Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 1. F 336-2023 AUTO DESIERTO. STC9311-24 Ap sent 18jul23 J1CCto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 336-2023 Radicación No. 23001310300320200019401 Montería, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Procede la Sala a declarar desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto Guillermo León Cano Cano contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, al interior del proceso de la referencia, de conformidad con las siguientes, II.

Consideraciones. 1. Comiéncese señalando que al tenor de lo indicado en los artículos 13 y 322-3 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, el Ad Quem declarará la deserción del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer nivel, en el caso de que tal remedio no hubiere sido sustentado. Sustentación que conforme a lo indicado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debe darse a más tardar dentro de los cinco ( 5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación – como 1° hipótesis –, o dentro del mismo término, pero siguiente a la PJAC ejecutoria del auto que resuelvan sobre las solicitudes probatorias – 2° hipótesis –. 2.

Pues bien, en esta oportunidad la apelación de Guillermo León Cano Cano, fue admitida mediante auto del 11 de agosto de 20231 y en el término de ejecutoria del mismo, no se presentaron peticiones probatorias, por lo que de acuerdo con el imperio de la norma atrás comentada, el recurrente estaba forzado a sustentar su apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del proveído mencionado.

O lo que es lo mismo, hasta el 25 del mismo mes y año. Evento que no aconteció, tal y como lo certifica la nota secretarial respectiva2. Por lo que procede en los términos de los artículos 13 y 322-3 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, declarar la deserción de la apelación de marras. 3. Ahora bien, cierto es, que la Sala venía aplicando el precedente jurisprudencial de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., respecto de que antes de incurrir en la aplicación de la sanción procesal indicada, era menester determinar si la parte impugnante sustentó de forma anticipada su alzada, de manera tal que la falta de la misma en esta instancia no suponga obstáculo para que pueda desatársele.

So pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto. (Vid. STC6020-2023 de jun. 21, rad. 2023-02275-00; STC6439-2023 de jul. 5, rad. 2023-02476-00; STC7103-2023 de jul 26, rad. 2023-02687-00; STC74072023 de jul. 26, rad. 2023-02426-00; STC7703-2023 de ago. 2, rad. 2023-0100202.). 1 2 Vid. Doc. No. 4 del Cuaderno de esta instancia. Vid. Doc.

No. 6 ibidem. PJAC Empero, tal criterio se colige revaluado de cara a lo indicado, recientemente, por esa misma Corporación en la STC9311-2024 de jul. 30, rad. 2024-02574-00, donde frente a un caso en el que, se habían presentado reparos concretos de forma oral y se habían ampliado éstos en la oportunidad escrita de que trata el artículo 3223.2 del CGP, ésta concedió la salvaguarda deprecada en contra del Ad Quem que desató la segunda instancia a pesar de que no se sustentó ante éste el remedio vertical.

En efecto, en dicha sentencia se dijo: «En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 24 de abril de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que revocó la decisión de 5 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, para en su lugar acceder a las pretensiones, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Arianny María Morales Sánchez y otros promovieron contra la aquí accionante AIR E S.A.S. E.S.P., porque en su sentir, la alzada debió declararse desierta porque no fue sustentada ante el juzgador de segunda instancia. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. Para respaldar el aludido proceder, la Corporación acusada consideró en su fallo que: Antes de entrar en materia es preciso señalar que, la Sala se adentra en el estudio del recurso, como quiera que fue sustentado en primera instancia por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una interpretación más favorable, sin necesidad de exigir otra sustentación en esta instancia. 4.

Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 PJAC del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto PJAC del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.» (Se resalta).

Aclarándose a pie de página, lo siguiente: «Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión.» 4.

Epilogo. Así las cosas, tal y como se indicó, no queda a la Sala otro camino que declarar la deserción de la apelación ejusdem, en aplicación, por supuesto, del precitado precedente. Sin imposición de costas en esta instancia por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, PJAC

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el remedio de apelación descrito en el pórtico de este proveído. Según se motivó ut supra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d748015801cfd25ddfde93d6b97a3a23d28865c3204cc24e0d4b87866410695e Documento generado en 31/07/2024 10:36:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC