Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: DECLARATIVO SIMULACIÓN 05 360 31 03 001 2018 00262 02 LUIS FERNANDO ATEHORTÚA GÓMEZ CLARA ALICIA y TERESITA CASTAÑO SERNA Sentencia El interés del excónyuge para reclamar la simulación de un negocio jurídico celebrado por el otro se sitúa en los efectos que produciría en las adjudicaciones de la liquidación de la sociedad conyugal.
La ausencia de dichos efectos genera falta de legitimación en la causa por activa. Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Itagüí, en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el demandante se declare la simulación absoluta de los negocios jurídicos que dieron origen a las letras de cambio que contienen la obligación adquirida por Clara Alicia Castaño en favor de Teresita Castaño para el pago de la suma total de $250’000.000 y, en consecuencia, se declare su inexistencia. Expuso que, mediante providencia del 3 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja decretó la disolución de la sociedad conyugal conformada con la demandada Clara Alicia Castaño Serna y, el 10 de julio de 2017 el mismo Juzgado admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal.
Refirió que, hallándose en curso la liquidación, la demandada Clara Alicia Castaño suscribió en favor de su hermana Teresita Castaño Serna las letras de cambio 1 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 01ExpedienteFisicoDigitalizadoDemandaPpalYReconvencion / Cuaderno Principal archivo 002Demanda Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 señaladas en las pretensiones y, para hacer efectivas las obligaciones allí contenidas, esta última promovió proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Circuito de Itagüí (rad. 2017-00400), en cuyo trámite, se decretó el embargo de los remanentes de un proceso ejecutivo que fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, destacando que, Clara Alicia Castaño no ejerció resistencia alguna frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Agregó que, desde el momento en que exteriorizó la intención de liquidar la sociedad, la demandada Clara Alicia Serna realizó una serie de actos sobre los bienes sociales, con el ánimo de despojarlo de los derechos que le correspondían y, así, defraudar la sociedad conyugal; que la demandada Teresita Castaño no tenía capacidad económica para prestar en mutuo con interés la suma de $250’000.000, en su sentir, las letras de cambio son inexistentes, simuladas y sin causa y develan el propósito de su excónyuge de apropiarse de los activos de la sociedad conyugal antes de que se produjera la adjudicación correspondiente. 1.2 CONTESTACIÓN. TERESITA CASTAÑO SERNA2 admitió la suscripción de las letras de cambio, la existencia del proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones allí vertidas, la ausencia de oposición de la ejecutada y el embargo del remanente producto de un remate practicado por el Juzgado Primero Civil Circuito de Pereira.
Negó que las letras de cambio y su ejecución tengan como finalidad defraudar al demandante y que no tengan causa y, efectuó precisiones adicionales sobre su capacidad económica y otros hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Inexistencia de causa simulandi”, por no existir animo defraudatorio. - “Validez de los negocios jurídicos celebrados”, por cuanto las letras de cambio fueron debidamente otorgadas y reúnen los requisitos legales para su existencia. CLARA ALICIA CASTAÑO SERNA3 admitió la suscripción de las letras de cambio, la sociedad conyugal conformada con el demandante y su disolución por providencia del 3 de abril de 2006, el proceso ejecutivo para el cobro de las letras 2 3 Ibid. archivo 037ContestacionDeDemanda (1) Ibid. archivo 052ContestacionDeDemanda Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 de cambio, la falta de oposición y el embargo de remanentes allí decretado, el parentesco con la codemandada y la fecha de admisión de la liquidación de la sociedad conyugal.
Negó que la suscripción de los títulos y la ejecución de las obligaciones tengan por fin la defraudación de la sociedad conyugal, que sean inexistentes, simuladas y sin causa. No le consta el conocimiento de su hermana sobre la admisión de la demanda de liquidación y añadió algunas precisiones sobre los hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: - “Falta de causa”, toda vez que, no hay razón para que se demande la simulación, por cuanto las deudas se adquirieron para asumir el pago de los gastos de los bienes de la sociedad conyugal, además, contaba con la libre administración de los bienes sociales y con un poder general otorgado por el demandante para tal fin. - “Temeridad o mala fe”, por cuanto, su excónyuge promovió el presente proceso, pese a que decidió dejarle los bienes sociales y le otorgó un poder. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención al poder general que le otorgó su excónyuge y, por ende, no puede ser extremo pasivo de la acción. - “Transacción”, porque el demandante aceptó dejarle los bienes y no puede reclamar mediante simulación lo que le pertenece. - “Inexistencia de objeto para demandar por existir poder general otorgado al sujeto pasivo de la demanda”. - “Ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción de simulación o para haber iniciado este proceso”, fundada en que no es posible predicar nulidad absoluta o relativa de una negociación que se presume autentica desde su celebración, además, porque a los títulos valores sólo se les puede iniciar acción cambiaria o ejecutiva y no de simulación. 1.3 PRIMERA INSTANCIA4. 4 Ver rutas: 02CuadernoPrincipal-ActuacionesDigitalesAPartirDeDic4De2020 / archivo 99ActaInstruccionYJuzgamiento; 03ContinuacionCdoPrincipal / archivo 101Parte2AudienciaInstruccionYJuzgamientoParte2Agosto26De2022 Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2022, el juzgado de origen desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
La razón de la decisión desestimatoria la fundó el a quo en la ausencia de demostración de los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación Señaló que las transferencias internacionales aportadas, la explicación que brindó la demandada Teresita Castaño al absolver interrogatorio sobre su situación económica y las declaraciones rendidas por los testigos Jennie Góngora, María Eugenia Bedoya y David Atehortúa Castaño, daban cuenta de la capacidad económica de la señora Teresita Castaño y el propósito de proporcionar a su hermana, en calidad de préstamo, las sumas de dinero contenida en los títulos valores.
Destacó que la testigo María Eugenia Bedoya indicó conocer las circunstancias de la separación de los cónyuges, que, a partir de la ruptura matrimonial, el demandante dejó de cumplir las obligaciones que le asistía frente a sus hijos, a un punto tal, que su nivel de vida y el de su excónyuge dio un giro drástico y por ello Teresita Castaño, en su condición de hermana y tía, se vio en la necesidad de brindar la ayuda económica, además, que tal circunstancia fue corroborada el testigo David Atehortúa, quien manifestó que su tía Teresita asumió el pago de 8 semestres de la universidad, lo cual, también se respaldaba con la prueba documental allegada.
Refirió que, aunque el testigo Jennie Góngora presentó inconsistencias en la declaración, al menos fue claro en dar cuenta de la difícil situación económica de la señora Clara Alicia Castaño, luego de la ruptura sentimental. Estimó que, la sola condición de parentesco no era suficiente para demostrar la simulación y que el demandante no acreditó de manera clara y concreta la intención de las demandadas de defraudar sus intereses en la liquidación de la sociedad conyugal al suscribir las letras de cambio, pues se fundamenta en la ayuda económica brindada por Teresita Castaño a su hermana y sobrinos durante varios años luego de la ruptura de la relación entre los excónyuges.
Resaltó que Teresita Castaño tuvo las condiciones para efectuar el préstamo producto de su trabajo en los Estados Unidos, conforme fue acreditado con los movimientos bancarios, las transferencias internacionales, las entradas al país en varias oportunidades y con la declaración de los testigos. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 Indicó que, nada indicaba que la ayuda económica fuera a título gratuito, de donación o naciera de la sola liberalidad de Teresita Castaño, a su juicio, es apenas natural que en el momento en que se pudiera presentar, Clara Alicia Castaño retribuyera a aquella los recursos, teniendo en cuenta que, según manifestó la testigo María Eugenia Bedoya, estaban destinados para la compra de una vivienda de la madre de las demandadas y fueron posteriormente entregados a Clara Castaño para sortear su situación económica y la de sus hijos.
En punto a ello, explicó que al tener el demandante la obligación y responsabilidad del sostenimiento de sus hijos, no resultaba congruente que Clara Alicia Castaño no efectuara la devolución de los recursos de acuerdo con las posibilidades que pudiera tener. Agregó que la manifestación de Teresita Castaño acerca de traer el dinero en efectivo al país es un hecho notorio que no requería prueba, en su criterio, la experiencia muestra que los connacionales migran a países como Estados Unidos para mejorar su calidad de vida, resultándole lógico que fuera Teresita Castaño quien proporcionara la ayuda económica a su hermana.
En definitiva, concluyó el fallador que el demandante no cumplió la carga de demostrar que las negociaciones base de las letras de cambio eran simuladas y tenían como propósito defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal y, por el contrario, se encontraba justificada la ayuda económica que proporcionó Teresita Castaño a su hermana y sobrinos, sin que pudiera considerarse como donación o dada a título gratuito. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión en audiencia y por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 20225, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual solo hizo uso la parte demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. 5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS6. La parte actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión principal de simulación absoluta.
Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Indebida valoración probatoria. Sostuvo la apelante que no se valoraron debidamente las pruebas y que se encuentran plenamente demostrados los presupuestos de la simulación, esto es, la celebración de un contrato de mutuo con el único fin de defraudar la sociedad conyugal conformada entre Luis Fernando Atehortúa y Clara Alicia Castaño que se encontraba en proceso de liquidación. Reprochó que el a quo basara la decisión en una valoración subjetiva al suponer que los connacionales en otros países traen divisas a Colombia como una regla general, sin que se probara que, entre los años 2006 y 2015 la demandada Teresita Castaño ingresó dólares al país, pues no aportó el documento de cambio divisas a moneda local, además, los giros enviados solo suman $37’818.402 y uno de ellos no fue enviado por la demandada sino por el señor David H. Stein.
Cuestionó que se apreciara la declaración de ingresos de Teresita Castaño en Estados Unidos, sin que se acreditara su capacidad económica en el territorio nacional, pues la certificación aportada por la DIAN indicó que Teresita Castaño no 6 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 03ContinuacionCdoPrincipal / archivo 103EscritoSustentacionRecursoApelacion Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 declaró renta entre el 2014 y el 2017 y en 2018 solo se declaró un patrimonio bruto de $27’756.756, sin deudas.
Refirió que, debió tenerse en cuenta lo confesado acerca de que entre 2007 y 2012 Clara Alicia Castaño y sus hijos residieron en un apartamento cuyo arriendo era pagado por el demandante como aporte que realizaba a sus hijos; que esta vendió en 2013 un apartamento que pertenecía a la sociedad conyugal, sin que entregara dinero a su ex cónyuge y que en un acuerdo de alimentos suscrito en 2013 por los ex cónyuges se aceptó una entrega anticipada de $125’000.00 y, por tanto, la manutención de los hijos de los ex cónyuges estaba garantizada y Clara Castaño no tenía la necesidad apremiante de solicitar préstamos a su hermana.
Adicionalmente, sostuvo que debió estimarse la actuación en los diferentes procesos judiciales y destacó que los créditos contenidos en las letras de cambio no fueron determinados como sociales en la liquidación de la sociedad conyugal y, pese a ello, Teresita Castaño solicitó la entrega de los dineros que se encontraban embargados en el proceso donde ejecuta la obligación. Réplica demandada.
Frente al auto que dispuso tener por sustentada la alzada con los reparos y el desarrollo de motivos de inconformidad presentados en la primera instancia, la demandada se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia porque se demostró fehacientemente que los negocios jurídicos efectuados no fueron simulados. 3.2 Problema Jurídico. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la pretensión de simulación absoluta respecto del negocio jurídico celebrado por las demandadas y que dio origen a unas letras de cambio para el pago de unas sumas de dinero a favor de Teresita Castaño. De superarse el anterior examen, si se comparte la valoración de las pruebas efectuada por el a quo y, en tal sentido, se debe confirmar la desestimación de la pretensión de simulación absoluta respecto del negocio jurídico cuestionado o si, por el contrario, la adecuada apreciación probatoria permite dar por acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión y, por ende, hay lugar a revocar la decisión recurrida y acceder a las aspiraciones del actor. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 4.1 La simulación. A partir del artículo 1766 del Código Civil7, nuestra jurisprudencia ha construido la institución de la simulación, entendida como la apariencia de un negocio jurídico que, deliberadamente, no concuerda con la realidad, bien sea porque no lo hay en absoluto o porque es distinto al que se exterioriza.
Así lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema: “La simulación consiste en celebrar un acto o contrato, pero al mismo tiempo celebrar con la misma persona un acto secreto que adicione, modifique, altere o descarte los efectos del acto público o aparente. Suele llamarse al acto público: acto aparente u ostensible, y al acto secreto: privado, oculto o disimulado.
Hay simulación, dicen PLANIOL y RIPERT (t.vi, núm. 333), cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente cuyos efectos son modificados o descartados o suprimidos por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta”8. La simulación puede ser absoluta o relativa y, en tal sentido, ha indicado la Corte: “La primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes.”9.
Para la prosperidad de la acción de simulación absoluta o relativa, se requiere la presencia de los siguientes elementos: i) presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) propósito de engañar a otros y; iii) disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas10. 4.2 Legitimación para demandar la simulación. La Corte Suprema de Justicia precisó recientemente su doctrina con relación al nacimiento de la sociedad conyugal y a la libre administración y disposición de los 7 “ARTICULO 1766.
Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” 8 Sentencia del 25 de junio de 1937 MP LIBORIO ESCALLÓN. Gaceta Judicial: Tomo XLV n°. 1925, pág. 255 – 269.
Recientemente, las sentencias CSJ SC3598-2020, SC-3678 de 2021 y 9 CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, reiterada en SC11232-2016, rad. 2010-00235-01. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2906 del 29 de julio de 2021. MP. Hilda González Neira. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 bienes sociales durante su existencia, asunto regulado por el artículo 180 del Código Civil11 y el artículo 1 de la Ley 28 de 193212.
Así, actualmente, es doctrina de la Corte que la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio y, por tanto, se revaluó la postura que consideraba su origen solamente al momento mismo de la disolución13, reconsideración conceptual que influye en la titularidad del derecho a reclamar por parte de los cónyuges respecto de los elementos que la conforman.
La legitimación en la causa de los cónyuges para demandar por los bienes que conforman la sociedad conyugal proviene de los deberes de solidaridad y apoyo mutuo entre ellos, en virtud de los cuales la libre disposición no es absoluta cuando se trata de bienes comunes, pues existe un deber de reciprocidad que implica responsabilidad y, en esa medida, el cónyuge que advierta el manejo irresponsable de los mismos tiene derecho a reclamar.
Así se concluyó en la Sentencia SC162802016: “La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado.”14 (Negrilla fuera del texto) En punto al interés jurídico que le asiste a uno de los cónyuges sobre actos jurídicos celebrados por el otro, también ha precisado la Corte: “se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes. 11 “ARTICULO 180.
Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.” 12 “Artículo 1°. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.” 13 En la Sentencia SC16280-2016 del 18 de noviembre de 2016 se argumentó: “Por ello, carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes.”.
En el mismo sentido, en Sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 se sostuvo: “Ninguna de las disposiciones citadas, cual se nota, asocia el origen de la sociedad conyugal con su terminación, y tampoco existe otra norma limitándola temporalmente en esa dirección. La elaboración del hito de su despunte real, a la par con la extinción, entre otras cosas, para legitimar el interés y el derecho de acción entre los cónyuges, a todas luces es caprichosa, y como consecuencia, insostenible.” 14 En el mismo sentido lo consideró en la Sentencia SC5233-2019: “El anterior razonamiento no es del todo exacto, pues la facultad que tienen los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal para administrar los bienes que están a su nombre no significa que puedan disponer de ellos ilimitadamente y aún en perjuicio del otro cónyuge.
La facultad de administración de los bienes sociales –como toda libertad– implica responsabilidades y, en ningún caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia.” Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social”15.
Así, la legitimación en la causa para demandar la simulación no solo recae en las partes que participaron del negocio jurídico, sino también en otros sujetos, siempre que el acto simulado le represente un perjuicio cierto, concreto y actual. Al respecto, ha indicado la Corte: “Al amparo del principio de relatividad contractual, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, inicialmente, la titularidad de la acción orientada a develar la voluntad oculta tras un negocio jurídico fingido radicaría en los mismos contratantes (o sus causahabientes a título universal o singular).
Sin embargo, el tercero que demuestre un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación, automáticamente se legitima (en forma extraordinaria), para ejercitar la acción de prevalencia, en reemplazo de uno cualquiera de los contratantes16 (Negrilla fuera del texto). 5. CASO CONCRETO. Se encuentra probado que, mediante sentencia del 3 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por Luis Fernando Atehortúa Gómez y Clara Alicia Castaño Serna, declaró disuelta la sociedad conyugal y ordenó su liquidación17.
Asimismo, está demostrado que el 10 de julio de 2017 el mismo Juzgado admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por Luis Fernando Atehortúa Gómez en contra de su excónyuge18; que, en dicho proceso, la excónyuge Clara Alicia Castaño presentó en la diligencia de inventarios y avalúos las letras de cambio a favor de Teresita Castaño como pasivo social, asimismo fue reclamado por la acreedora y, posteriormente, el crédito fue objetado por Luis Fernando Atehortúa por no considerarlo social.
El 3 de abril de 2019, en la continuación de la diligencia, el Juzgado declaró fundada la objeción y estableció el pasivo social en cero19, asimismo, determinó 15 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 16280 del 18 de noviembre de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16738 del 10 de diciembre de 2019.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona 17 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 01ExpedienteFisicoDigitalizadoDemandaPpalYReconvencion / Cuaderno Principal / archivo 052ContestacionDemada páginas 51 -54 18 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 01ExpedienteFisicoDigitalizadoDemandaPpalYReconvencion / Cuaderno Principal / archivo 003AnexosDemanda páginas 38 – 39. 19 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 04AudiosAudienciasJuzgadoLaCejaParte1 / archivos newfile58 (minuto 28:00 y ss.) y newfile73 (minuto 9:34 y ss).
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 como activo de la sociedad conyugal el producto del remanente del proceso con radicado 1995-14047-00 del Juzgado Civil Circuito de Pereira contra la demandada, entre otros20 y, el 29 de octubre de 2019 emitió la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, conforme fue presentado por el partidor, sin establecer pasivos a cargo de la sociedad21.
Sumado a lo anterior, se probó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Teresita Castaño promovió proceso ejecutivo contra Clara Castaño (rad. 05360-31-03-2017-00400-00), ejerciendo el cobro coercitivo de las letras de cambio vinculadas con la pretensión de simulación, las cuales, contienen la obligación de pago de la suma total de $250’000.000, creadas en las fechas 17 de octubre de 2013, 26 de junio de 2015, 16 de agosto de 2016, 20 de marzo y 30 de agosto de 2017, con base en ellas, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución22.
En el trámite de dicho proceso ejecutivo, por auto del 3 de octubre de 2017, se decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66-001-40-23-006-1995-14047, que constituyó parte del activo adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal.
La cautela se hizo efectiva23 y, en virtud de ello, el juzgado requerido convirtió los títulos judiciales producto del remanente de un remate al proceso ejecutivo promovido por Teresa Castaño24. Con posterioridad, en atención a la sentencia que finiquitó la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicó como activo social dichos remanentes a los excónyuges, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí mediante auto del 23 de marzo de 2023 ordenó dejar a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja los depósitos judiciales25, efectuando la conversión el 11 de abril del mismo año26.
En el escenario descrito, se impone examinar preliminarmente si el demandante ostenta la titularidad sobre el derecho sustancial debatido y le asiste un interés actual, serio y concreto que lo legitime para demandar la declaratoria de simulación 20 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 02CuadernoPrincipal-ActuacionesDigitalesAPartirDeDic4De2020 / 28AnexoRespuesta página 9. 21 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 02CuadernoPrincipal-ActuacionesDigitalesAPartirDeDic4De2020 / 28AnexoRespuesta páginas 20 – 23. 22 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO / CDO01 / archivo Folio1A21 páginas 7, 21, 22, 24 y 25. 23 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO / CDO02 / archivo CuadernoMedidasCautelaresFolio1a31 páginas 20, 21 y 32. 24 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO / CDO02 / archivo Folio32A63 página 16 25 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / archivo 40AutoNiegaSolicitud 26 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / archivo 43ConversionTitulosJuzgadoPromiscuoFamiliaCeja Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 sobre el negocio jurídico que subyace a las letras de cambio, cuyo análisis se impone al fallador, aún de oficio. 5.1 Legitimación en la causa para demandar la simulación. El actor reclama la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos que dieron lugar a la creación de unas letras de cambio que instrumentaron la obligación de pago a cargo de su excónyuge Clara Alicia Castaño en favor de su hermana por la suma total de $250’000.000.
En criterio del demandante, la suscripción de los instrumentos cambiarios hallándose en curso la liquidación de la sociedad conyugal y su cobro en el proceso ejecutivo, evidencia el ánimo de su ex consorte de despojarlo de los derechos que le correspondían en el proceso liquidatorio y comporta un acto de defraudación a la sociedad ilíquida para la época de la demanda.
Sin embargo, el interés en que cimenta el actor la demanda de simulación carece de fundamento actual, toda vez que, el pasivo cuyo fingimiento predica no califica como una deuda social, sino personal y, por ende, no afecta las adjudicaciones que sobre los bienes le correspondían en la liquidación de la sociedad conyugal. De tal forma, la tesis que sostendrá la Sala es que el demandante carece de legitimación en la causa para demandar la simulación del negocio subyacente de las letras de cambio.
Refulge claro que las letras de cambio fueron creadas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que fue decretada mediante proveído del 3 de abril de 2006, esto es, entre los años 2013 y 201727, luego, no configuran pasivos sociales, sino personales a cargo de Clara Alicia Castaño. En punto a las deudas de la sociedad conyugal, dispone el artículo 1796 del CC: “ARTICULO 1796.
La sociedad es obligada al pago: (…) 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior” (Negrilla fuera del texto). 27 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO / CDO01 / archivo Folio1A21 página 7.
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 En ese orden, la acreencia no afectaría de modo alguno las asignaciones que correspondían al excónyuge demandante, pues la responsabilidad de su pago recae en exclusiva en Clara Alicia Castaño. Sobre la responsabilidad en el pago de pasivos, ha sostenido la Corte: “las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas de los hijos comunes.
Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las hubiere contraído y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo matrimonio o sobre los que hubiere adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a las deudas sociales o comunes ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2º y 4º, Ley28 de 1932).
(…) cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial (Negrilla fuera del texto)28. De tal manera, es medular observar los momentos en que se contrajeron las obligaciones contenidas en las letras de cambio y aquel en que se disolvió el vínculo matrimonial, pues este último, consolida el patrimonio social.
Al respecto, ha explicado la Corte: “la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. En el interregno hacia la liquidación la sociedad no subsiste porque la liquidación corresponde a simples operaciones aritméticas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer que es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.
Es traducir en números lo que hubo en la sociedad conyugal desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. Es liquidar lo que acabado está”29 (Negrilla fuera del texto). En esa línea, la disolución decretada en 2006 impide que las obligaciones posteriores adquiridas califiquen de sociales y hagan responsable de su pago a la sociedad conyugal.
Ahora bien, cuando la liquidación se produce de manera contenciosa, es al juez de la liquidación a quien corresponde establecer el haber social, las deudas comunes, 28 Sentencia STC16738 del 10 de diciembre de 2019. MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, expediente 7603 de septiembre 10 de 2003. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia C700/2013 29 Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 los bienes propios y recompensas, entre otras circunstancias relacionadas con el objeto del procedimiento liquidatorio, al ser insumo para determinar la partición y adjudicación de los derechos y obligaciones de cada excónyuge.
Sobre el particular, la determinación del inventario de activos y pasivos, así como las correspondientes adjudicaciones, es un asunto que se encuentra zanjado por el juez cognoscente de la liquidación de la sociedad conyugal, quien no se separó de la tesis que viene sosteniendo la Sala sobre el calificativo del crédito contraído por Clara Alicia Castaño a favor de Teresita Castaño. En dicho proceso, como se anotó, la señora Clara Alicia Castaño relacionó el crédito a favor de su hermana en el inventario que presentó en la diligencia de inventarios y avalúos, procurando al tiempo la acreedora su reconocimiento como pasivo social.
No obstante, tras la objeción presentada por el excónyuge, la juez resolvió declararla fundada por haberse adquirido la acreencia con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. Al respecto, la juez de la causa liquidatoria fundó su decisión en la siguiente motivación: “Respecto a la segunda objeción, se tiene que las letras de cambio relacionadas fueron todas suscritas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, la cual se dio el 3 de abril del 2006, lo que quiere decir que, así y en gracia de discusión, se aceptara que dichos dineros se invirtieron en el sostenimiento de los hijos y bienes de la extinta sociedad conyugal, el hecho de que los mismos se hubieran adquirido con posterioridad a su disolución impide que los cónyuges puedan buscar el reconocimiento de las mismas de la masa social tal y como lo dispone el artículo 2º de la ley 28 del 32.
Así las cosas, se declara fundada esta objeción y en consecuencia no se incluyen los pasivos relacionados en el literal A del numeral primero del escrito de inventarios avalúos de la parte demandada”30. De ese modo, la ausencia de interés que advierte el Tribunal en la declaración de simulación por no constituir el negocio jurídico instrumentado en las letras de cambio un pasivo de orden social, se ratifica con la decisión emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, quien calificó la deuda como personal y excluyó el pasivo de la liquidación, cuya decisión alcanzó ejecutoria al no ser recurrida por ninguna de las partes, particularmente, el apoderado de Clara Alicia Castaño manifestó conformidad con dicha determinación31. 30 31 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 04AudiosAudienciasJuzgadoLaCejaParte1 / archivo newfile73 minuto 18:47 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 04AudiosAudienciasJuzgadoLaCejaParte1 / archivo newfile73 minuto 23:37 Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 Adicionalmente, no solo se excluyó el pasivo a favor de Teresita Castaño de la liquidación de la sociedad conyugal, sino que además, en sentencia del 29 de octubre de 2019, el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales, en el cual, se distribuyó a ambos excónyuges el activo correspondiente al “producto del remanente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número 66001-31-03-001-1995-14047-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira”, luego de establecer el pasivo social en cero32.
Y, en virtud de tal resolución judicial, el Juzgado Primero Civil Circuito de Itagüí ordenó poner a disposición del proceso de liquidación, los depósitos que tenía en su cuenta judicial provenientes del remanente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número 66001-31-03-001-1995-14047-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, efectuando la correspondiente conversión el 11 de abril de 202333.
Bajo tal panorama, no se evidencia en el actor un interés serio, concreto y actual para restablecer el equilibrio económico de la sociedad conyugal producto de una deuda personal de su excónyuge, pues, la calificación del crédito impide que se edifique una amenaza en la distribución de los activos sociales. Tanto es así que, en la actualidad, la distribución de los activos en el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante sentencia excluyó el pasivo en favor de Teresita Castaño, no estableció crédito alguno a cargo de la sociedad conyugal, inclusive, en virtud de la liquidación efectuada vía jurisdiccional, se procedió a dejar los depósitos judiciales emanados de los remanentes del remate a disposición del proceso liquidatorio, a fin de que se materialicen las asignaciones contenidas en la decisión judicial.
Emerge del anterior escenario que, el pasivo cuya declaración de simulación se reclama, por ser una deuda personal de la excónyuge, no representaba un perjuicio patrimonial para el actor. Dicha circunstancia se ratificó en el trámite del presente proceso, con ocasión a la exclusión de dicho crédito en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que, a la fecha, se encuentra concluido con las asignaciones correspondientes, sin que fuesen de manera alguna afectadas por la obligación cuya beneficiaria es la demanda Teresita Castaño. El interés eventual que pudo tener el demandante en la simulación no surge por ningún lado, pues, si se llegase a declarar la simulación absoluta del negocio 32 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / archivo 12AnexosTutela páginas 2 – 4; 6 – 14. 33 Ver ruta 02SegundaInstancia / 14Expediente 05360310300120170040000 / archivos 40AutoNiegaSolicitud y 43ConversionTitulosJuzgadoPromiscuoFamiliaCeja Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 jurídico que hizo su excónyuge, no surtiría ningún efecto en la liquidación de la sociedad conyugal, por no ser el pasivo de carácter social, situación que ya fue así determinada en el proceso liquidatorio.
En suma, no ostenta el actor la titularidad del derecho sustancial debatido, pues el negocio jurídico que dio lugar al pasivo en favor de Teresita Castaño no involucra a la sociedad conyugal y constituye una deuda personal a cargo de Clara Alicia Castaño, por lo que, ningún interés recae en el demandante frente a la eventual realidad o apariencia del acto celebrado, todo lo cual, verifica la ausencia de legitimación en la causa por activa.
La legitimación en la causa es presupuesto para la sentencia estimatoria34, cuyo examen oficioso se impone al fallador, su ausencia conlleva indefectiblemente a la confirmación de la decisión denegatoria de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 5. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. No recae en el demandante interés para reclamar la simulación del negocio jurídico que generó la creación de las letras de cambio contentivas de la obligación del pago de sumas de dinero a favor de Teresa Castaño, por cuanto constituye una deuda personal a cargo de su excónyuge y no de la sociedad conyugal, tal como se determinó en las resultas del proceso liquidatorio, sin que la adjudicación a los excónyuges se hubiera visto afectada por la existencia del pasivo presuntamente simulado.
A partir de lo expuesto, resulta clara la falta de legitimación en la causa por activa que genera la desestimación de las pretensiones. Razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. 34 Al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Sala- constituye un principio de orden constitucional, solamente «el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición «se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en «motivo para decidirla adversamente» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).
Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-0026301)”.
Citado en la Sentencia SC1182-2016. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02 Finalmente, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por confirmarse la de primera (Art. 365 núm. 3 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Circuito de Itagüí, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2018 00262 02