Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2020-00111-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Poseedores Indeterminados Rad. 11001310301620200011101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto calendado 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.1. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante el auto objeto de censura2, la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C., rechazó la demanda al estimar que la parte demandante no subsanó el libelo en debida forma por no identificar a su contendor. 1.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de dicho extremo de la lid formuló recurso apelación, concedido el 29 de julio siguiente3. 1Archivo 011AutoRechazaDemanda, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 011AutoRechazaDemanda, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 014AutoConcedeApelación, ib.

Verbal 16 2020 00111 01 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expone el profesional del derecho, en lo medular que, la acción cumple con los requisitos establecidos en el canon 82 del Código General del Proceso, en el entendido que no se dirige contra personas indeterminadas sino frente a poseedores de los cuales desconoce su nombre, lo cual, es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues el articulo 236 ídem permite llevar a cabo la inspección judicial con miras a esclarecer quien o quienes ocupan la heredad.

La decisión confutada constituye una afrenta del acceso a la administración de justicia, si en cuenta se tiene la naturaleza del asunto y que el predio es fiscal4. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan, aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. 3.2. En el sub-examine, mediante proveído adiado 28 de abril hogaño, se inadmitió el libelo para que, entre otros aspectos, se ampliaran los hechos indicando quien o quienes eran los poseedores del bien; igualmente, con miras a que las pretensiones fueran corregidas en tal sentido5.

Al subsanar el escrito genitor, el apoderado de la promotora señaló que 4 Archivo 012DemandanteRemiteRecursoApelación, ib 5 Archivo 008AutoInadmite, ib. 2 Verbal 16 2020 00111 01 dirigía la acción contra personas o poseedores indeterminados, por lo que no era posible individualizar a la pasiva6, lo que conllevó al rechazo opugnado7. El efecto el canon 82 del Rito Procesal establece los requisitos que debe reunir la demanda con que se promueva cualquier tipo de proceso, entre ellos, a voces del ordinal segundo: “…El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce…” A su vez, en tratándose de la naturaleza del juicio que ocupa la atención de la Colegiatura nótese que al tenor de los artículos 946 y 952 del Código Civil, la acción dominical debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “…por ser el único «con aptitud jurídica y material para disputarle al demandante el derecho de dominio alegado, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva (SC 12 dic. 2001, rad. 5328)…”8 Igualmente, el Alto Tribunal ha precisado: “…La prueba de dicha condición… tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión…”9 De manera que, tal y como lo determinó la a-quo luce palmario que este linaje de causas debe dirigirse contra la persona que ostente tal calidad, lo que necesariamente exige que sea identificada, pues no es posible 6 Archivo 009SubsanaciónDemanda,ib. 7 Archivo 011AutoRechazaDemanda, ib. 8 Corte Suprema de Justicia, SC4046-2019 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Corte Suprema de Justicia, SC710-2022 Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Verbal 16 2020 00111 01 dilucidar esa circunstancia a través de una inspección judicial como lo propone el apelante, en el entendido que dicho laborío, se insiste, es de su resorte, máxime cuando ni siquiera solicitó dicha prueba en el escrito genitor.

Aunado debe memorarse que, dado el carácter subsidiario del evocado medio suasorio, resultaría improcedente su decreto si en cuenta se tiene que pudo acudirse a una prueba anticipada para esclarecer lo comentado, pues en todo caso, el articulo 236 del C.G.P., citado por el inconforme no es de la literalidad por el mencionada. En todo caso, nótese que tampoco se expresaron los motivos por los cuales la demandante no tuvo acceso a esa información previo a acudir al aparato jurisdiccional, vale decir, no mencionó ningún hecho u omisión que constituya una verdadera imposibilidad.

Lo anterior de modo alguno constituye una afrenta al acceso de la administración de justicia ya que no se están imponiendo cargas desproporcionadas o no previstas por el ordenamiento jurídico. Además, no existe ninguna norma en particular que prevea que para los bienes fiscales deba aplicarse una posición distinta a la aquí expuesta. En esas condiciones, como no se enmendó la aludida carencia, devenía procedente el rechazo de la demanda.

Como colofón, se confirmará la determinación recurrida, sin condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. 4 Verbal 16 2020 00111 01 SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c6cb34b52d5bc4b88545047abb8adca7f65f8bd2ddcd4f18c13f23b5cd421c0 Documento generado en 03/10/2025 11:28:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5