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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio541-25 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 541-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, Alberto Enrique Zamora González, contra el auto de fecha 07 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Alberto Enrique Zamora González contra Ivonne Cristina Padrón Calderón. I. Antecedentes. 1.1.

Dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Alberto Enrique Zamora González contra Ivonne Cristina Padrón Calderón, se presentaron los siguientes inventarios y avalúos: Inventarios y avalúos presentado Alberto Enrique Zamora González Activos Partida primera Partida segunda Inmueble urbano, casa unifamiliar, situada en la Calle 44 No. 39-05 (Lote 11 Manzana Q), Urbanización Santa Elena, Montería – Córdoba.

M.I. 140-131238 de la ORIP de Montería por valor de $356.461.655. Establecimiento de comercio denominado Distribución y Suministros de Córdoba – DISUCOR, NIT 25.800.604-2, matrícula mercantil No. 121109 de la Cámara de Comercio de Montería – Córdoba en la suma de $286.782.427. 1 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 Pasivos Partida primera Crédito bancario a nombre de Alberto Enrique Zamora González con el Banco GNB Sudameris, por valor inicial de $40.500.000, con pasivo social pendiente de $37.424.864.

Partida segunda Impuesto predial sobre el inmueble descrito en la cláusula primera del activo social, por $5.475.400, según recibo oficial de pago No. 20250013118, con corte al 9 de febrero de 2025. Inventarios y avalúos presentado por Ivonne Cristina Padrón Calderón Activos Casa ubicada en la Calle 44 No. 39-05 (Lote 11 Manzana Q), Partida Urbanización Santa Elena, Montería – Córdoba.

M.I. 140primera 131238 de la ORIP de Montería por valor de $356.461.655. Establecimiento de comercio denominado Distribución Partida y Suministros de Córdoba – DISUCOR, NIT 25.800.604-2, segunda matrícula mercantil No. 121109 de la Cámara de Comercio de Montería – Córdoba en la suma de $286.782.427. Pasivos Partida primera Crédito hipotecario con el Banco Davivienda por valor de $37.529.550 con corte al 16 de abril de 2019, sobre el inmueble señalado en la primera partida, cancelado totalmente a la fecha.

Partida segunda Impuesto predial del inmueble M.I. 140-131238 por la suma de $5.477.400 con corte a 10 de febrero de 2025. Partida tercera Partida cuarta Partida quinta Partida sexta Deudas a proveedores del establecimiento de comercio DISUCOR – Distribución y Suministros de Córdoba, NIT 25.800.604, por un guarismo de $80.736.694. Préstamo por la suma de $50.000.000 a favor de Rubén Darío Nieto Valencia, C.C. 71.646.184, acreditado en letra en blanco y contrato de préstamo de fecha 6 de diciembre de 2016.

Préstamo por la suma de $36.000.000 a favor de José Mauricio Acevedo Mendoza, C.C. 50.479.060, acreditado en letra en blanco. Liquidaciones a auxiliar administrativa de DISUCOR por $9.905.118, discriminados así: $1.912.798 a corte 06 de diciembre de 2019 $2.517.894 a corte 05 de diciembre de 2020 $2.606.021 a corte 31 de diciembre de 2021 $2.868.405 a corte 31 de diciembre de 2022 1.2.

El 10 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial en comento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso. En el curso de la diligencia, la apoderada judicial del demandante objetó las partidas primera, tercera, cuarta, quinta y sexta del acápite de pasivos consignado en el inventario y avalúo presentado por la parte demandada.

Como sustento de su objeción, señaló que el crédito con el 2 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 Banco Davivienda fue cancelado por ambas partes, lo cual se evidencia en el certificado de libertad y tradición, donde consta la anotación de cancelación de la hipoteca. Respecto a la deuda con proveedores, argumentó que corresponde a obligaciones adquiridas fuera del período en que se conformó la sociedad patrimonial, por lo tanto, se trataría de pasivos propios del establecimiento comercial.

En cuanto a las deudas respaldadas por letras de cambio, manifestó que se trata de obligaciones personales. Finalmente, sobre la liquidación de una auxiliar administrativa, precisó que dichas sumas no forman parte de la sociedad patrimonial. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada formuló objeción respecto de la partida primera del acápite de pasivos consignado en el documento de inventarios y avalúos allegado por el demandante, aduciendo que dicha obligación corresponde a una deuda de carácter estrictamente personal, ajena a la sociedad patrimonial en controversia.

II. Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 07 de julio del año que discurre, en audiencia, adoptó la siguiente decisión: La enjuiciadora, al resolver las objeciones planteadas por ambas partes, argumentó lo siguiente: Respecto al crédito hipotecario relacionado por la demandada, concluyó que debía ser excluido, por cuanto se acreditó que la obligación fue cancelada en su totalidad.

Recordó que conforme al artículo 1771 del Código Civil, las deudas contraídas para la adquisición de bienes sociales también tienen dicha connotación; sin embargo, al no existir a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial, no puede ser inventariada. En cuanto a las deudas a proveedores de DISUCOR, señaló que la parte no individualizó los acreedores ni aportó títulos valores que 3 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 demostraran su existencia, limitándose a enunciar una suma global de $80.000.000.

Al revisar las facturas allegadas, advirtió que se encontraban prescritas desde el año 2019, sin que se acreditara interrupción del término de prescripción, por lo que tampoco podían ser incluidas. Sobre el préstamo por $50.000.000 a favor de Rubén Darío Nieto Valencia, determinó que la acción cambiaria se encontraba prescrita conforme al artículo 789 del Código de Comercio, por tratarse de una letra fechada en diciembre de 2016, razón por la cual no es posible reconocerlo como pasivo social.

En relación con el préstamo por $36.000.000 a favor de José Mauricio Acevedo Mendoza, consideró que la letra aportada carece de fecha y de carta de instrucciones, tratándose de un documento en blanco que impide establecer su exigibilidad o si fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial. En consecuencia, también fue excluido.

En lo que respecta al crédito bancario con el Banco GNB Sudameris relacionado por el señor Zamora, si bien las deudas en principio se presumen sociales, en este caso no se acreditó su existencia, monto ni condiciones de pago. La tabla de amortización aportada carecía de claridad y no se allegó constancia bancaria que permitiera establecer el saldo a la fecha de la disolución, razón por la cual tampoco podía ser inventariado.

Finalmente, en cuanto al impuesto predial del inmueble inventariado, advirtió que ambas partes lo reconocieron como existente y exigible, motivo por el cual fue incluido como pasivo social. En conclusión, la juez fundamentó su decisión en la necesidad de que los pasivos se encuentren debidamente probados y vigentes al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, excluyendo aquellos cuya existencia, exigibilidad o soporte no se acreditó, y manteniendo únicamente el impuesto predial como obligación social. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 III.

Recurso de apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que el pasivo correspondiente al crédito bancario con el Banco GNB Sudameris, relacionado por el señor Alberto Enrique Zamora González, debía incluirse dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial. Expuso que, con la tabla de amortización aportados al expediente, se puede establecer con claridad la fecha en que fue adquirido el crédito, así como los pagos realizados durante la vigencia de la sociedad y aquellos posteriores a su disolución, lo que demuestra que la obligación sí existía y conserva exigibilidad.

Sostuvo que, en consecuencia, dicho crédito no podía ser excluido como lo dispuso el juzgado, pues constituye un pasivo cierto de la sociedad patrimonial que debe reconocerse en el inventario y avalúo. 3.2. Mediante auto de 30 de julio de 2025 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se 5 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 resolvieron unas objeciones a los inventarios y avalúos, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del estatuto procesal.

Luego, la providencia atacada mengua los intereses del recurrente, ya que no se declararon prósperas las objeciones que planteó, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en determinar si la mera objeción presentada por la parte demandada a los pasivos, basta para excluirlos o incluirlos de los inventarios. 4.3. Objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos. La diligencia de inventarios y avalúos tiene como propósito identificar, valorar y registrar los bienes de una persona, lo que resulta fundamental en procesos liquidatorios.

A través de este procedimiento, se busca asegurar que la liquidación de los activos y pasivos se realice de manera adecuada y conforme a la ley. En el transcurso de esta diligencia, pueden surgir objeciones por parte de los interesados, quienes pueden impugnar el inventario o el avalúo de los bienes. Estas objeciones son una oposición formal a las decisiones del juez o los peritos encargados de elaborar el inventario y el avalúo. Las objeciones a los inventarios pueden estar vinculadas a la inclusión o exclusión de ciertos bienes en el inventario de la persona cuyo patrimonio está siendo evaluado, ya sea porque no se han registrado ciertos bienes que deberían ser incluidos o porque se han incorporado bienes que no corresponden al patrimonio del causante.

Por 6 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 ejemplo, si una parte cree que un bien ha sido injustamente excluido del inventario, puede presentar una objeción basada en que dicho bien debe ser reconocido y registrado. Por otro lado, las objeciones a los avalúos se refieren al desacuerdo con el valor asignado a un bien.

En estos casos, los interesados consideran que el avalúo realizado está por encima o por debajo del valor real del bien en cuestión. Para que la objeción tenga base, es necesario presentar pruebas que respalden la valoración alternativa que se propone, ya sea mediante un nuevo avalúo o mediante otros elementos probatorios. El procedimiento para presentar objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos está regulado por el Código General del Proceso en su artículo 501 y otras normas pertinentes.

Las objeciones deben ser formalmente presentadas ante el juez y estar debidamente fundamentadas, lo que implica que la parte interesada debe ofrecer pruebas claras y sólidas que respalden su impugnación. Cuando se presentan objeciones, el juez tiene la facultad de ordenar la práctica de nuevas pruebas, como un avalúo adicional, para decidir si procede modificar el inventario o el valor de los bienes.

Este paso es crucial, pues puede implicar una revisión exhaustiva de la valoración y la revaloración de los bienes registrados. Si el juez considera que las objeciones no son procedentes, continuará el proceso con el inventario o avalúo inicial, sin alteraciones. Sin embargo, si las objeciones son aceptadas, el procedimiento puede verse modificado, lo que podría retrasar el proceso.

Las decisiones del juez sobre las objeciones, pueden ser impugnadas mediante un recurso de apelación, lo que otorga una nueva oportunidad para revisar la validez de aquellas. En conclusión, las objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos, son una herramienta importante para que las partes involucradas en un proceso judicial puedan garantizar que los bienes se 7 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 registren y valoren de manera justa.

Estas objeciones deben estar debidamente fundamentadas y pueden generar modificaciones en el inventario o en el avalúo de los bienes, lo que garantiza que se respete la realidad patrimonial de la persona o entidad implicada en el proceso. De conformidad con el anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4.

Caso en concreto. En audiencia celebrada el 10 de febrero de 2025, se llevó a cabo la diligencia de presentación de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre Alberto Enrique Zamora González e Ivonne Cristina Padrón Calderón. En el marco de dicha diligencia, ambas partes formularon objeciones respecto de los pasivos relacionados por su contraparte.

En lo que interesa a esta Judicatura, la parte demandada objetó la inclusión del crédito bancario relacionado por el señor Zamora con el Banco GNB Sudameris, por valor de $37.424.864, alegando que se trataba de una deuda de carácter personal. No obstante, la juez de primera instancia, mediante proveído del 7 de julio del año en curso, no acogió dicha objeción por esa razón, sino que, tras el análisis probatorio, concluyó que la prueba aportada —una tabla de amortización— no demostraba de manera suficiente la existencia, exigibilidad ni vigencia del crédito al momento de la disolución de la sociedad.

Esta decisión se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, que establece que en el pasivo de la sucesión se incluirán únicamente: • Las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no sean objetadas en audiencia. • Aquellas que, sin tener dicha calidad, sean aceptadas expresamente por todos los herederos o por éstos y el cónyuge o 8 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En este caso, la obligación fue objetada y no fue aceptada por la contraparte, por lo que su inclusión requería un documento idóneo que cumpliera con los requisitos de título ejecutivo, lo cual no ocurrió. A la luz del artículo 422 del mismo código, se entiende por título ejecutivo aquel documento que contenga una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o su causante, y que constituya plena prueba contra él. Luego, la tabla de amortización presentada no cumple con estos requisitos, pues no permite verificar la existencia de una obligación exigible ni su origen contractual.

No se trata de un pagaré, contrato, escritura pública ni certificación bancaria, y carece de elementos esenciales como la firma del deudor o la autenticidad del vínculo obligacional. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC1768-20231, ha reiterado que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial se presumen sociales, pero su inclusión en el pasivo requiere prueba suficiente de su existencia, exigibilidad y monto.

En ausencia de un documento que cumpla con los requisitos legales, no puede reconocerse como pasivo social. Asimismo, en la sentencia STC20898-20172, la Corte precisó que cuando el inventario no es presentado de común acuerdo, la inclusión de activos o pasivos que no consten en títulos ejecutivos depende de la aceptación expresa de la contraparte.

La no aceptación impide su reconocimiento y revela una disputa entre los interesados. Por su parte, la providencia STC9497-20213 reafirma que los documentos que no satisfacen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad no pueden considerarse títulos ejecutivos, y, por tanto, no 1 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 9 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 pueden ser exigidos ni incluidos como pasivos en procesos de liquidación. A folios 33 y 34 del archivo 20InventariosAvaluo.pdf del expediente electrónico, se observa la tabla de amortización de fecha 17 de abril de 2019, se relacionan 108 cuotas, el valor del crédito en $40.500.000 y dos fechas de vencimiento: 02 de diciembre de 2017 y 02 de noviembre de 2026 a cargo del señor Alberto Enrique Zamora González, nótese: No obstante, la tabla de amortización, por sí sola, no constituye un título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Si bien puede contener información técnica relevante sobre el crédito —como el valor del préstamo, el plazo, las tasas de interés, las fechas de vencimiento y el estado de las cuotas—, no cumple con los requisitos legales para ser considerada prueba plena de una obligación clara, expresa y exigible. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025 Para que un documento tenga mérito ejecutivo, debe provenir del deudor o de su causante, contener una obligación determinada y exigible, y constituir plena prueba contra él. En este caso, el documento analizado carece de elementos esenciales, tales como: La firma del deudor, la acreditación del origen contractual de la obligación, y una manifestación expresa de voluntad de pago.

En consecuencia, la tabla de amortización no puede ser considerada título ejecutivo autónomo, aunque podría complementar otros documentos que sí ostenten dicha calidad, como un pagaré, un contrato de crédito debidamente firmado o una certificación bancaria. En ausencia de éstos, la tabla se limita a ser un documento auxiliar. Así las cosas, la exclusión del crédito bancario en cuestión del inventario y avalúo, resulta jurídicamente procedente.

No se trata de desconocer la presunción de sociabilidad de las deudas contraídas durante la convivencia, sino de exigir que dicha presunción se acompañe de prueba idónea que permita verificar la existencia real de la obligación. En ausencia de ello, como ocurre en el presente caso, no es posible reconocer la obligación como pasivo social tal como lo explicó la juez de primera instancia. 4.5.

Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 11 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2019 00294 02 Folio 541-2025

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 07 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió Alberto Enrique Zamora González contra Ivonne Cristina Padrón Calderón.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9942ccd1e086b2e6a83becf82e72fdeef2e82302010094e35df6ce5c655a0b3 Documento generado en 26/09/2025 08:38:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12