República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-068/25 Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Alberto Fernández Jiménez y Otro. 110013103013200100794 06 Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto expedido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Antecedentes 1.
El Banco Davivienda S.A., por medio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de Alberto Fernández Jiménez y Carmen Cecilia Sarquis Baiter a fin de obtener el pago de los derechos incorporados en el pagaré base de la acción1. 2. En providencia de 8 de octubre de 20012, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada. 3.
El 17 de septiembre de 20243 el ejecutado solicitó el decreto del desistimiento tácito de la contienda, con base en el artículo 317, numeral 2, literal b) de la Ley 1564 de 2012, como quiera que la última actuación del proceso se efectuó el 1Folio44.01CopiaCuaderno1.pdf.01Cuaderno1.001PrimeraInstancia.11001310301320010079 4 06. 2Folio55.01CopiaCuaderno1.pdf.01Cuaderno1.001PrimeraInstancia.11001310301320010079 4 06. 3Folio477.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 110013103013200100794 06 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 de septiembre de 2022, y desde esa fecha el proceso permaneció inactivo por más de dos años, sin actuación alguna de oficio, ni de parte que interrumpiera el término previsto en el referido artículo. 4.
El 4 de octubre de 20244, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declaró el desistimiento tácito de la causa y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 5. Contra el anterior proveído el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación5, sustentó su disenso en que el trámite del incidente de nulidad promovido el 8 de marzo de 2018 se hallaba sin resolución definitiva.
Sostuvo que la referida petición fue inicialmente rechazada por la funcionaria de primer grado; no obstante, mediante providencia del 24 de julio de 2019, esta Colegiatura ordenó su trámite, revocando el auto del 19 de junio de 2018 (sic) proferido por la a quo. Agregó que, en auto del 26 de agosto de 2019, se dispuso la apertura a pruebas dentro de la gestión nugatoria, permaneciendo sin resolución el citado pedimento.
Por ende, no le resultaba atribuible la inactividad del proceso que, claramente, recaía exclusivamente en el Despacho de conocimiento. 6. Con auto del 14 de noviembre de 20246, la juez de primera instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. Señala el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación 4Folio480.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 5Folio482.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 6Folio487.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 110013103013200100794 06 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” 1.1.
Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal».
Así mismo, indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar 110013103013200100794 06 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C-1186-2008)”7. 1.2.
En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. (negrilla fuera de texto) Criterio reiterado en sentencia STC-1216/2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103013200100794 06 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 110013103013200100794 06 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» 2.
Por otro lado, el inciso 2º del artículo 8º del Estatuto Procesal vigente establece: “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.” 3. En el sub judice, teniendo en cuenta el recuento de las actuaciones realizadas en precedencia, se anuncia que habrá de revocarse la providencia cuestionada, habida cuenta que la parálisis del proceso tiene su génesis en la desatención del Juzgado a quien le correspondía impulsar la gestión para proseguir el curso normal de la actuación. En efecto, la convocante promovió incidente de nulidad8 de lo actuado.
La funcionaria de primer grado denegó la petición abrogatoria9, en el entendido que los argumentos esbozados por la solicitante no se subsumían en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Determinación que fue revocada por esta Corporación, el 24 de julio de 201910, disponiendo en su lugar, el trámite del incidente de nulidad invocado: 8Folio423.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 9Folio429.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 10Folio4.01CopiaCuaderno6.pdf.06Cuaderno6TRIBUNAL.001PrimeraInstancia.110013103013 200100794 06. 110013103013200100794 06 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.4.
En cumplimiento a lo ordenado por este estrado judicial, en proveído de fecha 15 de agosto de 201911, la juez de primera instancia decretó la apertura del incidente: Y luego abrió a pruebas el incidente, el 26 de agosto de 2019; última gestión registrada en ese cuaderno12. 3.1.5. El 13 de julio de 202213, tras el análisis de la solicitud de terminación de proceso por pago, la funcionaria de primer grado resolvió: Reiteró, en providencia de data 7 de septiembre de 202214, que la resolución de la nulidad impetrada se hallaba pendiente de pronunciamiento: 11Folio5.01CopiaCuaderno9.pdf.09Cuaderno9.001PrimeraInstancia.11001310301320010079 4 06. 12Folio39.01CopiaCuaderno9.pdf.09Cuaderno9.001PrimeraInstancia.1100131030132001007 94 06. 13Folio468.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 14Folio474.01CopiaCuaderno1A.Pdf.02Cuaderno1A.001PrimeraInstancia.1100131030132001 00794 06. 110013103013200100794 06 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.6.
Pese a la orden dada por la autoridad judicial, no se avizora ninguna actuación adelantada por la Secretaría, posterior al pronunciamiento precitado. 3.2. Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones, se observa que, desde el 7 de septiembre de 2022 hasta el 4 de octubre de 2024 el proceso se mantuvo en la Secretaría del juzgado de primera instancia, sin que se surtiera actuación alguna.
No obstante, se constata que se decretó el desistimiento tácito sin haberse resuelto el incidente de nulidad impetrado por el extremo activo, solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, luego requiere un pronunciamiento expreso por parte del Juzgado de conocimiento, puesto que la consumación del requerimiento formulado a instancia de parte se finiquita en el momento en que el juez emite su decisión, circunstancia que en este litigio no se ha verificado. 3.3.
En ese orden de ideas, “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.
(…)”15. (negrilla fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que esta Sala no puede pasar por alto que la parálisis del trámite no le es atribuible a la parte convocante; en la medida que, la gestión procesal subsiguiente correspondía al juzgado: primero, a la Secretaría ingresar el expediente al Despacho, como reiteradamente se le ordenó, y en segundo lugar, a la funcionaria judicial, adoptar la determinación que resolviera el incidente de nulidad. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023.
Radicado Número 11001-02-03-000- 2022-03915-00 del 18 de enero de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013103013200100794 06 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ante la omisión de la administración de justicia no era procedente sancionar a la demandante, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.4.
Recuérdesele a la funcionaria de primer grado que, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inactividad obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstiene de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por la a quo quien finiquitó el proceso ignorando que éste no estaba estacando a causa de negligencia de la actora, sino por la desatención de los deberes del juez de conocimiento de aplicar las reglas previstas para el trámite incidental de nulidad. 4.
Por lo explicado, se revocará la providencia revisada y, en su lugar, la Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, realizando con celo los deberes que como directora del proceso se le imponen. No hay lugar a condena en costas dada la prosperidad del recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Por la titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosígase el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103013200100794 06 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bd01bfe0fb96ab3ba04ff72b363877efe1a2a528b930ff6b656e46164354cbc Documento generado en 03/04/2025 07:06:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica