Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220200021701 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05088 31 03 002 2020 00217

01. MARÍA ZULUAY MARÍN TEJADA y otros. JONATHAN STIVEN MESA MONSALVE y otros. Apelación auto. De la improcedencia de las declaratorias de “sin valor ni efecto” en relación a las providencias ejecutoriadas, en atención a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por los codemandados BELLANITA DE TRANSPORTES S.A., OSCAR MARIO CARDONA ARENAS y JORGE LEÓN RODRÍGUEZ ARENAS, contra el auto calendado el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES El 20 de enero de 2.022 los codemandados BELLANITA DE TRANSPORTES S.A., OSCAR MARIO CARDONA ARENAS y JORGE LEÓN RODRÍGUEZ ARENAS allegaron contestación a la demanda1, la que fue agregada al expediente según auto del 18 de marzo siguiente, 1 Archivo 026 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. en el que se especificó que “Sin que se le corra traslado alguno, por cuanto no está integrado el contradictorio.”2.

Mediante el numeral 1º resolutivo del proveído atacado, en ejercicio de un control de legalidad se dejó sin efecto el auto del 18 de marzo de 2.022, argumentándose que la contestación allegada por BELLANITA DE TRANSPORTES S.A. fue extemporánea3; decisión frente a la cual la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que no fue notificada el 9 de noviembre de 2.021, sino el día 25 del ese mes y año, ya que el acto de comunicación inicial se hizo a dirección electrónica que no figura en cámara de comercio.

Agregó que la contestación de la demanda se allegó dentro del término de traslado, teniendo en cuenta la vacancia judicial, y que frente al auto del 18 de marzo de 2.022 que incorporó su contestación, la parte actora guardó silencio, por lo que quedó en firme4. Por auto del 19 de noviembre de 2.025 se mantuvo lo decidido, indicándose que en efecto la notificación electrónica de la codemandada BELLANITA DE TRANSPORTES S.A. se surtió el 25 de noviembre de 2.021, y aun considerando los dos (2) días de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2.022 y la suspensión de términos por la vacancia judicial, el término para contestar a la demanda feneció el 19 de enero de 2.022.

Subsidiariamente concedió la alzada5. Así, tratándose de providencia apelable (artículo 321.1 del C. G. del P.), se procede a resolver la alzada conforme el artículo 326 ibídem, previas: 2 Archivo 027 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 054 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 055 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 057 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00217 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

La contestación a la demanda está íntimamente relacionada con el derecho a la defensa, del que la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.” (…) “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.

De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”. Sentencia T 544 de 2.014.

En esa línea, se tiene que la contestación a la demanda está debidamente regulada, donde de entrada hemos de dilucidar si el ejercicio de la contradicción en estudio fue o no oportuno. El artículo 8º del Decreto 806 de 2.020, normatividad convertida en Legislación Permanente por la Ley 2213 de 2.022, preceptúa que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice el acto de enteramiento, quien afirmará bajo la gravedad de juramento que esta corresponde a la utilizada por la persona a notificar, para lo cual deberá informar cómo la Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00217 01 obtuvo, y allegará las evidencias correspondientes, por lo que el inciso 3° de la mencionada norma deja claro que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Sobre el cómputo de términos derivados del acto de enteramiento efectuado a la luz de lo dispuesto en el citado inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje” (Sentencia STC16733-2022).

En las presentes no existe controversia que la notificación a la codemandada BELLANITA DE TRANSPORTES S.A., no se surtió el 4 de noviembre de 2.021, sino el día 25 de ese mes, según se indicó en la alzada y el proveído del 19 de noviembre de 2.025, lo cual puede se refrenda con certificado allegado por activa, en el cual se evidencia6: 6 Ver folio 6 del archivo 056 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00217 01 De tal manera y como la vacancia judicial transcurrió entre el 17 de diciembre de 2.021 al 10 de enero de 2.022, se colige que la contestación aludida fue extemporánea, pues el término para arrimarla feneció el 19 de enero de 2.022 como bien lo concluyó la a quo.

No obstante pasaron más de tres (3) años para que el juzgador de primera instancia arguyendo la realización de control de legalidad, decidiera “DEJAR sin efecto el auto de 18 de marzo de 2022, en lo que respecta a tener por oportuna la respuesta de la demanda de Bellanita de Transportes S.A., para en su lugar, declarar su extemporaneidad.” (negrillas en el texto).

De dicha declaratoria de “sin efecto”, la Corte Constitucional indicó se ha pronunciado en lo siguientes términos: “… La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico. … “Si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. … “La imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere.

Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.

En síntesis, el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00217 01 si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.”7. Con lo anterior quiere decir esta Sala que las declaratorias de “sin valor ni efecto”, o el que de oficio se revoquen autos ejecutoriados, va contra la seguridad jurídica de las partes, pero sobre todo, se vulnera el debido proceso, por lo que la decisión atacada no controla la legalidad, sino que la vulnera, ya que sienta incertidumbre cuando otrora se dijo que la contradicción se presentó “dentro del término de traslado”, lo que de paso vulnera la confianza legítima de los usuarios frente a la administración de justicia8.

El a quo no puede proyectar los errores procesales en el hoy recurrente, máxime cuando su contraparte estuvo mutis frente al auto del 18 de marzo de 2022, por lo que en aras de la seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, se revocará la decisión apelada. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

7 Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005. Sobre el punto la doctrina ha indicado: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto por el acto propio contiene el deber de comportarse de manera consecuente con las actuaciones precedentes de manera que no se sorprenda a la otra parte con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas… “Por otro lado, respecto del principio de la confianza legítima la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que éste consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares”.

Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005. 8 Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00217 01 PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del auto calendado el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5995993e5de6b7353b1bbf1390d1505f38e4a0bde331bddc4e5157ab439f76d6 Documento generado en 26/02/2026 03:35:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00217 01