Ref. 76001-31-03-006-2025-00080-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal Fabilu S.A.S. Servicio Occidental de Salud EPS - SOS S.A. 76001-31-03-006-2025-00080-01 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1.- FABILU S.A.S., por conducto de apoderada judicial, presentó demanda contra Servicio Occidental de Salud S.A. – E.P.S. S.O.S., en la que se solicitó declarar la existencia de la obligación derivada de la factura FS-60161, por servicios de salud prestados en el año 2021. Además, pidió condenar al pago del saldo por la suma de $632.660.631.oo y reconocer intereses moratorios conforme al artículo 24 del Decreto 4747 de 2007 “desde la fecha de presentación de la factura o cuanta de cobro”. 2.- El juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en principio, inadmitió la demanda al considerar que, de conformidad con el artículo 206 del C.G. del P. “no se realizó en debida forma el juramento estimatorio […] discriminando cada uno de sus conceptos”. 1 Ref. 76001-31-03-006-2025-00080-01 3.- Posteriormente, el estrado de circuito rechazó el libelo, después de advertir que “la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el auto inadmisorio de 29 de abril de 2025, pues no realizó el juramento estimatorio discriminando cada uno de sus conceptos”. 4.- Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante el cual, por una parte, aclaró que el 5 de mayo de 2025, dentro del término establecido para el efecto, presentó la subsanación a la demanda.
Ahora, en lo referente a la determinación de rechazo indicó que en el memorial de subsanación “integr[ó] dentro de su escrito, la discriminación de los conceptos pretendidos dentro del petitum de esta, entiéndase estos como capital e intereses, los cuales son claros y expresos relacionando una única factura como título complejo garantía de la prestación de servicios en salud prestados por la acá demandante FABILU S.A.S.”.
Finalmente, concluyó que “[d]e lo anterior se desprende que los frutos y conceptos que se pretenden dentro de la presente demanda son el capital y los intereses que se derivan de la factura de los servicios de salud y tecnologías en salud número FS 60161 prestados por FABILU S.A.S al afiliado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. EPS S.O.S. Discriminados en correcta forma dentro del juramento estimatorio como fue solicitado por este honorable despacho”. 5.- El estrado de circuito mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras advertir que “la parte actora se limita a señalar un valor global por concepto de perjuicios, omitiendo la discriminación y liquidación detallada que la norma procesal impone.
Específicamente, en lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, no se especifica la tasa de interés aplicada, lo cual es indispensable para verificar su legalidad. Tampoco se determinan las fechas exactas que comprenden el período de liquidación, ni se aporta un método de cálculo que permita a la contraparte y al propio Despacho entender cómo se arribó a la suma total reclamada por este concepto”. 2 Ref. 76001-31-03-006-2025-00080-01 Añadió que “[l]a falta de detalle impide que la parte demandada pueda verificar si la liquidación de los intereses moratorios excede los topes legales de usura, o si los períodos de causación son correctos.
En otras palabras, se le coarta su derecho a objetar la estimación con conocimiento de causa, dejándolo en una posición de indefensión”, y, por tanto, estimó que “[…] las razones y circunstancias que tuvo este Despacho para tomar la decisión por las que se encuentra inconforme el demandante, no han cambiado”. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso y los anexos que deben ser allegados con la misma, deben ajustarse a determinados requisitos formales establecidos por el legislador procesal, para lo cual, este mismo ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo.
En ese orden, el artículo 82 del C. G. del P. previó, como uno de los requisitos de la demanda, “[…] 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario”. Al respecto, el artículo 206 ibídem estableció que “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, y agregó, entre otros, que “[e]l juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”. A partir de lo anterior, se tiene entonces que el juramento estimatorio, en esta clase de litigios, ciertamente se erige como un requisito formal de la demanda, de obligatorio cumplimiento, el cual se entenderá atendido, únicamente, cuando la estimación que se realice no corresponda a una referencia genérica de los perjuicios solicitados, sino a una valoración discriminada y justificada de los valores que fueron reclamados por concepto de daños patrimoniales, pues lo cierto 3 Ref. 76001-31-03-006-2025-00080-01 es que sólo de esta manera se garantiza que la parte demandada, si así lo considera, pueda objetarlo arguyendo “razonadamente la inexactitud que […] le atribuy[e] a la estimación”; aunado que no puede pasarse por alto la relevancia del mismo, en tanto aquella afirmación solemne se trata de un medio especial de prueba autónomo –mientras no sea objetado-.
Cumple agregar que, en armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC28502022, a los jueces les asiste el deber de “establecer la verdadera intención de los sujetos procesales al formular la demandada o su contestación, para lo cual deberán acudirse a las diversas reglas hermenéuticas aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones”.
Ello se complementa con la potestad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de nuestra codificación procesal, que faculta al despacho para requerir aclaraciones o explicaciones a los sujetos procesales respecto de sus posiciones o pedimentos cuando resulte necesario para la adecuada conducción del trámite; bajo esta óptica, los escritos de las partes deben leerse del modo más amplio y razonable posible para superar eventuales deficiencias, oscuridades o vaguedades, garantizando así que los usuarios de la justicia reciban la mejor respuesta jurisdiccional. 2.- Bajo la óptica de lo expuesto, de entrada, se advierte que, la decisión cuestionada será revocada, por cuanto en criterio del Tribunal, con el escrito de subsanación, la parte actora sí cumplió con la exigencia prevista en el citado artículo 206 del C. G. del P., respecto a efectuar una “discriminación de cada uno de los conceptos” referidos en el juramento estimatorio.
De la revisión integral del escrito de demanda, se desprende que, en el presente asunto, la actora separó la suma de capital e intereses (frutos) y señaló la tasa legal aplicable, esto es, los intereses moratorios certificados como bancarios corrientes por la Superintendencia Financiera + 50% (tasa moratoria comercial legalmente referenciable).
Además, fijó la fecha de inicio (02/03/2021) 4 Ref. 76001-31-03-006-2025-00080-01 y el plazo final “hasta el pago”, precisando en la subsanación que para fijar la suma de $733.534.786.oo, debería tener en cuenta como limite la presentación de la demanda (19 de marzo de 20251); siendo de este modo, que se logra identificar las variables esenciales del rubro frutos, a saber, base, tasa y periodo de causación; es decir, existe juramento y hay discriminación conceptual suficiente para abrir el contradictorio. 3.- Ahora bien, que no se haya aportado una liquidación tramo a tramo con cortes de vigencia de la Superintendencia Financiera no convierte el juramento en inexistente ni impide la defensa, en la medida en que la demandada puede objetar razonadamente la tasa aplicada a cada período, los topes legales de usura o el método de cálculo, y el juez, aun sin objeción, puede y debe ejercer el control establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 206 adjetivo, de considerarlo pertinente, decretando pruebas para tasar lo pretendido.
Luego entonces, exigir en la etapa de admisión, una liquidación pormenorizada equivale a trasladar al umbral de procedibilidad una carga probatoria y pericial propia de etapas ulteriores, postura incompatible con lo previsto en el memorado artículo 206 y el carácter instrumental del juramento, dado que éste no es un fin en sí mismo, sino una herramienta o un medio para lograr un propósito dentro del proceso. 4.- Además, cumple añadir que, la propia inadmisión delimitó que el defecto concernía solo a los frutos, y no se cuestionó la individualización del capital; en ese entendido, dado que la actora expresó capital e intereses por separado y determinó la tasa y la fecha de exigibilidad, el estándar mínimo quedó cubierto y cualquier exceso o improcedencia de la tasa, períodos o método corresponde ventilarlo por objeción y prueba, no por rechazo liminar. 1 PDF “007_CorreoReparto” – Expediente digital 5 Ref. 76001-31-03-006-2025-00080-01 5.- Así las cosas, la Sala encuentra que sí hubo discriminación de conceptos y señalamiento de la tasa y periodización básica, lo que satisface las exigencias del artículo 206 del Estatuto Procesal Civil, de modo que el remedio correcto no era rechazar, sino admitir y canalizar las controversias de aritmética y legalidad de intereses por las vías de la norma antes citada (objeción y control probatorio) y del debate de mérito.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto por el cual se rechazó la demanda. En su lugar, se ordena al juez de primera instancia, proveer sobre la admisión de la demanda, en la forma que legalmente corresponda. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6