Reorganización de Pasivos – simulación- 15238315300220180003801 REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO JUZGADO DE ORIGEN MAGISTRADO PONENTE:::::: REORGANIZACIÓN DE PASIVOS - SIMULACIÓN 15238315300220180003801 VILLA MARÍA DUARTE MONTOYA MUNICIPIO DE DUITAMA JDO 2° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR El recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido el 16 de febrero de 2024, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se adelantó proceso especial de reorganización de pasivos de VILLA MARÍA DUARTE MONTOYA contra MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTROS. 2.- En trámite de la actuación, el acreedor JAIME LINO SALAMANCA CETINA presentó demanda de acción reivindicatoria y/o simulación contra la deudora VILLA MARÍA DUARTE MONTOYA y los señores JOSÉ PRIMITIVO DUARTE CETINA y ANA BERTILDE MONTOYA DE DUARTE, para que se tramitara al interior del mismo proceso de Reorganización, en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. 3.- Surtidas las etapas procesales, el juzgado profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2023, en la que negó la totalidad de las pretensiones invocadas por el señor SALAMANCA CETINA.
Reorganización de Pasivos – simulación- 15238315300220180003801 4.- En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante en simulación, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en primera instancia. 5.- Remitidas las diligencias a esta Corporación, y tras verificar que se cumplió con la carga de precisar los reparos concretos contra la sentencia referida, el suscrito magistrado, mediante auto del 16 de febrero de 2024, admitió el recurso de apelación. 6.- En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados en simulación interpuso recurso de reposición, con la pretensión de que se reponga la determinación tomada y, en su lugar, se declare improcedente el recurso de apelación. Sus argumentos: 6.1.- En este asunto, nos encontramos en presencia de un trámite especial de Reorganización de pasivos regulado en la Ley 116 de 2006, el cual, conforme al artículo 6° de la referida norma es de única instancia y solo serán apelables algunos autos determinados, expresamente allí consignados. 6.2.- Como el auto que pone fin a los trámites contemplados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1116, esto es el proceso de simulación, no está enlistado dentro de los autos apelables, se entiende que se trata de un proceso de única instancia, contra el cual no procede la apelación., 7.- Corrido el traslado del recurso de reposición, el demandante en simulación intervino para solicitar que se mantenga la decisión inicialmente proferida, pues, a partir de la sentencia STC2595-2016, radicación nro. 11001-02-03-000-201600092-00, la Corte ha admitido la procedencia del recurso de apelación en procesos de esta naturaleza, siempre y cuando correspondan a mayor cuantía. LA SALA CONSIDERA El tema de debate propuesto por el recurrente en reposición, lo es la procedencia del recurso de apelación, dentro del proceso de la referencia. Tal y como se refirió en los antecedentes de esta providencia, el asunto puesto a consideración de esta Sala corresponde a la acción de simulación iniciada al interior del proceso de reorganización de pasivos, prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 Reorganización de Pasivos – simulación- 15238315300220180003801 de 2006, así:
ARTÍCULO
74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: 1.
La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe. 2.
Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial. 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados.
Se trata, entonces, de un instrumento previsto para proteger a los acreedores de los actos fraudulentes del deudor, encaminados a frustrar la realización de su crédito, admitido al interior del proceso de insolvencia, a fin de garantizar los principios de celeridad e inmediatez; así, la competencia se asigna directamente al juez del concurso quien, deberá impartir el trámite correspondiente al proceso declarativo.
El hecho de que la actuación se adelante al interior del proceso especial de insolvencia, trae consigo diferentes consideraciones frente a su trámite, uno de ellos es el de la procedencia o no del recurso de apelación, pues, como bien es sabido, los procesos de insolvencia corresponden a trámites de única instancia ya sea que se tramite ante la Superintendencia o ante el Juez Civil del Circuito competente.
De ahí que sea usual interrogarse, acerca de si la acción revocatoria o de simulación corre la misma suerte del proceso principal en el que se adelanta, o asume las características de un proceso verbal independiente, según su cuantía. El tema no ha sido pacífico. Inicialmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2595-2016, citada por el demandante en simulación, fue del criterio que “las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el procedimiento abreviado, hoy verbal, sí son objeto del recurso de alzada siempre y cuando se trate de verbales de mayor y menor cuantía), comoquiera que al efecto claramente las mismas demarcaron las pautas del procedimiento a seguir (abreviado, hoy verbal) Reorganización de Pasivos – simulación- 15238315300220180003801 y, por ende, se impartieron directrices de orden público que devienen invariables al juez o a las partes, por lo que otro entendido no es aceptable a la luz del ordenamiento legal colombiano”; sin embargo, dicha postura fue reevaluada por la misma Corporación, en sentencia STC8123-2016 del 17 de junio de 2016, en la que se indicó: “Ahora bien, al interior del trámite de insolvencia, regido en la actualidad por la Ley 1116 de 2006, se incluyó la posibilidad de iniciar las acciones de revocatoria y de simulación (art. 74 ídem.), con el fin de proteger el éxito mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales del trámite principal, mediado éste por la celeridad y prontitud, y ajustado en un todo a la única instancia, sin importar que las acciones accesorias deban evacuarse “como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil”.
Lo contrario desvertebra el fuero de atracción y el principio de universalidad que campea en forma totalizante en asuntos de ésta estirpe. Por tanto, la orientación de la norma es la de propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes, no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de tres principios, a saber: i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal; ii) la norma especial prima sobre la general; y iii) la taxatividad por existenia de texto legal que autorice la alzada.
Además, no es admisible avalar contradictoriamente que una determinación parcial adoptada dentro de la insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la más relevante en ese procedimiento revista plena horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única instancia” Se entiende entonces que, a partir de la citada decisión, la Alta Corporación considera que si la acción revocatoria y de simulación es tramitada al interior del proceso de reorganización, por las reglas de los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 1116 de 2006, se atiene a la instancia regida por dicha norma, y su regulación será la de un proceso de única instancia. La postura antes referida fue reiterada por la misma Corte en Auto AC754-2019 del 04 de marzo de 2019, en el que se indicó: “4.1.
Cuando la impugnante afirma que el proceso para decidir las acciones de revocatoria y de simulación concursal no se identifica o accede a los juicios de reorganización o de liquidación, desconoce que aquellas tienen un tratamiento sustancial y procesal específico en la ley de insolvencia, y también que sin ese marco no es posible plantearlas.
En ese orden de ideas, al estar consagradas y regladas dichas acciones en la ley concursal, al radicarse la competencia para conocer de ellas en el juez del concurso y al indicarse que su proposición solo se puede dar “durante el trámite del proceso de insolvencia”, la consecuencia necesaria es la de señalar que por su naturaleza hacen parte o acceden al régimen jurídico de insolvencia. En otras palabras, cumple anotar, para descartar lo alegado en el remedio procesal, que el hecho de que en un sentido amplio el artículo sexto de la Ley 1116 de 2006 refiera como pertenecientes al régimen de insolvencia los procesos de “reorganización y de liquidación judicial”, no significa que haya excluido del mismo a las acciones revocatoria y simulación, pues, como se explicó anteriormente, dentro Reorganización de Pasivos – simulación- 15238315300220180003801 del objeto de estas últimas también está “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”. 4.2.
Aduce la censora que las decisiones adoptadas dentro de los juicios en los que se ventilan las acciones revocatoria y de simulación concursal cuentan con la garantía de la doble instancia, toda vez que el legislador se abstuvo de establecer una excepción a ese principio, y que por vía de interpretación no se puede inferir que un proceso es de única instancia, porque la excepción a la regla general de la doble instancia solo puede provenir de una decisión legislativa expresa y adecuadamente fundada.
Al respecto conviene considerar que, en rigor, cuando la Corte indica que las decisiones que profiere la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso y en el escenario de las acciones revocatoria y de simulación se profieren en única instancia, no está acudiendo a una “inferencia” o interpretación extensiva, ya que es el propio ordenamiento jurídico el que tajantemente prescribe en el artículo sexto de la Ley 1116 de 2006, que “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”, y atrás se anotó que de ese juicio hacen parte o acceden las mencionadas acciones.
De manera que lejos de crearse una excepción por vía hermenéutica, la inapelabilidad surge de la propia voluntad del legislador, quien ha querido para todo lo concerniente con la insolvencia, lo que incluye claro está la revocación y simulación, un trámite célere, al consagrar una única instancia. En sintonía con esa pausa a la doble instancia para los procesos de insolvencia y sus cuestiones accesoria o conexas, el Código General del Proceso, en su artículo 24, parágrafo quinto, señala que “Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia…”.
Ahora bien, la que sí resultaría inaceptable sería una hermenéutica que asumiera la acción revocatoria y de simulación como algo ajeno e independiente del proceso de insolvencia, puesto que ello conllevaría a que una eventual decisión que tuviera como efecto la recomposición del patrimonio del empresario-deudor, por el tiempo que pudiera haber tardado su ejecutoria en espera de la apelación y el recurso de casación, no sirviera para alcanzar el propósito de “recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”1.
Con lo expuesto, no cabe duda que, en la actualidad, se entiende que la acción revocatoria y de simulación como accesoria al proceso concursal sigue la misma suerte de este frente a la improcedencia de la apelación por tratarse de un proceso de única instancia, lo cual hace inviable el trámite del recurso interpuesto en esta actuación. Así las cosas, se repondrá la decisión inicialmente proferida y, en su lugar, se inadmitirá por improcedente el recurso de apelación propuesto.
DECISIÓN 1 Artículo 2º de la Ley 1116 de 2006. Reorganización de Pasivos – simulación- 15238315300220180003801 En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el suscrito magistrado ponente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INADMITIR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.