República de Colombia Rama Judicial del Poder Púbico TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-008-2022-00364-02 VERBAL BLANCA CECILIA GUALTEROS CÁRDENAS Y OTROS JORGE ELIECER MARÍN GALLEGO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. A través del presente trámite, los señores, Ana Victoria, Blanca Cecilia, Gladis, José Joaquín, Luz Mery, Teresa del Carmen, todos Gualteros Cárdenas, María Herminda Cárdenas Martínez y Alejandro Gualteros Ordoñez, por medio de su apoderada judicial, solicitaron que se declarara que les pertenece “(…) el dominio pleno y absoluto (…), del siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, junto con la construcción allí levantada, ubicada en las manzana “G” de la Urbanización Romero Conti, hoy urbanización El Libertador, de la ciudad de Bogotá, distinguida (…) con la actual nomenclatura urbana 26 B 02 de la Calle 30 Sur de esta ciudad, el cual consta con una extensión superficiaria de doscientos veinticinco varas cuadradas (225 V2) o sea ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) y comprendido dentro de los siguientes LINDEROS tomados del título de adquisición POR EL NORTE: En ocho metros (8.00 mts), con el lote número uno (1) de la Manzana “G” de la Urbanización Romero Conti, POR EL SUR: En ocho metros (8.00 mts), con el parque en proyecto según plano, POR EL ORIENTE: En diez y ocho metros (18.00 mts), con el lote número diez y nueve (19) de la misma manzana y POR EL 1 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego OCCIDENTE: En diez y ocho metros (18.00 mts), con avenida de por medio, con parte del lote número veintiséis (26), de la manzana “D” (…), con la Matrícula inmobiliaria 50S—00147598 (…)”.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir, a favor de los demandantes el fundo mencionado, junto con el pago del valor de los frutos naturales o civiles de la cuota parte del bien, no solo los percibidos, sino también los que los dueños pudieron recibir con mediana inteligencia y cuidado, así como el reconocimiento del costo de las reparaciones que hubiere sufrido por culpa del poseedor.
Además, se disponga que los dueños no están obligados a cubrir ningún tipo de indemnización, por ser el poseedor de mala fe. Para soportar tales reclamaciones, relató que sus mandantes adquirieron el citado bien de la siguiente manera: María Herminda Cárdenas Martínez, lo hizo en común y proindiviso mediante Escritura Pública No. 1616 del 11 de octubre de 1986, y posteriormente, en la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Jesús María Gualteros Reyes, en sentencia del 8 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Los demás demandantes, por virtud de la sucesión del citado propietario, que cursó en la Notaria 26 del Círculo de Bogotá, protocolizada por Escritura Pública No. 2266 del 27 de octubre de 2021 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
Manifestó que los accionantes no han enajenado ni tienen prometido en venta la cuota parte del bien que les corresponde, encontrándose vigente su título inscrito en la ORIP de Bogotá Zona Sur. Historió que, ante el fallecimiento del señor Gualteros Reyes, se requirió al demandado para que cancelara un canon de arrendamiento de la parte singular que ocupa dentro del fundo, o que hiciera entrega de este, pero, actuando de mala fe, se reputó como dueño de la porción, es por ello que los accionantes se encuentran privados de la posesión material de la cuota parte del inmueble.
Relató que, el ingreso del demandado se deriva de una supuesta compraventa que celebró con el anterior propietario, el 4 de diciembre de 2 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego 2012, sin que se hubiera efectuado la tradición de la cosa singular, mediante la inscripción del título en la oficina registral correspondiente, para que de esa manera pudiera alegar el derecho de dominio, mismo que tampoco está en capacidad legal para ganar por prescripción. 2.
Vinculado formalmente, el llamado a juicio tomó una posición silente frente a las pretensiones contenidas en el libelo inicial. II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite procesal para esta clase de asuntos, la funcionaria de cognición desestimó las pretensiones elevadas en el pliego incoativo; conclusión que soportó en las siguientes consideraciones.
Luego de conceptualizar la acción promovida y reseñar los requisitos axiológicos necesarios para su prosperidad, la falladora encontró que, a pesar de las confusiones que deja el escrito de demanda, de acuerdo con los medios de convicción recaudados, lo que se persigue con este proceso es la reivindicación de la cuota del 50% del inmueble que le pertenecía al fallecido Jesús María Gualteros Reyes, ya que el otro 50% lo detenta la demandante María Herminda Cárdenas Martínez.
Dilucidado lo anterior, dijo que aun cuando la parte actora no aportó las evidencias idóneas del primer requisito, esto es, el dominio en cabeza de los herederos actores, como tampoco la titularidad en un 50%, lo cierto es que aquella carga se suplió con los documentos arrimados por el extremo demandado en la audiencia inicial, que a pesar de la falta de contestación de la demanda, la mandataria de los accionantes aceptó expresamente su incorporación; documental con la que “(…) acompañó la Escritura Pública No. 2266 del 27 de octubre del año 2021, que aparece debidamente inscrita ante la oficina de registro instrumentos públicos.
Es decir, que ese 50%, esa cuota determinada que es objeto de pretensiones, aunque la parte demandante no lo acreditó, sí lo hizo su contraparte y es importante señalar que las pruebas son del proceso y no del extremo que las aporte”. Frente al segundo presupuesto, esto es, que el demandado ostente la posesión material de la cuota parte determinable del 50%, para la 3 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego sentenciadora ese aspecto fue contradictorio en el libelo genitor, puesto que en unos apartes se dice que el demandado es arrendatario (tenedor) y en otros que es poseedor, en razón al contrato de promesa fechado el 4 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, al analizar en su conjunto el material suasorio recaudado y ante la falta de contestación de Jorge Eliecer Marín Gallego, finalmente admitió la confesión de que es poseedor, y ante las imprecisiones del libelo, determinó que esa calidad la obtuvo a partir de la firma de la promesa de compraventa celebrada con el anterior propietario del bien, el 4 de diciembre de 2012, documento que en su cláusula sexta señala que en esa misma fecha se haría la entrega del bien, una vez el promitente comprador pagara la suma de $70.000.000, lo que concuerda con la cláusula tercera del convenio, que una vez pagada esa suma se realizaría la entrega real y material de su derecho de cuota.
Adicionalmente, porque el demandado al rendir su interrogatorio fue enfático al señalar que con esa promesa acreditaba la calidad de dueño del 50% del inmueble, que, aunque no haya empleado el término de poseedor, al considerarse dueño de la cosa demuestra el acto de la posesión. Elementos probatorios que resultaron suficientes para demostrar el segundo requisito de la acción de dominio, a partir del 4 de diciembre de 2012.
De otro lado, la falladora no encontró ninguna discusión frente a los dos restantes elementos de la acción reivindicatoria, toda vez que “(…) las partes en la audiencia inicial estuvieron de acuerdo en que, en efecto, tanto la parte demandante tiene la aprehensión material y la titularidad de un 50%; el demandado, aunque no tiene la titularidad del otro 50%, sí tiene la aprehensión, es decir, (…) la posesión material de ese 50%.
No existe discusión entre las partes sobre la plena identificación de la cuota determinable de la propiedad, porque, incluso, en la audiencia inicial se estableció cuáles eran esos porcentajes o esos espacios que ocupaba la familia demandante, un local en el primer piso y un apartamento en el segundo piso, y el demandado un local en el primer piso y un apartamento en el segundo piso (…)”, circunstancias que extrajo como confesión de las declaraciones del enjuiciado y por el hecho de no haber presentado excepciones de mérito. 4 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego No obstante, a pesar de reunirse las anotadas exigencias, no halló vocación de prosperidad en las pretensiones, por el hecho de que la posesión ejercida y demostrada proviene de una relación contractual, es decir, del contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de diciembre de 2012, que, en su opinión, y de conformidad con la jurisprudencia nacional, si queda estipulado que se hace la entrega real y material del bien inmueble en el acto, entonces, debe entenderse que se transfiere la posesión, en caso contrario lo que se traspasa es la tenencia, en razón a que el pacto contiene obligaciones de hacer; pero, “(…) se ha aceptado que en este tipo de negocios se pueden anticipar unas obligaciones y que por ende deben quedar plasmadas en la promesa de compraventa, como aconteció en este asunto”.
En razón a lo anterior, ultimó que la acción de dominio no resulta viable. Como soporte de lo dicho, la jueza trajo a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia, y reiteró que “(…) si la raíz [de la posesión] es un contrato o en general un negocio jurídico, el resguardo buscado debe hallarse en las acciones contractuales, en cambio cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido.
En ese orden, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión por habérsela entregado la parte en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no tiene, per sé, el hecho posesorio. [De ahí que] (…) la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o en virtud del ejercicio de una acción contractual, más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica, negocial o contractual de donde deriva su posesión. La restitución no puede lograrse con independencia, sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato”.
En consecuencia, como el contrato de promesa de compraventa sí produce efectos, en relación con los herederos del inicial propietario de la cuota parte perseguida, y aquí demandantes, aun cuando se reúnen los presupuestos que contempla el artículo 946 del Código Civil, ante la presencia de esa posesión contractual, la acción de dominio resulta improcedente, puesto que ese negocio aún no ha sido resuelto, invalidado o anulado, lo que trae consigo la denegación de las aspiraciones demandatorias. 5 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego III.
LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos dentro del término establecido en el numeral 3. de esa misma norma, mismos que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las siguientes argumentaciones.
Reparó en el hecho de señalarse que la posesión del demandado era contractual, en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 4 de diciembre de 2012, que provocó la improcedencia de la acción reivindicatoria, al no estar resuelto ese negocio, pues “(…) la promesa de compraventa (…) tenía como fecha de cumplimiento el 29 de junio de 2013; sin embargo, aduciendo incumplimiento a la promesa de compraventa, Marín Gallego le constituyó una nueva obligación hipotecaria el 29 de diciembre del 2012, (…) sobre los $150.000.000 (…)”, quedando sin ningún valor el pacto de ofrecimiento inicial, es decir, se reemplazó la obligación, máxime que, si en verdad existió incumplimiento por parte de Jesús María Gualteros, el demandado no inició acción alguna con miras a obtener la transferencia del inmueble por escritura pública y su registro.
En ese orden de ideas, argumentó que “(…) se ha presentado el mutuo disenso tácito, que se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones solo puede considerarse y por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual”.
Adujo que “(…) la desatención y abandono contractual en que incurrieron Gualteros-Marín, debe aparecer como hecho concluyente del mutuo disenso, el inequívoco interés por no continuar con el negocio jurídico de la promesa de compraventa del 4 de diciembre de 2012 por haber dejado sin valor ni efecto la misma al constituir la hipoteca el 29 de diciembre del 2012, por desistir del mismo y las obligaciones que allí se incorporaron (…)”. 6 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego Así las cosas, solicitó que se tengan por satisfechos los requisitos de posesión, singularidad e identidad del bien en reivindicación y, en consecuencia, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda. 2.
Al descorrer el traslado del recurso impetrado por el extremo demandante, el apoderado del conminado solicitó la ratificación de la sentencia de primer grado, básicamente porque los cuestionamientos de la apelante no están atacando los fundamentos de la sentencia de primera instancia, pues ninguna atestación hizo sobre el hecho de que la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa fue el momento en el que el demandado ingresó al inmueble objeto de litigio.
Agregó que, en todo caso, el fallo fue acertado, al estar demostrado que la posesión que, en gracia de discusión fuere desplegada por el extremo pasivo, tiene como única y exclusiva causa un negocio o vínculo contractual, lo que hace inviable la acción de dominio. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar exclusivamente los motivos de desacuerdo demarcados por el apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso; embates que, en esencia, enmarcan el debate jurídico en tres aspectos torales, a saber: i) la posesión que ejerce el demandado no es de tipo contractual; ii) operó el mutuo disenso tácito respecto del contrato de promesa de compraventa celebrado, ante el recíproco incumplimiento de ambos contrayentes, y iii) están plenamente demostrados los requisitos de la acción de dominio por lo que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.
Delimitada así la médula de la discusión, comporta memorar que, en cuanto a la acción dominical, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, 7 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego (…) [l]a institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, ‘es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’, esto es, compete al titular del ius in re, ‘que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa´(artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede ‘la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho’ (artículo 951, ídem), ( ) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 21382139, p. 75).
Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante, (ii) la posesión del demandado, (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.
Su prosperidad, se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss). (…) En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; también la de este último, quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código, misma que por ser de carácter legal admite prueba en contrario.
Finalmente, puede suceder que exista un debate de títulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor calidad1. 3. Partiendo del escenario jurisprudencial descrito en precedencia, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, pero por razones distintas a las exteriorizadas por la a quo, por cuanto del examen individual y armónico de los diferentes medios de persuasión arrimados al sub judice, en consideración de este Corporativo, no logró demostrarse fehacientemente la calidad de poseedor que 1 CSJ.
SC11786-2016. 8 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego se le otorgó al demandado, situación jurídica que, claramente, impide acceder a las súplicas reivindicatorias. 3.1. Debe recordarse que con esta acción, básicamente, lo que se busca es conceder al titular del predio, el poder de persecución de la cosa frente a quien lo esté poseyendo; cuestión inicial que no está en discusión, pues así quedó zanjado en primera instancia, al determinarse que estaba plenamente demostrado que la porción pretendida en reivindicación, equivalente al 50% del bien, sí era de propiedad de los demandantes, en su calidad de sucesores del señor Jesús María Gualteros Reyes; aspecto que quedó sentado en la fase de fijación del litigio respecto del derrotero trazado desde el pliego genitor, demarcación del pleito que mereció la aceptación de los apoderados de las partes enfrentadas, y, por eso, la a quo desató el debate en esos términos y que, por demás, no fue objeto de impugnación ante esta instancia. 3.2.
No obstante, en consideración de esta Sala y, contrario a lo dilucidado por la falladora de primer orden, no se advierte la presencia del segundo de los requisitos necesarios para el éxito de la acción promovida, esto es, la posesión en cabeza del demandado, otorgada por virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado con el anterior propietario (Jesús María Gualteros Reyes) el 4 de diciembre de 2012, mucho menos que por esa negociación se le pueda atribuir el carácter de una “posesión contractual”.
Respecto de este postulado, el artículo 762 del Código Civil, lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el propietario o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la detente en lugar y a nombre de él. Es decir que, la posesión es un poder de hecho que se tiene sobre una cosa corporal determinada, mediante el cual se vincula a la persona con ella a través de su voluntad de aprehenderla para sí. Entonces, esta figura surge de una continuada e inescindible y pública sucesión de hechos perceptibles en el tiempo y en el espacio que, considerados en su conjunto, acreditan de manera inequívoca, que quien se predica poseedor de un bien, realmente lo es por disponer de él sin restricciones de ninguna naturaleza 9 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria ha considerado que, “(…) para que la posesión sea protegida es necesario que se prueben sus elementos de una manera clara y precisa, es decir, que no quede duda de que el llamado o autodenominado poseedor detenta ese carácter por tener el corpus y el animus domini necesarios, entendiendo que el primero es el poder asumido por una persona sobre un bien, que se refleja en los actos materiales de tenencia física, uso y goce de éste, al tiempo que el segundo es el elemento intelectual o volitivo, consistente en la intención de obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno”2.
De igual manera, el mismo precedente enseña que “[e]stos elementos, corpus y animus domini, pueden tener un origen extracontractual o derivarse de un negocio jurídico. Esa diferente génesis conlleva distintas formas de protección tanto de los derechos del propietario, como, eventualmente, de los del poseedor. En el primer caso, esto es, cuando quien tiene el dominio reclama el amparo de ese derecho, el establecimiento de las circunstancias en virtud de los cuales se propició la posesión es trascendental, dado que, si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado debe hallarse en las acciones contractuales.
En cambio, cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido”3. 3.3. Puestas así las cosas, no desconoce esta Corporación que han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, recordando que “(…) cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito (…)”4; tampoco se deja de lado que, ante la falta de contestación del demandado, son aplicables los efectos contemplados en el artículo 97 del Código General del Proceso, en cuyo inciso primero preceptúa que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Por esas razones fue que al señor Jorge CSJ. SC1692 de 2019. Precedente ídem. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019. 2 3 10 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego Eliecer Marín Gallego se le declaró confeso sobre ese aspecto y se le consideró en el proceso como poseedor del predio involucrado, cuyo origen fue el contrato de promesa de compraventa suscrito.
Sin embargo, tampoco debe perderse de vista que a tono con el artículo 197 ídem, toda confesión puede ser desvirtuada, y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “[l]a confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, ‘iuris tantum’), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil (…)”5, “(…) dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya (…)”6; nociones que, aplicadas al asunto de marras, permiten entrever que las ultimaciones a las que arribó la a quo aparecen desvirtuadas con el entramado suasorio militante en la actuación, particularmente, con el contenido del contrato de promesa de compraventa del que supuestamente se predica la calidad de poseedor del señor Marín Gallego, aportado por las partes en la audiencia inicial, el cual, en su cláusula sexta, solamente hace mención a la “entrega del derecho de cuota”, sin aludir expresamente al otorgamiento de la “posesión material” con ese acto; circunstancia que, apoyada en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, aniquila el hecho de que es un poseedor y más bien, en razón a ese negocio, recibió la mera tenencia del predio, como pasa a explicarse a continuación. 3.4.
En primera medida, le asiste razón a la falladora al manifestar en la sentencia que una posesión de origen negocial frustra la acción reivindicatoria; sin embargo, no debe perderse de vista que, para hablar de una posesión de este tipo, únicamente es dable “[c]uando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento”7.
En el caso examinado, a pesar de las deficiencias que presentó el escrito inicial, fue pacifico para las partes y la Sra. Jueza, que el demandado detenta la fracción del predio a reivindicar en razón a la celebración del Corte Constitucional, Sentencia T-436/09. CSJ. Civil. Sentencia de 14 de noviembre de 2008, rad. 1999-00403-01, reiterada en SC16485-2015. 7 CSJ.
SC, 12 mar. 1981, GJ 2407, reiterada en sentencia SC3540 de 2021. 5 6 11 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego contrato de promesa de compraventa con el señor Gualteros Reyes, el 4 de diciembre de 2012, y a partir de ese momento. No obstante, en tratándose de un contrato de esa estirpe, distinto a lo que dedujo la funcionaria de primer grado, el acto de entrega del bien al promitente comprador no conlleva por sí solo el otorgamiento de la posesión material, pues debido a la naturaleza de ese tipo de acuerdo, en virtud del negocio previo, es necesaria la mención inequívoca de que se está otorgando, no solo la tenencia, sino, la posesión material, pues de no expresarse, supone el dominio ajeno. Entonces, si se va a traer a colación una “posesión contractual”, esta debe manar perfectamente del acuerdo convencional, de lo contrario, lo traspasado será solamente la mera tenencia del bien prometido en venta.
Así lo ha sostenido desde vieja data la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al señalar que “El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.
No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión. (…) En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (…); la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho’”8. 8 CSJ.
SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, citada en providencia STC4604 de 2023. 12 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego 3.5. Para sustentar su decisión, la funcionaria destacó la cláusula sexta del contrato, que enseña que “[l]a entrega del derecho de cuota del inmueble objeto del presente contrato de compraventa se hará el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2.012) por el PROMETIENTE VENDEDOR una vez, EL PROMETIENTE COMPRADOR le haga entrega de la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) M/cte.
Cumpliendo lo acordado en la cláusula tercera de este contrato de promesa de compraventa”. Disposición con la que, junto con su confesión, le otorgó al interpelado la calidad de real poseedor del 50% del inmueble, por el solo hecho de haber recibido el bien por parte de su propietario y en virtud de ese negocio; circunstancia no compartida por este Tribunal, al no contar con la claridad diamantina que demanda este presupuesto, ya que, del clausulado se logra extraer que la intención de los contratantes no era la transmisión real y material de la posesión, sino la mera tenencia de la porción del fundo, al hacer referencia únicamente a la “entrega del derecho de cuota”, sin ninguna aclaración adicional.
Aplicar la hermenéutica sugerida por la a quo, sería obviar el contenido literal del documento y hacerlo extensivo a unos efectos no acordados por los contratantes, situación que, por demás, implicaría el desconocimiento de lo decantado por la precitada Corporación desde mucho tiempo atrás, en cuanto a que: (…) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).
El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».
De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara 13 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-0020901;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) (CSJ, SC5513-2021, exp.2008-00227-01 reiterada en STC7683-2022) (se destaca)”9. Desde esa óptica jurisprudencial, se debe concluir que en el caso estudiado, el convocado no recibió la citada calidad sobre el 50% del inmueble, por cuanto la entrega se realizó omitiendo el pronunciamiento claro y expreso que la misma sería como posesión material, evento que por sí solo conduce a echar de menos el animus, elemento determinante para establecer ese atributo. 3.6.
Lo dicho no quiere significar que el demandado no hubiera podido adquirir esa calidad de otra manera, empero, se trata de un asunto que no corresponde analizarlo en esta instancia; de una parte, porque las pruebas documentales y declaraciones apuntaron siempre a la intensión de asignarle la calidad de señor y dueño por el contrato de promesa de compraventa, sumado a que esa temática no hizo parte de la alzada promovida.
Más importante aún, porque ningún elemento de convicción arrimado es suficiente para demostrar una verdadera interversión del título de tenedor al de poseedor. 4. Disertaciones motivacionales que, en su conjunto, dan al traste con los reparos planteados por la apelante en cuanto a un posible “mutuo 9 Precedentes citados recientemente en la sentencia STC.6383 de 2024. 14 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego disenso tácito” o el nacimiento de una nueva obligación, por el hecho de que ambos contratantes incumplieron los deberes contenidos en la promesa de compraventa; argumentos que, además de novedosos (porque solo fueron alegados en sede de alzada), resultan ser intrascendentes para este caso, pues nada tiene que ver el acatamiento o no de los deberes convencionales asumidos por cada parte, toda vez que lo realmente debatido es el cumplimiento del segundo requisito axiológico para la prosperidad de la acción dominical; esto es, la posesión en cabeza del interpelado, calidad que según ambos extremos, la adquirió al recibir el inmueble prometido en venta, pero, como ya quedó estudiado con suficiencia, lo único que obtuvo con esa entrega anticipada fue la mera tenencia del bien. 5.
De lo averiguado hasta aquí, queda claro que Jorge Eliecer Marín Gallego en la actualidad no ostenta la posesión del 50% del bien en litigio, o por lo menos no se demostró con claridad esa calidad; potestad que no se la otorga el solo hecho de haber recibido la porción del predio por virtud de un contrato de promesa de compraventa, salvo que así se hubiera pactado expresamente, pero no fue ese el caso, lo que conlleva que al momento de la presentación de la demanda reivindicatoria, la pasiva no revelaba ese requisito indispensable para poder entrar a estudiar por parte de esta Colegiatura los demás presupuestos que configuran la acción de dominio invocada. 6.
Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente, pero conforme a los raciocinios plasmados en esta providencia, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Verbal 11001-31-03-008-2022-00364-02 de Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas y otros contra Jorge Eliecer Marín Gallego RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0820220036402) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0820220036402) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0820220036402) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 16 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0df11c44436b161c1feab1f9cc12e106a14d91d8ac755be51ce63151c5254e7a Documento generado en 02/08/2024 03:20:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica