TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 022 2023 00141 01 Ref. Proceso verbal de imposición de servidumbre eléctrica de Enel Colombia S.A.S. ESP frente a Comunidad Wayuu, Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, Company Sucursal Colombia (y otros).
Se confirmará el auto que el 28 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá por cuyo conducto y con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO. En el criterio de la juez a quo, la demandante desatendió lo que se le ordenó por auto de 11 de abril de 2024, esto es, de notificar del auto admisorio de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica “a la totalidad del extremo pasivo y sujetos señalados en autos del 15 de junio de 2023 y 12 de octubre del mismo año (pdfs. 016 y 0201)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN2. Enel Colombia S.A.S. E.S.P. alegó que previo a la emisión del auto apelado, ya había acometido los trámites de notificación frente a los demandados y terceros llamados de oficio, lo cual dice que acreditó ante el despacho mediante memoriales de 23 de octubre de 2023, así como de 23 de mayo, 7 de junio y 22 de octubre, todos de 2024.
Para decidir, SE CONSIDERA: 1. De forma reiterada ha sostenido este despacho3 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor, término que en el presente litigio feneció el 28 de mayo de 2024 (el auto conminatorio del 11 de abril de 2024, se notificó por estado del día 12 del mismo mes y año). 1 “Admitir la presente demanda de Imposición de Servidumbre instaurada por Enel Colombia S.A.S. E.S.P., contra Comunidad Wayuu, Company Sucursal Colombia, PDVSA GAS.
S.A. sucursal Colombia, Cooperativa Ayatawacoop, Hocol S.A., Empresas Públicas de Medellín E. S. P., Texas Pretroleum Company, Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia”. - Pdf. 020: “Con el fin de garantizar el debido proceso de las partes se ordena notificar al Ministerio del Interior, a la Dirección Nacional de Consulta Previa, a cada una de las Autoridades de la Comunidad Wayuu del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 2.14-7.5.3. del Decreto 1071 de 2015, a saber: Utkap, Yotojoroin (Mashunamana primero), Maashuamana, Kamushipa, Flor de la Frontera, Windpeshi, Romana, Kijotchon, Pioureka, Pjakal, Amalipa, Toloira, Sirruma, Corralito, Sabana Larga, Siboru, San Luis, Chuluita, Jaipachon, Urraichipa, Guadalajara, Santa Lucía”. 2 El recurso vertical se interpuso directamente. 3 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01, 25 de octubre de 2023, exp. 2020 00209 01 y 14 de febrero de 2024, exp. 2022 00065 01.
OFYP 2023 00141 01 1 La foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a notificar del auto que admitió la demanda de imposición de servidumbre eléctrica a la totalidad del extremo pasivo, y a los terceros llamados de oficio (ver nota a pie de página No. 1ª).
Dicha orden se le impuso a la demandante en auto de 11 de abril de 2024, que alcanzó firmeza, y constituye una carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio. Ha de ponerse en relieve que, dentro del consabido término de ejecutoria, Enel Colombia S.A.S. E.S.P. no expresó su inconformidad contra el auto conminatorio, en el que expresamente se requirió “para que en el término de treinta (30) días proceda a notificar de la demanda a la totalidad del extremo pasivo y sujetos señalados en autos del 15 de junio de 2023 y 12 de octubre del mismo año (pdf. 016 y 020), exceptuando a las personas que se tuvieron por intimados en esta providencia, so pena de la declaración de desistimiento tácito de la demanda, conforme al art. 317 del C.G.P.”. 2.
Entonces, como la hoy recurrente estuvo lejos de satisfacer (con la celeridad y diligencia debidas) la específica carga de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”4. 3.
No se olvida que la apelante planteó que cumplió con la carga de enteramiento que se le impuso, lo cual dijo que le informó al juez de primer nivel mediante memoriales que remitió vía correo electrónico, de fechas 23 de octubre de 2023, y de 23 de mayo, 7 de junio y 22 de octubre, todos de 2024. Sobre ello se reitera que, el plazo para atender el requerimiento impuesto por el juzgado de primer nivel feneció el 28 de mayo de 2024.
Por lo tanto, las gestiones de notificación cuya verificación se alegó con los memoriales que se allegaron en los meses de junio y octubre de 2024, dada su posterioridad a la época relevante, resultan inocuas en cuanto concierne a la alzada que hoy se decide. 4 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión del TSB, autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182. OFYP 2023 00141 01 2 Tampoco es útil a ese propósito, el memorial que la actora radicó el 23 de octubre de 2023, ya que por auto 11 de abril de 2024, la juez de primer grado decidió no tener en cuenta las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos5 (que se anexaron al referido memorial).
Esa última decisión que no fue objeto de recurso alguno. La inconforme planteó que, con memorial que radicó el 23 de mayo de 2024 acreditó haber notificado a las demandadas Ecopetrol S.A., y a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., y que solicitó un plazo adicional de 10 días para terminar de vincular a la totalidad del extremo pasivo.
Lo anterior no se encuentra de recibo, por las siguientes razones: i) el despacho a quo, por auto de 11 de abril de 2024, tuvo por notificadas a Ecopetrol S.A. y a Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP; ii) ese proveído de 11 de abril de 2024, advirtió a la demandante que tendría que noticiar a la totalidad de los demandados6 “exceptuando a las personas que se tuvieron por intimados en esta providencia” y iii) la solicitud de un plazo adicional al de 30 días que otorgó el proveído tantas veces citado para acometer la carga de enteramiento del auto admisorio, se efectuó de manera extemporánea, después de que ese proveído adquirió firmeza. 4.
No prospera la apelación en estudio, por cuanto, en resumidas cuentas, la parte actora no acreditó que dentro del término de 30 días que se le concedió hubiera intentado, y menos de manera eficaz, la notificación del libelo incoativo a algunos de los demandados y a los terceros llamados de oficio (ver nota a pie de página No. 1ª). Tal actuación era indispensable para superar la parálisis procesal que motivó la emisión del auto conminatorio.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 28 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese 5 Esa posición de la falladora de primer grado se sustentó en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con la sentencia C-420 de 2020 que profirió la Corte Constitucional, criterio admitido para esa época. 6Pdf. 016: “Comunidad Wayuu, Company Sucursal Colombia, PDVSA GAS.
S.A. sucursal Colombia, Cooperativa Ayatawacoop, Hocol S.A., Empresas Públicas de Medellín E. S. P., Texas Pretroleum Company, Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia”. - Pdf. 020: “al Ministerio del Interior, a la Dirección Nacional de Consulta Previa, a cada una de las Autoridades de la Comunidad Wayuu del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira: Utkap, Yotojoroin (Mashunamana primero), Maashuamana, Kamushipa, Flor de la Frontera, Windpeshi, Romana, Kijotchon, Pioureka, Pjakal, Amalipa, Toloira, Sirruma, Corralito, Sabana Larga, Siboru, San Luis, Chuluita, Jaipachon, Urraichipa, Guadalajara, Santa Lucía”.
OFYP 2023 00141 01 3 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a59a821d5e4fda5440812e3b04492ca1854043955a694cdf7565f29d18c1710 Documento generado en 10/04/2025 11:30:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00141 01 4