Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240060300 SentenciaResuelveRecursoDeAnulacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Recurso de anulación de Laudo Arbitral 050012203 000 2024 00603 00 AGAVE S.A.S. Compañía de Empaques S.A. Sentencia Causal 7ma del artículo 41 la Ley 1563 de 2012 Declara infundado el recurso Julián Valencia Castaño Se ocupa la Sala de decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada inicial y convocante en reconvención Compañía de Empaques S.A., contra el Laudo Arbitral Rad. 2023 A 0009, proferido el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Centro de Arbitraje Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

I. Antecedentes 1. Demanda Con fundamento en el pacto arbitral acordado bajo la modalidad de cláusula compromisoria contenida en el “…CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y VENTA DE FIQUE ENTRE COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. y AGAVE S.A.S.”, celebrado el pasado 26 de enero de 2016, dentro del cual se amparaba las diferencias que ocurrieran entre las partes con ocasión del referido negocio jurídico, la entidad empresarial AGAVE S.A.S., promovió proceso arbitral, convocando a la sociedad Compañía de Empaques S.A. a fin de que se reconocieran sus pretensiones, las cuales consistieron en lo siguiente: PRIMERA: Que se declare que COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. es responsable frente a AGAVE S.A.S por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del “Contrato de producción y venta de fique” celebrado el 26 de enero de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y en atención a la cláusula décima tercera del contrato, se ordene la terminación del mismo. TERCERA: Que se ordene el pago de Mil Quinientos Once Millones Novecientos Ochenta y Nueve Pesos ($1.511.989.789), debidamente indexados, por concepto de la utilidad dejada de percibir por AGAVE S.A.S hasta el 2023.

CUARTA: Que se ordene el pago de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos ($350.000.000) debidamente indexados, con el fin de que AGAVE S.A.S mitigue su propio daño y pueda recuperar el cultivo para lograr obtener utilidades del 2023 hasta el 2030, fecha en la que se debía terminar el contrato. QUINTA: Que se ordene el pago de indemnización de perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente, por los gastos generados por el cultivo, pago de nómina de trabajadores y liquidación Ochocientos Cuarta Veintinueve Mil y por Dos un valor Millones Cuatrocientos Noventa total de Doscientos y Ocho Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 ($842.229.498), valor que deberá indexarse a la fecha en que se realice el pago.

SEXTA: En virtud de la cláusula penal que se ordene el pago de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos ($350.000.000) por concepto de multa, y se declare extinta la obligación de pago del crédito otorgado a AGAVE S.A.S para el establecimiento del cultivo, por entenderse asumido por COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. SEPTIMA: Que como consecuencia del reconocimiento de todas o cualquiera de las pretensiones que se formulan en el presente libelo, se condene a la convocada en costas y agencias en derecho.

Como causa pedir, asomó treinta (30) hechos que el Tribunal compendia de la siguiente manera: Que el denominado “Contrato de producción y venta de fique” que suscribieron las partes en el año 2016, es parte de un proyecto económico desarrollado entre las contratantes, el cual consistía en que “…Compañía De Empaques S.A. financiaría la producción de fique de Agave S.A.S, a través de un contrato de mutuo y este último se comprometía a suministrar a Compañía De Empaques S.A. el 100% de su cultivo…” Alude que las obligaciones de estos contratos están coligadas, en tanto que, para el cumplimiento de las contenidas en el primer contrato, se hicieron los desembolsos de las obligaciones del segundo y porque expresamente se pactó que el préstamo de consumo sería pagado con las utilidades de la venta del fique.

Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 Dentro de la evolución de la relación contractual, se desembolsó la suma de $2.014.214.926 en mayo del 2019, no obstante, debido a los incumplimientos de Compañía de Empaques en el “contrato de producción y venta de fique”, de no poner a disposición de AGAVE las máquinas desfibradoras aptas para el cultivo que se estaba desarrollando, no solo no obtuvo utilidades, sino que tuvo que suministrar más recursos.

Los incumplimientos de Compañía de Empaques representaron daños en la cuantía ya tasada, porque se impidió el desfibrado, lo cual hizo perder parte de la cosecha y, al momento de presentar la demanda no era posible recolectar las hojas de fique para recuperar el cultivo. Pese a la inversión de dineros adicionales, AGAVE no logró conseguir los recursos suficientes para mitigar el daño producido por el incumplimiento de Compañía de Empaques con fundamento en el cual, se permite la terminación del contrato por incumplimiento y la activación de la cláusula penal pactada en ese acuerdo de voluntades. 2.

Réplica Admitida la demanda, se le dio traslado a la parte convocada Compañía de Empaque S.A., quien dio la respuesta a los hechos, precisando la versión de lo acontecido, rechazando algunos hechos y confirmando otros y en su defensa formuló las excepciones que denominó: i) indebida acumulación de pretensiones; ii) incumplimiento contractual de parte de AGAVE; iii) cumplimiento de parte de Compañía de Empaque S.A.; iv) Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 improcedencia de incluir en la cláusula penal en el juramento estimatorio; v) excepción de contrato no cumplido; vi) excesiva tasación en el juramento estimatorio.

Seguidamente formuló demanda de reconvención, con fundamento en que el incumplimiento provino de AGAVE S.A.S. al no sembrar, mantener y cosechar 400 hectáreas o por lo menos 350 hectáreas de planta de fique para la extracción de la fibra, las cuales se debían cumplir sin ningún tipo de condicionamiento. Así mismo, incumplió otras obligaciones consagradas en la cláusula segunda del contrato de producción y venta de fique, pues no construyó la infraestructura necesaria para sus labores, ni afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral.

También señaló que siempre puso a disposición de AGAVE las máquinas y operarios para el proceso de desfibrado, pero la falta de cosecha por parte de AGAVE hizo imposible el cumplimiento de las obligaciones de la demandante en reconvención. Conforme a lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar que AGAVE S.A.S. incumplió sin justa causa y de manera grave el contrato celebrado el día 26 de enero de 2016 denominado: “Contrato de producción y venta de fique entre Compañía de Empaques S.A. y Agave S.A.S.” y celebrado con COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 SEGUNDA.

Declarar que COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. cumplió y se allanó a cumplir todas sus obligaciones del “Contrato de producción y venta de fique entre Compañía de Empaques S.A. y Agave S.A.S.” celebrado con AGAVE S.A.S. el 26 de enero de 2016. TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores, se dé por terminado el contrato denominado “Contrato de producción y venta de fique entre Compañía de Empaques S.A. y Agave S.A.S.” y se condene a la sociedad AGAVE S.A.S a indemnizar a favor de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. los perjuicios causados, equivalentes a las siguientes sumas de dinero o las mayores que lleguen a acreditarse: 3.1.

Al pago de la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($5.740.000.000) por concepto de lucro cesante entre el año 2019 y 2023, más los intereses corrientes o moratorios causados a partir del 30 de junio de 2023 o desde que su señoría lo considere. 3.2. Al pago de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L ($63.000.000) correspondiente a la indemnización de acuerdo con el valor de la semilla, contemplada en la cláusula vigésima del contrato, más los intereses corrientes o moratorios causados a partir del 26 de enero de 2016 o desde que su señoría lo considere. 3.3.

Al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($350.000.000) a título de sanción en virtud de lo señalado en la Cláusula Penal estipulada en la cláusula vigésima del contrato, más los Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 intereses corrientes o moratorios causados a partir de que el Laudo quede en firme. AGAVE S.A.S. se opuso a la prosperidad de la demanda de reconvención, objetó el juramento estimatorio y blandió las siguientes excepciones: i) excepción de incumplimiento contractual; ii) cumplimiento contractual de AGAVE S.A.S.; iii) falta de presupuestos axiológicos para la pretensión de resolución; iv) interrelación contractual y v) excesiva tasación del perjuicio. 3.

El laudo Arbitral. El árbitro clausuró su instancia mediante laudo calendado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual resolvió:

1. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL PRIMERO: DECLARAR que COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. es responsable frente a AGAVE S.A.S por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del “Contrato de producción y venta de fique”, celebrado el 26 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, la terminación del contrato para la producción y venta de fique celebrado entre las partes, a partir de la fecha del presente Laudo, de conformidad con lo señalado en las consideraciones. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 TERCERO: DESESTIMAR las pretensiones tercera, quinta y sexta de la demanda principal, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por AGAVE S.A.S. hasta el 2023, los gastos generados por el cultivo, pago de nómina de trabajadores y liquidación, y cláusula penal, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

CUARTO: CONDENAR a COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. a pagar a favor de AGAVE S.A.S. la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), por concepto de daño emergente. El valor final a pagar deberá ser objeto de actualización monetaria, con base en el IPC, desde el mes de marzo de 2023 hasta la fecha de pago, de conformidad con lo señalado en las consideraciones del presente Laudo.

2. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN QUINTO: RECHAZAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en las consideraciones del presente Laudo. Conclusión a la que arribó el Tribunal Arbitral tras encontrar probado que existió incumplimiento trascendental y resolutorio por parte de la Compañía de Empaques S.A. en el sentido que “no dispuso de los recursos necesarios para efectuar la labor de beneficio, es decir, entre otras, de desfibrado, fermentado y secado de la fibra que estaba en condiciones aptas para el efecto en el cultivo”.

Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 De esta manera, luego de valorar la prueba documental, testimonial y pericial practicada al interior del trámite, dedujo que la cantidad de cultivo para ser cosechado crecía de manera acelerada y, sin embargo, no se ponía por parte de la Compañía de Empaques la maquinara apta y necesaria para desfibrar lo requerido, anotando entonces que “… para este Juzgador es claro, luego de hacer los análisis de cada una de las máquinas, con base en los rendimientos y el número de máquinas llevadas efectivamente a la finca por la COMPAÑÍA DE EMPAQUES que en efecto las mismas, desde el primer momento, fueron insuficientes para procesar las hojas disponibles…” Correlativamente, a partir del estudio de cada uno de las obligaciones adquiridas contractualmente, no halló acreditado el incumplimiento atribuido a la sociedad Agave S.A.S. “…por el contrario, se puede concluir que cumplió con sus obligaciones en la medida de lo que le era exigible…”.

Desestimando, por ahí mismo, la contrademanda promovida y condenando a la Compañía de Empaques al pago de los aludidos perjuicios. 5. El recurso extraordinario de anulación. La parte convocada inicial y convocante en reconvención Compañía de Empaques S.A., sustentó el recurso de anulación en la siguiente causal: haber fallado en conciencia debiendo ser en derecho (# 7 Art. 41 ley 1563 de 2012).

En primer lugar, la parte recurrente en lo concerniente a la determinación del yerro, manifiesta que hubo una falta absoluta y ostensible del juicio valorativo de las pruebas, lo que en Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 conjunto -a su modo de ver-, condujo a un fallo en conciencia o equidad, cuando debió haber sido en derecho, alega entonces que de haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, habría llevado a deducir el incumplimiento de AGAVE S.A.S., de este modo, enlistó entonces las siguientes pruebas omitidas de la bitácora del cultivo: i) Aunque se hace referencia a la anotación de la bitácora del 18 de octubre de 2019, no se tuvo en cuenta que en ella se resaltaba la necesidad de contar con vías de acceso, fundamentales para el proyecto. ii) No se tuvo en cuenta la bitácora en donde se indica que para noviembre de 2019 se ingresó la primera máquina desfibradora, pero que, ante la falta de capacitación de AGAVE, se debió disponer personal y tiempo en labores de capacitación. Que en todo caso este informó que ninguna hoja cosechada fue dejada de desfibrar. iii) El Tribunal ignoró que en la bitácora se indica que en noviembre de 2019 se ingresó la primera máquina desfibradora, la cual tenía capacidad para 4000 hojas cada 8 horas y no al día como erradamente menciona el Laudo.

Pero que con la efectiva construcción de los 8 puntos de desfibrado a que AGAVE se obligó, se podría desfibrar la totalidad de la finca en solo 230 días. Adicionalmente el Tribunal también omitió valorar la que compañía de empaques ofreció una máquina industrial la cual fue rechazada por AGAVE. Esta tenía una capacidad de desfibrado de 48.000 hojas cada 8 horas.

Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 De otro lado alude el recurrente a que omitió el Tribunal valorar las declaraciones de los testigos John Jairo Mira Castillo, Andrés Jairo Coronel, Jairo Coronel Bolaño, además del dictamen pericial de parte, las cuales dan cuenta de que el fracaso del proyecto nunca se dio por falta de máquinas, si no de vías de acceso, secadores y personal calificado, obligaciones a cargo de AGAVE.

Que el Laudo cercenó la comunicación del 13 de noviembre de 2020, donde se evidencia que AGAVE era quien había incumplido al no recibir las máquinas pequeñas ni la industrial. Recalca así mimo, que la obligación de cosechar fue defectuosa por que no existía personal suficiente por parte de AGAVE S.A.S., además, la ausencia de vías hacía imposible el acceso de las maquinas desfibradoras a todos los sitios de la finca en donde se tenía sembrado el fique, lo cual relaciona con que el giro de los recursos también dependía de la obligación de construir la infraestructura por parte de AGAVE S.A.S. para establecer puntos de secado, obras que nunca se entregaron.

En lo que atañe a la prueba para fundamentar la condena en perjuicios en una cuantía de $350.000.000, alude el recurrente a que el sustento del laudo para condenar por perjuicios es un único documento proveniente del señor Alexander Palacio el cual al ser ratificado “…el señor Palacio reconoce que no tiene certeza sobre las condiciones totales de la finca, por lo que su estimación partió solo de la valoración o cotización sobre una hectárea, valor que puede variar de acuerdo al terreno o la cantidad de plantas que se hallen en el sitio…” Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 Por otra parte, se hizo presente la convocante AGAVE S.A.S. quien, haciendo uso del traslado surtido, se pronunció frente al recurso de anulación. Estudió la causal invocada, confrontándola con la actuación surtida, para concluir que lo discutido no tiene vocación de prosperidad y que debe negarse el recurso.

Ahora la actuación se pone en punto de la definición del recurso extraordinario, tarea a la que se apresta el Tribunal, previas las siguientes, III. Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Concurren dentro de la presente actuación, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. 2.

Ámbito de competencia Está determinada en los artículos 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012, los que limitan el campo decisorio al estudio de la causal o causales de anulación específicamente invocadas por el recurrente y desarrolladas en el escrito de sustentación del recurso, prohibiendo el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la calificación o modificación de los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral al adoptar el laudo.

Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 3. Del laudo arbitral y su anulación. Como quiera que el artículo 116 de la Constitución Política permite o faculta a los particulares para administrar justicia transitoriamente como conciliadores o como árbitros, se entiende que están habilitados para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley 1563 de 2012, por virtud de la cual el trámite arbitral es de única instancia, pues son las mismas partes las que han convenido sustraer el conocimiento de su controversia jurídica, o la que llegaren a tener, del conocimiento de la justicia estatal, confiando plenamente en la rectitud y la sapiencia de los árbitros.

La Corte Constitucional se ha referido al arbitraje en los siguientes términos: El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.

Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 hacen tránsito a cosa juzgada.

Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. Por consiguiente, el recurso de anulación de los laudos, únicamente puede centrarse en defectos ‘in procedendo’, los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitros exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía, sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo, debates por aplicación indebida o falta de aplicación o interpretación errónea de la Ley, es decir por los llamados errores in iudicando, así como tampoco controversias de naturaleza probatoria en cuanto a errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y menos sobre la simple interpretación de estas.

Como bien lo tiene definido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia: “ por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral.

Su naturaleza jurídica especial impide que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizada la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia” 1 En esa línea también lo ha reiterado el Consejo de Estado en nutrido precedente: Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento.

Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que Sentencia de Ca sa ción Civil, d e a go sto 1 3 d e 1 99 8, q ue r e iter a o tr a ca le n dad a a f eb rer o 2 1 de 1996 – r esa lt o s f u er a d e l te xt o. 1 Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente.

Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.2 4. Sobre la causal "haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

A partir de la jurisprudencia del Consejo De Estado, Corporación que ha decantado mucho más este recurso extraordinario, se pueden analizar los criterios para establecer cuándo se está ante un fallo en conciencia para que la causal invocada se abra paso: para distinguir el fallo en derecho de los demás, el inciso primero del art. 115 del Decreto 1818 indica que: “es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente”, de manera que la concreción de esta expresión resulta problemática, pero decisiva, para entender su alcance, porque la causal de anulación que está asociado a ella consiste en dictar un fallo en conciencia cuando debió ser en derecho.

C onsejo d e Est ad o, Secció n T er cera, Su b se cción C, Se n te ncia d e 2 1 de f ebr er o d e 2 011 ( Expedien t e 3 8 6 21 ). 2 Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 En consecuencia, si la norma indica que el fallo en derecho es el que se apoya en el “derecho positivo” es necesario delimitar este concepto jurídico indeterminado para concretarlo.

Lo inmediato que cabe advertir es que la noción más pura y fuerte de la expresión derecho positivo alude al derecho escrito, bien por el legislador, bien por el gobierno, o bien por la autoridad que en cada caso tenga la potestad de crear normas. Esto significa que derecho positivo es el contenido en normas expedidas por las autoridades competentes para hacerlo.

En la filosofía, en cambio, lo positivo es lo existente, lo tangible, lo establecido y dado de manera objetiva, por oposición a lo intangible y subjetivo, acepción que ayudó a construir la más técnica que usa el derecho. (…) iii) Criterios jurisprudenciales y legales que materializan el laudo en conciencia o equidad. a) Primer criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que no se apoya en derecho positivo vigente, es decir en derecho que no rige.

Según lo expuesto, para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia. En este sentido, expresó la sentencia de 27 de abril de 1999: “Por consiguiente, si en el laudo se hace la más mínima referencia al derecho entendido en su más amplia acepción (normas de derecho positivo, principios generales, doctrina constitucional, o, jurisprudencia) es calificable como ‘en derecho’ y no en conciencia. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 “El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.” En sentencia de 9 de agosto de 2001 se reiteró la misma idea: “‘Por consiguiente, si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.” (Negrillas fuera de texto) En sentencia de 6 de julio de 2005 se señaló que el fallo en conciencia excluye la reflexión jurídica, dejando en el fuero interno del árbitro no sólo la motivación de la decisión, sino, y sobre todo, el parámetro o marco de referencia dentro del cual se juzga la controversia.

En tal sentido agregó: “De hecho, para que se pueda hablar de un fallo en conciencia, la decisión judicial arbitral debe adolecer de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia contractual, de manera que sea posible sostener que, efectivamente, al margen del derecho, la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna.

(…) Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 b) Segundo criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que se dicta en equidad; aunque los árbitros no tienen proscrito absolutamente usarla como criterio auxiliar. Rigurosamente, la decisión donde el sistema jurídico no es el referente para formarse un juicio de valor no se denomina fallo en conciencia sino en equidad, según se desprende del art. 115 del Decreto 1.818 de 1998: “El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico”, y agrega: “El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.” A juzgar por este precepto la noción de fallo en conciencia carece de respaldo normativo.

Sin embargo, dicho concepto –laudo o fallo en concienciaproviene del artículo 163.6 del mismo Decreto 1.818, concepto que funge como equivalente al de fallo en equidad, al señalar que es causal de nulidad del laudo: “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.” Esto significa que fallo en equidad o conciencia alude al que no se dicta en derecho ni en criterios técnicos, es decir -en términos del art 115 mencionado- donde se decide según el sentido común y la equidad, o sea, los que no se fundamentan en derecho positivo vigente ni en los criterios de una ciencia. (…) Ahora bien, si se juzga rigurosamente por lo que expresa el numeral 6 del art. 163, se deduciría que bajo ninguna circunstancia es admisible que los árbitros juzguen en equidad, conclusión que vale la pena revisar.

En efecto, como lo acaba de señalar la Sala –según lo expuesto en la Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 sentencia que se viene de citar- la equidad no está proscrita de los juicios jurídicos, incluidos los arbitrales donde es parte el Estado. (…) Pero lo que no puede ampararse en la equidad es la determinación misma de la responsabilidad, cuya definición se encuentra vinculada a reglas jurídicas precisas, así como a la prueba de los hechos.

Añadió la providencia del 5 de julio que se viene citando que cuando la equidad se usa como criterio auxiliar no autoriza que el juicio y la decisión que contiene el laudo se dicte en conciencia, sino que siendo en derecho se admite que la equidad actúe como criterio auxiliar, pero no principal ni único, para ponderar ciertas decisiones del proceso.

Esta circunstancia, sin embargo, sólo puede apreciarse en cada caso, para examinar judicialmente la participación adecuada, correcta y perfecta que la equidad haya tenido en la decisión. Desenmascarar el fallo en conciencia, que encubre la aplicación irracional del art. 230 de la CP., exige un control judicial muy estricto y cualificado que el juez del recurso de anulación ejercerá con rigor. c).

Tercer criterio definitorio de fallo en conciencia: La hermenéutica sobre las normas aplicables, sobre el contrato y sobre las actuaciones procesales. También considera la Sala que no configura un fallo en conciencia el hecho de que el juez interprete una norma, o un concepto suyo, o toda una institución jurídica, para dirimir el conflicto.

Esta operación cognitiva y del raciocinio, de hecho, es necesaria para formar un juicio correcto, porque se sabe Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 que hace parte del análisis jurídico –y curiosamente también de un análisis en conciencia- la interpretación de los textos, para desentrañar su sentido y aplicarlos a casos concretos, y más aún si se trata de contratos, cuya vocación hermenéutica es indiscutida, tanto así que el mismo Código Civil dedica un capítulo a las reglas hermenéuticas con las que se puede aproximar su sentido –arts. 1.618 a 1.624-42.

Claro está que también las leyes enuncian principios o reglas hermenéuticas para su comprensión, entre las que se pueden citar las leyes especiales de una materia –que actualmente acostumbran incorporar reglas interpretativas propias- y las leyes generales, como la 153 de 1887 –arts. 1 a 9, ente otrosLo mismo cabe decir de las actuaciones procesales –como el comportamiento de las partes o los escritos que presentan-, cuya necesidad de ser entendidas no es extraña, más bien es frecuente, y la adelanta tanto el juez arbitral como la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De manera que para llevar a cabo esta tarea el juez se sirve de diversas técnicas, pero todas integradas al derecho, porque no están fuera de él, de allí que interpretarlo es hacer derecho, y su materialización no puede confundirse con una actuación basada en la equidad o en la conciencia. d) Cuarto criterio definitorio de fallo en conciencia: La aplicación del contrato hace parte de la noción de fallo en derecho.

Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 Que el contrato estatal constituya derecho vigente, para decidir la controversia jurídica, es un criterio consolidado en la Sección Tercera, con especial referencia a la siguiente decisión, que puede calificarse de fundadora de la materia, porque recogió las razones principales para considerarlo así -sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 28.990- y se trascribirá extensamente por su claridad y pertinencia para el análisis que se viene haciendo: (…) “En efecto, en este campo, el derecho no es sólo el producido por los órganos institucionalmente establecidos para el efecto –tal como ocurre con las materias reservadas a la ley, o con la exclusividad que tienen otras normas, fundamentalmente reglamentos de diversas autoridades, para regular algunos temas-, sino que en esta materia el derecho mismo puede ser, y de hecho tiene que serlo, de creación de las partes.

“Téngase presente, además, que la causal segunda de anulación que se analiza, se estructura sobre la base de que el fallo debe ser en “derecho”, con lo que se quiere significar que el “derecho” es mucho más amplio y omnicomprensivo que las solas normas producidas por el legislador, entre otras normas creadas por órganos formalmente establecidos.

“Incluso el propio Código Civil -al cual remite la ley 80 de 1993, en los arts. 13 y 40- es el que establece que ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’ (art. 1602), y más Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 adelante agrega que ‘los contratos deben cumplirse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.’ (art. 1603) “De estas normas se desprende que, efectivamente, la capacidad creadora de derecho –con efecto exclusivo entre las partes-, a través de un contrato, es una de las fuentes normativas, a través de las cuales se resuelve, en derecho, un conflicto contractual.

Incluso puede ser la más importante fuente de derecho para realizar este cometido encomendado al juez. “He aquí una diferencia importante, en relación con otras instituciones jurídicas -como por ejemplo la material laboral, o la impositiva, etc.-, cuyo derecho es eminentemente externo a las partes; mientras que en materia contractual, buena parte de su contenido es definido libremente por ellas –desde luego que con una debida cobertura legal-, lo que hace que al momento de definir las controversias el juez se deba ajustar, primero, a los acuerdos alcanzados, por supuesto que manteniendo una permanente observancia de las normas legales con incidencia sobre la relación negocial, y que no pueden ser alteradas por las partes –como es el caso de la ampliación o la creación de causales de anulación del laudo, según se analizó arriba. e) Quinto criterio definitorio de fallo en conciencia: La condena sin consideración a las pruebas es un fallo en conciencia. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 El otro supuesto creado por la jurisprudencia lo constituyen las pruebas del proceso, que deberían ofrecer convicción al tribunal de arbitramento, pero si no existen o carecen de soporte valorativo normativo afectan la validez de la decisión. Esto lo ha precisado la Sala, sin interferir en la libertad de que gozan los árbitros para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica.

En palabras de la Corporación: “Revisado el laudo proferido, se observa que el Tribunal se refiere a cada una de las pruebas practicadas dentro del proceso y las valora con fundamento en la sana crítica, concluyendo, respecto de los testimonios, que algunos de ellos son dignos de credibilidad, por no presentar contradicciones y no estar demostrado que los declarantes tuvieran interés en el proceso, y otros, en cambio, debían ser rechazados, por inexactos y contradictorios, y por existir vínculos de diversa índole entre los declarantes y las partes o sus representantes.

Con fundamento en estas consideraciones, establece cuáles son los hechos que se encuentran probados y, posteriormente, presenta sus ‘consideraciones jurídicas’, refiriéndose, concretamente, al incumplimiento del contrato, alegado por ambos contratantes, y a las indemnizaciones solicitadas. Finalmente, ha considerado: “Adicional a lo anterior, si bien el fallo en conciencia radica, básicamente, en la falta de apoyo normativo para la solución del problema planteado, también el aspecto probatorio, asociado al problema Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 normativo, puede ser discutido desde esta perspectiva.

Según esto, puede ocurrir que el fallo en conciencia se derive del hecho de que las pruebas que deberían ofrecer convicción a los árbitros, carecen de soporte valorativo normativo, y se radican, fundamentalmente, en la pura y simple conciencia del árbitro. (…) “… para que un fallo sea considerado en conciencia, se exige que su contenido no se haya apoyado en el derecho objetivo que regula la controversia, y que por tanto sea producto de la libre apreciación del juez, sin consideración alguna a las normas del ordenamiento jurídico, además de que el aspecto probatorio debe guardar armonía con esta idea, en tanto que el sentido de la decisión debe ser expresión de las pruebas que obran en el proceso, y su valoración según las reglas de la sana crítica.

“Debe advertirse, sin embargo, frente a este último requisito, que la posibilidad de que el aspecto probatorio de un proceso arbitral configure una violación al deber de fallar en derecho, radica en que los árbitros estimen y asuman las pruebas y su apreciación con absoluto desdén, capricho o desconocimiento de las reglas básicas que el derecho ofrece para su valoración, convirtiéndose, auténticamente, en una violación al deber de fallar según las reglas jurídicas, expresadas a través de los medios de convencimiento de que disponen los árbitros.

“No se trata pues, y eso está claro, de que el recurrente esconda sus divergencias sobre la manera como el tribunal estimó y valoró las pruebas del proceso, que le ha sido desfavorable, para deducir de allí que se está en presencia Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 de un fallo en conciencia, cuando normalmente, en un caso como este, el juez suele expresar claramente, a lo largo de la motivación de la sentencia, las razones por las cuales los medios de aprueba le han conducido a tomar una u otra posición, gracias a la libertad de valoración –sana crítica- que la ley procesal le confiere” Esta tesis, sin embargo, no admite que se controvierta el laudo, a través del recurso de anulación, aduciendo que la valoración probatoria es incorrecta, inadecuada u otro defecto que el recurrente le endilgue a la providencia, porque en tal caso no se está en presencia de un fallo en conciencia sino de una providencia errática, que no admite controversia en el proceso de anulación, porque no se trata de una segunda instancia, es decir, de un recurso de apelación f) Sexto criterio definitorio de fallo en conciencia: No lo constituye la incursión en una vía de hecho.

Así mismo ha expresado la Sección que la comisión de una vía de hecho no es constitutiva de un fallo en conciencia, sin que ello signifique que la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga caso omiso de una irregularidad semejante, es sólo que no puede olvidarse que el tribunal de arbitramento tramita un proceso de única instancia y que el Consejo de Estado sólo juzga vicios específicos de la decisión, no inconformidades generales frente a ella.

Al respecto ha manifestado esta Corporación: “… es necesario aclarar en primer lugar, que dentro de las taxativas causales de Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias surgidas de contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y recogidas por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998 a las que ya se hizo alusión, no se halla la vía de hecho.

“Y en segundo lugar, no se puede afirmar que cuando un juez incurre en una vía de hecho, está profiriendo un fallo en conciencia. Ya se dijo en qué consistía este último: Es la decisión que se toma sin tener en cuenta el derecho positivo aplicable y con fundamento en el sentido de justicia del juzgador, que puede ser perfectamente válido, cuando existe autorización legal para tomar esta clase de decisiones, tal y como sucede con los laudos arbitrales regidos exclusivamente por el Decreto 2279 de 1989, que pueden ser de tres clases: en derecho, en conciencia o técnicos.

“En cambio, la vía de hecho implica siempre un desbordamiento del ordenamiento jurídico por parte del juez, que permite afirmar la inexistencia de una sentencia como tal y por lo tanto, acudir a la interposición del mecanismo de la tutela para amparar derechos fundamentales y evitar los perjuicios derivados de tal actuación. “De acuerdo con lo anterior, resulta evidente el error en que incurre el apoderado del INVIAS al equiparar la vía de hecho, con el fallo en conciencia, que es la circunstancia consagrada como causal de anulación del laudo arbitral” Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 g) Séptimo criterio definitorio de fallo en conciencia: La decisión equivocada tampoco configura un fallo en conciencia. Como consecuencia de lo que se ha mencionado en los aspectos analizados, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que el error en que incurran los árbitros al decidir no constituye un fallo en conciencia, sino una decisión equivocada, no controlable a través de la causal sexta de anulación –y de hecho a través de ninguna otra-.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 28 de noviembre de 2002 –exp. 22.191- precisó: “… es claro que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso.

De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia. De allí que, como se ha expresado, el recurso de anulación no dé lugar al trámite de una nueva instancia; que, además, las causales previstas para su interposición estén dirigidas a corregir errores in procedendo y, sólo de manera excepcional, errores in judicando, y que, en este último caso, como también se ha dicho, los límites del juez estén claramente definidos en la ley”3 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00048-00(46779). C. P. Enrique Gil Botero. 3 Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 5. Caso concreto. La Sala deberá resolver si en este caso se incurrió en esta causal de anulación del trámite arbitral, que el recurrente sustenta bajo el argumento relacionado en cuanto que la decisión se produjo a partir de una convicción interna del árbitro que lo condujo a apartarse de las pruebas que sustentan los hechos, las que de “haber tenido una valoración adecuada de las mismas daría por acreditado un incumplimiento por parte de AGAVE…”, por lo que, el laudo no fue dictado en derecho, pues para ello el Tribunal debió analizar la totalidad de las pruebas practicadas.

Verificado el contenido del laudo arbitral acusado, ya en cuanto a su mera estructura, para esta Sala del Tribunal Superior salta a la vista que no se trata de un fallo en conciencia. Todo lo contrario, se advierte que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumple con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto se encuentra estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente.

Es evidente que el problema jurídico central consistía en establecer cuál de las partes contractuales se puso en el camino del incumplimiento, la atribución jurídica y sus consecuencias. El Tribunal de Arbitramento planteó este problema y pasó al análisis del acervo probatorio para acreditar el nacimiento de la obligación y su incumplimiento por parte de Compañía de Empaques, los medios de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal fueron los siguiente: Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 Para este Tribunal, luego de analizar los requisitos de existencia predicables de manera general a todos los contratos y los particulares aplicables al contrato atípico celebrado, no queda duda que estamos en frente de uno existente.

Sin duda existió un acuerdo de voluntades, debidamente expresado, precedido de una causa y con un objeto posible y determinado. (…) De una lectura desprevenida del contrato se concluye claramente que esta actividad estaba a cargo de la sociedad COMPAÑÍA DE EMPAQUES y consistía en poner a disposición del proyecto todos los recursos, de dinero, maquinaria, personal, etc. necesarios para el procesamiento de las hojas de fique que AGAVE debía cosechar.

Dentro de estas labores se encontraba la de desfibrar y beneficiar la fibra, esto es fermentarla y secarla. Con la única anotación de que la disposición de la infraestructura e instalaciones necesarias para el secado y almacenamiento de la fibra estaban a cargo de AGAVE. Es decir, si bien es cierto que todos los recursos necesarios para las actividades de desfibrado, beneficio, fermentado y secado de la fibra estaban a cargo de COMPAÑÍA DE EMPAQUES, lo que respecta única y exclusivamente a la infraestructura e instalaciones para el secado y almacenamiento se encontraban a cargo de AGAVE, de acuerdo con las especificaciones técnicas que para el efecto le debía dar la COMPAÑÍA DE EMPAQUES.

Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 Finalmente, haremos referencia al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES, quien afirmó en varios momentos que, en efecto, era obligación de la COMPAÑÍA el proceso de desfibrado, y que estaban en capacidad de “darle la vuelta” a todo el cultivo de 350 hectáreas en un año, que es lo recomendado.

Valga anotar que fueron contestes los testigos que declararon en el trámite arbitral, lo mismo que los peritos que rindieron dictámenes técnicos referidos al cultivo y su beneficio, en el sentido de que el cultivo debía ser cosechado por lo menos una vez al año, es decir, que a todas las matas sembradas en las 350 hectáreas, en el proceso de beneficio de la fibra, debían cortarle las hojas una vez al año y que ese volumen de hojas cortadas eran las que debían ser desfibradas por la COMPAÑÍA DE EMPAQUES.

Seguidamente, frente al incumplimiento anotó: (…) la finalidad buscada por las partes consistente en obtener la fibra que el cultivo estaba en capacidad de dar año a año a partir de la primera cosecha no se logró y en efecto eso se concluye claramente tanto de los escritos de ambas demandas, como de la prueba testimonial y pericial practicada.

Ahora bien, si en efecto ocurrió el cumplimiento de la obligación analizada en este acápite a continuación. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 De conformidad con la bitácora del cultivo —que se llevaba en cumplimiento de la obligación adquirida por AGAVE en el numeral 6 de la cláusula segunda del contrato— la cual era diligenciada por personal de COMPAÑÍA DE EMPAQUES, según nota del 24 de enero del año 2019, suscrita por Eduardo Trujillo y John Jairo Mira se debía “comenzar con la planeación de vías y áreas de desfibrado” El señor Mira, además, en su declaración testimonial indicó: “ya nosotros damos al socio digamos la indicación de que hay una parte del cultivo apta para ser cosechada, eso es en el año 2019 que nosotros le decimos: “Listo, vea, aquí ya tenemos aproximadamente unas 80 o 100 ha que podemos empezar a cosechar este año” El perito Carlos Alberto Álvarez, que rindió dictamen a solicitud de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES, en la diligencia de contradicción del dictamen afirmó lo siguiente: “¿Conoce usted a la Compañía AGAVE S.A.S.? CONTESTÓ: Sí, yo conozco a la Compañía AGAVE S.A.S. PREGUNTADO: ¿Por qué la conoce? CONTESTÓ: Pues porque quien montó esa empresa trabajó conmigo aquí en COMPAÑÍA DE EMPAQUES muchos años, y en determinado momento, yo ya estaba jubilado, me invitó a conocer el cultivo que tenía en Amalfi.

PREGUNTADO: ¿Hace cuánto fue esa visita?, ¿cuándo visitó usted el cultivo? CONTESTÓ: Pues eso fue como antes de la pandemia. ¿Qué vi yo allá? Yo vi que el cultivo estaba bien, las matas con muy buen desarrollo, bien presentadas, bien organizadas, y recomendé, le dije: “hombre, esto ya está de cuchillo”; así hablamos en fique Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 cuando hay que comenzar a beneficiar las plantas de fique.

PREGUNTADO: Cuando usted estuvo por allá, ¿no había iniciado todavía el beneficio? CONTESTÓ: No señor, no había empezado el beneficio. Fue una de las cosas que le dije: “bueno, ya toca que iniciar el beneficio o si no esto se comienza a florecer, y traerá problemas de desaparecer matas por florecimiento”. PREGUNTADO: ¿Cuál era su concepto en ese momento del estado de ese cultivo? CONTESTÓ: Mi concepto, que estaba un cultivo bien manejado, de pronto muy juntas las matas, pero eso no es tan relevante en el cultivo, sobre todo cuando uno ve que el terreno y el clima de la zona dan como resultado un buen desarrollo de las plantas” (…) podemos observar que pasaron los meses de diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020 sin que se atendieran labores de desfibrado con recursos de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES y, además, ya para esa época se habla de que están dispuestas para ser cosechadas 300 hectáreas.

Es decir, la cantidad de cultivo para ser cosechado crecía de manera acelerada y, sin embargo, no se ponía por parte de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES la maquinara necesaria para desfibrar lo requerido. Nótese que si cada máquina de las suministradas está en capacidad de desfibrar 4.000 hojas diarias, con tres máquinas se tendría una capacidad de 12.000 hojas por día. Por otra parte, a cada mata se le debían cortar en promedio 26 hojas por año, que a razón de 3.000 por hectárea daría un total de 78.000 hojas por hectárea al año, las cuales para ser desfibradas con las 3 máquinas puestas a disposición de la finca darían un Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 rendimiento de 6,5 días por cada hectárea.

Así las cosas, claramente tres máquinas de la capacidad puesta a disposición de la finca por parte de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES, no tenían la capacidad de cumplir con los rendimientos de desfibrado requeridos. Es de anotar que al momento de analizar las pruebas arrimadas al proceso con la finalidad de acreditar el cumplimiento de esta obligación por parte de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES, el juzgador tuvo que analizar en conjunto los dictámenes periciales, el interrogatorio de parte y los testimonios, en la medida en que, si bien los mismos son coincidentes en los rendimientos de las máquinas de desfibrado, llegan a conclusiones erradas en cuanto a si en efecto se podría cumplir con el desfibrado de la totalidad de la finca en un año. Para este Juzgador es claro, luego de hacer los análisis de cada una de las máquinas, con base en los rendimientos y el número de máquinas llevadas efectivamente a la finca por la COMPAÑÍA DE EMPAQUES que en efecto las mismas, desde el primer momento, fueron insuficientes para procesar las hojas disponibles.

De manera adicional no menos importante, existen otros medios de convicción que hacen reafirmar las conclusiones indicadas hasta el momento [se refiere aquí a las misivas del 13 de noviembre de 2020 y 04 de marzo de 2021] (…) Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 De los análisis probatorios puntuales referidos anteriormente y del estudio en conjunto de todas las pruebas arrimadas concluye este Tribunal que la COMPAÑÍA DE EMPAQUES cumplió de manera tardía, deficiente e insuficiente con su obligación de “Poner a disposición del CONTRATISTA todos los recursos necesarios para el proceso de desfibrado y beneficio de la fibra, incluyendo la máquina y los operadores del proceso” por lo cual efectivamente incurrió en el incumplimiento de la obligación contractual que le endilga la sociedad AGAVE, en la medida que cumplir deficiente y tardíamente la obligación es tanto como incumplirla.

Seguidamente, luego de analizar los diferentes momentos de la contratación objeto de cuestionamiento pasa a descartar una a una la sumatoria de incumplimientos contractuales que se le enrostraron a la sociedad AGAVE S.A.S., tanto en las excepciones como en la demanda de reconvención, las cuales consistían en “…i) Mantener. ii. Cosechar. iii.

Vender exclusivamente (por haber realizado pocas ventas). iv. Pagar el préstamo. v. Disponer de los recursos económicos y humanos para manejar adecuadamente el cultivo. vi. Acatar las recomendaciones del asistente técnico designado por el CONTRATANTE. vii. Disponer de las hojas maduras de fique en el punto de la finca donde se tenga acceso a el equipo de desfibrado mediano y el vehículo que lo transporta. viii.

Disponer de la infraestructura de tanques y secadero requerida para el beneficio de la fibra, así como de un espacio protegido de la intemperie para el almacenamiento de la fibra seca. ix. Construir por su cuenta y riesgo toda la infraestructura de vías e instalaciones necesarias para la producción, siembre, cultivo, Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 secado y almacenamiento del fique. x. Cumplir con las disposiciones legales en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo…”.

Para concluir entonces que: Luego de todas las disquisiciones señaladas líneas atrás, para este Tribunal se puede concluir que: a. AGAVE no incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le endilga COMPAÑÍA DE EMPAQUES, con relevancia para la resolución de la presente litis; y, por el contrario, se puede concluir que cumplió con sus obligaciones en la medida de lo que le era exigible resolución de la presente litis; y, por el contrario, se puede concluir que cumplió con sus obligaciones en la medida de lo que le era exigible. b. COMPAÑÍA DE EMPAQUES incumplió la obligación de “Poner a disposición del CONTRATISTA todos los recursos necesarios para el proceso de desfibrado y beneficio de la fibra, incluyendo la máquina y los operadores del proceso.” c. El incumplimiento contractual en que incurrió COMPAÑÍA DE EMPAQUES es de trascendencia mayor, en tanto se trataba de una obligación contractual esencial para lograr el fin económico perseguido por las partes con la celebración del contrato. d. El incumplimiento de la obligación señalada por parte de COMPAÑÍA DE EMPAQUES trae como consecuencia la necesaria aplicación de remedios contractuales adecuados Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 que se concretan en la terminación del vínculo, la aplicación temporal de la excepción de contrato no cumplido a favor de AGAVE y la asunción de las consecuencias que en materia de responsabilidad civil se consagran para el incumplimiento contractual. e. Para la aplicación o no al caso concreto de cada uno de los remedios contractuales indicados anteriormente, se hará un análisis detallado de los mismos en función de los requisitos y pertinencia esbozados en la parte general de este Laudo arbitral. f. La circunstancia de haber cumplido AGAVE y haber incumplido COMPAÑÍA DE EMPAQUES, hace que las pretensiones de esta última contenidas en la demanda de reconvención, referidas a la terminación del contrato, la indemnización de sus perjuicios y el pago de la cláusula penal solicitada no estén llamadas a prosperar.

Para la Sala, no hay una sola evidencia acerca de la intención del Tribunal Arbitral de fallar en contra del derecho vigente y, mucho menos, de aplicar su deseo interno de hacer Justicia o (la que dictaba su convicción personal) pues, al observar detenidamente la decisión del Tribunal, se tiene que para fundar su decisión en derecho, también hizo una permanente referencia y análisis de las normas que regulaban el conflicto como que “…una y otra pretensión tienen que ser resueltas a la luz de la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1546 del Código Civil y en el 870 del Código de Comercio…”, cuya sola mención descarta de suyo que el laudo haya sido en consciencia. Luego, es claro que se trata de una argumentación eminentemente jurídica y motivada Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 suficientemente su decisión, teniendo como eje de fondo consideraciones probatorias, como se acaba de evidenciar.

Precisamente, en torno a la motivación del fallo arbitral, el Consejo de Estado4, ha señalado que las misma no están sujetas a ciertas formalidades, teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, la motivación puede ser el resultado de la libertad que tiene el juzgador en la apreciación de las pruebas, razón por la cual la sana crítica juega un papel fundamental.

En esa dirección, esa alta colegiatura sostuvo que si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos. (…) La motivación de los fallos no está sujeta a ciertas formas preestablecidas; esa motivación obedece mucho al estilo propio del juzgador; y en esa materia probatoria. frente al sistema valorativo de la persuasión racional o sana crítica existe una mayor libertad. porque el juzgador no tiene que acatar una tarifa legal preestablecida. sino que se mueve dentro de las reglas de la lógica.

La experiencia. y la sicología. Para el profesor Hernando Morales el sistema mencionado "obliga a apoyar la sentencia en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral que haya producido la convicción. La libre convicción es la unión 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 03 de abril de 1992.

Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual,' pero sin olvidar los preceptos de higiene mental, tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (H. Morales Congreso Académico Nacional de Jurisprudencia) ". Más bien, todo apunta a que el recurrente le endilga al árbitro errores de derecho en la apreciación de la prueba, porque en su criterio no debió haberse resuelto en forma desfavorable las excepciones que sustentó en el trámite arbitral, pues nótese que las inconformidades que alega en este recurso, se basan esencialmente en la apreciación que el Tribunal de Arbitramento otorgó a los medios defensivos y que el demandado propusiera en su momento asociados al incumplimiento de AGAVE S.A.S., lo que de suyo descarta una fallo en equidad.

Pero lo cierto es que no por ese sólo hecho o por haber presuntamente malinterpretado determinada prueba, se puede llegar a la conjetura de que se apartó en forma ostensible del marco jurídico, en la medida que la decisión adoptada en realidad pudo valorar y dar un mérito probatorio diferente al que el recurrente sugiere en este escenario, pues, se itera, el laudo tiene la presunción de certeza y, por tanto, el recurso es de naturaleza restrictiva, con mayor razón, si en él, se observa que el juez adquirió en el presente caso la certeza que se requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, por consiguiente “…ese fallo será Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos…”5 Por último, no está demás destacar que la resolución en conciencia que configura la causal invocada, está legalmente cualificada con el grado de manifiesta, lo cual implica que debe prescindirse de complejos raciocinios para el particular, debiéndose cuestionar la modalidad del juicio con fundamento en un protuberante abandono de las normas jurídicas llamadas a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses. 5.

Conclusión y costas. En suma, el recurso de anulación no está instituido para obtener un nuevo examen sobre las pruebas practicadas; le basta a la Sala, al haber sido formulada la nulidad del laudo bajo la causal prevista en el numeral 7º del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 verificar que la decisión adoptada no estuviera dictada en conciencia, como en efecto, en este asunto, se ha descartado.

La decisión que habrá de tomarse en este recurso extraordinario, será la de declarar infundado el recurso de anulación formulado, ante la improcedencia de la causal invocada. Acorde a lo estipulado por el artículo 365 del Código General del Proceso, numerales 1 y 2, se condenará en costas a la parte recurrente. En concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo 5 Ib.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Rad. 6.695. citada por el Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001032600020210005500 (66.723) Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 1887 de 2003, se fijará como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada inicial y convocante en reconvención Compañía de Empaques S.A., contra el Laudo Arbitral Rad. 2023 A 0009, proferido el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Centro de Arbitraje Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín Para Antioquia, lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la convocada inicial y convocante en reconvención Compañía de Empaques S.A., al pago de las costas procesales. Para el efecto, como agencias en derecho, para que se incluyan en la liquidación de costas que realizará la secretaría de la Sala, se fija por el Magistrado Ponente la suma equivalente a 10 SMLMV conforme al artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00603 00 Código de verificación: df80e298df0fb7b55c5687a23ced0acf3c8c1559cebb8e8a4ec7ad0d82b8472b Documento generado en 10/10/2025 09:58:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica