconectar la audiencia el despacho. No modifica la decisión, porque en esa audiencia, se dice por parte del abogado recurrente que no se tuvo conocimiento de la fecha y hora la para continuación de la audiencia, y que ello obedeció a las dificultades técnicas.
De tal forma que, si tenía inconveniente, era del caso que lo pusiera de presente. La fecha de la audiencia se notificó en estrados, pero el abogado no indago ni ese día, ni en el trascurso de la semana, para cuándo quedaba la audiencia, solo hasta el día de hoy, lo viene a poner de presente. Y por eso, aunque no se presentó el día viernes a las 3:30 de la tarde, se desarrolló la audiencia. De tal forma que para el día viernes no había ninguna prueba que permitiera establecer que el abogado no tuvo conocimiento de la audiencia. A cuenta de que no se puede realizar una audiencia, para la que si se conectan los demás sujetos procesales.
El enlace de la audiencia fue remitido el día miércoles. El día miércoles se le envió enlace y no encuentra el despacho que sea una omisión del despacho el hecho de no presentarse a presentar alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante no hizo solicitud alguna, frente a la resulta de que no tuvo conocimiento de la audiencia, según él lo dice.
Por lo que el despacho no está obligado a enviar ningún otro tipo de notificación. La obligación de la secretaria es remitir de manera oportuna, antes de la audiencia el link para que se conecten por lo que no son de recibo los alegatos de la parte demandante. No hay lugar a reponer la decisión de negar la nulidad. Frente al argumento del decreto oficioso de la prueba, para efectos de inmediación es que la compartí. El apoderado no solicito el uso de la palabra para pronunciarse con respecto a estas.
El apoderado estaba informado de lo que estaba haciendo el despacho. Y la audiencia se va trascribiendo. Conforme lo anterior, el Juzgado dispuso no reponer su decisión. Concesión del recurso. En la audiencia de fecha 03 de marzo de 2025, y conforme al numeral 6 del art.321, el Juzgado dispuso conceder el recurso de apelación frente a la decisión que negó la nulidad que interpuso el apoderado de la parte demandante, por lo Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 8 que ordenó su remisión ante esta instancia, conforme al art. 326 en consonancia con el art.324 del CGP.
CONSIDERACIONES PRIMERA: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
Ahora bien, dando alcance al debido proceso, nuestra codificación procesal vigente, en el inciso segundo del artículo 321, numerales 5 y 6 disponen que son apelables los autos por medio de los cuales se resuelva un incidente y/o una nulidad procesal, luego, es procedente la alzada contra la decisión adoptada en auto dictado en audiencia del 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en virtud del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante.
En complemento de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P al indicar que le corresponde al superior funcional del A-quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada y, al ser este Despacho al ser superior funcional inmediato del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, es el llamado a resolver el recurso vertical.
SEGUNDA: Con ese norte, este juzgador debe decir que las nulidades procesales se encuentran enlistadas taxativamente en la ley procesal civil en tratándose de procesos ordinarios y ejecutivos, la procedencia depende de que la situación fáctica que la sustente encaje dentro de alguna de estas causales, dependiendo de la trascendencia del acto que da lugar a declararla, sin que admitan interpretación alguna para aducir que la actuación considerada irregular corresponde a una de ellas.
Preciso es indicar que las nulidades procesales están previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuya textura reza: Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 9 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…..)”
TERCERO: En relación a la nulidad promovida por el Dr. Oscar Guerrero, representante judicial de la parte demandante, en la audiencia del 03 de marzo del año 2025, cuando se dispuso la señora juez a dictar sentencia, ha de manifestarse en segunda instancia que dicha impugnación no está llamada a prosperar. En ese sentido, ha de indicarse que, el Promotor de la demanda y promotor de la nulidad, expone que el día 24 de febrero del año 2025, día en que se practicaron pruebas, tenía problemas de conexión, y por eso dejo constancia. Que no se enteró de la programación para la diligencia del 28 de febrero del año 2025, y por eso no asistió, y no pudo presentar alegatos de conclusión, con lo que se genera nulidad.
De tal forma que considera que se afecta el debido proceso y se incurre en causal de nulidad, por pretermisión del trámite, pues al tener problemas de conexión, no podía asistir. Frente a esta eventualidad, ha de dejarse consignado que, oído el auto de la diligencia programada para el día 24 de febrero de 2025, con miras a oír los interrogatorios de los de herederos determinados de la soñera Luz Marina Munévar Supelano, y así restablecer la actuación, una vez se integrara el contradictorio, es evidente que el apoderado judicial Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 10 el demandante permaneció en la audiencia hasta el final, en donde casi que sobre el último minuto se señaló fecha.
El demandante no asistió, ni su apoderado, justificó el demandante estar enfermo y por eso se reprogramó el interrogatorio. Pero las decisiones que se toman en audiencia, se notifican en audiencia. Al demandante se le envío el link de conexión. Estaba en la posibilidad de asistir. Su ausencia no implicaba la suspensión del trámite, ni el aplazamiento de la diligencia, y en todo caso, solo hasta el avance de más de treinta minutos es que el profesional el derecho solicitó el uso de la palabra para proponer nulidad, aduciendo que no se enteró, y que incluso para la última audiencia le enviaron en link el día domingo anterior.
En primer lugar, quien debe estar atento a la evolución y tramite del proceso es la parte y su apoderado. La juez de conocimiento no estaba al tanto de saber que el apoderado del demandante no escuchó la fecha para audiencia. Con todo, quien debe estar atento, verificar es la parte, debe controlar la gestión, revisar el expediente, indagar al Despacho.
Mas cuando concurrió para justificar la inasistencia de su poderdante. No se encuentra omisión, ni falta de notificación, ni cercenamiento del trámite por parte del juzgado. Y si el señor apoderado no, concurre al escenario del proceso y del expediente, es su responsabilidad. La falta de verificación y de gestión, no la puede superar por vía del planteamiento de nulidades.
Tal como lo señaló la señora Juez de primera instancia, la nulidad, no se estructura. Por lo que la decisión de primera instancia, será confirmada. No se trata de un asunto de fuerza mayor, si se suspende una audiencia, lo esperado es que se establezca en la misma audiencia fecha para continuarla. Y esta decisión se notifica en estrados. De tal manera que, si quien asiste a audiencia, no está hasta el final, está en el deber de indagar por lo acontecido, para lo que no solo tiene a disposición el correo electrónico, sino que el juzgado permanece en la estructura física abierto, dispuesto, para que el interesado indague sobre el particular.
Por lo que en el audio se observa que estuvo hasta el final, y resulta absolutamente razonable entender que el abogado de la parte actora si conoció la fecha: No hay omisión del juzgado, no debía notificarse por estado, no debía hacerse una notificación diferente. En la segunda sesión igualmente se estableció la fecha para el día tres de marzo.
Audiencia en la que igualmente espero a que trascurrieran casi dos horas de audiencia, para intervenir; lo que no se corresponde con la actuación oportuna de parte. Si la parte no concurrió ala sesión donde se corrió traslado apara alegatos, no se debe a omisión de tramite atribuible al juzgado, no se estructura la causal prevista en el art-.133.6.
Nos e le impidió., no le cerceno, simplemente el señor apoderado judicial no concurrió; sin que la causal o circunstancia alegada le sea imputable al despacho. Por otra parte, la audiencia es un todo, la audiencia empezó a las ocho y diez, Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 11 minutos de la mañana del día tres de marzo del año 2025, y sólo pasadas casi dos horas de audiencia, y de estar la funcionaria judicial profiriendo el fallo, es que el señor apoderado de la actora, manifiesta nulidad.
Valga reiterar que no se omitió la oportunidad procesal, no se cerceno el trámite. La causal no se da, no se estructura. La acción negativa en que se sustenta la nulidad, no se dio. El día lunes 27de febrero se fijo fecha y hora para el día siguiente 28 de febrero. Oportunidad en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. Le asiste razón a la apoderada de la pasiva al señalar que cuando se suspende una diligencia, lo esperado es que en la misma audiencia se señala fecha y hora para continuarla.
El llamado a comunicarse para informar cualquier situación anormal, era el apoderado recurrente y no lo hizo. Envío justificaciones de inasistencia de su poderdante a la sesión de audiencia anterior, pero nada indago respecto de la continuidad de la audiencia. En todo caso, es deber de las partes y apoderados atender las citaciones que se hacen, incluyendo la citación a audiencia (art.78 del CGP): _ Con todo, valga señalar que el señor apoderado de la actora, estuvo en la audiencia de fallo, impugno, sustento, y a sus inconformidades se le dará el trámite de ley.
Por otra parte, Valga agregar que el apoderado estaba en posibilidad de indagar de manera presencial, por las vías electrónicas o telefónicas respecto de la continuidad de la audiencia y no lo hizo. Der tal manera que no le es dado dejar de atender el desarrollo y cierre de una audiencia y esperar que se le comunique en forma escrita o telefónica, lo que se comunicó y notifico en audiencia. Menos cuando al escuchar el audio se advierte que el señor apoderado impugnante figura conectado a la audiencia hasta el final.
De tal forma que la decisión de primera instancia, se confirma; y por las vicisitudes propias del asunto, no se condenará en costas. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto dictado en audiencia del 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió negar la nulidad planteada por el extremo demandante, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la anterior determinación, ingresen las diligencias al Despacho con el fin cede continuar con el trámite correspondiente. Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.07.28 19:18:06 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 13