Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2023-00428-01 DRA SAAVEDRA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 02 de octubre de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso no realizar audiencia para efectuar el interrogatorio de los peritos previsto en el numeral 72 del artículo 399 del CGP.

I.- ANTECEDENTES Por auto del 02 de mayo de 2024, el juez indicó que en atención a que la parte demandada presentó objeción al avalúo presentado con la demanda, convocaría a la audiencia de que trata el numeral 7° del artículo 399 del CGP. 1 Recibido por reparto el 31 de enero de 2025 7. “Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda” 2 Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca Posteriormente en auto del 02 de octubre de 2024, se resolvió que en ejercicio de control de legalidad de oficio, se dejaba sin efecto la convocatoria a la audiencia para interrogar a los peritos que elaboraron los avalúos, en razón a que, el dictamen aportado por la parte demandada, no se circunscribió a aspectos no incluidos en el avalúo aportado con la demanda, también se indicó que el informe no se constituía propiamente en una experticia de tal estirpe.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 el juzgado dispuso mantener incólume su decisión y conceder la apelación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del C. G. P. El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por el juez de instancia para no tener en cuenta la oposición al avalúo presentada por la parte demandada al momento de ejercer su derecho de defensa y en consecuencia, no realizar la audiencia prevista en el numeral 7 del artículo 399 del CGP.

Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser revocada por las siguientes razones: Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca Al examinar el expediente se pudo evidenciar que, por auto de fecha 07 de diciembre de 2023 el juzgado admitió la demanda de expropiación que presentó Agencia Nacional De Infraestructura – ANI contra Caja De Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.

Se avizoró también que, la demandada concurrió al proceso dentro del término legal y ejerció su defensa. Fíjese que, allegó un escrito denominado “oposición al avalúo presentado por la entidad demandante” en éste hizo las siguientes solicitudes al a quo: “Que se conceda por el Despacho un término de treinta (30) días para aportar un dictamen pericial de contradicción frente al avalúo presentado por la ANI en el proceso de la referencia que sustenta la oposición formulada en este escrito, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente memorial.

En subsidio de la petición anterior, que se admita como dictamen pericial de contradicción el rendido por la firma GESVALT y aportado como anexo a este escrito”. (Resaltado propio). Al respecto, los numerales 6 y 7 del artículo 399 del CGP dispone: “Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 6.

Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad.

El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar”. 7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda” (Resaltado propio).

Como complemento de lo anterior, el artículo 227 del CGP dispone: “Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca En el caso que está estudiando el despacho, se evidenció que la parte demandada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia sí aportó un dictamen pericial elaborado por la firma Gesvalt el cual reposa en el consecutivo número 026 del cuaderno principal del expediente y además le indicó al a quo en el escrito por el cual presentó la oposición que, de no admitírsele dicha experticia solicitaba que se le concediera un término para aportar otro dictamen con el propósito de poder ejercer la contradicción. Fue por lo anterior, que el juzgado en el auto del 02 de mayo de 2024 adoptó las siguientes decisiones: En ese orden de ideas, sí fue abrupto que, en la decisión cuestionada emitida el 02 de octubre de 2024 el juzgado ahora, prescinda de la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 399 del CGP la cual tiene como propósito taxativo: interrogar a los peritos que elaboraron los avalúos tanto del demandante como Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca del demandado.

Y dicho propósito también encuentra su origen en el derecho a la defensa y contradicción de las pruebas. Precisamente por vía doctrinal se ha considerado que: “esa audiencia tiene lugar con independencia de la postura que asuma el demandado, pues a ella, necesariamente, debe convocarse a los peritos que hubieren practicado los avalúos con el fin de interrogarlos, para luego, a continuación, dictar la sentencia respectiva.

Ha querido el legislador que el juez escuche a los expertos antes de emitir su fallo, así la parte demandada hubiere guardado silencio; con mayor razón debe hacerlo si esta cuestiona el avalúo y aporta otro, pues en dicho caso existe una controversia que debe seguir los cauces de los procesos orales y por audiencias” De manera que, se hace necesario revocar la decisión por cuanto -con independencia de la valoración y conclusiones que el fallador vaya a determinar respecto del documento denominado dictamen pericial aportado por la parte demandada-; sí es necesario conforme la norma especial 3 lo dispone convocar a la audiencia para interrogar a los peritos que elaboraron los peritajes aducidos tanto por el demandante como por el demandado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 02 de octubre de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3 Numeral 7 del artículo 399 del CGP Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e88ce2d823c1cb09b6e4fd8a48a57c3b167c99ec7a6 0495b2a0851ea2a8e7b6 Documento generado en 05/02/2025 04:53:33 PM Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Proceso Expropiación N°042-2023-00428-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Revoca