Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00095-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Acción de Tutela: Accionante: Apoderado: Accionado: Blanca Lidia Arellano Moreno 520012204000-2026-00095-00 David Alexander Chávez Morales Johnny Mauricio Hernández Álvarez Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto (N) San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A través de acta de reparto del 24 de marzo de 2026 de la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, y radicado por reparto ante este Despacho el mismo día, el señor David Alexander Chávez Morales, interpone, por medio de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto (N) y la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego (N), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Teniendo en cuenta que de la revisión del libelo introductorio se vislumbra que existen otras personas que pueden verse afectadas en alguna medida por la decisión que se llegare a tomar, se ordenará su vinculación y/o notificación, no sin antes resolver la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. La medida provisional rogada en el escrito, reza: “VII.
SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito que se valore la adopción de una medida provisional consistente en ordenar trámite preferente y urgente de la presente acción, atendiendo a que la afectación alegada recae directamente sobre la libertad personal del accionante. No solicito por esta vía la libertad inmediata o algo parecido, sino una decisión pronta para impedir la prolongación de los efectos de una dosificación presuntamente inconstitucional.” Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00095-00 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el Juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta normatividad dispone: “Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Conforme a lo anterior, las medidas provisionales en principio, están dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera positiva a través de la emisión de respuestas o información, o de manera negativa ordenando la 2 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00095-00 suspensión de un acto específico de la autoridad pública, administrativa o judicial que lo amenace.
Como se transcribió en líneas anteriores, la parte accionante solicita “(…) ordenar trámite preferente y urgente de la presente acción (…)”. En este contexto, el Despacho estima que no resulta procedente acceder a la medida provisional solicitada, dado que, todas las acciones de tutela que se encuentran en curso ante esta Magistratura tienen como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por mandato legal, se tramitan bajo un procedimiento preferente y sumario, el cual se aplica de manera uniforme, sin establecer distinciones entre los accionantes.
De igual manera, es importante señalar que no se acreditó por parte del solicitante, una situación especial que justifique la adopción de la medida solicitada. En ese sentido, otorgar un trato diferenciado en esta etapa procesal implicaría desconocer el principio de igualdad frente a las demás personas que han acudido a la acción de tutela y cuyos asuntos se encuentran igualmente en trámite, esperando resolución dentro de los términos legales establecidos.
Así las cosas, al encontrar que la Sala es competente para conocer de la acción, debido a la entidad demandada y dado que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de la presente tutela, por tanto, se ordena: 1. ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor David Alexander Chávez Morales, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto (N) y la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego (N).
A las partes accionadas se les correrá el respectivo traslado para que se sirvan presentar las explicaciones que 3 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00095-00 consideren del caso frente a los hechos expuestos y alleguen los documentos pertinentes, para lo cual se le concederá un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la correspondiente notificación. 2.
NEGAR la medida provisional deprecada, conforme a lo analizado de manera previa. 3. VINCULAR a la Centro de Servicios Administrativos de Juzgado EPMS de Pasto y a las partes intervinientes dentro del proceso penal CUI 526786000532202500011, para que se pronuncien frente a los hechos expuestos y allegue los documentos pertinentes dentro de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la correspondiente notificación. La Secretaría de esta Sala se encargará de notificar a los prenombrados, cuyos datos de contacto sean disponibles.
En aquellos casos en los que no se logre obtener información suficiente para efectuar la notificación, así como para los terceros con interés, se ordena que, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, se PUBLIQUE una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de esta acción tutelar. Las personas interesadas podrán hacer llegar sus comunicaciones al correo electrónico secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La publicación se realizará por el término de tres (3) días. 4. CONSÚLTESE por medio del aplicativo dispuesto para consulta de procesos de ejecución de penas de la web de la Rama Judicial, lo concerniente a los accionantes. 5. TÉNGASE como pruebas todos los documentos aportados por la parte actora en el libelo inicial. 4 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00095-00 6.
NOTIFÍQUESE sobre la admisión de la demanda de tutela a la parte actora, las entidades accionadas y vinculadas. 7. ADVIÉRTASE a las entidades accionadas y vinculadas, que de no presentar de manera oportuna el informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos consignados en el libelo inicial, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 14303 5