Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 03.Radicado2024-00134-01SentenciaConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Reivindicatorio acumulado con pertenencia: 73001-31-03-006-2024-00134-01: Andrés García Guasca y otros: Elsa Libia Pérez Franco: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada incoada por la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, Elsa Libia Pérez Franco, en contra de la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Manuel Guillermo García Bejarano (q.e.p.d.), Andrés García Guasca y Angélica María García Raykovich, instauran acción judicial en contra de Elsa Libia Pérez Franco, a efecto que se declare que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-72606 de la ORIP de Ibagué les pertenece en común y proindiviso y, en consecuencia, se ordene a la convocada la restitución inmediata a los legítimos propietarios junto con la condena en costas a que haya lugar.

Para soportar su ruego, relatan que adquirieron el inmueble por adjudicación realizada en la sucesión intestada de Manuel José García Neira (q.e.p.d.) e Inés Bejarano de García (q.e.p.d.), conforme consta en escritura pública No. 1071 de 4 de junio de 2021, trámite al que acudió Manuel Guillermo García Bejarano (q.e.p.d.) en calidad de hijo de los finados, mientras que, Andrés García Guasta y Angélica María García Raykovich en representación de su progenitor, Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), quien falleció el 23 de abril de 2020. 73001-31-03-006-2024-00134-01 2 Explican que el bien ha pertenecido a la familia García Bejarano desde el año 1958, siendo el lugar de residencia de sus hijos y nietos a lo largo de los años, lo que incluye a Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), quien habitó el bien con su compañera permanente, Elsa Libia Pérez Franco, eso sí, con la aquiescencia de Inés Bejarano de García, por haber sido ésta la propietaria del inmueble desde el 6 de junio de 1990 hasta el 5 de junio de 2010, fecha última de su deceso.

Con posterioridad a ello, la pareja permaneció en la vivienda con el consentimiento de Manuel Guillermo García Bejarano (q.e.p.d.), el que, a su vez, residió en el bien en distintas temporadas. Agregan que, una vez ocurre el deceso de Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), han peticionado a la llamada a juicio la restitución de la propiedad, llegando incluso a interponer querella policiva y proceso de restitución de tenencia de bien inmueble en su contra, el que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001-31-03-005-2021-00279-00 y fue desatado en sentencia de 14 de marzo de 2023, en la que se dispuso "declarar la terminación del comodato precario”, con la consecuente restitución por parte de la señora Pérez Franco dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la decisión; no obstante, dichos intentos resultaron infructuosos en la medida que la hoy convocada se ha negado a la entrega, radicando sendas demandas de pertenencia, la primera, se tramitó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001-31-10-004-2024-00076-00 y fue rechazada el 24 de mayo de 2024 tras no haberse subsanados los defectos advertidos por el despacho, mientras que, la segunda, se radicó el 22 de abril de ese mismo año, siendo conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con el número de radicación 73001-31-03-002-2024-00106-00. 2.

Trámite Procesal. 2.1. Asignado el conocimiento del asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió a trámite la demanda formulada mediante auto de 22 de mayo de 2024 y ordenó notificar a la pasiva, corriéndole traslado por el término de veinte días para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Una vez enterada del litigio, Elsa Libia Pérez Franco contestó con oposición y planteó los medios exceptivos que denominó “posesión y prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble", acotando que, desde el mes de noviembre de 1990 hasta la fecha de la acción reivindicatoria, han pasado más de 20 años en los cuales ha 73001-31-03-006-2024-00134-01 3 ejercido posesión física, material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble materia del proceso, sin reconocer dominio ajeno. A su vez, indicó que actualmente cursa demanda de pertenencia en el mismo despacho bajo el número de radicado 73001-31-03-006-2024-00145-00, por lo que solicitó la acumulación de uno y otro en virtud del canon 148 del C.G.P. 2.3.

En determinación de 8 de agosto de 2024 se decretó la acumulación del proceso de pertenencia atrás citado, ordenándose la suspensión del trámite hasta garantizar que aquél se encontrare en el mismo estado del pleito reivindicatorio. 2.4. Agregado el expediente digital, se advirtió que en el juicio de usucapión se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: 2.4.1.

El 24 de mayo de 2024, Elsa Libia Pérez Franco promovió acción declarativa con miras a adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-72606 y ubicado en la Carrera 7A No. 19-46 el Barrio Interlaken del Municipio de Ibagué. Para ello, demandó a Andrés García Guasca, Angélica María García Raykovick, Manuel Guillermo García Bejarano y demás personas inciertas e indeterminadas, alegando, entre otras cosas, que adquirió la posesión del inmueble desde el momento que inició la unión marital de hecho conformada con Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), es decir, desde finales de noviembre de 1990 y que persiste con la misma hasta la fecha de presentación de la demanda o, en su defecto, hasta antes de la presentación de la demanda de restitución de tenencia adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué con el radicado 2021-00279-00, realizando múltiples actos de señora y dueña sin violencia ni clandestinidad. 2.4.2.

Una vez subsanadas las deficiencias indicadas el 27 de mayo de 2024, el despacho instructor admitió a trámite la acción judicial a través de providencia de 6 de junio de la misma anualidad, ordenando la notificación personal de los llamados a juicio y el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas en la forma y términos dispuesto en los artículos 108 del C.G.P. y 10 de la Ley 2213 de 2022.

Además, se ordenó la instalación de una valla en un lugar visible del inmueble y de dimensión no inferior a un metro cuadrado. 2.4.3. Los interpelados se resistieron a las súplicas excepcionando “ausencia de requisitos para adquirir el dominio del bien inmueble por la 73001-31-03-006-2024-00134-01 4 vía de la prescripción extraordinaria”, “petición antes de tiempo” y “la demandante es tenedora”. 2.4.4.

Por su parte, el curador ad litem que asumió la vocería de las personas inciertas e indeterminadas manifestó no oponerse a lo deprecado, siempre y cuando se acredite la confluencia de los elementos axiológicos de la acción intentada. 2.4.5. A través de auto de 11 de septiembre del año anterior y una vez aportado el registro fotográfico, se ordenó realizar el ingreso del contenido de la valla en la forma y términos señalados en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. 2.4.6.

El 24 de octubre de 2024, presentó la gestora reforma de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, modificando las pretensiones enarboladas, así: principalmente, pidió que se declare que ha adquirido el inmueble materia del proceso por haber ejercido la posesión de aquél a partir de noviembre de 1990 hasta “la fecha que se determine en el plenario, y hasta la fecha que determine el juzgador, y/o hasta antes de la presentación de la presente demanda”; de forma subsidiaria, suplicó que se declare la posesión pacífica e ininterrumpida desde el 5 de junio de 2010 y hasta antes de la demanda de restitución de tenencia radicada el 9 de noviembre de 2021. 2.4.7.

En proveído de 29 de octubre de 2024 se admitió la reforma de la demanda, última que fue resistida nuevamente por Manuel Guillermo García Bejarano (q.e.p.d.), Andrés García Guasca y Angélica María García Raikovich, formulando los mismos medios exceptivos, no así por el curador ad-litem quien manifestó atenerse a lo probado. 2.5. El 19 de diciembre de 2024 se instaló la audiencia inicial, la que fue aplazada por el a quo al advertirse la necesidad de vincular al litigio al Banco Davivienda S.A. de cara a lo previsto en el artículo 375 del estatuto procedimental civil, ello, por tratarse de un acreedor hipotecario cuya comparecencia al proceso debía ser garantizada por la prescribiente, Elsa Libia Pérez Franco. 2.6.

Notificada, la entidad financiera explicó que, si bien existe gravamen hipotecario constituido por Inés Bejarano de García (q.e.p.d.) en favor del Banco Cafetero, al revisar los sistemas financieros se evidencia que, en la actualidad, “no presenta vínculos vigentes con el BANCO DAVIVIENDA S.A., valga decir, créditos u otras obligaciones que se encuentren respaldadas con la hipoteca que recae sobre el inmueble 73001-31-03-006-2024-00134-01 5 objeto del presente proceso”, de modo que peticionó la desvinculación de la causa judicial por cuanto no le asiste interés en la misma. 2.7.

La audiencia inicial continuó el 13 de mayo de 2025, en ella, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se interrogó a los contendientes y acto seguido, se dictó sentencia anticipada parcial respecto del vinculado, Banco Davivienda S.A., excluyéndolo del pleito judicial por falta de interés actual en el asunto analizado. Luego, se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad y se decretaron las pruebas peticionadas por los extremos procesales. 2.8.

El 19 de junio de 2025 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, declarando superada la etapa probatoria y escuchando los alegatos de conclusión de los contendientes. 3. La sentencia Instruida la primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué emitió su veredicto en la audiencia de 19 de junio de 2025, declarando que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con M.I. 350-72606 a los libelistas y ordenando la restitución por parte de la convocada dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la determinación, lo anterior, sin ordenar restituciones mutuas por expresa petición de los actores y condenando en costas a la pasiva, amén de negarse las aspiraciones de la acción de usucapión. Para llegar a tal conclusión, indicó que la demandante en pertenencia no logró acreditar los elementos estructurales de la acción pretendida, pues, si bien elevó demanda con miras a adquirir el dominio único y exclusivo del bien inmueble, reconoció que ejerció coposesión con su compañero permanente, Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), lo que da al traste con sus aspiraciones al verse afectado el animus dominis exclusivo. 4.

El recurso de apelación Contra la decisión anterior reviró Elsa Libia Pérez Franco, anotando que, si bien ejerció actos de coposesión según su propio dicho y lo indicado por los testigos, instauró la acción de pertenencia para sí, en la medida que García Bejarano (q.e.p.d.) no alcanzó a consolidar su derecho al haber fallecido antes de los diez años que indica la norma, esto es, el 23 de abril de 2020.

Recalcó que resulta desproporcionado solicitarle promover una acción de usucapión en nombre de ambos, por 73001-31-03-006-2024-00134-01 6 cuanto ella no figura como heredera ni tenía vocación en ese sentido, aunado a que tal aspecto riñe con los principios constitucionales, en especial, la igualdad material. De otro lado, indicó que, si bien en el introductorio no se advirtió que se reclamaba una parte del inmueble sobre el cual ejerció la posesión, aquello se presume a la luz del artículo 779 del Código Civil, de modo que el sentenciador debió “declarar la usucapión de la parte poseída, durante todo el tiempo que duró la indivisión”, precisando que el hito inicial de la posesión debe contarse a partir del deceso de Inés Bejarano de García (5 de junio de 2010), época en que se produjo la interversión del título de tenedora a poseedora y que se refleja de la prueba testimonial. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. A través de proveído de 22 de julio de 2025 la Sala Unitaria admitió a trámite el remedio procesal, ordenándole a la interesada sustentar sus reclamaciones con fundamento en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, oportunidad que fue aprovechada en debida forma por la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, replicando con los mismos argumentos esbozados en primer grado. 5.2.

Lo anterior trajo consigo el pronunciamiento de parte de los no recurrentes, quienes sostienen que los reproches se enfilan únicamente a derruir lo decidido en la acción de pertenencia, dejando incólume lo referente a la reivindicación. A su vez, alegan que la inconforme alteró las pretensiones de la demanda, dado que en el libelo introductor pidió la prescripción adquisitiva con fundamento en una posesión única y exclusiva, empero, en el decurso del litigio, reconoció que la misma fue compartida y modificó sus aspiraciones.

II. CONSIDERACIONES. 1. De cara a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se adentrará la Sala en el estudio de la alzada, ajustando el análisis únicamente a lo que fue objeto de reproche, esto es, si fue atinada o no la decisión del sentenciador de desechar la aspiración de usucapión, eso sí, precisándose que el debate se torna eminentemente jurídico, en tanto que la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia no reprocha la coposesión que ejerció con su ex compañero permanente, Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), todo lo 73001-31-03-006-2024-00134-01 7 contrario, reconoce que ambos ejercieron actos de posesión, pero advierte que el derecho no se consolidó en cabeza del finado tras haber ocurrido su deceso antes de configurarse el término de ley y, por ende se encontraba imposibilitada para reclamar por ambos. 2.

Previo a ello y por ser relevante en lo por decidir, véase que, tanto en el texto inaugural de la acción de usucapión como en la contestación de la demanda reivindicatoria, Elsa Libia Pérez Franco, a través de su apoderado judicial, explicó que desde finales del mes de noviembre de 1990 o, en su defecto, desde el 5 de junio de 2010, ha ejercido posesión física, material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-72606 ubicado en el Barrio Interlaken de la ciudad de Ibagué, sin reconocer dominio de terceros, de modo que solicitó se declare que adquirió dicha propiedad mediante el modo de la prescripción extraordinaria.

No obstante haber pedido la usucapión exclusivamente para ella, en el interrogatorio de parte celebrado el 13 de mayo de 2025 e incluso durante los alegatos de conclusión, reconoció la señora Pérez Franco que la posesión del bien la ejerció conjuntamente con su ex compañero permanente, Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), quien realizó múltiples actos de señor y dueño, tales como la realización de arreglos locativos, saneamiento de gravámenes, pago de servicios públicos e impuestos, entre otros.

Tales aseveraciones, desencadenaron en la negativa de las aspiraciones por estimar el juzgador primario que, “realmente hubo, en gracia de discusión hasta el 2020, fue una coposesión”, al punto que el animus dominis exclusivo no se encontró demostrado en el plenario digital. Con tal marco y considerando que, únicamente en el recurso de apelación pretende la inconforme “declarar la usucapión de la parte poseída, durante todo el tiempo que duró la división” con fundamento en el artículo 779 del Código Civil, desde ya, atisba la Corporación que tal modificación de las pretensiones no resulta atendible por la administración de justicia, dado el carácter dispositivo del proceso civil y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, de modo que se trata de la invocación de un medio nuevo, el que puede comprometer el derecho de defensa de su contraparte y, por ende, no será abordado por la Sala. 73001-31-03-006-2024-00134-01 8 3.

Superado este escollo y en pro de resolver la problemática jurídica suscitada, importante se torna realizar las siguientes precisiones conceptuales: 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, resulta factible adquirir derechos reales, entre ellos, el derecho de dominio sobre los bienes corporales llámense muebles ora inmuebles, solamente si aquellos son detentados en la forma y por el término específicamente dispuesto por el legislador y para cuyo efecto basta la tenencia con ánimo de señor y sueño, sin reconocer dominio de un tercero. Así pues, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es menester, de un lado, que recaiga sobre una cosa ajena susceptible de apropiación y, de otro, un ejercicio de posesión irregular que se prolongue por un periodo no inferior a 10 años tratándose de bienes inmuebles (artículo 1° de la Ley 791 de 2002), lapso en el cual, la aprehensión del bien debe ser inequívoca, pública, pacífica e ininterrumpida. 3.2.

Ahora, en lo que atañe al segundo presupuesto contenido en la norma, esto es, la posesión de la cosa, se torna indispensable acudir a la definición contenida en el canon 762 del Código Civil, en cuyo tenor literal señala: “[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, se que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

De este modo, la posesión atiende una aprehensión física y voluntaria de una cosa para someterla a los intereses del poseedor, de ahí que se torne imperativa la confluencia de dos elementos a saber, uno de carácter objetivo y otro subjetivo: el primero, también conocido como “corpus”, se verifica con actos positivos, materiales y externos que reflejen el poder sobre el bien, mientras que, el segundo, conocido como el “animus”, corresponde a un aspecto netamente volitivo, demarcado por la intención de obrar con ánimo de señor y dueño. 3.3.

Por este sendero, ha explicado el órgano de cierre en esta materia que, en algunas ocasiones, puede acontecer que la posesión sea ejercitada por dos o más personas, “(…) dando lugar al fenómeno de la coposesión, supuesto en el cual los elementos que jurídicamente la integran, esto es, la subordinación de la cosa al sujeto (corpus) y la 73001-31-03-006-2024-00134-01 9 convicción de detentarla como señor y dueño (animus) son desarrollados por una pluralidad de personas, quienes, de esta manera, conforman una comunidad, en cuyo beneficio actúa la posesión de cada uno de sus integrantes (…) En tal orden de ideas, propio es observar que en el caso del aludido fenómeno -coposesión-, si uno solo de los partícipes opta por solicitar que se declare que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a él, en aras de sacar avante su aspiración, demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva”1.

Puntualizó entonces que, “en frente de la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare dueño por usucapión del bien sobre el cual otrora ejercía poder de hecho la comunidad, la única posesión que sirve es la exclusiva de quien demanda, cuya demostración exige acreditar la mutación o transformación de la posesión común en aquella” 2.

(Resaltado fuera de texto). Dicha postura ha sido sostenida en pronunciamientos ulteriores, al punto que, en sentencia SC 11444 de 18 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, se indicó: “Lo anterior significa que la coposesión es la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, la cual comporta varios elementos: a) Pluralidad de poseedores.

Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera.

No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea 1 Casación Civil. CSJ. Sentencia de 22 de julio de 2010. Exp. 11001-3103-029-2000-00855-01.

M.P Arturo Solarte Rodríguez. 2 Casación Civil. CSJ. Sentencia de 22 de julio de 2010. Exp. 11001-3103-029-2000-00855-01. M.P Arturo Solarte Rodríguez. 73001-31-03-006-2024-00134-01 10 dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente. e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro.

De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo.

Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.

La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos.

De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo”. Y es que, en la misma determinación, se precisó que la coposesión “es una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva. 73001-31-03-006-2024-00134-01 11 En la coposesión varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera.

Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente (…) El coposeedor entonces ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquél ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”3.

(Resaltos propios). Entonces, concluyó que, “[e]n el caso de disminuirse el número de poseedores proindiviso, lo que se presentaría, cual se indicó en la sentencia de 1° de julio de 2014, expediente 00304, supra citada, “(…) es una apropiación de una cuota por actos que desconocen la intervención de quien deja de poseer [a cuyo efecto], el perfeccionamiento requiere que transcurra el tiempo consagrado en las normas para la prescripción adquisitiva”.

La razón de ser del conteo de un nuevo término prescriptivo estriba en que solo a partir de la rebeldía por parte de quienes se consideran dueños, al aceptar a los demás coposeedores, se entiende el rechazo del ánimo de señorío de éstos. Lo mismo se predica en caso de aumentar el número de poseedores proindiviso, puesto esto conlleva a reconocer que otras personas también empezaron a comportarse como dueñas de la coposesión, solo a partir de ese nuevo fenómeno, y a fortiori cuando en el primer juicio no fungieron como representantes, ni tampoco lo demostraron, de los presuntos indivisarios ausentes”4.

(Resaltado fuera de texto). 4. Atemperado a esta tesitura jurisprudencial, palpable resulta la improsperidad de los alegatos planteados por la inconforme, de cara a los motivos que pasan a explicarse: 4.1. De entrada, se itera, tanto en la contestación de la demanda reivindicatoria como en el libelo genitor de la acción de pertenencia y su correspondiente reforma, se solicitó que se declarara que Elsa Libia Pérez Franco “ha adquirido mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por el término superior a los diez (10) años contados desde finales del mes de noviembre del año 1990, o de la fecha que se determine en el plenario (…) el inmueble urbano ubicado en la Carrera 8 No. 19-46 Barrio Interlaken del Municipio de Ibagué – lote demarcado con el No. 115 de la urbanización interlaken (…) e identificado con Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia SC 11444 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Citando sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 00038 4 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC 11444 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 73001-31-03-006-2024-00134-01 12 matrícula inmobiliaria No. 370-72606”, con la consecuente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Bajo este panorama, es evidente que la usucapión que reclamó la libelista fue en su exclusivo beneficio, que no para la comunidad que, según ella, poseyó por un considerable periodo de tiempo con Jorge García Bejarano (q.e.p.d.), en la medida que confesó en el interrogatorio de parte que: “cuando Pote, Manuel José García murió, entonces fue cuando Jorge me dijo: mija, nos vamos a vivir a nuestra casa”5.

Al inquirírsele si su compañero permanente realizaba algún pago por concepto de arrendamiento, precisó: "no, él no pagaba nada porque él era el que manejaba todo, él era dueño y señor de acá. Lo mismo y así me dijo a mí, allá llegamos y los dos vamos a ser los dueños de la casa”6 y, frente a las mejoras del bien, señaló, “muchas cositas se hicieron, todo, yo le colaboraba a él, no pagaba todo, porque para qué le digo mentiras, no lo pagaba todo, pero sí le ayudaba”7, reconociendo así que ambos se reputaban dueños y señores del inmueble.

De otro lado, nótese que en el escrito de apelación, su apoderado judicial precisó que “JORGE GARCÍA BEJARANO pese a que ejerció actos de posesión sobre el inmueble, es decir tuvo el animus y el corpus hasta la fecha de su fallecimiento, fecha en la que no alcanzó a consolidar su derecho en el tiempo, es decir, no se configuraban en los 10 años de posesión, y si no se configura en él el derecho a usucapir, ningún operador judicial, hubiese podido hacer la adjudicación a su nombre, en proceso de pertenencia; porque a pesar de haber tenido el corpus, el animus, el tiempo no lo tuvo, pues mal podría Juzgado alguno haberle adjudicado ese bien a él y como quiera que la opción para adquirir por prescripción es facultativa, no obligatoria, aún cuando él hubiese sobrevivido, él hubiese podido renunciar a ese derecho de prescripción, adquisitiva de dominio”, todo ello, para advertir que, según su criterio, la inconforme no podría haber elevado la demanda en pro de las aspiraciones de la comunidad. 4.2.

Se sigue de lo expuesto, que las aseveraciones efectuadas por Elsa Libia Pérez Franco en su interrogatorio de parte, así como las decantadas por su mandatario judicial, constituyen una confesión de que la posesión del bien fue ejercida en forma conjunta desde el 5 de junio de 2010 al 23 de abril de 2020, última fecha del deceso de su ex compañero permanente, y que (en gracia de discusión) sólo después de 5 Récord 54:55.

“070AudienciaInicialPrimeraParte”. 6 Récord 56:41. “070AudienciaInicialPrimeraParte”. 7 Récord 1:00:38. “070AudienciaInicialPrimeraParte”. 73001-31-03-006-2024-00134-01 13 esa calenda, la reclamante en usucapión poseyó de forma individual y exclusiva el inmueble, aspectos que, dígase desde ya, echan al traste la pretensión enarbolada, en tanto se extrae que la posesión ejercida individual y exclusivamente por Elsa Libia Pérez Franco, a lo sumo se inició una vez acaecida la muerte de su ex compañero Jorge García Bejarano (q.e.p.d.) y, por tanto, a la fecha de instauración de la presente causa judicial no se había consolidado el lapso temporal previsto por el legislador para la configuración del fenómeno jurídico peticionado.

Luego, hizo bien el juez al denegar el pedido de usucapión cuando el ánimo de señora y dueña de la Elsa Libia Pérez Franco no ha sido exclusivo durante todo el intervalo indicado en el decurso del litigio, sino que se refleja que lo compartió conjuntamente en vida con quien fue su compañero permanente según su propio relato y los testimonios oportunamente incorporados al plenario digital, circunstancia que implica el reconocimiento de una pluralidad de poseedores y, consigo, excluye la posesión propia y exclusiva indicada en el texto inaugural, ello, con la advertencia que no resulta aplicable en este caso la figura de la suma de posesiones, porque aquello no fue invocado por la gestora ni fue objeto de análisis en sede de primer grado. 5.

Acorde con lo razonado, no queda más que confirmar la sentencia fustigada, condenándose en costas de esta instancia a la parte recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente, Elsa Libia Pérez Franco, en favor de los demandantes. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 73001-31-03-006-2024-00134-01 14 3.

En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 6 de noviembre de 2025, según acta No. 075. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-006-2024-00134-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-006-2024-00134-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-006-2024-00134-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbe99bb007e87dd5e8769915bd0584115088fc180f279da093ff4abf46947e3c Documento generado en 06/11/2025 03:32:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica