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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120220009403 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05360310300120220009403 Andrés Barrientos Peláez y otros.

Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo Auto Civil Nro. 2024 – 144 Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo frente a la sentencia emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 6 de diciembre de 2023.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia declaró solidariamente responsables a Marín Saldarriaga y Maya Vallejo por los daños causados a los demandantes, y condenó a aquellos a la indemnización de perjuicios por la pérdida del valor comercial del predio, la reposición de una de las viviendas afectadas, así como por los daños morales sufridos.2 2.

Luego de emitida la sentencia, los demandados formularon su apelación y anunciaron como reparos los siguientes: a) Inadecuado análisis del efecto de cosa juzgada que tuvo la conciliación celebrada entre los extremos procesales, y del efecto que ese documento tenía para la congruencia entre demanda y sentencia 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05360310300120220009403. 2 Expediente digital, actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 0140GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoparte2.mp4, minutos 00:00 – 58:00. […]; b) Indebida valoración probatoria del acta de vecindad elaborada, lo dicho por las entidades de control urbanístico y los peritajes de Remberto Luis Rhenals y Luz Adriana Valencia Mejía, que mostraban el cumplimiento por parte de los demandados de las normas técnicas de construcción y la posibilidad de una condición patológica implícita en el terreno de los demandantes […]; y c) Sea que se revoque, o se confirme la decisión evaluar si los demandantes deben ser sancionados conforme al art. 206 del C.G.P., por no haber probado los perjuicios solicitados.3 CONSIDERACIONES 3.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y los artículos 4 y 12 de la Ley 2213 de 2022, este despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandada, quien vio afectados sus intereses económicos por la condena impuesta.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. El medio de impugnación fue interpuesto inmediatamente luego del pronunciamiento de una decisión en audiencia, y los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia. 3 Expediente digital, actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 0140GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoparte2.mp4, minutos 1:14:45 – 1:26:00..

Radicado Nro. 05360310300120220009403 7. Los puntos de censura esbozados constituyen una afirmación preliminar y puntual de aspectos tratados en el fallo con los cuales hay inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 8. Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 9.

Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 10. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se corrigieron los defectos reseñados en auto de 19 de abril de 2024,4 y se cumplió con los lineamientos de integridad y autenticidad del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

Como quiera que la sentencia de instancia no versa sobre el estado civil de alguna persona, ni es simplemente declarativa, fue una decisión parcialmente afirmativa a las pretensiones de la demanda, y que solamente fue impugnada por la parte demandada, no se configuró ninguno contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.5 12.

En ese orden de ideas, corresponde admitir la apelación propuesta en los términos atrás descritos. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo 4 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/C03ActuaciónTribunal, archivo 09AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf 5 Expediente digital, actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 0140GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoparte2.mp4, minutos 1:26:02 – 1:26:24.

Radicado Nro. 05360310300120220009403 contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Radicado Nro. 05360310300120220009403 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6572395bbd8bfd5d932b8e219740ec3232d9446eed171b5f598b6fe090ee63ce Documento generado en 19/11/2024 08:47:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360310300120220009403